CE-18001-23-31-000-1994-00288-01(18481)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1994-00288-01(18481)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., nueve de diciembre de dos mil once.
Proceso número: 18-001-23-31-000-1994-00288-01 (18.481)
Actor: LUIS ÁNGEL MOTTA BERMEO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Acción: Reparación Directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 6 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual, negaron las excepciones propuestas al igual que las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta el 14 de enero de 1994, presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 23 de abril de 1993, en el HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE de Belén (Caquetá), por disposición del médico tratante, se le aplicó al menor LUIS ARNEY MOTTA IPUZ (sic)1, en el miembro inferior izquierdo, una inyección de DIFARIL que le lesionó el plexo lumbosacro, generando en el paciente la definitiva parálisis de su extremidad - folios 18 a 26 del cuaderno 1°-. 1.2 Lo que se pretende Con fundamento en lo antes expuesto, los señores LUIS ÁNGEL MOTTA BERMEO y DORIS IPUZ, actuando en nombre propio y en representación del menor lesionado y de los también menores
ELIECER, MARLENI, LUZ DARY y ALEXANDRE MOTTA IPUZ, deprecan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ es responsable administrativamente por las lesiones ocasionadas al niño LUIS ARNEY MOTTA IPUZ en intervención médica y paramédica ocurrida en el HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE de Belén de los Andaquíes el día 23 de abril de 1993 cuando la enfermera MARÍA ELOISA LEAL, previa orden del médico CARLOS JULIO GARCÍA HENAO, le aplicó una inyección correspondiente a la medicina GIFARIL, y le lesionó el plexo lumbosacro ocasionándole una lenta e inexorable parálisis de la pierna izquierda. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DEPARTAMENTO DEL CAQUETA a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes en la siguiente forma: A LUIS ANGEL MOTTA BERMEO, DORIS IPUZ y el menor LUIS ARNEY MOTTA IPUZ el equivalente en pesos colombianos de dos mil (2.000) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. Para cada uno de los hermanos ELIECER, MARLENI, LUZ DARY y ALEXANDRE MOTTA IPUZ mil (1.000) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria respectiva. 1 Aunque en los diferente documentos la demandante DORIS IPUZ actúa en representación del menor, la escritura de su apellido, que coincide con el que portan los demás menores
accionantes, en el registro de LUIS ARNEY se escribió con S y no con Z, por cuanto se denunció como hijo de DORIS IPUS (cfr. folios 8 a 10 principales). TERCERA.- La suma así causada devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. 1.3 Intervención pasiva El departamento del Caquetá contestó la demanda. Manifestó -folios 31 a 35 Ibque no le constan los hechos en que se funda la demanda, razón por la que solicita se los demuestre, como corresponde, en tanto se opone a la prosperidad de las pretensiones formulando las siguientes excepciones: CARENCIA DE RESPONSABILIDAD que sostiene i) en que no se encuentra suficientemente acreditada la relación jurídica entre la entidad territorial que representa y la institución de salud que prestó asistencia al menor y ii) en que la falla del servicio invocada no se encuentra debidamente demostrada. INEXISTENCIA DE LA PRESUNTA FALLA, defensa que la demandada sustenta en la ausencia de relación causal, entre el hecho, es decir la aplicación de la inyección y la parálisis sufrida por la víctima. Adicionalmente i) la demandada puso de presente que el monto de la indemnización resulta excesiva, pues no guarda relación con el perjuicio efectivamente causado, al punto que, dado lo irrazonable de la cuantía, solicita una sentencia inhibitoria por falta de demanda en forma y ii) llamó en garantía al médico CARLOS JULIO GARCÍA HENAO y la enfermera MARÍA ELOISA LEAL CASTRO. Vinculación que
denegó el Tribunal a quo, pues echó de menos “el relato de los hechos en que se basa su denuncia, lo mismo que los fundamentos de derecho” - folios 42 y 43 Ib.- 1.5 Alegaciones La Procuraduría Judicial 25 de Caquetá consideró que las excepciones de inepta demanda en razón de la cuantía y de carencia de responsabilidad no están llamadas a prosperar, porque la determinación del quantum indemnizatorio no se sujeta a la rigurosidad a la que se refiere la demandada; debido a que el departamento del Caquetá no puede exigir la demostración de la condición pública de la entidad hospitalaria que atendió al menor y la demanda se presentó dentro de los dos años, razón suficiente para que las pretensiones puedan resolverse de fondo. Sobre esto último el ministerio público estima que, habiéndose acreditado la prestación del servicio y el daño sufrido, la demandada tenía la carga de demostrar que no hubo falla; no obstante solicita declarar probada la excepción de “falta de legitimación por activa (sic.)”, pues a su parecer en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía que haberse vinculado a la Nación - folios 328 a 332-. Por su parte, el departamento del Caquetá en su escrito de alegaciones ratifica la defensa expuesta en su contestación a la demanda, resaltando nuevamente la falta de prueba del nexo de causalidad, así como la orfandad demostrativa en punto de la naturaleza jurídica del hospital que atendió al menor y su dependencia presupuestal, administrativa y/o financiera respecto del ente territorial encartado - folios 339 y 340 -.
