CE-18001-23-31-000-1995-00563-01(22165)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1995-00563-01(22165)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CLASES DE INTERESES /
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DE LA
CONCILIACIÓN
[S]e deja constancia que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses del Hospital [demandado], pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a-quo; así mismo, que los extremos del acuerdo de las partes guardan armonía con las directrices de la Sala sobre este particular, es congruente con lo pedido en la demanda y, que éste se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43
GRUPO DEMANDANTE / BENEFICIARIO / CONDENA DE PRIMERA
INSTANCIA / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios […] del expediente, razón por la cual la legitimación en la causa de aquellos no admite discusión.
SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA /
PAGO DE LA CONDENA / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / CONTENIDO DE LA PARTE
RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA
[C]omo los llamados en garantía, esto es, los doctores [intervinientes], quienes fueron condenados en primera instancia al pago del 50% de la condena, una vez acreditado el pago por parte del Hospital demandado, no comparecieron a la audiencia de conciliación […], el presente asunto seguirá su curso con relación a ellos para establecer su responsabilidad. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 18001-23-31-000-1995-00563-01(22165)
Actor: GONZALO GARZON MEDINA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA Referencia: APROBACION CONCILIACION Procede la Sala a decidir la conciliación judicial celebrada entre las partes el 1o de agosto de 2002, ante esta Corporación.
Conforme consta en el acta respectiva, las partes acordaron lo siguiente:
“1. Que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA
DE FLORENCIA CAQUETA pagará por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($151’256.000), monto que corresponde al 80 % de la condena impuesta por el Tribunal, la cual las partes estimaron en la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL PESOS ($189’070.000). “Los señores apoderados de las partes, acordaron que la suma conciliada, esto es, ($151’256.000), no devengarán intereses y será pagadera así: “AEl primero (01) de Noviembre de 2002, la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($50’418.667). “BEl treinta y uno (31) de Marzo de 2003 la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($50’418.667). “CEl treinta y uno (31) de Julio de 2003 la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($50’418.667). “2. Que las anteriores sumas se distribuyan proporcionalmente a favor de cada uno de los demandantes, atendiendo la condena impuesta por el Tribunal. “El señor Consejero les advierte a las partes que el acuerdo logrado será objeto de revisión por la Sala, para lo cual dictará la
decisión que corresponda conforme lo establece el artículo 43 de la ley 640 de 2001. DECISION NOTIFICADA EN ESTRADOS.” Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: En la mañana del 23 de junio de 1993, la señora Magnolia Garzón Rodríguez ingresó al Hospital María Inmaculada de Florencia – Caquetá, por trabajo de parto. Luego de que le practicaran cesárea, el día 26 de junio le dan salida, pero la paciente no se recupera sino que empeora, lo que motivó su reingreso el 29 de junio siguiente. Le practican histerectomía, pero luego el 6 de julio la remiten al Hospital Materno Infantil de Bogotá, en donde fallece al día siguiente, debido a peritonitis cuadro de Waterhouse Friderichesen, que desencadenó insufiencia renal aguda. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 2 de noviembre de 2001 declaró patrimonialmente responsable al Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Caquetá, por los perjuicios causados a los demandantes, y lo condenó a pagar los perjuicios causados, así: Para el padre, el hijo y el compañero permanente, el equivalente a 73 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, que asciende a la suma de $20’878.000 para cada uno de ellos; para cada uno de los siete hermanos de la víctima, el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, que ascienden a la suma de $10’296.000 para cada uno de ellos. Hechas las operaciones aritméticas correspondientes, y teniendo
en cuenta que la conciliación se hizo por el 80% de las condenas impuestas por el a quo, se tiene que las sumas a pagar a cada uno de los demandantes es la siguiente: Perjuicios morales a favor de: a) Gonzalo Garzón Medina (padre): $16’702.323 (58.4 salarios) b) Santiago Forero Garzón (hijo): $16’702.323 (58.4 salarios) c) Orlando Forero Burbano (compañero): $16’702.323 (58.4 salarios) d) Diomart Garzón Rodriguez (hermana): $ 8’236.723 (28.8 salarios) e) Freddy Garzón Rodríguez (hermano): $ 8’236.723 (28.8 salarios) f) Ana Isabel Garzón Rodríguez (hermana): $ 8’236.723 (28.8 salarios) g) Estella Garzón Rodríguez (hermana): $ 8’236.723 (28.8 salarios) h) Joffrey Garzón Rodríguez (hermano): $ 8’236.723 (28.8 salarios) i) Ninfa Garzón Rodríguez (hermana): $ 8’236.723 (28.8 salarios) j) Diana Y. Garzón Céspedes (hermana): $ 8’236.723 (28.8 salarios)
TOTAL =$ 107’764.030
Con relación a los demandantes Liria Céspedes Prada (madrastra), Orlando Forero Mora y Blanca Lidia Urbano Hoyos (suegros), el tribunal negó el reconocimiento de perjuicios morales por no por no haber demostrado el perjuicio reclamado. Perjuicios materiales a favor de:
Santiago Forero Garzón, hijo menor de la víctima, se le reconoció por este concepto una suma equivalente a $54’364.960. Al tomar el 80% de esta suma, que fue el monto conciliado, tenemos el siguiente resultado Santiago Forero Garzón (hijo): $43’491.970
TOTAL =$43’491.970
TOTAL DE LA CONDENA: $151’256.000
La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 5 a 11 del cuaderno 1 y 332 a 334 del cuaderno 2 del expediente, razón por la cual la legitimación en la causa de aquellos no admite discusión. Igualmente, se deja constancia que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses del Hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a-quo; así mismo, que los extremos del acuerdo de las partes guardan armonía con las directrices de la Sala sobre este particular, es congruente con lo pedido en la demanda y, que éste se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Asimismo, se deja expresa constancia que como los llamados en garantía, esto es, los doctores José Vicente León Carrero y Mireya Mahecha Mahecha, quienes fueron condenados en primera instancia al pago del 50% de la condena, una vez acreditado el pago por parte del Hospital demandado, no comparecieron a la audiencia de conciliación del 1 de agosto de 2002, el presente
asunto seguirá su curso con relación a ellos para establecer su responsabilidad. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 1o de agosto de 2002. Segundo. Declarar terminado el proceso por conciliación total respecto del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Caquetá, pero con relación a los llamados en garantía éste seguirá su curso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. Cuarto. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE. CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala