CE-18001-23-31-000-1994-03311-01(11437)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1994-03311-01(11437)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESOS ACUMULADOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes en cada uno de los procesos acumulados (Nos. 13311 y 11437), contra las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá (…), en las cuales se denegaron las súplicas de la demanda. La competencia del juzgador en este caso es ilimitada por recaer los recursos sobre fallos denegatorios de las pretensiones procesales.
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO En este juicio contencioso administrativo, obran diferentes medios de convicción unos practicados dentro de este proceso y los otros en el juicio penal adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia (prueba documental, testimonial y de inspección judicial). El C.C.A. prescribe que en los juicios seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y “criterios de valoración” (art. 168). (…) Particularmente, en relación con la prueba testimonial, el artículo 229 IBIDEM dispone que los testimonios practicados en otro proceso para ser valorados en otro requieren de ratificación, salvo que se hayan rendido con citación o intervención de la persona contra la cual se aduzcan, o que las partes prescindan de la ratificación, de común acuerdo, mediante las formalidades legales. (…) En lo que atañe con la prueba documental pública trasladada podrá ser apreciada siempre y cuando no haya sido tachada de falsa en la oportunidad legal; además debe recordarse que este tipo específico de documento se presume auténtico y da fe de su fecha y de las declaraciones que en él haga el funcionario público que lo emitió (arts. 289, 252 y 264 C. P. C). (…) Aplicando esas previsiones legales a las pruebas que se trasladaron a este juicio, serán apreciables las documentales públicas y los
testimonios rendidos por los señores (…) y la indagatoria. (…) Sobre la prueba testimonial citada es preciso señalar que si bien no fue practicada en el proceso primitivo con audiencia o a petición de la parte contra la cual se opone, ni se ratificó en este juicio, la entidad demandada la aceptó expresamente como parte del acervo probatorio, cuando en los alegatos de conclusión fundó parte de su defensa en ella y allegó copia informal de dichos testimonios, los cuales fueron incorporados posteriormente en la forma legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 13116, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FONDO VIAL NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO VIAL
NACIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO /
AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA /
AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL / PATRIMONIO
AUTÓNOMO / PERSONERÍA JURÍDICA / REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RAMA EJECUTIVA / ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA / INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA / ORGANISMOS DE LA RAMA EJECUTIVA / SECTORES DE LA RAMA EJECUTIVA / VÍA PÚBLICA / ADECUACIÓN DE VÍA PÚBLICA / APERTURA DE VÍA PÚBLICA / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MEJORAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA / RECUPERACIÓN DE VÍA PÚBLICA / SEGURIDAD EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / USO DE VÍA PÚBLICA El Instituto Nacional de Vías apareció como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante decreto ley 2.171 del 30 de diciembre de 1992 proferido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Carta Política que autorizaba al Gobierno Nacional, para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos etc con el fin de adecuarlas a los mandatos de esa reforma constitucional. Como los hechos aducidos en estos juicios acumulados ocurrieron el día 22 de noviembre de 1992, la Sala se remitirá al marco jurídico y a la competencia del Fondo Vial Nacional en materia de construcción, reparación y mantenimiento de las vías, vigente para esa fecha. (…) Mediante la ley
