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CE-18001-23-31-000-1995-00727-01(21963)-2011

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Título
CE-18001-23-31-000-1995-00727-01(21963)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA (SUBSECCIÓN B)

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 180011233100019950727 01 (21.963)

Actor: NEYDER PÉREZ NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 4 de octubre de 2001, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a NEYDER PÉREZ NAVARRO, MARLIO

SÁNCHEZ ORTIZ, OLGA PÉREZ DE CARDENAS, YOLIMA, ALBEIRO, OMAR, HUMERTO, HERNÁN y WILLIAM PÉREZ NAVARRO, como consecuencia de la detención de que fuera objeto la doctora NEYDER PÉREZ NAVARRO, dictada por la Fiscalía Doce de la Unidad Comisión especial de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia Caquetá.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las personas, por los

conceptos y cuantías relacionadas a continuación: a) PERJUICIOS MORALES: a favor de NEYDER PÉREZ NAVARRO 350 gramos de oro puro; para MARLIO SÁNCHEZ ORTIZ, 300 gramos de oro puro; y para OLGA PÉREZ DE CARDENAS, YOLIMA, ALBEIRO, OMAR, HUMBERTO, HERNÁN y WILLIAM PÉREZ NAVARRO, para cada uno 50 gramos de oro puro, de acuerdo al valor en pesos colombianos que tenga el gramo de oro a la fecha de esta sentencia certificado por el Banco de la República. b) PERJUICIOS MATERIALES: a favor de NEYDER PÉREZ NAVARRO, el valor del salario mínimo legal vigente para el año 1993 actualizado conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, conforme a la fórmula de matemática financiera indicada en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: A la condena por medio de esta sentencia se impone DÉSELE cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., con las modificaciones señaladas por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

CUARTO: NIÉGASE las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y el Ministerio Público.

SEXTO: NIÉGASE reconocer personería para actuar a la doctora MARTHA ESPERANZA CRISTANCHO SALAMANCA por no acreditar la representación de la Fiscalía General de la Nación.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia EXPÍDASE copia de la misma a la actora conforma a los indicado en el artículo 115 del C.P.C.

OCTAVO: ORDÉNASE la entrega del remanente de gastos del proceso a los actores si los hubiere.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1995, ante el Tribunal Administrativo del Huila, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora NEYDER PÉREZ NAVARRO, actuando en nombre propio y en representación de su hija

ANA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, y los señores MARLIO SÁNCHEZ ORTÍZ, OLGA, YOLIMA, ALBEIRO, OMAR, HUMBERTO, HERNÁN Y WILLIAM PÉREZ NAVARRO formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de la primera de las demandantes. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 3000 gramos de oro, a favor de los señores Neyder Pérez Navarro, Marlio Sánchez Ortiz y Ana María Sánchez Pérez y 2000 gramos de oro para los señores Yolima, Olga, Albeiro, Omar, Humberto, Hernán y William Pérez Navarro y (ii) por

perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante “...de conformidad con los ingresos de las víctimas, los que serán incrementados según lo ordena la Jurisprudencia Administrativa”.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: Se afirma en la demanda que La señora Neyder Pérez Navarro se desempañaba como Jefe Sección Trabajo e Inspección y Vigilancia en el “...Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Caquetá” momento en el cual “...se produce la denuncia por parte de la secretaria, por el presunto delito de Peculado y Falsedad, la que emergió en razón a que fue declarada insubsistente por no reunir las calidades y por lo mismo, surge la enemistad.” Posteriormente, fue trasladada a la ciudad de Neiva para desempeñarse como Jefe se Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia del “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Huila”.

Aseveró, que encontrándose en su oficina de abogada fue retenida por las autoridades judiciales y trasladada a las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), desde donde iba a ser remitida a la ciudad de Florencia, sin ningún tipo de consideración pese a su estado de embarazo. Subsiguientemente, por petición de la Procuraduría y de la Personería fue recluida en las dependencias del DAS pero después la Fiscalía ordenó su reclusión en la Cárcel Judicial de Neiva. Como su estado de embarazo no fue tenido en cuenta por los funcionarios de la Fiscalía y del C.T.I., con los atropellos a los que se vio sometida se le ocasionaron graves traumas a ella y

a su hija Ana María. Posteriormente, se demostró “...la falta de conocimiento, negligencia y fallas de la justicia en las determinaciones adoptadas, las cuales causaron daños irreparables a las víctimas”, pero su indebida detención ordenada por la Fiscalía Doce de la Unidad de Comisión Especial de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia y cumplida por el C.T.I. con sede en la ciudad de Neiva, vigente desde el 10 de agosto de 1993 hasta cuando en el mes de febrero de 1994 (sin fecha) fue absuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, le causó graves perjuicios a ella y a los demandantes.

