CE-18001-23-31-000-1995-00668-01(22427)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1995-00668-01(22427)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE CONSULTORIA – Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE CONSULTORIA - Constituir y mantener al servicio del Municipio de Florencia la producción de agua / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORIA – No se acreditó En ejercicio de la acción contractual, el señor Hugo Cardona Castaño presentó demanda en contra del municipio de Florencia con la pretensión de obtener la declaración de incumplimiento contractual de la entidad pública y su condena al pago de los valores contenidos en el acta n.º 005 de 27 de diciembre de 1994, relativa a la liquidación parcial del contrato de consultoría n.º 001 de 1990 y sus modificatorios, por concepto de prestaciones ejecutadas en cumplimiento del mismo, mediante sumas debidamente actualizadas, más los intereses moratorios causados. (…) Los hechos, en resumen, dan cuenta de la celebración de un contrato de consultoría, previo concurso de méritos, con el objeto de “constituir y mantener al servicio del municipio la Unidad Ejecutora del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Florencia, primera etapa (producción de agua)”, que las partes no discuten y que, además, se demostró su existencia en la actuación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del asunto por superar la cuantía para segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRUEBA DOCUMENTAL - Copia simple / COPIA SIMPLE - Pruebas documentales con valor probatorio La Sala observa que al plenario fue allegada por la parte actora documentación en copia simple, para el efecto, el contrato, su modificación, los adicionales, el otro sí y el decreto que declaró la urgencia manifiesta. Documentos públicos provenientes de la demandada, quien tendría que mantener los originales en su poder y no contradijo su existencia, veracidad y contenido, sino que, por el contrario, sustentó en éstos su defensa EXCEPCION DE FONDO - Ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No determinó cuantía, no identificó las partes, no agotar vía gubernativa, y prejudicialidad penal / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Excepción no probada, porque demanda reúne requisitos, se identificaron las partes, no se justificó agotamiento de vía gubernativa, puede determinarse en ejecución de obligaciones de contratantes Respecto de la excepción por ineptitud sustancial de la demanda, fundada en indebida determinación de la cuantía; no identificación de las partes y del procedimiento a seguir; falta de agotamiento de la vía gubernativa y la existencia de prejudicialidad penal, por “estar denunciados penalmente los interventores y varios contratistas en ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Florencia en la Fiscalía”, la Sala debe precisar que la demanda cumple con el artículo 137 y ss. del C.C.A., en la medida en que identifica plenamente a las
partes. (…) Sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa, la Sala echa de menos la justificación de la excepción, pues el municipio demandado se limitó a afirmar que el actor lo cumplió, “o si la agotó fue para otro tipo de acción, menos para este reconocimiento”, sin exponer las razones de su afirmación. Además, es de anotar que el demandante no pretende la nulidad de ningún acto respecto del cual se requiera tal agotamiento –que de haberse demandado sería susceptible de recurso de reposición y en los términos el artículo 63 del C.C.A. no es obligatorio-, sino del reconocimiento y pago de unas sumas de dinero, según lo acordado en un acta de liquidación. Por tanto, la excepción propuesta se declarará no fundada. (…) En lo que tiene que ver con la prejudicialidad penal, resulta del caso anotar que, si bien la investigación sobre conductas punitivas no es propia de la naturaleza de los juicios de responsabilidad contractual del Estado, como es el caso sub examine, el juez puede determinar su influencia en la ejecución de las obligaciones a cargo de los contratantes. (…) No obstante, la Sala no encuentra que los argumentos que sustentan la excepción propuesta se configuren en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63
DICTAMEN PERICIAL - Procedencia / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL – Negada porque peritos rindieron experticia conforme lo solicitado En los términos del artículo 264 del C.P.C., la prueba pericial procede en aquéllos
casos en que se necesiten especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos para verificar ciertos hechos que interesan al proceso. No basta con responder a los interrogantes planteados por las partes o el juez, sino hacerlo con suficiencia, con el fin de infundir certeza sobre los hechos objeto de la experticia, para lo cual deben soportar sus afirmaciones para infundir certeza sobre las conclusiones. (…) La Sala observa que los peritos contestaron las preguntas formuladas por la parte demandada en los términos solicitados en el cuestionario y realizaron los cálculos con fundamento en i) las cifras de la oferta presentada por el contratista y aceptada por la entidad contratante y ii) los archivos que reposan en las dependencias del municipio demandado, puestos a disposición en la diligencia de inspección judicial. Por tanto, la experticia puede valorarse como lo dispone el artículo 241 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 264 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 241
EXCEPCION DE FONDO PAGO DE LO NO DEBIDO - No probada por haber cancelado todas las prestaciones debidas al contratista / CARGA DE LA PRUEBA - Deber del contratista. No acreditó hechos alegados El accionado, por su parte, si bien da cuenta de la existencia del contrato y sus modificaciones, no acepta la obligación de pago allí contenida, en la medida en que el municipio de Florencia habría cancelado todas las prestaciones debidas al contratista y ser éste deudor de la entidad, en razón del mismo contrato. Ahora, un análisis en conjunto de los medios probatorios que reposan en la actuación
permite establecer que la parte actora no acreditó los hechos alegados en la demanda, con miras a justificar las pretensiones indemnizatorias que pretende le sean reconocidas. (…) Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., que le compete a la parte que alega o a quien excepciona o controvierte, demostrar los hechos que soportan sus afirmaciones o negaciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - No probado / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORIA - Se acreditó que Municipio de Florencia canceló valores acordados El demandante en el sub lite no logró acreditar el incumplimiento del municipio de Florencia en el pago de las obligaciones ejecutadas por el contratista, mientras la parte demandada, por el contrario, demostró que canceló los valores acordados, al punto de haber obtenido un saldo a su favor y a cargo del señor Hugo Cardona Castaño, con motivo de devoluciones por i) trabajos simultáneos de funcionarios de la unidad ejecutora del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Florencia –PMAAF-, según la Contraloría General de la República; ii) contravención a las resoluciones del MOPT por mayor valor pagado, debido a la errónea categorización de funcionarios y iii) la cesación de los efectos del “primer contrato adicional al segundo contrato adicional”, a causa de la realización de pagos superiores a los establecidos en la normatividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1995-00668-01(22427)
Actor: HUGO CARDONA CASTAÑO
Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 22 de septiembre de 1995, el señor Hugo Cardona Castaño presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del municipio de Florencia
(Caquetá), porque éste incumplió con el pago de los trabajos ejecutados en razón del contrato n.º 001 de 1990, acorde con el acta de liquidación parcial n.º 005 suscrita el 27 de diciembre de 1994. El actor sostiene que celebró con el municipio de Florencia un contrato de consultoría, el que se modificó en una oportunidad, ocho adicionales y un otrosí, con el objeto de gerenciar y controlar las obras del Plan Maestro de Acueducto y
Alcantarillado de Florencia, que ejecutó a entera satisfacción de la administración. Alega que el 27 de diciembre de 1994 suscribió con la entidad pública contratante el acta n.º 005 de liquidación parcial del contrato, por la suma de $90 818 230,75 y acordó con la entidad que éste cumpliría con el primer pago por $30 000 000.oo inmediatamente y con el saldo pendiente de $60 818 230,75. Arguye que, en armonía con lo convenido, el 28 de diciembre de 1994 y el 27 de marzo siguiente, respectivamente, presentó las cuentas de cobro correspondiente a los valores antes mencionados, sin resultado. Manifiesta que, ante la negativa de pago de la administración municipal, adelantó trámite conciliatorio ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos sin que se lograra ningún acuerdo (fls. 9092 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: Primero.- Declárese que entre el municipio de Florencia y el señor Hugo Cardona Castaño se celebró el contrato de consultoría No. 001 de 1990 suscrito el día 19 de enero de 1990, su modificatorio de fecha 31 de mayo de 1990 y sus adicionales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 suscritos respectivamente el 15 de mayo de 1991, el 10 de marzo de 1992, el 25 de mayo de 1992, el 30 de noviembre de 1993, el
31 de enero de 1994, el 28 de abril de 1994, el 30 de junio de 1994, el 28 de diciembre de 1994 y Otrosí al séptimo contrato adicional suscrito el 10 de octubre de 1994. Segundo.- Declárese que el municipio de Florencia incumplió el contrato de consultoría No. 001 de 1990, suscrito el día 19 de enero de 1990, su modificatorio de fecha 31 de mayo de 1990 y sus adicionales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 suscritos respectivamente el 15 de mayo de 1991, el 10 de marzo de 1992, el 25 de mayo de 1992, el 30 de noviembre de 1993, el 31 de enero de 1994, el 28 de abril de 1994, el 30 de junio de 1994, el 28 de diciembre de 1994 y Otrosí al séptimo contrato adicional suscrito el 10 de octubre de 1994, al no pagar, dentro de los plazos estipulados en la ley y el contrato, el valor del Acta No. 005 de fecha 27 de diciembre de 1994 de liquidación parcial de dicho contrato al ingeniero Hugo Cardona Castaño, por la suma de $90.818.230,75. Tercero.- Condénese al municipio de Florencia a pagar al ingeniero Hugo Cardona Castaño las siguientes cantidades y conceptos: a.- La suma de $90.818.230,75 correspondiente al valor del acta No. 005 de liquidación parcial del contrato de consultoría No. 001 de 1990, su modificatorio,
sus adicionales 1º a 8º y Otrosí. Suma que deberá pagar actualizada, tomando como base los índices de precios al consumidor certificados por el DANE desde el 27 de diciembre de 1994 hasta la fecha de la sentencia. b.- El valor de los intereses moratorios de que trata el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, liquidados sobre la suma de $90.818.230,75, previa actualización de su valor histórico y en la siguiente forma: 1.- Sobre la suma de $30.000.000 se liquidarán los intereses desde el 28 de diciembre de 1994 hasta la fecha en que efectivamente se pague dicha suma de dinero. 2.- Sobre la suma de $60.818.230,75 se liquidarán los intereses desde el 27 de marzo de 1995, fecha en que fue presentada la cuenta de cobro, hasta la fecha en que efectivamente se pague dicha suma de dinero. Cuarto.- Que se condene al municipio de Florencia al pago de los perjuicios materiales en su doble concepto de lucro cesante y daño emergente que resulten probados dentro del proceso (fls. 89-90 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Dio cuenta de la existencia del contrato y sus modificaciones, pero no de la liquidación parcial contenida en el acta n.º 005. Así mismo, informó sobre la existencia de una investigación fiscal sobre la contratación del señor Hugo Cardona Castaño y de la constancia “(..) en el acta de
audiencia de conciliación del no pago de esas liquidaciones por múltiples irregularidades en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Florencia, según el informe levantado por la Contraloría General de la República de 3 de febrero de 1995”. La parte demandada sostuvo que el actor “(..) no ha hecho entrega de los bienes y enseres que son propios del municipio” y “no ha entregado o finiquitado los contratos para saber que se le adeuda”. En el mismo escrito, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones: -. Pago de lo no debido: Esta se fundamenta en que el municipio le iba pagando al Doctor Cardona cada uno de sus contratos y adiciones, a pesar de que está probado que su forma de contratación con el municipio fue violatoria de los más elementales principios de contratación administrativa (..) -. Compensación: Solicito se compensen las deudas entre el municipio de Florencia y el ingeniero Hugo Cardona Castaño. La anterior petición la fundo en que el doctor Cardona salió a deberle al municipio varios millones de pesos por haber gastado más de lo autorizado para la entidad ejecutora que gerenció al municipio. -. Inepta demanda: El municipio accionado hizo consistir esta excepción en i) la falta de elementos probatorios para fallar el fondo del asunto; ii) la indebida determinación de la cuantía; iii) la no identificación de las partes ni el procedimiento a seguir; iv) la falta de agotamiento de vía gubernativa –sin justificar este aspecto-; v) la existencia de prejudicialidad penal, “por estar denunciados penalmente los interventores y varios