64 de 1967 (art 1) se creó el Fondo Vial Nacional con el propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en éstas. Dicha ley le otorgó al Fondo personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y lo encargó de la atención de los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras Nacionales. Indicó que el Ministerio de Obras Públicas a través de sus dependencias tendría la administración del Fondo y su Ministro la representación legal (art. 8). Luego mediante el decreto 2.862 proferido el día 20 de noviembre de 1968 y reglamentario de la ley citada (64 de 1967) reiteró que el Fondo tenía naturaleza de establecimiento público, es decir de entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, extendiendo su jurisdicción a todo el territorio nacional y considerando como agencias suyas las dependencias del Ministerio de Obras Públicas (art. 2 ibídem).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 20 / LEY 64 DE 1967 - ARTÍCULO 1 / LEY 64 DE 1967 - ARTÍCULO 2 / LEY 64 DE 1967ARTÍCULO 4 / DECRETO 2862 DE 1968 - ARTÍCULO 8
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / DEPENDENCIAS DEL
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FUNCIONES MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / REESTRUCTURACIÓN DEL
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / CONSERVACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FONDO VIAL NACIONAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO VIAL NACIONAL / VÍA PÚBLICA /
ADECUACIÓN DE VÍA PÚBLICA / APERTURA DE VÍA PÚBLICA / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MEJORAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA / RECUPERACIÓN DE VÍA PÚBLICA / SEGURIDAD EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / USO DE VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DEL SISTEMA VIAL / INFRAESTRUCTURA VIAL / ELEMENTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL / SEGURIDAD VIAL / RED VIAL NACIONAL Mediante el decreto ley 1.322 dictado el 5 de mayo de 1983 se determinaron las funciones de las Divisiones y Secciones pertenecientes a cada una de las Oficinas, Direcciones y Subdirecciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, denominado así en esa época. En el capítulo VI se fijaron las funciones de los Distritos de Obras Públicas. (…) En el artículo 28 ibídem se consagraron las funciones de la “Sección de Conservación” del citado Ministerio. (…) [P]ara la época
de ocurrencia de los hechos demandados la dirección, administración y representación del Fondo Vial Nacional estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que sus funcionarios y empleados eran los mismos que los de este Ministerio; así lo dispusieron los artículos 8 de la ley 64 de 1967 y 3 del decreto ley 2.862 de 1968.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1322 DE 1983 - ARTÍCULO 28 / LEY 64 DE 1967 - ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 2862 DE 1968 - ARTÍCULO 3
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / DEPENDENCIAS DEL
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FUNCIONES MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / REESTRUCTURACIÓN DEL
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / CONSERVACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FONDO VIAL NACIONAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO VIAL NACIONAL / VÍA PÚBLICA /
ADECUACIÓN DE VÍA PÚBLICA / APERTURA DE VÍA PÚBLICA / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MEJORAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA / RECUPERACIÓN DE VÍA PÚBLICA / SEGURIDAD EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
USO DE VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DEL SISTEMA VIAL / INFRAESTRUCTURA VIAL / ELEMENTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL / SEGURIDAD VIAL / RED
VIAL NACIONAL
[L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado admitió que la legitimación en la causa por pasiva se daba bien frente a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), hoy Ministerio de Transporte, o frente al Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías. (…) Con base en lo anterior puede concluirse que para la época de los hechos impugnados, (…) se encontraba a cargo del Fondo Vial Nacional como de la Nación (Ministerio de Obras Públicas y de Transporte) la construcción de la infraestructura vial nacional, la ejecución de los trabajos y obras convenientes para la conservación y mejoramiento de las carreteras nacionales, la administración de los contratos vigentes celebrados por el Gobierno Nacional o por el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte con los fines anteriores, la realización de visitas periódicas de inspección a las carreteras y sus obras complementarias e informar de las obras que sea necesario adelantar para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de las vías, la ejecución de programas de conservación de carreteras y obras complementarias etc, pudiendo demandarse a cualquiera de estas dos entidades derivada del incumplimiento de los cometidos indicados anteriormente.
FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967 - ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 2171 DE
1992
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FUNCIONES MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FONDO VIAL NACIONAL / ELEMENTOS DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / UTILIZACIÓN DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA Observa la Sala que las competencias de señalización en esa materia de vías estaban radicada igualmente en las mismas entidades a cuyo cargo se encontraba la función de mantenimiento vial, es decir en la Nación (Ministerio de Obras y de Transporte) como en el Fondo Vial Nacional. (…) Como se puede apreciar, de este último artículo, el legislador colombiano atribuyó al mismo órgano el mantenimiento de vías públicas y su señalización, que en este caso y teniendo en cuenta la normatividad aplicable para la época de los hechos, tales competencias se encontraban a cargo tanto de la Nación (Ministerio de Obras y del Transporte) como del Fondo Vial Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 113 / DECRETO LEY 1809 DE 1990
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL
SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO DETERMINADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El caso se analizará bajo el régimen de falla probada toda vez que a los demandados se les atribuyeron violación a sus deberes legales, por omisión, en el mantenimiento por la falta de muros de contención y de obras de infraestructura que dieran garantía de tránsito y en la señalización de peligro y las medidas técnicas de prevención. En el régimen mencionado deben probarse varios elementos, la falencia de la Administración o por retardo, o por irregularidad, o por ineficiencia u omisión en el servicio; daño: particular, cierto, determinado y anormal a un bien jurídicamente
tutelado por el derecho y nexo de causalidad eficiente y determinante entre la anomalía administrativa y el daño. El Estado para exonerarse, debe demostrar causa de inimputabilidad del daño es decir causa extraña, o por el hecho exclusivo de la víctima o del tercero y/o por fuerza mayor. NORMAS DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CLASES DE VÍA PÚBLICA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTE / FUNCIONES MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTE / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
UTILIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBJETO DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO
[P]ara efecto del deber jurídico de mantenimiento y señalización las normas fueron transcritas al estudiar la legitimación en la causa y son aquellas junto con el Código Nacional de Tránsito las que dan el marco legal para la actuación de la Administración. En efecto, las normas contenidas en el decreto ley 1.344 de 1970 (Código Nacional de Transito Terrestre) reformado por el decreto ley 1.809 de 1990, también suministran marco normativo, sobretodo en materia de señalización. (…) En los artículos 5 y 113 del Código Nacional de Transito Terrestre, referentes a los deberes de señalización o al Ministerio de Obras Públicas, o las Secretarías de Obras
Públicas o departamental o municipal, según su caso, dependiendo de la naturaleza de la vía (nacional, dptal o mpal) se observarán las normas contenidas en la resolución 5.246 del 2 de julio de 1985, mediante la cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte adoptó el reglamento oficial en materia de señalización via. (…) Luego mediante las resoluciones 1.212 del 29 de febrero de 1988, 1.886 del 10 de octubre de 1989 y 8.171 del 9 de septiembre de 1987, emanadas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se modificó y adicionó la resolución 5.246 del 2 de julio de 1985.
FUENTE FORMAL: LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / LEY 1344 DE 1970ARTÍCULO 109 / LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / LEY 1344 DE 1970ARTÍCULO 113 / LEY 1809 DE 1990 / RESOLUCIÓN 5246 DE 1985 / RESOLUCIÓN 1212 DE 1988 / RESOLUCIÓN 1886 DE 1989 / RESOLUCIÓN 8171
DE 1987 / RESOLUCIÓN 5246 DE 1985
CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FONDO VIAL NACIONAL / ADECUACIÓN DE VÍA PÚBLICA / APERTURA DE VÍA PÚBLICA /
CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA /
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MEJORAMIENTO DE VÍA PÚBLICA /
OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA / RECUPERACIÓN DE VÍA PÚBLICA / SEGURIDAD EN VÍA PÚBLICA / USO DE VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DEL SISTEMA VIAL / INFRAESTRUCTURA VIAL / ELEMENTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL / SEGURIDAD VIAL / RED VIAL NACIONAL / CLASES
DE VÍA PÚBLICA
[L]a vía que de Florencia comunica al departamento del Huila, entre FlorenciaGuadalupe fue objeto de labores tanto de mantenimiento como de conservación con anterioridad al accidente. Esta conclusión se desprende de los informes rendidos por el Instituto Nacional de Vías, como por el ingeniero del Distrito (…). Nótese que la vía es de especificaciones geométricas bajas, ya que fue construida hace 50 años, atraviesa la cordillera oriental, y mide de ancho aproximadamente 4.64 cm, pero que ello no la convierte automáticamente en una vía en mal estado; que sólo a partir de la expedición de la ley 105 de 1993 y en relación con las carreteras pertenecientes a la red nacional que se construyan a partir de la vigencia de la misma (…) deben tener como mínimo las (…) especificaciones de diseño.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 13
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PELIGROSIDAD / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DISEÑO DE VÍA PÚBLICA / ESTADO DE
VÍA PÚBLICA
[E]n el lugar del accidente no existía señal que advirtiera el peligro que podía ofrecer ese sector de la vía (Neiva - Florencia) dado su estrechez, pero también se demostró que se habían elaborado labores de limpieza, que permitían divisar la existencia de un precipicio a uno de sus costados. Quienes declararon en este proceso y ante la justicia penal, señalaron haber transitado por esa vía, ser conocedoras de su trazado, de su estrechez y que en ese trayecto sólo podía circular un solo vehículo. (…) En relación con la segunda premisa relativa a la visibilidad existente sobre las condiciones peligrosas de la vía, reposan además de los informes atrás indicados, y el testimonio del ingeniero (…) que hablan de los trabajos de mantenimiento, conservación y rosería efectuados sobre la vía que no permitieron la acumulación de maleza en el lugar (…). De acuerdo con lo anterior puede indicarse que se demostró que la vía no tenía señalización, que era estrecha y que imposibilitaba el tránsito en ambos sentidos por tanto requería de señales que advirtieran tal situación. Sin embargo, esa sola circunstancia no permite concluir falla, porque uno es el hecho físico y otros es el hecho jurídico de omisión, por incumplimiento al ordenamiento jurídico.