1.6 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2000 -folios 354 a 366, tomo II -, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en decisión mayoritaria, aunque encontró acreditados la falla, el daño y el nexo causal, acogió los planteamientos de la defensa, relacionados con la ausencia de prueba del vínculo jurídico entre la entidad hospitalaria que atendió al menor y el departamento del Caquetá, por lo que procedió a negar las pretensiones de la demanda, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo al respecto el tribunal a quofolio 365-: (…) Conceptualizada la legitimatio in causa, en el asunto que se examina, la persona o parte demandada a quien se le debió exigir la obligación reclamada por los actores sería el Hospital Local San Roque del Municipio de Belén de los Andaquíes, en razón a que la falla se le atribuye a este ente de Salud Pública; sin embargo, se ha demandado al departamento como persona de derecho público, para que responda respecto de unas pretensiones contenidas en la demanda, sin que en el expediente exista prueba documental o la invocación de norma legal o reglamentaria alguna, que lo señale como la persona legitimada para responder por los perjuicios causados como consecuencia de la falla del servicio atribuible o imputable a un ente prestador del servicio público de salud; tampoco existe elemento de juicio que acredite que el Hospital local San Roque del Municipio de Belén de los Andaquíes es la persona a quien le sea exigible las pretensiones incoadas en la demanda. No habiéndose acreditado en la demanda ni de las pruebas y elementos
de juicio que aparecen dentro del expediente que el Departamento del Caquetá u Hospital Local San Roque del Municipio de Belén de los Andaquíes son las entidades obligadas al resarcimiento de los perjuicios que se le reclama, las pretensiones serán despachadas desfavorablemente a los actores en razón a la falta de prueba de la legitimación en la causa del ente demandado, decisión que se adoptará en esta sentencia. (…) El Magistrado que salvó el voto, destacó que cuando ocurrieron los hechos el Hospital San Roque del municipio de Belén de los Andaquíes fungía como dependencia del servicio de salud del departamento del Caquetá. Puso de presente, además, que habiéndose demostrado la responsabilidad las pretensiones han debido resolverse favorablemente -folios 367 y 368-: (…) Pero la decisión así tomada fue equivocada, pues si se observa el documento que obra a folio 3 del cuaderno principal y se analiza en conjunto con las declaraciones que obran a folios 97 a 100, 103 a 105, 119 a 121 y 124 a 126 del cuaderno único, a la luz de la sana crítica están demostrando que el menor lesionado fue atendido por el galeno del Hospital Local “San Roque” del Municipio de Belén de los Andaquíes del Servicio Seccional de Salud del Caquetá, esto es, por una dependencia del ente demandado, pues es de todos conocido que el servicio seccional de salud, para la época de los hechos, hacía parte de la estructura administrativa del Departamento pues se regía por las disposiciones de la Ley 10 de 1.990, como quiera que aún no se había
producido la descentralización del servicio de salud en virtud del cual los hospitales locales pasaron a constituirse en empresas sociales del estado o en entes descentralizados municipales. Al darse la relación funcional del hospital Local San Roque de Belén con el Departamento del Caquetá, por su dependencia del Servicio Seccional de Salud, la imputación que el texto del libelo le hizo al ente demandado, quedó hecho contra el sujeto legitimado para responder por los perjuicios que el deficiente funcionamiento del servicio médico asistencial le irrogaron y que fue analizado en debida forma en el proceso del cual me aparto. Al estar legitimado en la causa el ente demandado, conforme a lo expuesto, las pretensiones de la demanda han debido acogerse. (…)
II. SEGUNDA INSTANCIA
1. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación y para sustentar la alzada se remite a los planteamientos del salvamento de voto, agregando que al magistrado disidente le asiste razón si se considera que el 5 de julio de 1982 el Ministerio de Salud y el departamento demandado suscribieron el contrato “DE INTEGRACIÓN DEL SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CAQUETA” y el 10 de diciembre de 1993, es decir luego de ocurridos los hechos de que trata la demanda, el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes expidió el Acuerdo n.° 036 dándole al Hospital Local de San Roque la calidad de
Establecimiento Público del Orden Municipal. Adicionalmente el recurrente reclama que se condene por los perjuicios fisiológicos causados al menor, en el equivalente a 4.000
gramos de oro fino, pretensión que aunque “no fue realizada en el texto de la demanda, tiene su fundamento en la sentencia emitida el pasado 2 de marzo del 2000 por esta Sección en el expediente 11.250” - folios 370 y 378 a 382-.