contratistas en ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Florencia en la Fiscalía” y vi) la falta de identidad del objeto contractual, “entre el primero contrato 01 de 1990 y los demás adicionales”, pues, en su sentir, inicialmente se contrató una consultoría y luego se mutó a interventoría, pasando por alto los procesos de selección de contratistas establecidos en la ley (fls. 104110 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La parte actora reiteró que el ente territorial demandado incumplió el contrato de consultoría n.º 001 de 1990 y sus modificatorios, razón por la cual insistió en el reconocimiento y pago de la suma de dinero relacionada en la demanda, más los intereses correspondientes, dado que las prestaciones fueron ejecutadas por el contratista y recibidas por el ente territorial demandado a satisfacción, sin que éste lograra demostrar su pago (fls. 201-205 cuaderno 1). 1.3.2 Demandado El municipio de Florencia solicita tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, a más de las irregularidades presentadas en el contrato y sus modificatorios. Sostiene, además, que, de conformidad con la prueba pericial practicada en el proceso, el señor Hugo Cardona adeuda al ente territorial el valor de $73 024 143,99, sin que la parte actora lograra demostrar lo contrario (fls. 207-210 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del
Caquetá declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y negó las súplicas de la demanda por falta de pruebas. En relación con las excepciones, el a quo consideró que i) lo relativo al pago de lo no debido y compensación no se encuentra probado, pues “(..) no hay certeza acerca de lo que el demandante alega que el municipio de Florencia le debe como de la suma que el contratista le debe a este ente territorial”; ii) los eventos de inepta demanda alegados no se configuran en el sub lite; iii) la prejudicialidad penal no está acreditada ni da lugar a la suspensión del proceso, en razón de que “(..) no precisa los tipos de delitos investigados en contra de los interventores y contratistas ni acompaña copia del denuncio penal o de las actuaciones de instrucción” y iv) la correspondiente a la falta de identidad del objeto contractual “(..) no constituye una excepción sino más bien una causal que podría afectar de nulidad el contrato estatal, susceptible de reclamarse mediante una demanda de carácter contractual, que no es objeto de discusión en este proceso, dado que lo que se está demandando es el pago de una obligación”. En cuanto al fondo del asunto consideró que la actora no acreditó que se hubiera adelantado la liquidación parcial del contrato como tampoco que las prestaciones se ejecutaron efectivamente. Puso de presente que el actor debió solicitar dicha liquidación, a fin de finiquitar la relación contractual y establecer de esta forma los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar. Empero precisó que “si los elementos de juicio son suficientes y cumplen los requisitos de validez, en lo posible se efectuará la correspondiente liquidación definitiva”, asunto este comprendido en la
decisión y considerado en el dictamen pericial practicado en el proceso. Para el efecto, el tribunal dio cuenta de que la liquidación parcial presentada por el actor no respondía a lo convenido, en cuanto la relación de personal presentada excede al autorizado, amén de que en las prestaciones económicas no se tuvo en cuenta el índice multiplicador fijado para el efecto por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Al respecto, el a quo señaló: En los antecedentes relacionados con este aspecto del contrato se indicaba que con la demanda se aportó la relación de la nómina de personal adscrito a la Unidad Ejecutora del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Florencia, discriminados por sus cargos, categoría y sueldo, esta fijada las cuantías máximas que para cada año señala el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, tal como se autorizó en el contrato inicial, su modificatorio y adicionales, incrementándolos con el factor multiplicador equivalente al 2.3 establecido en la oferta técnica económica presentada por el contratista. De otro lado, en el contrato inicial en el parágrafo cuarto de la cláusula tercera referida al valor y forma de pago del contrato indicó en su propuesta que tendría como personal de la Unidad Ejecutora a un ingeniero coordinador, un ingeniero cuarto, un ingeniero tercero, un ingeniero segundo, un abogado, una secretaria y un mensajero; en total seis empleados. En el contrato modificado y sus adicionales, al igual que en el inicial se estipuló que si por algún motivo se necesita personal adicional, éste sería pagado al contratista por el mismo sistema de la propuesta técnica económica y que la utilización de cualquier personal