3. La oposición de la demandada Precisa la Sala, que en consideración a que los hechos tuvieron origen en la ciudad de Florencia-Caquetá, el Tribunal Administrativo del Huila remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, que admitió la demanda mediante auto de 15 de abril de 1996. 3.1. La demanda fue notificada a la Nación-Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, quienes en forma oportuna se opusieron a las pretensiones. Ambos coinciden en afirmar que los hechos narrados en la demanda son confusos puesto que no se señalaron fechas exactas sobre el momento en el que se dio la detención y la excarcelación de la señora Neyder Pérez Navarro. 3.2 La Nación-Ministerio de Justicia consideró, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configurara el error judicial se debía tratar de situaciones muy especiales en las que el comportamiento

del juez hubiera sido ostensible y manifiestamente errado hasta el punto de ocasionar perjuicios graves a los asociados. Aseveró, que “...la demandante debía soportar el hecho de la detención preventiva, lo que en ningún momento hace desaparecer la presunción de inocencia de que goza cualquier sujeto objeto de una investigación”. Consideró, que la detención preventiva “...busca garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la posterior efectividad de la sanción penal, en caso de que hubiere lugar a ésta” y que el hecho de que se hubiera absuelto a la señora Pérez Navarro no implicaba necesariamente un error de la administración de justicia. Propuso como excepción la indebida legitimación por pasiva en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2699 de 1991, teniendo en cuenta que la decisión de la detención fue de la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con personería jurídica y por tanto capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. 3.3 La Fiscalía General de la Nación excepcionó inepta demanda “...por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 137 del C.C.A., falta de causa petendi, al no demostrar la existencia de relación de causalidad entre los hechos y la ocurrencia del perjuicio”.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda al considerar que se reunieron los presupuestos legales consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) que establecía la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, toda vez que “...la doctora NEYDER PÉREZ NAVARRO fue objeto de medida de

aseguramiento con detención preventiva durante 25 días, comprendidos del 13 de agosto de 1993 al 6 de septiembre de 1993”. Encontró debidamente acreditado en el proceso, que se detuvo preventivamente a la actora con beneficio de libertad condicional mediante auto de 10 de abril de 1992 del Juzgado Sexto de Instrucción Criminal, cuyo beneficio fue revocado; que la Fiscalía 12 Unidad de Comisión Especial con sede en Florencia libró orden de captura en contra de la señora Pérez Navarro el 10 de agosto de 1993, orden expedida el 11 de agosto del mismo año y que se hizo efectiva al día siguiente en la ciudad de Neiva. Evidenció que la señora Pérez Navarro estuvo recluida en las instalaciones del DAS desde el 13 al 20 de agosto, día en el cual fue hospitalizada en la Clínica La Paz hasta el 7 de septiembre de 1993. Igualmente encontró demostrado que la señora Pérez Navarro fue absuelta por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, con fundamento en que la conducta no constituía hecho punible, razón por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento, mediante providencia del 17 de febrero de 1994 la cual quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 1994. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y el Derecho, señaló el a quo, que“...para la época de presentación de la demanda, febrero 13 de 1996 (sic) el artículo

149 del C.C.A., en lo referente a la rama jurisdiccional señalaba como su representante al Ministerio de Justicia”. En cuanto a la representación de la Fiscalía General de la Nación, consideró que en virtud del Decreto 2699 de 1991, ésta“...representaba a la Nación frente a todas las autoridades del poder público y los particulares”, razón por la cual podían ser demandadas las dos entidades. Finalmente, negó el argumento esgrimido por el Ministerio Público en el escrito de alegatos, en el sentido de que había operado la caducidad, porque“...el término de dos años que tenía para promoverla venció el 7 de septiembre de1995, dado que la fecha a partir de la cual se contabiliza es el 7 de septiembre de 1993, fecha en la que firmó la diligencia de compromiso para quedar en libertad”, al considerar que el término de caducidad consagrado en el artículo 136-4 del C.C.A “...se contabiliza a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que absolvió a la sindicada”.

5. Lo que se pretende con la apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Adujo que la detención preventiva no fue injusta dado que obedeció a la existencia de indicios graves que comprometían la responsabilidad de la señora Pérez Navarro. Aseveró, que “...para la etapa de la instrucción la ley procedimental aplicable para la época no exigía la certeza sobre la conducta punible ni sobre la responsabilidad como si lo exigía la ley en la etapa de juzgamiento”, motivo por el

cual no podía estructurarse la responsabilidad patrimonial de la entidad.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solo hizo uso la Fiscalía General de la Nación, para reafirmar los argumentos expresados en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.