2. Alegaciones finales 2.1 Concepto del ministerio público La Procuraduría 5ª Delegada ante esta Corporación, luego del un relato de lo surtido en el proceso, manifiesta que la decisión de primera instancia debe revocarse para, en su lugar acoger las pretensiones de la demanda.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la delegada solicitó tener en cuenta las pruebas allegadas por el actor en segunda instancia, rechazadas por esta misma Sala por haberse allegado sin cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento para el decreto de pruebas en segunda instancia, en aplicación de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Sostuvo en consecuencia que los medios de conocimiento allegados permiten establecer, sin hesitación, que, en vigencia de la Ley 10 de 1990, el Hospital que atendió al menor LUIS ARNEY efectivamente dependía del ente territorial demandado. Finalmente, luego de precisar que el régimen aplicable en el sub lite es el de la falla presunta, encuentra acreditado (i) que la lesión sufrida por el menor es compatible con elemento punzante, porque así lo determinaron los peritos y (ii) bien puede haber sucedido que la inyección aplicada al paciente en el marco de la prestación del servicio de salud, tocara o irritara el nervio, con las consecuencias de parálisis que aquejan al menor. Particularmente porque la entidad
departamental demandada no demostró lo contrario -folios 422 a 431-.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá en contra del departamento, que niega las pretensiones.
Efectivamente, la cuantía del proceso determinada para la fecha en que se presentó la demanda, cuando el precio de venta del gramo oro equivalía a $10.648,10, supera ampliamente el mínimo legal entonces exigido que el juicio tuviera la posibilidad de segunda instancia, conforme al artículo 131 del C.CA. -subrogado por el canon 2° del Decreto 597 de 1988-, habida cuenta que en el libelo se deprecan condenas que superan 3.000 gramos de oro fino, o sea, $31 944.300.
2. Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, para negar las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación pasiva, comoquiera que la entidad demandada formuló la excepción y en el plenario, hasta entonces, no se contaba con elementos de convicción sobre la responsabilidad administrativa del departamento frente a la entidad hospitalaria que atendió al menor, ubicada en el municipio de Belén de los Andaquíes.
Deberá en consecuencia la Sala resolver la excepción y si hay lugar ocuparse de resolver las pretensiones de la demanda, dirigidas a que se declare responsable a la entidad territorial demandada.
3. Legitimación en la causa por pasiva Razón le asistía al tribunal a quo, cuando advierte que con la demanda no se aportó elemento de convicción alguno tendiente a demostrar el pretendido vínculo jurídico entre el HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE de Belén de los Andaquíes con el accionado departamento del Caquetá, por lo demás necesario para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues cómo se alega un daño ocasionado a un paciente atendido en el mencionado Hospital, huelga concluir que la responsabilidad del demando no puede surgir sino de la dependencia institucional de la entidad hospitalaria causante del daño, con el ente territorial vinculado al juicio.
