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CE-18001-23-31-000-1994-00292-01(14022)-2004

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Título
CE-18001-23-31-000-1994-00292-01(14022)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA

[L]a investigación penal adelantada en contra [del demandante], su captura, la orden de detención preventiva y la instrucción del caso, estuvo a cargo de jueces de orden público de Bogotá y de la unidad de orden público de la Sijin de Florencia. De otra parte, fiscales regionales de Bogotá y un fiscal delegado ante el Tribunal Nacional, revocaron la medida de aseguramiento y precluyeron la investigación en contra del demandante. Luego, no es cierto, que la actuación que se cuestiona correspondiera exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. (…) en todo caso, no se trataría de un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la demanda fue presentada contra la Nación, persona jurídica que tiene capacidad para participar en el proceso; a lo sumo, el asunto haría referencia a una indebida representación que tampoco ocurre en este caso, porque las entidades demandadas se encuentran debidamente representadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de las entidades del Estado, consultar sentencia del 4 de septiembre de 1997; Exp. 10285 y del 10 de mayo de 2001; Exp. 12719.

PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / DERECHOS DEL PROCESADO / NORMA PROCESAL APLICABLE / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CAPTURA / IN DUBIO PRO REO / FUNCIONES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL En el presente caso se vulneró de manera grave la presunción de inocencia en favor del sindicado, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo tercero del decreto 050 de 1987, código de procedimiento penal vigente al momento de la captura, y el artículo segundo del decreto 2700 de 1991, ordenamiento procesal vigente al momento de revocar la medida de aseguramiento y de precluir la investigación. El respeto de dicha garantía, en la etapa de instrucción, se concreta en la obligación de investigar, con igual diligencia, tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado; así lo establecía el artículo 358 del decreto 050 de 1987 (…) En el mismo sentido, vista la ocurrencia de los hechos y comparados con las normas aplicables, no era posible que se presentara un evento de captura en flagrancia. El artículo 393 del decreto 050 de 1987, igual al 370 del decreto 2700 de 1991 (…) En el presente caso no era pertinente la aplicación de del in dubio pro reo, dado que no existía ninguna duda sobre la que se tuviera que decidir en favor del sindicado. En la providencia de la

fiscalía delegada se contrastó la versión de la policía con la del sindicado, las que eran claramente contradictorias. Sin embargo, entre las dos existía una diferencia fundamental, en ese momento procesal (grado de consulta de la preclusión de la investigación): los informes y declaraciones de los miembros de la policía habían sido desvirtuados, y la inocencia del procesado había sido acreditada plenamente, mediante diversos medios probatorios a los cuales ya se ha hecho referencia. Por lo anterior, resulta inaceptable justificar la conducta asumida por los funcionarios policiales y judiciales y concluir que el demandante debía asumir la carga de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, como lo hizo el a-quo en la sentencia impugnada, y concluir que no se configuraba la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 370 / DECRETO 050

DE 1987 - ARTÍCULO 393 / DECRETO 050 DE 1987 - ARTÍCULO 358 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 27 de septiembre de 2000; Exp. 11601, del 25 de enero de 2001; Exp. 11413, del 18 de septiembre de 1997; Exp. 11754 y sentencia de la Corte Constitucional C-774 de 2001.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE /

SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los tres supuestos previstos en [el artículo 414 del decreto 2700 de 1991], por ministerio de la ley, se configura la privación injusta de la libertad. En efecto, es evidente que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, y aquél estuvo sometido a privación de la libertad en el curso del proceso, ésta resulta siempre injusta. Dicho de otra manera, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado. En realidad, se produce una decisión equivocada, aunque no necesariamente ilegal, que causa a una persona un daño antijurídico, y de ello se deriva la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 17 de noviembre de 1995;

Exp. 10056.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Demostradas tales relaciones de parentesco, alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tienen un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la privación de la libertad de éste. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para tener por demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los mencionados demandantes. (…) esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de

condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación del perjuicio moral, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 - 15646.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN

PENAL / CAPTURA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN INTEGRAL DEL

DAÑO / PROCESO PENAL

[A]unque se solicita, de modo general, la indemnización del perjuicio inmaterial de carácter moral, se hace referencia al trato recibido por el afectado “como un peligroso delincuente”; sin duda, el verse sometido a una grave acusación, por la que sufrió una prolongada privación de la libertad, ante la jurisdicción especial que juzgaba los delitos de mayor trascendencia social, se modificó de manera importante sus condiciones de existencia. Dicha situación, de inmediato, da lugar a la producción de un daño extrapatrimonial diferente del moral, que rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida de relación. Efectivamente, este daño inmaterial afecta la vida exterior de la persona, en cuanto supone la modificación negativa de la posibilidad que ésta tiene de relacionarse con los demás seres y con las cosas del mundo y, por lo tanto, la reducción de sus facultades para realizar actividades de toda índole, placenteras o rutinarias, la

modificación de sus roles vitales y de sus proyectos. Siguiendo los criterios adoptados en pronunciamientos anteriores por concepto de daño a la vida de relación, se indemnizara al afectado por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño a la vida de relación y los perjuicios inmateriales, consultar sentencia del 19 de julio de 2000; Exp. 11842 y del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 y 15646.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO

MENSUAL LEGAL VIGENTE

[S]e reconocerán los perjuicios materiales solicitados en favor del afectado, como son los salarios dejados de percibir durante su detención, dado que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso [el actor] desempeñaba una actividad productiva. Aunque se desconoce el monto de los ingresos recibidos por las labores que desempeñaba, el cálculo se hará con base en el salario mínimo legal vigente al momento de los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 18001-23-31-000-1994-00292-01(14022)

Actor: AURORA CUELLAR ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MINISTERIO DE

DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diez de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el ocho de septiembre de 1993 y corregida el cuatro de septiembre de 1994, Ormel Anturi Cuellar, Aurora Cuellar Zambrano y Oliverio Anturi, en nombre propio y en representación de su hijo menor Armando Anturi Cuellar; Hernando, Jaime, Esperanza, Amparo, Yuvanny y Rubiela Anturi Cuellar solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la detención irregular e injusta del primero de los nombrados desde el 27 de junio de 1991 hasta el 14 de julio de 1992 por la Fiscalía Regional (jurisdicción de orden público), sindicado de delitos contra la propiedad y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se

condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Ormel Anturi Cuellar, Aurora Cuellar Zambrano y Oliverio Anturi, padres del detenido, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, a cada uno; por el mismo concepto a Hernando, Jaime, Esperanza, Amparo, Yuvanny, Armando y Rubiela Anturi Cuellar, hermanos del detenido, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales, los salarios dejados de percibir por el afectado durante el tiempo de la detención, debidamente actualizados (folio 2 y 3, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, en la noche del 27 de junio de 1991, en la ciudad de Florencia, fue asaltada la estación de gasolina de Coomotor por dos individuos que portaban un revólver y una granada. En el momento del atraco, el bombero Edison Ordóñez Díaz escapó a la fuente de soda Las Ramblas, ubicada al frente de la estación, con el fin de pedir ayuda. Ormel Anturi Cuellar, que se encontraba allí, departiendo con unos amigos, al observar que uno de los delincuentes huía, decidió perseguirlo por el barrio El Rosal, aledaño al lugar, hasta perderlo cerca de las alcantarillas del sector. Mientras tanto se dio aviso a la policía, una patrulla que estaba atendiendo un caso similar, pues, momentos antes dos individuos, en similares circunstancias, habían atracado la bomba de gasolina Santa Helena y un camión

de Gaseosas Cóndor que se encontraba en el lugar. Los miembros de la patrulla, al llegar a la fuente de soda, fueron advertidos de que uno de los individuos había huido al barrio citado y que, en su persecución, había salido el joven Anturi Cuellar. Sin embargo, al momento de encontrarse este último con los patrulleros, estos, sin mediar palabra, le dispararon, ocasionándole una herida en el ojo izquierdo. El herido les increpó que estaba ayudando al bombero de la estación y que sus documentos se habían extraviado. Los policías lo llevaron al hospital de la Inmaculada, trataron infructuosamente que alguno de los testigos lo reconociera como uno de los delincuentes, de lo cual quedó constancia en los informes policiales. Sin embargo, los ocupantes de la patrulla manifestaron que habían sido atacados por el lesionado y que, en defensa propia, habían disparado, provocando su rendición inmediata y que, en el mismo sitio de la captura, había sido encontrada una granada, por lo que fue puesto a disposición de la jurisdicción de orden público. El joven Anturi Cuellar fue remitido al hospital de Neiva y posteriormente fue recluido en la cárcel del distrito de la misma población. La investigación correspondió a la Fiscalía Regional de Bogotá y la instrucción a la Unidad de Investigación de Orden Público de Florencia, a cargo de un oficial de la Policía Nacional. El tres de julio de 1993 (sic) la fiscalía ordenó su libertad inmediata, mediante providencia en la cual se encontró plenamente probado que el implicado había salido en persecución de los asaltantes, que fue

