CE-18001-23-31-000-1993-00170-01(29639)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1993-00170-01(29639)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Produjo muerte de personas que se transportaban en vehículo público / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civiles el 14 de noviembre de 1992 en cruce de disparos cuando uniformados de la Policía Nacional perseguían prófugos de la justicia De acuerdo con lo referido en las demandas presentadas separadamente y luego acumuladas, el 14 de noviembre de 1992, el soldado Henry Carvajal Ramírez abordó un taxi conducido por el señor Fernando Toro López en la ciudad de Florencia, Caquetá y, a la altura de la glorieta de la Galería Satélite, el vehículo fue interceptado por tres personas que portaban armas de fuego, entre los que se encontraba el señor Ever Jairo Hernández Cuarán, alias James Alexander Jiménez. Mediante amenazas, ordenaron al señor Toro López dirigirse hacia al aeropuerto, estando el vehículo en marcha, fue interceptado por una radiopatrulla de la Policía Nacional y seguido por otro vehículo de la institución, de modo que, cerrado el paso, el taxi se detuvo y los uniformados abrieron fuego en contra de todos los pasajeros. (…) Los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, el hecho dañoso consistente en el deceso de los señores Fernando Toro López, Ever Jairo Hernández Cuarán y Henry Carvajal Ramírez, en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1992.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos que la
configuran En el caso concreto habrá de analizarse primeramente la responsabilidad de la Nación acorde con el artículo 90 de la Constitución Política, a cuyo tenor “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción jurisprudencial de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado respecto de conductor de taxi y uno de sus pasajeros / DAÑO ANTIJURÍDICO - Víctimas no tenían que haber perdido su vida en hechos ajenos a su voluntad, protagonizados por agentes estatales que buscaban reprimir una fuga de presos / MUERTE OCASIONADA POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Familiares de las víctimas no estaban en obligación de soportarla La muerte de los señores Fernando Toro López y Henry Carvajal Ramírez, no puede sino calificarse como antijurídica, si se considera que, tratándose del
primero de los nombrados, es claro que su participación en los hechos se vio determinada por la amenaza que sobre su vida ejercieron los fugitivos para lograr su objetivo, cual era que los internos de la cárcel de Florencia, Caquetá escaparan de la reclusión, entre ellos el nombrado Hernández Cuarán. (…)el señor Toro López no tenía que haber perdido la vida en hechos ajenos a su voluntad, protagonizados por agentes estatales que buscaban reprimir una fuga de presos a la que el mismo era ajeno. En el caso del señor Henry Carvajal Ramírez, aunque algunos de los testimonios lo relacionaron con los hechos, su vinculación no fue comprobada. Esto es, en ningún momento se acreditó que la víctima conociera a los implicados en la fuga, tampoco que tuviera una relación de amistad o que estuviera en el colegio en el que los internos presentaron sus pruebas del ICFES y mucho menos que tuviera la finalidad de cooperar con la agresión a los guardianes y toma de los vehículos, tampoco con el porte y uso de las armas de fuego. Tal como se acreditó, su presencia en Florencia, Caquetá, se dio por cuanto tenía programada una cita médica en la ciudad de Bogotá y estaba de regreso al batallón. Es así que su vinculación con los hechos delictivos que relata el sub-lite no fue establecida y no se conoce porqué se encontraba en el taxi en el que perdió la vida. Así las cosas, no queda sino concluir que los demandantes, víctimas por la muerte de los señores Toro López y Carvajal Ramírez, no tenían que soportar su muerte.