En este sentido, esta Sala, en auto del pasado 25 de julio de 2011 (fls. 478, C-2°) oficiosamente resolvió tener como pruebas las aportadas en la alzada por el impugnante (fls. 383 a 400, ib.), esto es i) la certificación expedida por el Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, a cuyo tenor al “[d]epartamento del Caquetá desde julio de 1982 a través del Contrato de Integración del Servicio Seccional de Salud del Caquetá y por intermedio del Hospital María Inmaculada como Hospital sede de la Unidad Regional Florencia (creado mediante Resolución No, 1518/76 del Ministerio de Salud) le correspondió la dirección y administración del Hospital Local de San Roque de Belén”, también señala que “[d]esde que se implementó el Contrato de Integración de julio de 1982 hasta la fecha [1° de junio de 2000], el nombramiento y remoción de los directores de los hospitales
locales, incluido el Hospital Local de San Roque de Belén, le corresponde efectuarlo al Jefe del Servicio Seccional de Salud de esa época y en la actualidad al Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá” 2 y ii) el Contrato de Integración del Servicio Seccional de Salud del Caquetá. Ahora bien, el 23 de abril de 1993 en el Hospital San Roque del municipio de Belén de los Andaquíes se le prestó atención médica al menor LUIS ARNEY MOTTA IPUZ. Lo que ocurrió en vigencia de la Ley 10 de 1990, cuando correspondía a los departamentos, entre otras funciones, en relación con las entidades públicas de asistencia médica ubicadas en su jurisdicción, prestarles asistencia técnica, 2 La ley 100 de 1993 mediante la cual “se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” fue promulgada hasta el 23 de diciembre de 1993. administrativa y financiera, al igual que a los municipios; amén de coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud en su territorio -artículo 11 a) y b)-. Correspondía también a los departamentos, en vigencia de la Ley 10 de 1990 determinar autónomamente -por designación del gobernadorla persona del funcionario que dirigiría la Dirección Seccional de Salud, encargada de cumplir las funciones a las que se ha hecho mención. En este orden de ideas, es claro que el HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE de Belén de Andaquíes, entidad pública prestadora del servicio de salud en el municipio, según se infiere, por demás de los membretes que identifican la fórmula visible a folio 3 del cuaderno principal y la
historia clínica abierta a nombre del menor, el 23 de abril de 1993 dependía administrativa y financieramente de la “SECCIONAL DE
SALUD DEL CAQUETÁ” -folio 71-.
En armonía con lo expuesto, la excepción formulada por el departamento del Caquetá habrá de despacharse desfavorablemente y, en consecuencia, la sentencia de instancia, en cuanto negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva, habrá de revocarse. Siendo del caso, entonces, estudiar de fondo las pretensiones, con el fin de determinar la responsabilidad del departamento y definir las indemnizaciones a cargo de la entidad territorial demandada, en cuanto -como se dijoresponsable administrativa y financieramente del Hospital San Roque de Belén de los Andaquíes, el 23 de abril de 1993.
4. El juicio de responsabilidad 4.1 El daño 4.1.1 Hechos probados Cabe precisar, inicialmente que en el curso del proceso se recaudaron los siguientes elementos de conocimiento: -Obran en autos, aportados con la demanda, la orden librada por el médico CARLOS JULIO GARCÍA HENAO y para que se inyecte GIFARIL al menor LUIS ARNEY MOTA -entre el suministro de otros medicamentos-; los resultados de exámenes de orina, coprológico, de hematología y serología, practicados al mismo amén de diferentes órdenes de medicamentos, terapias y pruebas, junto con la hoja de evolución y la prueba de electromiografía -folios 1 a 17-. Además de los registros civiles de nacimientos que dan cuenta del parentesco consanguíneo de primer grado entre el menor y sus padres y
hermanos, todos demandantes -folios 7 a 11 del cuaderno 1°- -En cumplimiento del auto del 28 de febrero de 1994, el a quo recibió copia auténtica de la historia clínica abierta en el Hospital San Roque a nombre del menor LUIS ARNEY -folios 72 a 78 – al igual que los testimonio rendidos por intermedio de comisionado -folios 87 a 92 y 97 a 100por los señores Florencio Calderón Guevara, Jesús María Sánchez Parra, Aquileo Artunduaga Artunduaga, Mario Gallego y María Eloisa Leal Castro y Carlos Julio García Henao. Igualmente se trasladaron al plenario las diligencias previas adelantadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes contra la señora María Eloísa Leal Castro, en razón de la denuncia penal formulada en su contra por el actor LUIS ÁNGEL MOTTA BERMEO -folios 103 a 167-, así como la indagación preliminar abierta contra la misma por el Personero Municipal de Belén de los Andaquíes –folios 206 a 214 y 231 a 239-. También se realizaron diligencias de reconocimientos de los documentos aportados con la demanda –folios 251, 252 y 273y fueron practicados dictámenes periciales -folios 275 a 277, 297, 312 y 313 -. En armonía con lo expuesto puede afirmarse que el menor LUIS ARNEY MOTTA IPUS, hijo de los señores LUIS ÁNGEL MOTTA BERMEO y DORIS IPUZ y hermano de ELIECER, MARLENI, LUZ DARY y ALEXANDRE MOTTA