herido por los policías en la confusión y que la granada encontrada en el sitio de la captura había sido arrojada por el delincuente mientras era perseguido. Quedó claro, además, que Anturi Cuellar no podía estar en la estación de gasolina durante el atraco, toda vez que se encontraba en la fuente de soda, al frente de la misma, que su descripción física no correspondía a la de ninguno de los delincuentes, que al momento de la detención se escuchó solo una ráfaga y que la granada fue encontrada a 20 metros del lugar de la captura (folios 10 a 16, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto de 22 de julio de 1994 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la corrección lo fue el 22 de septiembre siguiente, ambos autos fueron notificados en debida forma (folios 53 a 64, 69, 72, 73, 97 a 99, 113 a 115, 122 a 124, cuaderno 1).

La Fiscalía General de la Nación negó que existiera falla del servicio imputable a la entidad, pues estaba demostrada la legalidad de sus actuaciones, además de que las lesiones causadas al afectado no fueron resultado de la acción u omisión de sus funcionarios (folios 81 a 85, cuaderno 1). La Dirección Nacional de Administración Judicial, en representación del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el fiscal regional del caso no actuó en forma dolosa ni culposa y, en sus decisiones, se basó en pruebas recolectadas por la Policía Nacional. Además, era razonable que Ormel Anturi fuera vinculado a la investigación penal, en la cual se respetó el debido proceso.

Por ultimo, señaló que no debió ser demandada, ya que la censura se dirige contra un funcionario de la Fiscalía General de la Nación (folios 147 a 155, cuaderno 1).

3. La Dirección Nacional de Administración Judicial llamó en garantía al Fiscal Regional de Bogotá que ordenó la detención provisional de Ormel Anturi Cuellar. La solicitud fue rechazada mediante auto de seis de marzo de 1995 (folios 156 a 158 y 170, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del tres de abril y cuatro de mayo de 1995 y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante guardó silencio (folios 171, 175, 190 y 202, cuaderno 1).

El apoderado del Ministerio de Justicia manifestó que la actuación de la fiscalía regional fue legal y, por lo tanto, que el demandante tenía el deber de soportarla (folios 197 a 200, cuaderno 1). El apoderado de la Dirección Nacional de Administración Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (folio 219, cuaderno 1). El apoderado del Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la caducidad de la acción respecto de las lesiones causadas por los policías a Ormel Anturi Cuellar. Éste sería el único evento capaz de comprometer la responsabilidad de la entidad, pues, respecto del supuesto error judicial, no habría legitimación en la causa por pasiva respecto de su representada (folios 223 y 224, cuaderno 1). La representante del Ministerio Público solicitó la condena de la demandada, dado que, desde un principio, fue claro que Ormel Anturi Cuellar no

cometió el hecho, simplemente salió a perseguir a los atracadores. Así se manifestó en diferentes declaraciones de testigos que no fueron tenidas en cuenta ni en las diligencias preliminares ni al momento de resolver su situación jurídica. El ofendido fue sometido a una prolongada e injusta detención. Señaló que la captura fue ilegal, dado que no se encontraba en situación de flagrancia, pues no se allegó prueba que indicara su participación en los delitos de los que se le sindicó. El procedimiento ilegal y los informes sin fundamento de la policía hicieron incurrir en error a la fiscalía, entidad que procedió a adelantar la investigación (folios 211 a 218, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del diez de julio de 1997, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, lo mismo que la caducidad alegada por el Ministerio de Defensa y declaró la excepción de falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. Dijo que las lesiones causadas a Ormel Anturi Cuellar, en el momento de su captura, no eran objeto del presente proceso, dado que, mediante sentencias del 16 de marzo de 1995 y del 12 de septiembre de 1996 del mismo Tribunal y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, había sido condenada la Nación – Ministerio de Defensa al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los mismos demandantes.