adicional sería mediante autorización del municipio; en la modificación al contrato se agregó que ese personal adicional debe ser autorizado por escrito. En materia de personal el actor presenta en su liquidación parcial la relación, además del personal inicial señalado en la propuesta técnico económica, personal adicional sin que se anexe las respectivas autorizaciones por parte del municipio de Florencia para los efectos del pago de esa nómina por parte de la entidad territorial, conforme se estableció en el contrato inicial, su modificatorio y adicionales, pues no es lógico que se anexe otra relación de personal autorizado superior al vinculado que se enumera en la liquidación parcial; en este caso nos referimos a la otra relación de personal autorizado cuyo valor asciende a $944.307.128,42 que excede al de la liquidación en valor de $226.633.872,95. Esta conclusión surge del contenido del parágrafo cuarto de la cláusula segunda del contrato de consultoría 001 de 1990 (..). Se deduce de lo anterior que el personal inicial y el adicional debieron estar vinculados por una relación de carácter laboral quienes para el efecto del cobro de sus acreencias laborales debieron suscribir la correspondiente nómina, documento que no aparece tampoco aportado como anexo o soporte de la liquidación parcial, como tampoco la relación de pago que hizo el municipio al contratista por el concepto de salarios de dicho personal, de lo cual se infiere que ese listado de empleados, supuestamente al servicio de la Unidad Ejecutora del PMAAF no es real, pues se repite, sin los soportes correspondientes no puede tenerse como verídica esa información suministrada en la susodicha liquidación. Otro elemento de juicio que no fue aportado por el actor ni por la parte demandada
fue la propuesta técnico económica hecha por el contratista, en la cual se establece la forma de pago de ese personal adicional y la aplicación del índice multiplicador del 2.3 a los valores máximos que por salarios fija el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en las resoluciones que se allegaron como prueba y que están contenidos en los siguientes actos: resoluciones 3009 de abril 5 de 1990, 2700 de 11 de abril de 1991, 00800 de 3 de febrero de 1992, 2793 de 23 de marzo de 1993 y 002333 de 7 de julio de 1994. El tribunal se apartó del experticio, fundado en que sus cifras no ofrecen credibilidad si se considera que los peritos verificaron la existencia del contrato, su modificación, los ocho adicionales y un otrosí y relacionaron los valores cancelados por el municipio de Florencia al ingeniero Hugo Cardona, entre febrero 15 de 1990 y el 2 del mismo mes de 1995, al tiempo que ponen de presente las falencias en la documentación observada para cuantificarlas. Al respecto precisó: Este dictamen hace la relación de los valores cancelados por el municipio, los que arrojan un valor pagado de $638.107.626,16, practicando la liquidación que aparece a folio 161 cuaderno principal, surge un saldo a favor del municipio equivalente a $73.024.123,99, valor que resulta de tomar el valor total de los contratos que equivalen a $636.366.865,99 menos las devoluciones según el contrato otrosí, lo de (sic) contravención a las resoluciones del MOPT y lo pagado por trabajo simultáneo que dan un total a pagar de $575.083.488,17, menos el
valor pagado que es superior al valor a pagar. (..) La conclusión a la que nos lleva tanto el peritaje como sus aclaraciones y las objeciones por error grave, no es otra cosa que el resultado de guarismos que parten de diferentes supuestos contables, sin que con ellos se llegue al convencimiento de la veracidad de sus contenidos numéricos, lo cual impide que la Corporación acoja alguno de esos criterios, cuando ni siquiera se aportan los elementos probatorios que le sirven de respaldo, pues la afirmación que hacen los peritos del desorden administrativo del manejo de los libros contables en los que se realizaron los diferentes asientos en relación con los contratos, es suficiente para no darle crédito a las conclusiones del dictamen, tampoco al apoderado del actor quien no aporta los soportes probatorios a sus afirmaciones jurídica ni solicita la práctica de alguna prueba tendiente a corroborar el supuesto error grave del dictamen alegado en su escrito de objeción. Por último, en cuanto a la finalización del contrato de consultoría sub judice, el a quo señaló que el representante legal del municipio procedió unilateralmente arguyendo urgencia manifiesta, cuando lo procedente tenía que ver con actuar en ejercicio de la facultad excepcional que le permitía terminar la relación y así mismo proceder a su liquidación. Sobre el particular sostuvo: (..) El contrato de consultoría 001 de 1990 terminó el 27 de febrero de 1995 por resolución 127, por medio de la cual el Alcalde popular de Florencia se abstuvo de prorrogarlo. El 1º de marzo de 1995 por Decreto 0128 el ejecutivo municipal declara la urgencia manifiesta con fundamento en el artículo 42 de la Ley 80 de
