CE-18001-23-31-000-1994-00376-01(19092)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1994-00376-01(19092)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ALCALDE - Primera autoridad de policía del municipio / ORDEN PUBLICOAlteración / ALCALDE - Deber de conservar el orden público en su jurisdicción / DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL - Funciones de control y vigilancia del servicio de seguridad privada antes de entrar en funcionamiento el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE EL MUNICIPIO Y UN PARTICULAR - No se configura el deber especial de prestación del servicio de vigilancia por parte del arrendador / COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARESControl al porte de armas de fuego y salvoconductos Es necesario señalar que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y debe conservar el orden público en su jurisdicción, tal como lo establece el numeral segundo del artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 39 del Código Nacional de Policía. Sin embargo, debe precisarse que para la época de los hechos, las actividades de permiso y control de la vigilancia privada correspondía a la Dirección General de la Policía Nacional, en los términos establecidos en los artículos 49 a 53 del código citado. Lo mismo sucedía respecto de los salvoconductos para el porte de armas de fuego y su control, que estaban a cargo del Comando General de las Fuerzas Militares, conforme al decreto 1663 de 1979. Por lo anterior, no se puede imputar al Municipio de Belén omisión alguna en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que el control y vigilancia del servicio de seguridad privada y el porte de armas de armas de fuego correspondía a entidades públicas diferentes al ente territorial
demandado. En consecuencia, no es acertado, por la parte actora, señalar que el servicio de celaduría privada y la escopeta de los vigilantes estaban directamente a cargo del municipio. Así mismo, resultaría forzado considerar la herida causada al joven Taborda Sabi, con la escopeta calibre 16, como una alteración de orden público, en la que debían intervenir autoridades municipales, cuando claramente se trató de un desafortunado accidente en el que estuvieron involucrados un vigilante particular y la víctima. En el mismo sentido, no es posible establecer la relación entre la propiedad de la galería por el demandado y el servicio de vigilancia contratado por los comerciantes, arrendatarios de los locales ubicados en ella. De los medios de prueba, que obran en el proceso, no se puede deducir algún deber especial de prestación de ese servicio por parte del arrendador, y aun así, resultaría discutible derivar responsabilidad patrimonial con fundamento en ese aspecto. Razón por la cual se confirmará la denegación de pretensiones, respecto del ente territorial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA / DECRETO 1355 de 1970 - ARTICULO 39 / DECRETO 1663 DE 1979 / DECRETO 2335 DE 1993 / DECRETO LEY 356 DE 1994
FALLA MEDICA - Ausencia de imputación / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configuró Según a lo expuesto, el daño alegado no resulta imputable a las entidades demandadas. En primer lugar, por la magnitud de la lesión que como lo expuso el
concepto médico legal, llevaba al resultado inevitable de la amputación del miembro inferior derecho del paciente y, en segundo lugar, porque no se acreditaron conductas reprochables a los centros hospitalarios, en cuanto a la pertinencia del diagnóstico y tratamiento de la lesión catastrófica del joven Taborda Sabi, así como la prontitud en la atención de la misma. En efecto, cada ente hospitalario, de acuerdo con los recursos con que contaba, realizó la intervención que le era exigible y actuó en consecuencia para preservar la salud del afectado. Se torna, en consecuencia, en estéril cualquier análisis de los sistemas de responsabilidad, tradicionales u objetivos, porque nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Simple y llanamente no se acreditó que al Estado le fuera atribuible daño objeto de la demanda en este proceso, y nos hallamos así, entonces, frente a una ausencia de imputación como quiera que a la demandada no le es imputable el daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución Política).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 18001-23-31-000-1994-00376-01(19092)
Actor: JOSE RIGOBERTO TABORDA TABORDA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CAQUETA, MUNICIPIO DE BELEN DE
LOS ANDAQUIES Y HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. En el libelo demandatorio presentado el 19 de julio de 1994, José Rigoberto Taborda, Elizabeth Sabi de Taborda, Arlison Fernando Taborda Sabi, Harold Mauricio Taborda Sabi, Mariela Espinosa Bolaños, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Taborda Espinosa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables al Municipio de Belén de los Andaquíes, el Departamento del Caquetá y el Hospital “María Inmaculada” de Florencia, por la lesión causada a Harold Mauricio Taborda Sabi con una escopeta de un celador de la galería de esa población, el 20 de julio de 1992, y la posterior amputación de su miembro inferior derecho, por deficiencia en la atención médica.
En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, para el lesionado, 1.000 para cada uno de sus padres, compañera
permanente e hijo y 500 para su hermano. En respaldo de lo anterior, los demandantes narraron que el Municipio de Belén de los Andaquíes era propietario del edificio de la galería y de los puestos de venta que se encontraban allí. Los comerciantes que trabajaban en el lugar, ante la incapacidad administrativa y económica del ente territorial, contrataron servicio de celaduría en horas de la noche, dotaron al celador de una escopeta y prestaron el servicio públicamente. Las autoridades municipales no autorizaron expresamente el servicio, y no formularon reparo alguno, como tampoco lo hicieron las autoridades policiales. En el sitio, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, del 20 de julio de 1992, Harold Mauricio Taborda Sabi, se encontraba en compañía del señor Reynaldo Rojas, quien estaba prestando el turno de vigilancia, éste le solicitó que le tuviera la escopeta mientras desempeñaba otra labor, desafortunadamente el arma se cayó y se produjo un disparo que lo hirió en la pierna derecha. El herido fue traslado al hospital San Roque del municipio, el médico de turno ordenó dos radiografías y diagnosticó que la herida no era de gravedad; señaló, además, que se había producido una fractura lineal, no especificó en qué hueso, y ordenó una transfusión de sangre para que recuperara la pérdida por la lesión, y que, si era necesario, podía ser trasladado a un hospital de Florencia. A las 8:30 de la mañana, otro médico de turno, recomendó las mismas medidas, pero gracias al consejo de una señora, quien le estaba aplicando compresas de agua
caliente en las heridas, el paciente fue trasladado al Hospital María Inmaculada de Florencia, toda vez que había perdido la sensibilidad en el miembro afectado. El lesionado fue trasladado en un vehículo particular, pues no se pudo hacer en ninguna de las dos ambulancias del hospital. El paciente llegó al nosocomio María Inmaculada a la 9:30 de la mañana, y a las 11:30 fue admitido; sólo a la 1:15 de la tarde los médicos de turno lo examinaron y a las 4:45 se decidió su traslado a Bogotá. La remisión se ordenó porque el ortopedista de turno, al realizar un lavado quirúrgico de la herida, encontró una lesión vascular y estableció que el miembro no tenía pulsos distales. A las 7:30 de la noche el paciente llegó al hospital de la Samaritana de Bogotá y fue remitido, a su vez, al Hospital Militar Central de la misma ciudad, donde se decidió la amputación del miembro inferior derecho. El disparo de la escopeta ocasionó múltiples orificios de entrada y salida, por el efecto regadera del arma. La falta de diligencia y cuidado de los médicos del Hospital San Roque de Belén no permitió diagnosticar a tiempo esa circunstancia, que además de una lesión ósea causó una vascular, por lo que se requería atención especializada y urgente. Adicionalmente, se presentó demora injustificada en la atención del paciente en el Hospital María Inmaculada de Florencia, y de otro lado, el oportuno diagnóstico de la gravedad de la lesión hubiera evitado la amputación.
2. La demanda fue admitida en auto de 4 de agosto de 1994 y notificada en
debida forma. El Municipio de Belén de los Andaquíes señaló que no autorizó ningún servicio de vigilancia, ya que es una función atribuida legalmente a otras entidades, tampoco se había solicitado la misma en el sitio donde ocurrieron los hechos; igualmente, señaló que los particulares son responsables por sus actos, y las autoridades no pueden responder por las actuaciones de vigilantes privados. El Hospital María Inmaculada por conducto de su mandatario judicial manifestó que de los hechos de la demanda se deducía la culpa concurrente de la víctima, por cuanto el disparo se produjo por el manejo del arma al recostarla en su pierna. De otra parte, el paciente fue recibido en el hospital entre las 11 y 11:15 de la mañana, no a las 9 como se afirma en la demanda, esto es 8 horas después de haberse producido la herida, lo que consideró un retardo en la atención. Cuando el lesionado ingresó al servicio la vitalidad de la extremidad derecha ya estaba seriamente comprometida, en la historia clínica se registró que los pulsos de la pierna a nivel tibia posterior y pedio no eran perceptibles, por lo que era de mal pronóstico, aún en un hospital de tercer nivel, pues comprometía la rodilla, la parte vascular y nerviosa. Los médicos obraron con atención y especial cuidado frente al caso, en urgencias se practicaron diversos exámenes hasta la 13:15, cuando el paciente fue remitido a ortopedia, tiempo normal para una lesión de ese tipo. Así mismo, en la demanda se reconoce que la remisión del paciente a Bogotá fue a partir del diagnóstico y la intervención oportuna del personal del hospital, luego de
realizado el lavado y desbridamiento quirúrgico. Por último, señaló que tanto la conducta del celador que suministró el arma al lesionado, como el diagnóstico y remisión tardíos por el Hospital San Roque, eran comportamientos ajenos al centro asistencial demandado, y por lo tanto configuraban la eximente del hecho de un tercero. El Departamento de Caquetá señaló que no le constaban la mayoría de hechos de la demanda y que debían probarse por el actor, así mismo que no se daba cuenta en la demanda de acción u omisión imputable a ese ente territorial.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto de 29 de junio de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. Los demandados guardaron silencio.
El apoderado de la actora sólo se refirió a la responsabilidad del Municipio de Belén de los Andaquíes, en el sentido de que ésta se configuraba por omisión, al permitir el servicio de celaduría en una edificación de su propiedad y no ejercer ningún control sobre las personas y las armas. El representante del Ministerio Público solicitó la exoneración de responsabilidad de las entidades de salud demandadas, ya que en su criterio la amputación del miembro inferior derecho del paciente se debió a la extensión y gravedad de las lesiones ocasionadas por el disparo de arma de fuego y no a una conducta negligente de los médicos que lo atendieron en esos centros de salud. Tampoco estaba llamado a responder patrimonialmente el Municipio de Belén de los Andaquíes, como quiera que el servicio de vigilancia correspondía directamente a la Policía Nacional. Respecto del Departamento de Caquetá, se configuraba la
falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Hospital San Roque era un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, al negar las pretensiones de la demanda, señaló que no podía atribuirse la lesión de Harold Taborda al municipio demandado, puesto que la escopeta calibre 16, que la causó, no era de dotación oficial y los celadores de la galería que la portaban, lo hacían por cuenta de los comerciantes de ese lugar; además, no existía ningún tipo de nexo que permitiera percibir que se estaba prestando el servicio de vigilancia por el ente territorial.
En cuanto a la responsabilidad de los hospitales demandados, no se les podía exigir más allá de lo que su infraestructura administrativa, técnica y científica podía brindar. La grave lesión del paciente exigía una cirugía vascular que sólo podía practicarse en un centro de nivel superior, y aquellos proporcionaron la atención médica al señor Taborda Sabi y no se les podía exigir el cumplimiento de obligaciones o resultados imposibles. Así lo confirmó el dictamen de medicina legal, en el que se estableció que la amputación del miembro inferior derecho del actor era la consecuencia inevitable, dada su magnitud y su extensión, de los daños causados por el disparo del arma de fuego de carga múltiple. Uno de los magistrados salvó parcialmente el voto por considerar que se debió declarar la falta de legitimación por pasiva respecto del Departamento del Caquetá, ya que el Hospital San Roque dependía del Sistema Nacional de Salud y el hospital María Inmaculada era un ente descentralizado del orden departamental.
III. Recurso de apelación
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual le fue concedido el 24 de mayo de 2000 y admitido el 30 de noviembre del mismo año.
En la sustentación de la impugnación, en lo que se refiere al Hospital San Roque indicó que hubo una equivocada valoración del paciente por parte del médico que lo atendió, quien no percibió la gravedad de la lesión, lo que impidió que fuera atendido de manera oportuna, cuidadosa y diligente; no era necesario un galeno especializado o equipos de la misma índole, sólo bastaba un examen minucioso. A lo anterior se agregaba la mora en la atención del Hospital María Inmaculada; efectivamente, entre Belén y Florencia no se tardaba más de una hora en automóvil, por lo que sí el paciente salió de la primera población a las 7 de la mañana debió llegar a Florencia en la siguiente hora, sin embargo fue atendido mucho después. Esa tardanza en la atención, entre 6 y 8 horas, le quitó a la víctima por lo menos el 10% de oportunidad de que la pierna no terminara amputada. El errado diagnóstico en el primer hospital y la demora en la remisión del paciente por parte del segundo “implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y recuperación y de evitar la amputación del miembro inferior derecho” (folio 194, cuaderno principal). Respecto del municipio de Belén de los Andaquíes señaló que, si bien el arma no era de dotación oficial, y el vigilante que la portaba no era funcionario de esa entidad y tampoco pagaba el servicio de vigilancia, las
autoridades permitieron que se realizara la labor sin ninguna limitación y se portaran armas públicamente, sin ningún tipo de reproche administrativo o policivo; el demandado descargó en estos particulares la obligación de prestar el servicio de vigilancia, sin que se cumpliera con los requisitos legales, y en consecuencia “omitió la obligación de garantizar la seguridad en la Galería municipal, de su propiedad que arrienda a varios ciudadanos, y por otro lado, permitió que particulares sin reunir las exigencia legales, reglamentarias y de seguridad, prestaran el servicio de vigilancia de un edifico público municipal” (folio 195, cuaderno principal). Respecto de la legitimación del Departamento del Caquetá, adujo que al momento del hecho era el encargado de la prestación del servicio de salud en ese territorio y solo hasta el 10 de julio de 1993, se convirtió el Hospital San Roque en establecimiento público del orden municipal. Por último, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de 4.000 gramos de oro en favor del lesionado, por concepto de perjuicio fisiológico.
2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora, el Departamento de Caquetá, el municipio de Belén de los Andaquíes y el Ministerio Público guardaron silencio.
El Hospital María Inmaculada de Florencia señaló que actuó con la diligencia que le era exigible, en la medida en que se realizaron todos los trámites tendientes a salvar los obstáculos técnicos y administrativos para prestar un servicio integral de salud al paciente; así lo demuestra el hecho de que hubiera quedado registrado el estado de gravedad del lesionado al ingresar al centro hospitalario, la orden y
práctica inmediata de lavado y desbridamiento de las heridas; aún haciendo otros exámenes el resultado hubiese sido el mismo: la amputación del miembro inferior afectado; tampoco se acreditó que tuvo incidencia el tiempo que transcurrió entre la orden de intervención quirúrgica y su ejecución. Concluyó que la gravedad de la lesión permitía prever que la amputación era irreversible, descartándose así la imputación desde la perspectiva del acto médico.
IV. Consideraciones:
1. Para la época de presentación de la demanda, de acuerdo con comunicación de la jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Salud, el Hospital San Roque de Belén de los Andaquíes, según resolución 194 de 20 de agosto de 1966, era un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio. Así mismo el Hospital María Inmaculada de Florencia, conforme a la ordenanza 14 de 5 de agosto de 1994, tenía la categoría de empresa social del Estado, ESE (folio 11, cuaderno 3). De lo anterior se deduce que el Departamento de Caquetá no estaba llamado a responder en el presente proceso, por lo que se declarará la excepción de falta de legitimación por pasiva, respecto de este demandado.