MUERTE DE RECLUSO PRÓFUGO - No imputable a la administración por cuanto se demostró su participación activa y definitiva en el hecho dañoso No así en lo atinente al señor Ever Jairo Hernández Cuarán, puesto que está demostrada su activa participación en los hechos que dieron lugar a su persecución por parte de los policiales y dada de baja. Esto es así porque, junto con los señores Marisol y José Arley Sánchez Martínez propició el escape luego de presentar las pruebas del ICFES, para lo cual los guardianes fueron agredidos y despojados de su armamento. Además, huyó junto con los mencionados en el automotor que era conducido por el señor Ever Perdomo Rojas, para luego cambiar de vehículo, tomar el que conducía el señor Toro López hacia el aeropuerto y pasar por alto los requerimientos para que se detuvieran. (…) es de advertir que si bien no se conoce de su enfrentamiento con los agentes en el intercambio de disparos que le causó la muerte, dado que su cuerpo fue encontrado dentro del vehículo, de eso no se sigue una actuación pasiva o de rendición, al contrario, el iter criminis refleja la participación activa y definitiva de la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedente al acreditarse que daño antijurídico fue ocasionado por miembros de la Policía Nacional con sus armas de dotación oficial estando en servicio / CONCILIACIÓN CON EFECTOS DE COSA JUZGADA - Inoponible a llamados en garantía quienes no convinieron en ella La Sala no tiene dudas sobre la forma en que se dio muerte a las víctimas. Las
versiones entregadas por los policiales son contestes al afirmar que dispararon en contra de los cinco pasajeros del taxi, como respuesta a la agresión previamente iniciada por estos, de modo que la actuación resulta imputable a la administración, si se tiene en cuenta que se trataba de uniformados de la Policía Nacional, quienes cumplían sus funciones, usando sus armas de dotación. (…) concluye la Sala que la Nación debe responder, como efectivamente lo resolvió el a quo, por el deceso de los señores Fernando Toro López y Henry Carvajal Ramírez, no así por la muerte del señor Hernández Cuarán. Consideración que, en todo caso no alcanza la conciliación, aprobada en el presente asunto con efectos de cosa juzgada, empero, como quedó explicado, inoponible a los llamados en garantía quienes no convinieron en ella y cuya conducta habrá de ser analizada, respecto de la muerte de los señores Toro López y Carvajal Ramírez únicamente. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Cuando se acredite conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, se deberá repetir, en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. Conductas que la entidad pública responsable del daño deberá demostrar, de
conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a cada una de las partes probar los supuestos de hecho que alega.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad de los llamados en garantía, consultar sentencia de 27de abril de 2011, Exp. 19192, CP. Mauricio
Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LLAMADOS EN GARANTÍAInexistente. Se acreditó que uniformados actuaron en cumplimiento de sus funciones / DOLO O CULPA GRAVE - No probados A pesar de que las víctimas no ofrecieron resistencia, no participaron en la huida y no portaban armas y que por lo mismo resulta forzoso concluir la responsabilidad estatal en su muerte, como quedó plasmado, de ello no se sigue la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes llamados en garantía, pues los hechos revelan que del vehículo se disparó contra los policiales y que del mismo fue lanzada una granada que hirió a uno de los agentes en la persecución; aunado al asalto y agresión contra los guardianes. Hechos reveladores de la disposición de los ocupantes del automotor, aunque la presencia de los señores Carvajal Ramírez y Toro López fue casual. Aunado a que, en todo caso, se desconoce cuál o cuáles de los uniformados accionó o accionaron sus armas y ocasionaron la muerte de los ocupantes del vehículo. En consideración a esto, comoquiera que la