IPUZ, fue atendido el 23 de abril de 1993 en el HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE de Belén de los Andaquíes. Porque así lo demuestran la historia clínica del menor y las declaraciones del personal médico de dicha institución que rindieron testimonio no sólo en este proceso, sino también dentro de la causa penal y disciplinaria que se lleva por los mismos hechos - folios 72 a 78, 97 a 100, 119 a 121, 124 a 126, 131 y 132, 152 y 153, 2010, 212, 236 y 237 3. Elementos de que, además comprueban que siguiendo instrucciones del médico tratante CARLOS JULIO GARCÍA HENAO, la 3 El traslado de la prueba cumple con los requisitos señalados en el artículo 185 del Código de procedimiento Civil, particularmente porque los testimonios de los profesionales de la salud que atendieron al menor fueron ratificados en ekl sub lite (fls. 97 y ss., ib.) enfermera MARÍA ELOISA LEAL CASTRO le aplicó al paciente en su miembro inferior izquierdo una inyección de GIFARIL. La situación de pre-sanidad del menor, esto es, la correcta funcionalidad de su miembro inferior izquierdo, también halla amplio soporte probatorio i) en la historia clínica pues el día 23 de abril de 1993 nada se anotó al respecto, ii) en los testimonios rendidos por amigos de la familia - folios 87 a 92 y 127, 128, 130, 133, 135, 150, 151 y 1594 y iii) particularmente por la declaración del médico tratante, quien confirmó la movilidad del miembro inferior del menor, antes de la
aplicación del medicamento -folios 97 a 100-. De manera que deviene en intrascendente lo manifestado por la enfermera Leal Castro, en el sentido de que no le constaba la anterior aptitud funcional de la extremidad del menor. Sobre la consecuente pérdida de movilidad de la extremidad inferior del menor, se tienen como pruebas las ya referidas declaraciones del personal médico del hospital, la historia clínica y particularmente el testimonio del señor Gamaliel Lizcano Durán quien, en sede penal, testificó que apenas el niño salió del hospital luego de aplicado el medicamento percibió que el menor cojeaba y puso el hecho de inmediato en conocimiento de la madre -folio 213-. Y, su prolongada y definitiva inmovilidad tiene suficiente apoyo en los dictámenes médicos y exámenes clínicos que dan cuenta de que al menor le fue lesionado con carácter definitivo e irreversible el PLEXO LUMBOSACRO 4 Las declaraciones rendidas en la causa penal obran a folios 127, 128, 130, 133, 135, 150, 151 y 159 Ib. y/o NERVIO PERONEO PROFUNDO IZQUIERDO - folios 12 a 17, 118, 297, 312 y 313- - Recapitulando, se tiene entonces que el menor Luis Arney Motta Ipuz al igual que sus padres y hermanos, todos demandantes en este asunto, sufrieron un daño que no tienen que soportar, consistente en la pérdida de movilidad de una de sus extremidades inferiores que aqueja al menor, desde el 23 de abril de 1993, por lesión del nervio peroneo profundo izquierdo. 4.2 La imputación
Para llegar a la declaración de responsabilidad deprecada sólo resta determinar si la lesión sufrida por el menor en su miembro inferior izquierdo se debió al procedimiento adelantado en la entidad hospitalaria a la que el mismo llegó en demanda de atención médica, tópico sobre el que las declaraciones del médico tratante y de los demás asistentes no infunden claridad, pero si las pruebas técnicas, particularmente la pericial. Inicialmente cabe precisar que la prueba de ELECTROMIOGRAFÍAfolios 16, 17 y 273– practicada al menor mostró “Lesión del Miembro Ciático Izquierdo”, confirmada por una más, también realizada dentro del proceso, según la cual “no se descarta una lesión selectiva de las fibras correspondientes del nervio ciático a nivel de glúteo” -folio 296 vto-. Aunado a lo anterior los médicos legistas, dictaminaron, en el proceso penal, seguido en contra de la enfermera que aplicó la inyección, que la lesión que aqueja al menor es “compatible con elemento punzante” -folio 118 -. De otra parte, sobre que la parálisis que sufre el menor fuera consecuencia de que haya sido víctima de polio, acorde con el diagnóstico diferencial hecho por el médico tratante, para justificar, en su momento, la falta de movilidad de la extremidad inferior izquierda del menor y descartar así la lesión con elemento punzante, ninguna apoyo tiene en el proceso. Lo anterior, porque las pruebas médicas y dictámenes realizados convergen en demostrar que el nervio ciático fue lesionado al nivel del glúteo izquierdo. El médico tratante, partió para diagnosticar la enfermedad de la