2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad, la Sala analizará el daño antijurídico y la imputación en el caso concreto: 2.1. Respecto a la lesión causada a Harold Mauricio Taborda Sabi en la pierna
derecha con un disparo de arma de fuego, el 20 de julio de 1992, el declarante Reinaldo Rojas Villa, celador de turno en la galería de comerciantes del municipio de Belén de los Andaquíes, señaló: “Ese día entré a trabajar a la una de la madrugada, y antes o temprano habíamos estado andando en el centro, habíamos estado tomando y bailando, tomando no porque uno sin plata tomando gaseosa, luego salimos de allá de la discoteca y estuvimos por ahí andando porque yo tenía que trabajar ese día fuimos a la casa de Harold [Mauricio Taborda] pero el papá no le quiso abrir y después de eso nos fuimos juntos para la galería porque yo tenía que trabajar y como allá teníamos una pieza donde podíamos descansar los celadores supuestamente Harold se iba a quedar allá, y cuando llegamos a la parte de la galería recibí mi turno y me dijo me voy a quedar acompañándolo y era como tipo dos de la madrugada, y en ese tiempo Evelio Gallego tenía un caseta de venta de dulces, gaseosa, comida y en eso llegaron unos señores para que les vendieran una salchicha y cositas así, entonces como estaba la caseta cerrada para abrirla entonces para dejar el arma por ahí me dijo Harold venga le tengo la escopeta y como estaba sentado junto a la caseta se la puso en las piernas yo llegué abrí atendí a los señores esos, ellos se fueron y pues cuando iba yo saliendo de la caseta o sea a cerrar seguro él me la fue a pasar o algo así, se le cayó la escopeta al suelo se le disparo1 y le dije que le pasó Harold
contestó nada y cuando yo fui a recoger la escopeta miré que estaba herido porque abía (sic) sangre, y entonces le dije camine para el hospital y mientras yo cerré la caseta él alcanzó a caminar un pedazo por el borde de la pared, yo cerro (sic) rápido y me fui y lo cogí y llamé a Evelio que vivía por ahí mismo y los cogimos y los llevamos al hospital, en ese trayecto nos alcanzó un muchacho no recuerdo el nombre y nos dijo que pasó le dijimos vaya dígale a don Rigo y seguimos al hospital allá me pidieron el informe que le piden a uno y cuando íbamos de camino el perdió el conocimiento llegó inconsciente al hospital, llegamos lo metieron a la sala de curación le hicieron limpieza … le cosieron y todo lo demás, el médico dijo que no era mayor cosa que lo dejaron ahí para darle la remisión al otro día para que le hicieran un chequeo bien para ver que era lo que tenía, también mandaron a llamar a Sorley le tomaron una radiografía y dijeron que no era nada que aparecían nada más tres balas, yo estuve en el hospital hasta que amaneció porque el herido no dejaba que yo me fuera a ir, a esa hora o sea al madrugada ya estaba aclarando, él decía que no sentía la pierna y entre todos los del hospital decían que no era nada, cuando empezaron a hacerle paños con agua caliente decía que no sentía las piernas en eso me fui y como que a las ocho y media lo echaron para Florencia” (folio 55, cuaderno 2). En el mismo sentido, Evelio Gallego Díaz, otro de los celadores de la galería en el
