CE-18001-23-21-000-2010-00313-01(57505)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-21-000-2010-00313-01(57505)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR
SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO
POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra las sentencias proferidas (…) por el Tribunal Administrativo (…), Sala Segunda de Decisión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la
libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp.
37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La Sala advierte que, (…), la Fiscalía (…) precluyó la investigación penal adelantada contra los señores (…), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, (…) en el cual se indica que en diligencia de segunda instancia se confirmó la resolución mediante la cual se acusó a unos sindicados y se les precluyó la investigación a otros (…), por tanto, el término de caducidad vencía (…). El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que en los dos procesos se presentó la demanda (…) dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia mediante la cual se precluyó la investigación.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE
LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso sendos recursos de apelación contra los fallos (…). La parte demandada insistió en que no incurrió en falla en el servicio, porque actuó en cumplimiento de un deber
constitucional y legal; adicionalmente, señaló que las decisiones proferidas se dictaron de conformidad con las pruebas allegadas al proceso. Asimismo, manifestó su inconformidad frente al reconocimiento de perjuicios de las señoras (…). En ese sentido, se tiene que, pese a que el a quo absolvió de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, esa determinación no fue objeto de reproche por la apelante y, por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre las actuaciones que esta hubiera adelantado en el proceso penal que se surtió contra las víctimas directas del daño.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un
daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA
JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE
NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los
casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO /
CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN
PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES /
FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
[E]l daño alegado por los actores es la restricción de la libertad de los señores (…), durante el tiempo que estuvieron privados de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fueron capturados. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que los señores (…) permanecieron privados de la libertad (…). Cabe anotar que aquellos salieron del centro de reclusión luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia (…), profirió resolución de preclusión a su favor, revocó la medida de aseguramiento que les había sido impuesta y ordenó librar las respectivas boletas de libertad.
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / MEDIOS DE
PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE MATRIMONIO Al proceso concurrieron, además, los menores (…), quienes acreditaron ser sus hermanos (…), quien acreditó ser su madre, parentesco a partir del cual se infiere el dolor moral que les causó la privación de la libertad sufrida por su familiar. Igual situación se predica de la señora (…), quien adujo ser la compañera permanente de aquel; se observa que en el expediente obran los testimonios de dos personas, de los cuales es posible desprender su convivencia y los lazos de afecto entre ellos. Efectivamente, obran los testimonios de los señores. (…). Similar situación se predica de la señora (…), quien acreditó ser su esposa, con el registro civil de matrimonio allegado al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán
Andrade Rincón(E).
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE
LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFORME DE LA
POLICÍA NACIONAL / DECLARACIÓN JUDICIAL / PRUEBA INDICIARIA /
INDICIO / FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA /
CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / INFERENCIA LÓGICA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor (…), le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, puesto que, en esa etapa procesal, no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del demandante frente al delito investigado, por lo que, en criterio de la entidad demandada, la privación de la libertad que sufrió el señor (…) no podía calificarse como injusta. (…) [P]odría decirse que la captura del señor (…) se produjo en circunstancias que fueron constitutivas de flagrancia, en los términos del artículo 345 de la Ley 600 del 2000 -Código de Procedimiento Penal-, por cuanto, en un predio de su propiedad y en presencia del actor, se le encontraron objetos o instrumentos, de los cuales era posible inferir, fundadamente, que estaba cometiendo el hecho. (…) [S]e concluye que la detención del señor (…) no fue arbitraria, porque al momento de resolver la situación jurídica del mismo, existían motivos que la justificaron; por tanto, la entidad demandada no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 345
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PRUEBA INCRIMINATORIA / INDICIO
GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO - Cumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA FÍSICA / INFORME DE POLICÍA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE FALLA
DELSERVICIO
[E]l ente acusador contaba con serios indicios para considerar que el señor (…) podía ser el autor de los delitos por los que se le investigaba, (…) la diligencia de allanamiento realizada en una finca de su propiedad, en la que se encontró, entre otras cosas, 252 gramos de base de coca, grameras y un radio de comunicación; por último, cabe destacarse que en el informe de Policía mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía al capturado, se señaló que el referido señor se desplaza en su vehículo y que a la señal de pare hecha por los policiales, este se dio a la fuga, lo que hizo que se iniciaran las acciones necesarias para lograr su captura (…). En razón a lo expuesto, la Sala no advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, por el contrario, está más que demostrado que el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de
2000 para imponer la medida de aseguramiento, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO
DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / NORMATIVIDAD PENAL / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL La Constitución Política de 1991 confirió a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, y el deber de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (art. 250), siempre bajo el respeto del debido proceso, con la garantía del derecho de defensa y contradicción que les asiste a todas las personas, a quienes se les debe presumir inocentes, mientras no se les declare judicialmente culpables (art. 29). La Ley 600 de 2000, en su artículo 20, ordenamiento procesal que gobernó el presente caso, siguiendo los parámetros constitucionales citados, al establecer el principio de la investigación integral, imponía la obligación al funcionario judicial de indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 29
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DECRETO DE
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE - Dos indicios graves en contra /
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL
PROCESO / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /
EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFERENCIA LÓGICA La Ley 600 de 2000 (…) en sus artículos 355 y 356 establecía que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 248 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 248
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL - No constituyó indicio grave en contra [E]l ente acusador (…) omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por estos. [L]a medida de aseguramiento (…) se profirió en su contra sin que se hallaran reunidas las exigencias previstas en los artículos 354 y 397 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a la acreditación de la ocurrencia del hecho y a la existencia de confesiones o testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad o de indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, es decir, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas serias ni ordenó la práctica, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado. (…) [N]o se acreditó que efectivamente el ente acusador cumplió con lo previsto
en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual consagra que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario que aparezcan, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / PRESUPUESTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA
[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiera sido condenado por el juez penal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE
LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento [N]o se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar con su conducta a la privación de la libertad. Además, tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado a los demandantes provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, en este caso, los informes de inteligencia de la Policía que, en su momento, implicaron al hoy demandante con la comisión de los delitos. Lo anterior, dado que los señalamientos efectuados en dichos informes de inteligencia, si bien incidieron en la adopción de la medida de aseguramiento, no se erigen como la causa exclusiva de la privación de la libertad, porque ellos se limitaron a suministrar la información que sirvió de fundamento para la adopción de la medida, la cual debió ser valorada y corroborada por la Fiscalía; por tanto, no hay lugar a concluir que se hubiera configurado el hecho de un tercero, con la vocación de desvirtuar la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO
DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS
[S]e estudiará la indemnización de los perjuicios a los que se accedió en primera instancia, sin hacer alusión a las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandada fue la única que apeló la sentencia, por lo que la Sala no podrá enmendar la misma en desmedro de sus intereses, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: En relación con el principio de la no reformatio in pejus, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que
debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales, ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E) y sentencia de unificación de 28 de agosto de
2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALESImprocedente / INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / PRUEBA DEL
LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO /
INGRESO ECONÓMICO / AGRICULTURA / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Edgar Mosquera Pérez los sal
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