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MANUAL PARA LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
UTILIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA Respecto a en qué casos es necesaria la señalización la Sala se remite al Código Nacional de Tránsito (dcto ley 1.344 de 1970), que define en forma genérica la señal de tránsito como el dispositivo o marca especial “que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de la vía”; determina que las señales de tránsito de prevención o preventivas tienes por objeto advertir la existencia de un peligro y la naturaleza de éste y atribuye a toda persona que tome parte en el tránsito el deber de comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás, el deber de conocer y cumplir las normas de tránsito (arts. 2, 102 y 109). De otra parte las resoluciones expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, 5.246 de 1985, además señalaron que la función de las señales de tránsito es indicar al usuario de la vía las precauciones a tener en cuenta, las limitaciones en la circulación
y las informaciones estrictamente necesarias (art. 1°). La falla por omisión en el deber de señalizar está edificada en los hechos precisos de peligro, de limitaciones de circulación, de dificultad en las vías carreteables y de información estrictamente necesaria, situaciones presentadas en este caso donde se demostró que la vía era angosta (5 mts aproximadamente) y que era imposible su tránsito en ambos sentidos. No obstante lo anterior no debe olvidarse que el sitio donde ocurrió el accidente ofrecía visibilidad, ya que no lo cubría la maleza, que era posible advertir con antelación, a estrechez de la vía y que a uno de sus lados había un precipicio, situación que se tendrá en cuenta al estudiar el nexo causal. Entonces de las conductas de falla en el servicio endilgadas al demandado, se demostró la atinente a la falta de señalización, por lo que a continuación se estudiarán los demás elementos de la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 102 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 109 / RESOLUCIÓN 5246 DE 1985 - ARTÍCULO 1
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DEL PASAJERO / LESIONES AL PASAJERO / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA /
REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / CERTEZA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA Se probó este otro elemento de responsabilidad; de un lado (…) se establecieron las lesiones corporales de que fue víctima (…) y en el otro juicio, (…) se probaron las lesiones corporales (…) y la muerte del menor (…), discriminados en daño moral, material y pérdida del goce fisiológico, respectivamente. Frente al daño que produjo el deceso, se acreditó que (…) [el señor] (…) era una de las personas que iba en calidad de pasajero del bus accidentado y que falleció a consecuencia del accidente (registro civil de defunción, protocolo de necropsia e Informe). Se probaron las relaciones de parentesco invocadas en la demanda (…). Las pruebas referidas permiten concluir que efectivamente a consecuencia del accidente los demandantes sufrieron un daño particular, cierto y determinado pues está probada la muerte (…), las lesiones (…), los distintos parentescos y la aflicción - por inferencia del juez - que en los demandantes causó el fallecimiento de la víctima directa (…) y anormal frente al bien jurídicamente tutelado de la vida; no se probó el daño derivado de las lesiones
de la menor. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRESUNCIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SOBRECUPO / PASAJERO / TRANSPORTE DE PASAJEROS / TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS Para definir si se estructura o no este último elemento de responsabilidad patrimonial corresponde examinar si los daños, unos presumidos y otros probados, acaecieron en forma determinante y eficiente con las conductas irregulares demostradas en contra la Administración. (…) En el proceso se demostró la relativa a la falta de señalización de la vía pública Neiva - Florencia. En ambos procesos el INVIAS propuso a título de excepción, y para enervar el nexo de causalidad de las conductas imputadas, la culpa del tercero, refiriéndose expresamente al conductor del vehículo, quien trató de sobrepasar por una vía estrecha, que en ese momento estaba siendo ocupada en gran parte de su espacio por una tractomula orillada al barranco. (…) Otro de los aspectos que merecen ser destacados es que al momento del accidente el bus viajaba con 46 personas y el bus accidentado tenía una capacidad solo para 36 pasajeros, es decir que iba con sobrecupo, expresión que el legislador la define
como el exceso de pasajeros y/o carga, sobre la capacidad autorizada a un vehículo automotor (art.1 C. N. de T).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 1
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DE LA CAUSA
ADECUADA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONCEPTOS
DOCTRINARIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / HECHO DAÑOSO / CAUSA DEL DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO
[P]ara determinar si la imputabilidad del daño al hecho exclusivo del tercero, hecha por el demandado a título de excepción, fue causa tanto material como jurídica del daño, la Sala se remite a continuación a las teorías sobre causalidad entre el hecho y el daño, que facilitan la comprensión de este punto. Las causas que intervienen en la producción de un daño, deben ser consideradas desde el punto de vista jurídico, como causantes del mismo y en este tema han sido expuestas dos teorías: la primera de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo. Tal teoría fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual se
considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo (hecho relevante y eficiente). Puede suceder entonces que en un caso determinado, una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica, la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Cuando en desarrollo del proceso se demuestra que el daño tuvo lugar por la conducta material del demandado pero a su vez se demuestra como causa jurídica del mismo, el hecho exclusivo de la víctima, de un tercero y eventualmente de un caso fortuito o fuerza mayor, estaremos en presencia de un hecho exonerante de responsabilidad. Recuérdese que el hecho de exoneración está dirigido a conjurar el nexo causal existente entre el hecho imputable al demandado y el daño.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR EL HECHO DEL TERCERO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES AL PASAJERO / MUERTE DE PASAJERO / LESIONES FÍSICAS EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VEHÍCULO DE
TRANSPORTE PÚBLICO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE
PÚBLICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
ESTADO DE VÍA PÚBLICA / PELIGROSIDAD / RIESGO PREVISIBLE /
CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE
PÚBLICO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL
CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONDUCTOR VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Recuérdese que tanto la estrechez de la vía como la presencia del precipicio a uno de sus costados eran hechos visibles y conocidos de quien conducía el bus, por tanto no puede imputarse el accidente a la falta de señales que indicaran tales peligros, por cuanto estos eran conocidos por aquel, y pese a ello los asumió irresponsablemente. Para la Sala es claro que la imprudencia del conductor - quien según sus palabras ya había recorrido la vía y conocía de lo angosto de la misma - al adelantar sin percatarse el límite para hacerlo de acuerdo a los antecedentes probados, indican que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del tercero pues su actuar fue causa eficiente, exclusiva y determinante del hecho dañino. (…) [F]ueron otras las causas eficientes y determinantes las que causaron el accidente cono fueron el adelantamiento del bus en la vía pese a la presencia del camión y el sobrecupo que
hizo que el vehículo se fuera de lado hacia el precipicio. Ni siquiera la señal más idónea hubiera evitado el accidente. Las disposiciones del Código Nacional del Transporte, citadas antes, permiten reiterar a la Sala que el bus es un vehículo de gran envergadura y que dentro de la forma correcta de transitar es lógico para los conductores que tengan la suficiente prudencia al transitar por vías construidas en zonas altas del territorio y de respetar el máximo de pasajeros autorizados pues es obvio que entre más peso menos posibilidad de maniobra. Por tanto, aunque existió irregularidad de la Administración al no señalizar la carretera, ella no fue causa eficiente del daño, el cual se originó única y exclusivamente por la imprudencia del tercero. Es decir que el daño sufrido está deslindado de esa irregularidad al no ser causa eficiente del daño.
DECISIÓN DEL JUEZ / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / AUTONOMÍA JUDCIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /
CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO
DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA Antes de finalizar el presente análisis la Sala se referirá en forma especial a las decisiones penales dictadas en
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