responsabilidad de los agentes es individual y en la medida en que el llamante en garantía (Ministerio Público) no acreditó la concurrencia del dolo o la culpa, no queda sino exonerar a los llamados en garantía José Limbanio Sánchez Aragón y Elvis Jordán Cruz. En lo que tiene que ver con el agente Clímaco Gómez Cabrera, se tiene que, en vista de que fue herido por la granada de fragmentación previamente al deceso de los ocupantes del taxi, debe ser exonerado también, pues no participó en la totalidad de la operación, particularmente en la fase final que produjo la muerte de los ocupantes del vehículo. Corolario de todo lo dicho se tiene que los llamados en garantía-apelantes en este asunto, serán exonerados de toda responsabilidad, de conformidad con todo lo expuesto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LLAMADOS EN GARANTÍAInexistente respecto de quienes no impugnaron decisión Igual consideración se tiene con relación al capitán Diego Édgar Torres Ruiz y a los agentes José Manuel Matta Ovalle y Óscar Peña Hernández, así estos no hayan impugnado la decisión; si se considera i) que como sus compañeros no se avinieron a la conciliación y ii) al igual que aquellos actuaron en cumplimiento de sus funciones sin que se les pueda imputar dolo o culpa grave. Esto, dado que no se probó que alguno accionara su arma y diera muerte a los ocupantes del taxi, así como tampoco que actuaran por fuera de las previsiones legales y de los cánones de comportamiento exigidos a la fuerza pública. De suerte que no se entendería porqué tendrían que ser condenados en repetición, siendo que la
conciliación tampoco les resulta oponible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1993-00170-01(29639)
Actor: HORACIO CARVAJAL CASTRO Y OTROS (ACUMULADOS)
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los llamados en garantía Clímaco Gómez Cabrera, José Limbanio Sánchez Aragón y Elvis Jordán Cruz, en contra de la sentencia de 8 de julio de 20041, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de la muerte de los señores FERNANDO TORO LÓPEZ, EVER JAIRO HERNÁNDEZ CUARÁN y HENRY CARVAJAL RAMÍREZ, ocurridas el 14 de noviembre de 1992, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado relatadas en las consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cantidades: “1. Grupo familiar de Henry Carvajal Ramírez “Para Horacio Carvajal la suma de $53643.396 “Para María Inés Ramírez la suma de $57445.771 “Para Luz Adriana Carvajal Ramírez la suma de $32463.988 “2. Grupo familiar de Fernando Toro López 1 Folios 222 al 243 c. ppal 2. “Para María Teresa López viuda de Toro la suma de $85 265.775 “Perjuicios materiales “De igual manera se condena a pagar a la demandada por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: “1. Grupo familiar de Henry Carvajal Ramírez “Horacio Carvajal Ramírez y María Inés Ramírez Sánchez la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes respectivamente. “Para cada uno de los hermanos Luz Adriana, Sonia, Jaime Horacio y José Arley Carvajal Ramírez la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “2. Grupo familiar de Ever Jairo Hernández Cuarán “Rosa Elvira Cuarán la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Para cada uno de los hermanos Cristina Cuarán, Ruth Yeri, Aura Elisa y Yudelaida Amparo Hernández Cuarán la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “3. Grupo familiar de Fernando Toro López “María Teresa López viuda de Toro la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Para cada uno de los hermanos María Margarita Mafla López,
Mercedes Toro Villegas, Luis Gonzalo, Adriana y María Teresa Toro López la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a los Capitanes ELVIS JORDÁN CRUZ y DIEGO
ÉDGAR TORRES RUIZ, a los agentes JOSÉ LIMBANIO
SÁNCHEZ ARAGÓN, JOSÉ MANUEL MATTA OVALLE, CLÍMACO GÓMEZ CABRERA y ÓSCAR PEÑA HERNÁNDEZ, quienes están legalmente vinculados al proceso por el llamamiento en garantía que hizo el Ministerio Público, a reembolsar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional las sumas a que fue condenada a pagar con la respectiva indexación. “CUARTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Ordenar la devolución del remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere. “SÉPTIMO: En firme esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. de P.C. y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del D. 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial y el proceso será archivado”.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con lo referido en las demandas presentadas separadamente y luego
acumuladas2, el 14 de noviembre de 1992, el soldado Henry Carvajal Ramírez abordó un taxi conducido por el señor Fernando Toro López en la ciudad de Florencia, Caquetá y, a la altura de la glorieta de la Galería Satélite, el vehículo fue interceptado por tres personas que portaban armas de fuego, entre los que se encontraba el señor Ever Jairo Hernández Cuarán, alias James Alexander Jiménez. Mediante amenazas, ordenaron al señor Toro López dirigirse hacia al aeropuerto, estando el vehículo en marcha, fue interceptado por una radiopatrulla de la Policía Nacional y seguido por otro vehículo de la institución, de modo que, cerrado el paso, el taxi se detuvo y los uniformados abrieron fuego en contra de todos los pasajeros. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. En la demanda instaurada por los señores María Teresa López de Toro, María Margarita Mafla López, Mercedes Toro Villegas; Luis Gonzalo, Rubén Antonio, Adriana y María Teresa Toro López, con ocasión del deceso del señor Fernando Toro López, se elevan los siguientes pedimentos: “PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora MARÍA TERESA LÓPEZ V. DE TORO, y a sus hijos MARÍA MARGARITA MAFLA LÓPEZ,
MERCEDES TORO VILLEGAS, LUIS GONZALO, RUBÉN
ANTONIO, ADRIANA y MARÍA TERESA TORO LÓPEZ,
mayores y vecinos de Florencia (Caquetá), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el joven FERNANDO TORO LÓPEZ, quien fuera hijo de la primera y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el 14 de noviembre de 1992 en el área urbana de la ciudad de Florencia (Caquetá), los cuales 2 Folios 19 al 30 c. 1, 45 al 51 c. 2 y 10 al 20 c. 3. fueron protagonizados por miembros de la POLICÍA NACIONAL, en una evidente y presunta falla del servicio. “SEGUNDA: Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), a pagar a la señora MARÍA TERESA LÓPEZ V. DE TORO, y a sus hijos MARÍA MARGARITA MAFLA LÓPEZ, MERCEDES TORO VILLEGAS, LUIS GONZALO, RUBÉN ANTONIO, ADRIANA y MARÍA TERESA TORO LÓPEZ, mayores y vecinos de Florencia (Caquetá), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta del joven FERNANDO TORO LÓPEZ conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: “a. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la madre y hermanos, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que el fallecido dejó de producir en razón de su muerte prematura, violenta e
injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (taxista), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) (22 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. “b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del joven FERNANDO TORO LÓPEZ, que se estiman en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). “c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo tráuma (sic) psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros de la POLICÍA NACIONAL, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la vida de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. “d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. “e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. “TERCERA: LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia
dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. 1.2.2 Iguales pretensiones se esbozaron respecto de las demandas presentadas por los señores Horacio Carvajal Castro y María Inés Ramírez Sánchez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Luz Adriana Carvajal Ramírez; Sonia, Jaime Horacio y José Arley Carvajal Ramírez; María Ana Rosa Castro y Alpidio Ramírez, por la muerte del soldado Henry Carvajal Ramírez, quien al momento de su deceso contaba con 24 años de edad y por Rosa Elvira Cuarán, Cristina Cuarán, Ruth Yeri, Aura Elisa y Yudelaida Amparo Hernández Cuarán, en razón del deceso del señor Ever Jairo Hernández Cuarán, quien para la época contaba con 20 años de edad. Demandas fundamentadas en los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 1992. Los procesos se acumularon mediante auto del 2 de diciembre de 1996 (f. 97-98 c. 2). 1.3. La oposición de los entes demandados A efectos de ejercer su defensa, en las tres demandas impetradas, la Nación– Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional adujo que las circunstancias en las que fallecieron los señores Fernando Toro López, Ever Jairo Hernández Cuarán y Henry Carvajal Ramírez son confusas, de modo que se atendría a lo debidamente demostrado en el trámite. En el caso de la demanda presentada por el deceso del señor Fernando Toro López indicó, además, que, de acuerdo con el proceso disciplinario adelantado por
parte de la Policía de Florencia, todos los ocupantes del taxi participaron activamente en la comisión del delito de fuga de presos, de modo que la actuación de los policiales se ajustó a los parámetros establecidos, máxime si se tiene en cuenta que los pasajeros del vehículo tenían una granada de fragmentación que detonaron en contra de los uniformados que impedían la huida, de modo que la víctima participó en la causación de su propio daño, por lo que las pretensiones debían ser negadas (f. 46-50 c. 1, f. 32-33 c. 2, f. 25-26 c. 3). 1.4. Llamamiento en garantía Mediante auto del 19 de octubre de 1993, el a quo aceptó el llamamiento en garantía presentado por el Ministerio Público en contra de los capitanes Elvis Jordán Cruz y Édgar Torres Ruiz, los agentes Juan Carlos Castro Henao, José Manuel Matta Ovalle, José Limbanio Sánchez Aragón, Óscar Peña Hernández, Marcos Barrero Laguna, Álvaro Penagos Ceballos, Clímaco Gómez Barrera y Reynaldo Aguirre Batoche3 (f. 54-56 c. 1). 1.4.1. Los policiales José Limbanio Sánchez Aragón y Clímaco Gómez Barrera, dentro del proceso iniciado por la muerte del señor Fernando Toro López (conductor del taxi), esgrimieron en su defensa que persiguieron el vehículo en el que se dirigían los reclusos fugados hacia el aeropuerto, tratando de que se detuviera la marcha y que el deceso se produjo en el intercambio de disparos,
aunque fueron los integrantes de la otra patrulla quienes accionaron sus armas, de modo que los señores Sánchez Aragón y Gómez Cabrera nada tienen que ver con el deceso (f. 72-73 c. 1). 1.4.2. Por su parte, el capitán Diego Édgar Torres Ruiz, se opuso igualmente a las pretensiones dentro del proceso iniciado por el deceso del señor Fernando Toro López, fundado en que disciplinariamente no se encontró responsabilidad alguna de su parte e insistió en que su actuación en el operativo no puede calificarse de dolosa o culposa (f. 97-99 c. 1). 1.4.3. El agente Álvaro Penagos Ceballos, representado mediante curador adlitem, solicitó que, en caso de que la Nación sea hallada responsable, sea absuelto, por cuanto no existe prueba de su participación; al tiempo que, si se demostrase la misma, se considerara que el informado actuó en cumplimiento de una orden superior, dada la necesidad de repeler el ataque del que era víctima junto con sus compañeros (f. 162-163 c. 1). 1.4.4. La demanda se tuvo como no contestada por el agente Juan Carlos Castro Henao, por cuanto no se pronunció mediante apoderado judicial (f. 109-111, 221224 c. 1). 1.4.5. El capitán Elvis Jordán Cruz centró su defensa en que su actuación, el 14 de noviembre de 1992, obedeció al deber legal y constitucional a su cargo, de lo que se deduce que no hubo una falla en el servicio, ya que las acciones defensivas adoptadas estuvieron plenamente justificadas por el accionar violento
de los prófugos (f. 93-104 c. 2 -170-). 1.5. Alegatos en primera instancia 3 Fue remitido su registro civil de defunción por la Notaría Segunda del Círculo de Florencia (f. 86-87 c. 1). Murió el 1° de mayo de 1993. 1.5.1. Para los tres casos de los que trata este fallo, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional, de una parte, destacó las confusas circunstancias en las que murieron los señores Fernando Toro López, Ever Jairo Hernández Cuarán y Henry Carvajal Ramírez, y de otra, advirtió la condición delincuencial de los ocupantes del taxi incluyendo al conductor quien, sin lugar a dudas, colaboraba activamente con la fuga, pues no atendió al llamado de las autoridades para cesar la huida. Resaltó, además, que el agente Clímaco Gómez Cabrera fue herido por las esquirlas de una granada arrojada por alguno de los pasajeros, circunstancia que dio lugar a la ofensiva policial de donde no es dable endilgar responsabilidad a la administración. Respecto del señor Hernández Cuarán, la demandada destaca como su fuga originó la persecución por parte de los policiales, quienes cumplían su deber en una actuación legítima. Configurando el eximente atinente a la culpa de la víctima que la exonera de toda responsabilidad. Expuso, además, que no se acreditó el parentesco entre el señor Fernando Toro López y aquellos que reclaman como sus hermanos, pues no se allegó el registro
de defunción del padre, ni el registro civil de nacimiento de la víctima directa. Aunado a esto, el monto de los perjuicios materiales no se probó, por lo que no pueden ser concedidos (f. 273-274 c. 1, f. 218-221 c. 2, f. 8486 c. 3). 1.5.2. La Procuradora Judicial 25 de Asuntos Administrativos indicó, por su parte, que la operación militar desplegada por los policiales el 14 de noviembre de 1992 fue a todas luces legítima, no obstante, el daño se concretó en el despliegue de la actuación, por riesgo excepcional. Así las cosas, el Estado debe ser condenado por el deceso de los señores Fernando Toro López y Henry Carvajal Ramírez, pues se les disparó sin constatar si se trataba de delincuentes. Aunque la indemnización solicitada por quienes no probaron el parentesco, por ser hijos extramatrimoniales no reconocidos, debe negarse. Con relación a los perjuicios materiales solicitó que se reconocieran solo a la madre del señor Toro López, quien dependía del mencionado. Con relación a los llamados en garantía, solicitó que se les exonerara de toda responsabilidad, con base en que fueron absueltos en el proceso disciplinario (f. 277-281 c. 1, f. 223-229 c. 2). En el proceso adelantado por la muerte del señor Ever Jairo Hernández Cuarán, el Ministerio Público advirtió la falta de identidad entre el fallecido James Alexánder Jiménez y la víctima aducida por los demandantes (f. 88-90 c. 3).
1.5.3. La parte actora reiteró lo solicitado en la demanda presentada con ocasión del deceso del señor Ever Jaime Hernández Cuarán, para lo que adujo que, de acuerdo con el acervo de pruebas obrante en el infolio, se acreditó cabalmente que fueron miembros de la Policía Nacional quienes dispararon en contra del mencionado, en una acción desmedida y precipitada, con lo que se concretó una falla presunta en el servicio. Finalmente adujo que la totalidad de los demandantes acreditaron su parentesco con la víctima y se encuentran legitimados al efecto (fl. 77-83 c. 3).
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2004 (f. 222-243 c ppal. 2), el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá declaró responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por el deceso de los señores Fernando Toro López, Ever Jairo Hernández Cuarán y Henry Carvajal Ramírez, por cuanto agentes de la Policía Nacional les dispararon hasta acabar con su vida, sin que ello se correspondiera a una legítima defensa, en la medida en que no se comprobó que los fallecidos, a pesar de portar armas, las hubieran disparado en contra de los policiales, así como tampoco que las heridas sufridas por el agente Clímaco Gómez Cabrera, por causa de una granada arrojada desde el taxi, fueran de gravedad.
Advirtió que a los uniformados se les imparte un entrenamiento adecuado para el manejo de situaciones como la narrada en las demandas acumuladas, esto es,
para capturar fugitivos, de suerte que se echan de menos medidas distintas a la única adoptada, cual fue perseguir el vehículo y ultimar a los ocupantes, en un despliegue desproporcionado de la fuerza, sin que exista causal alguna de exoneración a favor de la demandada. Además condenó a los llamados en garantía, pues advirtió que actuaron con intención de dar muerte a los pasajeros del taxi, de donde los impuso reintegrar el 100% de la condena. Excluyó de esta determinación a los agentes Álvaro Penagos Ceballos, pues no participó en los hechos, en cuanto se encontraba haciendo turno en el retén de la Pizarra, Reynaldo Aguirre Botache, quien falleció en el curso de la actuación y a Juan Carlos Castro Henao, pues quien estuvo presente en el operativo fue el agente Carlos Alberto Castaño Henao y finalmente también exoneró al agente Marcos Barrero Laguna, en la medida en que no fue vinculado al proceso.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Audiencia de conciliación El 1° de septiembre de 2005, ante esta Corporación, se celebró audiencia de conciliación entre las partes en este asunto, en la que se pactó que la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional pagaría el 75% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, actualizada a la fecha, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Los llamados en garantía, por su parte, manifestaron que no les asistía ánimo conciliatorio (f. 487-488 c. ppal 2).
La anterior audiencia fue aprobada mediante auto del 1° de noviembre de 2005 (f. 490-492 c. ppal 2) y se declaró terminado el proceso únicamente respecto de los demandantes y la entidad demandada, de manera que se continuó con relación a los llamados en garantía, señores Elvis Jordán Cruz, Diego Édgar Torres Ruiz, José Limbanio Sánchez Aragón, José Manuel Matta Ovalle, Clímaco Gómez Cabrera y Óscar Peña Hernández. Siendo así y dado que los llamados en garantía no conciliaron y formulan recurso de apelación, debe la Sala resolver la alzada, teniendo presente que los apelantes la fundamentan como se indica a continuación: 2.1. Clímaco Gómez Cabrera y José Limbanio Sánchez Aragón (f. 276-280 c. ppal. 2)4: En la apelación se señala que las pruebas permiten constatar que el señor Clímaco Gómez Cabrera sufrió heridas debido a que quienes huían lanzaron una 4 Interpuestos el 19 de julio de 2004 (Clímaco Gómez Cabrera f. 246 c. ppal 2) y el 23 de julio de 2004 (José Limbanio Sánchez Aragón f. 262 c. ppal 2). Se sustentaron conjuntamente. granada de fragmentación, por lo que tuvo que ser llevado al hospital y posteriormente trasladado a la ciudad de Bogotá para el tratamiento de las lesiones. De lo anterior deducen que el uniformado fue herido aproximadamente tres kilómetros antes de
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