municipio citado, manifestó: “Lo que a mi consta es, ocurrió en el sector de las galerías siendo la una y 20 de la mañana, le entregué el turno al señor Reinaldo Rojas que andaba en compañía del joven Harold Mauricio Taborda, me fui a dormir cuando al rato de estar acostado sentí la detonación de un tiro, enseguida me levanté y salí a dar una vuelta [para observar] que sucedía, cuando encontré al señor Reinaldo Rojas ayudando a Harold para llevarlo al hospital le pregunté qué le había pasado me contestó que Harold tenía la 16 del servicio de vigilancia y se le cayó y se accidentó, por lo tanto le presté la ayuda para llevarlo al hospital… El médico que estaba de turno no recuerdo el que estaba, lo cierto fue que el médico lo atendió y contestó de que no era muy grave la herida porque las balas le habían perforado la pierna pero que ya las balas le habían salido que por lo tanto no era grave, en seguida le limpió la herida y le cogió puntos (folio 61, cuaderno 2). 2.2. Respecto del servicio de vigilancia en la galería, el declarante Héctor Fidel Claros Perdomo manifestó: “Lo único que yo se es que esa celaduría ha existido pero paga (sic) por los mismos comerciantes de la galería hasta ahora creo que está lo mismo… Pues creo que posiblemente por algunos robos que se presentaron [contrataron los comerciante el servicio de celaduría], entonces para tratar de favorecer sus bienes se organizaron así de esa manera. Cada propietario de negocio da una de acuerdo al negocio…No he podido saber 1 Versión que coincide con lo manifestado por el lesionado y demandante Harold Mauricio Taborda
Sabi (folios 41 a 43, cuaderno 3), en el interrogatorio de parte solicitado por el municipio de Belén de los Andaquíes, y que cumpliría con el objetivo de confesión establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. eso, se que funciona pero no se si los comerciantes pidieron el favor para que colaboraran en eso [de las autoridades municipales o de policía]” (folio 53, cuaderno 2). El mismo declarante, respecto del episodio de la madrugada del 20 de julio, señaló: No se qué personas prestaban el servicio ese día…Yo tampoco puedo decir que clase de arma portaba no quién (sic) se la daría para guardiar (sic), sí es por cuenta del municipio o por cuenta de los mismos comerciantes no me consta nada sobre esto… Que me conste nada, sólo los comentarios de la gente…” (folio 53, cuaderno 2). Sobre el mismo tópico, el declarante Reinaldo Rojas Villa, indicó: “Si en ese tiempo si, osea (sic) cuando yo entré a trabajar allá me dio trabajo Evelio Gallego a él le habían dado el contrato y como en esos días yo no estaba haciendo nada yo le ayudaba, el servicio consistía en prestar vigilancia en los alrededores de la galería, ese servicio lo contrataron los comerciantes ellos mismos lo pagaban… Pues lo que me dijo Evelio es que había mucho robo, porque en ese tiempo robaban mucho por ese sector… Osea (sic) en el tiempo que estuve trabajando fue desde la fecha 10 de febrero a 10 de septiembre /92, en ese tiempo solo estábamos los dos nada más o sea Evelio Gallego y yo, esa noche Evelio trabajaba hasta la una de
la mañana y yo le recibo a esa hora hasta la seis de la mañana se trabajaba… No creo que sea así [fuera en contra de las autoridades o de policía] porque eso estaba autorizado por la Alcaldía y la policía, inclusive en una oportunidad nos hicieron traer a la policía el arma para revisarla y si le dieron el visto bueno… [Portaba en el turno] una escopeta 16 pequeña, ese (sic) era el arma que siempre portábamos los celadores, ese (sic) arma como que la habían comprado entre todos los comerciantes, yo no se bien sobre eso porque el que me contrataba era Evelio Gallego y como necesitaba el trabajo, yo no hacía sino ir a las horas que me tocaba y nada más, yo no estaba enterado de nada más” (folio 54 y 55, cuaderno 2). La declarante Orfa María Sabi de Otalvaro, respecto de la vigilancia en la galería señaló que los comerciantes pagaban celaduría, no sabía quien asumía la responsabilidad por ello. En la noche de los hechos le dijeron que estaba de turno una persona que apodaban Patilla, e ignoraba que arma utilizaba (folios 52 y 53, cuaderno 2). Los declarantes Luis Ramiro Anturi Correa y Buenaventura Anturi Ortiz, manifestaron que el servicio de celaduría era pagado por los comerciantes de la galería , y tenía conocimiento de que el servicio se prestaba de noche y el municipio era propietario de los locales (folios 124 a 126, cuaderno 2). 2.3. En cuanto a la atención médica, se tiene que a las 3:40 de la mañana del 20 de julio de 1992, se realiza la primera nota en la historia clínica del paciente Harold