1993, decretando como consecuencia que la Secretaria de Obras Públicas Municipales ejerza transitoriamente las funciones de interventor del PMAAF, mientras se contrata una interventoría externa; ordena que la misma secretaria reciba, mediante acta de liquidación final, todos los archivos, planos, diseños, proyectos, contratos, etc., siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 60 de la precitada ley. (..) Entiende la Corporación que la terminación del contrato se disfrazó con la declaración de urgencia manifiesta (..) ha debido la administración municipal, para efectos de poner fin a la relación contractual, acudir a la cláusula de terminación unilateral del contrato por vencimiento del plazo o por otras circunstancias, decisión que trae como consecuencia natural la liquidación definitiva del contrato (..). Terminación que, aunque podría decretarse judicialmente, no procede en el sub lite porque la pretensión no fue formulada, aunado a la deficiencia de los elementos de juicio allegados al respecto (fls. 213-233 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues, en su criterio, para el efecto resultan suficientes el acta de liquidación parcial, contentiva de la obligación de pago por parte del municipio accionado y que la entidad territorial no haya demostrado el pago de la suma adeudada.
Respecto de los argumentos del tribunal, el recurrente sostiene:
(..) La única posibilidad que tenía el municipio era demostrar que se había cancelado, lo cual nunca sucedió, antes por el contrario, en el cuaderno de pruebas se probó documentalmente que el alcalde de Florencia solicitó un crédito por $500.000.000.oo a Findeter, en el cual aparece textualmente refiriéndose a Hugo Cardona Castaño... Así las cosas, considero que al no haberse demostrado el pago al ingeniero Hugo Cardona, ni que el acta que se cobraba era falsa o apócrifa, es claro que se debía reconocer el pago de la misma, por no haberse pagado oportunamente y por haberse roto el equilibrio financiero por causas ajenas no imputables al afectado, de acuerdo a lo consagrado en el art. 27 de la Ley 80 de 1993 (fls. 237-241 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con miras a establecer el incumplimiento contractual alegado en la demanda y, por ende, la procedencia del reconocimiento y pago de
las prestaciones ejecutadas por el contratista en el marco de lo pactado. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados y, de esta forma, establecer si las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, previa resolución de las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.2.1 Cuestión previa Revisado el expediente, la Sala observa que al plenario fue allegada por la parte actora documentación en copia simple, para el efecto, el contrato, su modificación, los adicionales, el otrosí y el decreto que declaró la urgencia manifiesta. Documentos públicos provenientes de la demandada, quien tendría que mantener los originales en su poder y no contradijo su existencia, veracidad y contenido, sino que, por el contrario, sustentó en éstos su defensa. De lo que se colige que el derecho a probar, alegar y contradecir no sufrió menoscabo. Aunado a lo anterior, el 4 de diciembre de 1996 el a quo practicó inspección judicial con intervención de peritos a las oficinas de la Alcaldía del municipio de Florencia, con el objeto de verificar la existencia del contrato de consultoría n.º 001 de 1990 y sus modificaciones, diligencia en la cual el Tesorero Municipal puso a 1 ? El 22 de septiembre de 1995, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $9 610 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $90 818 230,75, por concepto del
capital adeudado al contratista. disposición del personal de la diligencia la documentación que en torno al contrato reposa en los archivos de la entidad, más los libros de bancos, con miras a absolver el cuestionario planteado por la parte demandada (fls. 207-210 cuaderno 3). Documentación con fundamento en la cual los profesionales designados por el tribunal rindieron su experticia. 2.2.2 Resolución de excepciones En relación con las excepciones que formula la entidad pública demandada por “pago de no lo debido” y “compensación”, debe la Sala anotar que, en cuanto se dirigen a enervar el fondo de la controversia, serán consideradas una vez resueltas la de inepta
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