Precisó, entonces, que este proceso quedó limitado a la pretensión indemnizatoria por detención. Manifestó que el artículo 414 del C.P.P, entonces

vigente, era el aplicable al caso. Consideró justificado el procedimiento seguido por las autoridades, pues, tal como lo describieron los informes de la policía, se entendió que Ormel Anturi Cuellar había sido capturado en flagrancia y que se trataba del caso típico de quien es perseguido por la policía después de la comisión de un ilícito. Además, en ese momento se desconocía que el capturado estuviera persiguiendo a los delincuentes, y cuando se ordenó la detención preventiva no existía certeza sobre la no participación del sindicado en el hurto, así no hubiera inculpación concreta respecto del porte ilegal de armas. Por lo dicho concluyó: “Significa lo anterior que si bien es cierto se cumplieron los presupuestos que tipifican la responsabilidad por detención preventiva ilegal, como es el de este caso, que el sindicado no cometió los ilícitos que se le imputan, dadas las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, el ciudadano ORMEL ANTURI CUELLAR estaba obligado a soportar esa carga del Estado, cual fue la detención con miras a aclarar la existencia del ilícito y la de los autores o coautores por lo tanto no puede atribuírsele responsabilidad a la Nación...; además, para que sea viable declarar la responsabilidad imputada a los entes demandados, se requiere de la demostración fehaciente de la ilegalidad e injusticia de la detención, pruebas que no obran en el plenario, puesto que de las pruebas que aparecen contenidas en el expediente no se puede establecer [que] la ilegalidad de la actuación sea manifiesta o evidente” (folio 243, cuaderno 1).

Declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, dado que el hecho se originó en una actuación de la Fiscalía General de la Nación, entidad independiente de la primera, administrativa y presupuestalmente. No encontró configurada la caducidad de la acción, ya que la demanda fue presentada dentro de los dos años posteriores a la medida de aseguramiento (folios 229 a 245, cuaderno 1). Uno de los magistrados del Tribunal salvo el voto. Estimó que debía declararse la responsabilidad de la Policía Nacional por la captura ilegal, porque sus informes dieron lugar a la prolongada detención del demandante, conducta suficiente para condenar a la demandada, dado que el artículo 414 del C.P.P, entonces vigente, establecía una responsabilidad objetiva por detención injusta. El afectado arriesgó su integridad en persecución de los delincuentes, y, en contraprestación, las autoridades lo confundieron con ellos y permaneció detenido durante 13 meses. Ni la policía ni los instructores del proceso penal se preocuparon por verificar la versión del sindicado, la cual fue siempre la misma (folios 246 a 249, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (folio 251, cuaderno 1). En la sustentación manifestó que la responsabilidad de la demandada se deduce del artículo 414 del C.P.P., entonces vigente, ya que el motivo para precluir la investigación consistió en que el sindicado no cometió el hecho, razón por la cual resulta irrelevante la

demostración de la fehaciente ilegalidad e injusticia de la detención, como lo pretende el Tribunal (folios 259 a 264, cuaderno 1). El recurso fue concedido el ocho de agosto de 1997 y admitido el cuatro de noviembre siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito respectivo. Las demás entidades demandadas, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 258, 278, 280). La apoderada de la Fiscalía General de Nación reiteró que, la suya, no fue una decisión ilegal, no se desconoció el debido proceso ni los otros derechos fundamentales del sindicado; además, la investigación se originó en una actuación de la autoridad competente, por lo que, “mal podría un fiscal descalificar o rechazar la demostración de la ocurrencia del hecho, ello sería someter a la justicia a la incertidumbre y ligereza, y también privar al deber de denunciar impuesto por la ley” (folios 282 a 286, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES:

1. Antes de abordar el fondo del asunto, se revocará la decisión del Tribunal en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó el a-quo que la actuación cuestionada se originó en la Fiscalía General de la Nación, entidad administrativa y presupuestalmente independiente de la primera. Sin embargo, razones de orden fáctico y jurídico conducen a una conclusión distinta.