correcta aplicación de la inyección, mientras que la evidencia demuestra la indebida aplicación de la ampolleta, porque no sería razonable darle preponderancia a una causa, además de improbable, desprovista de evidencias, sobre la afianzada en elementos científicos analizados por profesionales, en la materia que merecen toda la credibilidad de caso. Además porque indicios graves y confluyentes concurren con la prueba técnica a demostrar que fue la aplicación de la inyección la que ocasionó la lesión del nervio ciático que aqueja al menor. Esto es así (i) porque el menor no padecía de parálisis en ninguna de sus extremidades, hasta cuando le fue aplicada la inyección, en el glúteo izquierdo (ii) debido a que él síntoma se presentó inmediatamente concluido el acto paramédico y (iii) en razón de que la extremidad afectada corresponde a la que recibió el medicamento, misma que fue intervenida con un objeto punzante. Suficiente pues lo acabado de mostrar, para establecer la responsabilidad de la entidad territorial demandada, comoquiera que los demandantes sufrieron un daño que no tienen que soportar, atribuible a un acto paramédico realizado el 23 de abril de 1993 en el Hospital San Roque de Belén de los Andaquíes. Entidad que, como quedó explicado, entonces dependía administrativa y financieramente del departamento del Caquetá. Acogiéndose de esta manera no sólo la tesis de la demanda, sino el concepto del ministerio público rendido en alzada. 5.6 Sobre el daño a la salud, alegado en la sustentación del recurso
de apelación Sea la primero poner de presente que la Sección acogió la denominación de “daño a la salud” para referirse al antes llamado “perjuicio fisiológico”, “daño a la vida de relación” o “alteración de las condiciones de existencia”5. Ahora, resulta cardinal para la administración de justicia y constituye por demás una garantía al derecho de defensa que los fallos judiciales sean congruentes con lo oportunamente solicitado y demostrado por las partes, pues no deviene compatible con el postulado constitucional del debido proceso, sorprender al demandado con condenas, relativas a ítems que por no haber sido 5 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, M.P. Enrique Gil Botero. solicitados en la demanda, el accionado no tuvo la oportunidad de controvertir. También debe señalarse que los principios de equidad y reparación integral aludidos por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como presupuestos para valorar los daños irrogados a las personas, en su integridad física o patrimonial, no resultan suficientes para, por el solo hecho de la disposición, incluir condenas indemnizatorias por daños no solicitados oportunamente. Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver lo relativo a esta categoría de perjuicios debido a que fueron solicitados extemporáneamente, vale decir, en el trámite de la segunda instancia cuando la litis se hallaba inmodificable. 5.7 La reparación de los perjuicios Establecidos a través de los registros civiles de nacimiento los vínculos
de consanguinidad entre la víctima LUIS ARIEL MOTTA IPUS, con sus padres LUIS ÁNGEL MOTTA BERMEO y DORIS IPUZ, y sus hermanos ELIECER, MARLENI, LUZ DARY y ALEXANDRE MOTTA IPUZ, atendiendo criterios de equidad y reglas de la experiencia, se puede inferir que la lesión del menor no sólo le causó dolor a éste, sino también a los accionantes, valor pecuniario que se fijará arbitrium judicis, pues no existen elementos de certeza para aproximarnos económicamente al dolor que ha sufrido esta familia. En consecuencia, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes -como se viene sosteniendo a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados No. 13.232 y 15.646-. A favor del menor víctima LUIS ARIEL MOTTA IPUS, el equivalente a SESENTA SALARIOS (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de sus padres LUIS ÁNGEL MOTTA BERMEO y DORIS IPUZ, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Y a favor de los hermanos ELIECER, MARLENI, LUZ DARY y ALEXANDRE
MOTTA IPUZ, el equivalente a VEINTIE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 6 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. SEGUNDO. DECLARAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes LUIS ÁNGEL MOTTA BERMEO, DORIS IPUZ, LUIS ARNEY MOTTA IPUS, ELIECER, MARLENI, LUZ DARY y ALEXANDRE MOTTA IPUZ, con motivo de la lesión infringida al menor LUIS ARNEY MOTTA
IPUZ o IPUS.
TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ a pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales: 3.1 A favor del menor víctima LUIS ARIEL MOTTA IPUS, el equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.2 A favor de sus padres LUIS ÁNGEL MOTTA BERMEO y DORIS IPUZ, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALE
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