Mauricio Taborda Sabi, en el Hospital San Roque del municipio de Belén: “M: “Herido” “GA: paciente que hace + - 10 minutos sufrió herida en pierna derecha con arma de fuego de carga múltiple con sangrado moderado y dolor. “E.F. Inconsciente TA: 0/0 FC:90x FR:20x T:38°C 1 1 “Marcada palidez mucocutánea Cabeza: normocéfala. Ojos: PINRL. ORL: mucosa orales semisecas. C/P: Normal. ABD: Normal. Extremidades a MID: presenta a nivel de pierna [ilegible] antero interna herida de + - 10 cm abierta con exposición de músculo y sangrado moderado dolor a la movilización y compresión. Pulsos dístales leves pero conservados. Resto normal. “IDx: 1Herida por A de F en pierna derecha. SS: Rx pierna Der. 1Limpieza. 2Sutura. 3Pen. Cristalina. 4Hospitalización” (folio 21, cuaderno 2). En las notas de enfermería, de la misma fecha, se registró: “3:40’. Ingresa pte. a urgencias, traído en brazos, por presentar hda. por arma de fuego en pierna derecha. Pte. con palidez generalizada, inconsciente. TA: 0/0 P: 92x1. Se canaliza vena con hartmann a chorro, se avisa al Dr. Torres. Se continúa con lev a chorro 2000 cc TA se estabiliza, bajo anestesia local, practica lavado con agua estéril e isodine espuma, hace suturas en planos con cromado (catgut) 4/0 piel con seda 2/0 se cubre
hda con apósitos. Se observó sangrado moderado. Se realizó prueba de penicilina. “05:30 se pasó paciente a Rx para toma de placa. Pte en unidad, se inició tto ordenado, volvió a presentar hipotensión pte. Quejumbroso. “06: TA: 95/60 07: 110/70 se administran analgésicos. “07: Pte. Despierto, pálido con lev hartmann. Hda de pierna derecha suturada y cubierta, apósitos sangrados. No miccionó no hizo deposición. Pendiente tetanol y remisión a Florencia. “07: Recibo paciente en unidad despierto con hartmann a goteo lento, herida cubierta de apósito se observa sangrado, palidez generalizada manifiesta [ilegible] con dolor en miembro inferior derecho. “09:30 El médico lo remite hacía Florencia, se observa regular estado de salud” (folio 22, cuaderno 2). En la remisión del paciente, del 20 de julio de 1992, del Hospital San Roque de Belén al Hospital María Inmaculada de Florencia, se dijo: “Paciente quien a las 4:00 horas sufrió herida por arma de carga múltiple en pierna derecha acompañado de sangrado moderado y dolor. “EF: Paciente inconciente moderada palidez mucocutánea. TA: 0/0 FR:100X [ilegible] FR:20X T°:36°C 1 1 (…) “…Extremidades MMID= MID presenta a nivel de tercio proximal cara antero interna de la pierna herida de +-10 cm irregular con exposición muscular sección del mismo además sangrado moderado orificios de salida
N° 4 puntiforme en cara posterior de la piernas pulsos [ilegible] levemente conservados, dolor a la movilización, llenado capilar conservado, sensibilidad disminuida resto [ilegible]. “IDx: 1. Herida por arma de fuego en pierna derecha.
2. Fractura lineal tibia der” (folio 12, cuaderno 2).
A continuación se describe tratamiento suministrado al paciente y la decisión de remitirlo a servicio de ortopedia. En la Historia del Hospital María Inmaculada de Florencia, el 20 de julio de 1992, fue atendido Harold Mauricio Taborda, en el primer registro de las 11:15 de la mañana, se dijo: “Hace + - 8 horas sufrió herida en pierna derecha por PAF [arma de fuego] de carga múltiple - Compromiso de rodillase anexa remisiónPatología
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.