En primer lugar, la investigación penal adelantada en contra de Ormel

Anturi Cuellar, su captura, la orden de detención preventiva y la instrucción del caso, estuvo a cargo de jueces de orden público de Bogotá y de la unidad de orden público de la Sijin de Florencia. De otra parte, fiscales regionales de Bogotá y un fiscal delegado ante el Tribunal Nacional, revocaron la medida de aseguramiento y precluyeron la investigación en contra del demandante. Luego, no es cierto, que la actuación que se cuestiona correspondiera exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar, debe aclararse que, en todo caso, no se trataría de un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la demanda fue presentada contra la Nación, persona jurídica que tiene capacidad para participar en el proceso; a lo sumo, el asunto haría referencia a una indebida representación que tampoco ocurre en este caso, porque las entidades demandadas se encuentran debidamente representadas. Sobre el particular, en sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 10.285, al decidir un asunto similar, se precisó lo siguiente: “Entendida la legitimación en la causa como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es evidente que este presupuesto se cumple en el caso sub judice como que el actor formuló su petitum contra la Nación, que es la llamada a resistirlo. “Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque “los actos administrativos, los hechos, las

operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas” que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CCA, art. 83) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia y órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (CCA, art. 85)”1. 1 Este criterio ha sido objeto de reiteración en varias oportunidades, como por ejemplo, en sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente número 12.719. En efecto, al momento de la captura, 27 de junio de 1991, la representación de la rama judicial correspondía al Ministerio de Justicia, de acuerdo con el artículo 149 del C.C.A., entonces vigente; con la expedición de la Constitución Política de 1991, el decreto ley 2652, de 25 de noviembre de 1991, atribuyó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura” (numeral 4°, artículo 15). En el mismo sentido, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia, asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la representación de la Nación - Rama Judicial (numeral 8°, artículo 99). Después de eso, la ley 446 de 1998, modificó el artículo 149 del C.C.A. estableciendo que la Nación podía estar representada por el Fiscal General. De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto, la Nación estuvo debidamente representada por las entidades a quienes se imputa la responsabilidad que se demanda.

2. En el presente caso se discute si la captura y detención preventiva de Ormel Anturi Cuellar fue ilegal e injusta; de acuerdo con los demandantes se debe aplicar el artículo 414 del C.P.P, entonces vigente, y declarar la responsabilidad de la demandada. El Tribunal, en la sentencia apelada consideró que se trataba de un caso de captura en flagrancia, lo cual generaba la obligación del afectado de soportar la carga consistente en la privación de la libertad hasta demostrar su inocencia.

3. La investigación penal en contra del Ormel Anturi Cuellar, por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, se desarrolló de la siguiente forma: Ormel Anturi Cuellar estuvo detenido entre el 27 junio de 1991, cuando fue capturado en un operativo de la Policía Nacional (folio 92, cuaderno 2), y el catorce de julio de 1992, cuando le fue notificada la providencia que revocaba la medida de detención preventiva y se le expidió la boleta de libertad en la cárcel del distrito de Neiva (folios 374 a 376, cuaderno 2)

Aproximadamente a las 11:30 de la noche, de la primera de las fechas anotadas, el citado Ormel Anturi Cuellar fue capturado por una patrulla de la Policía Nacional en una calle del barrio El Rosal de la ciudad de Florencia. En el procedimiento fue herido con arma de fuego en el ojo izquierdo. Se le acusó de ser uno de los dos delincuentes que, momentos antes habían asaltado las estaciones de gasolina Coomotor Florencia y Santa Helena, así como un camión de Gaseosas Cóndor, armados de pistolas y de una granada. Al día siguiente, en el sitio de la aprehensión, fue encontrada una granada de fragmentación, de cuyo porte se acusó también al retenido. Así se dejó constancia en el libro de oficios de la Sijin, en el que figura la siguiente nota: “Dejando a disposición retenido y granada de fragmentación sujeto ORMEL ANTURY (sic) CUELLAR, indocumentado”, dirigido al jefe de la Unidad de Investigación de Orden Público (UIJOP) del Departamento de Policía Caquetá (folios 74 y 75, cuaderno 2). El diez de julio de 1991, un Juez de Orden Público de Bogotá ordenó recibir indagatoria al detenido (folios 130 y 138, cuaderno 2). El 16 de julio, el Juez 28 de Instrucción Criminal Radicado de Neiva la practicó, por cuanto el sindicado había sido trasladado a un hospital de esa ciudad para ser atendido de las heridas causadas el día de su captura (folio 145 a 147, cuaderno 2). El 18 de julio,

la

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