2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. Quedó demostrado en el expediente que con ocasión de la denuncia (Fl.

2 C. de pruebas No. 6) elevada en contra de la señora Neyder Pérez Navarro, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, cuando se desempeñaba como Inspectora del Trabajo y Seguridad Social para el Caquetá, con ocasión de haber elaborado y autorizado una cuenta de cobro por concepto de aseo y desinfección de las dependencias en las que funcionaba dicha inspección, se le dictó medida de aseguramiento de

detención preventiva. De ello dan cuenta las siguientes pruebas: (i) Copia auténtica del auto del 10 de abril de 1992 proferido por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Florencia, mediante el cual se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Pérez Navarro, auto en el que se le otorgó el beneficio de libertad condicional que debió garantizar a través de una caución prendaria (Fl. 111120 C. de pruebas No.6) 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. (ii) Copia auténtica del auto de 10 de agosto de 1993 proferido por la Fiscalía 12, Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia2, en el que se calificó el mérito del sumario, se revocó la libertad condicional otorgada a la señora Pérez Navarro, se libró orden de captura y se dictó resolución de acusación en su contra (Fl. 193-202 C. de pruebas No. 6). (iii) Copia auténtica de la orden de captura emitida por la Fiscalía 12 de Florencia, dirigida al Director Seccional del C.T.I. de la ciudad de Neiva, Huila, el 11 de agosto de 1993 (Fl. 204 C. de pruebas No. 6), la cual fue

ejecutada el 12 de agosto del mismo año en esa ciudad (Fl. 214 C. de pruebas No. 6). (iv) Original del oficio del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), Seccional Huila, en el que se certifica que por petición del C.T.I., la señora Neyder Pérez Navarro estuvo recluida en las instalaciones de su entiad, desde el día 13 de agosto de 1993 hasta el 20 del mismo mes y año, día en el que fue hospitalizada en la Clínica La Paz de esa ciudad al presentar algunos problemas con su embarazo“...y a quien se le prestó servicio de vigilancia por cuenta de personal operativo” del D.A.S. por solicitud de la Fiscalía 12 (Fl. 9 C. de pruebas No. 1). (v) Original de la certificación expedida por la Clínica La Paz de la ciudad de Neiva, Huila, en la que consta que la señora Pérez Navarro estuvo 2 El proceso pasó al conocimiento de la Fiscalía Doce, Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, en virtud de los cambios que operaron en la administración de justicia a partir del 1 de julio de 1992 (Fl. 149 y 176 C. de pruebas No. 6). hospitalizada en esa institución del 20 de agosto al 7 de septiembre de 1993 (Fl. 132 C. de pruebas No. 1). (vi) Copia auténtica del auto de 3 de septiembre de 1993 proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, en el que se resolvió el recurso de apelación formulado por la actora en contra del auto de 10 de agosto de 1993, proferido por la Fiscalía 12 y se ordenó suspender la medida de detención preventiva por problemas con su embarazo (Fl. 60-75 C. de

pruebas No. 4). (vii) Para disfrutar de su suspensión de la detención preventiva, la señora Pérez Navarro debió prestar caución y suscribir un compromiso consistente en permanecer en su residencia o lugar de trabajo, no cambiar de domicilio sin previa autorización y presentarse a la Fiscalía cuando se le requiera (Fl. 115 y 130 C. de pruebas No. 4). (viii) Copia auténtica del auto de 29 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, por el cual se resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional elevada por la actora (Fl. 135-137 C. de pruebas No. 4). (ix) Copia auténtica de la providencia de 17 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante la cual se absolvió a la señora Pérez Navarro de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, al considerar que la conducta no era constitutiva de hecho punible (Fl. 198-207 C. No. 4 de pruebas). 2.2. A partir del hecho mismo de la privación de la libertad que sufrió la señora Neyder Pérez Navarro, por cuenta de la investigación penal adelantada, se infieren los perjuicios morales cuya indemnización reclama. De manera reiterada, la Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas3. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano

gozar de su libertad. Ha expresado que “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”4. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar 3 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 4 Sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13.168. todo aquello que desean y que no interfieran en los derechos ajenos5. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”6. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha

desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social7. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. 5 ? Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 6 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168. Una amplia exposición doctrinaria sobre ese derecho puede verse en sentencias de 14 de abril de 2010, exp. 18.960. 7 Ver, por ejemplo, sentencias de 7 de diciembre de 2004, exps. 13.481 y 14.676. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 2.3. Está acreditado que el señor Marlio Ortiz Sánchez contrajo matrimonio con la señora Neyder Navarro Pérez, hecho que consta en la copia auténtica del registro civil de matrimonios (Fl. 25 C. 1). También está demostrado que

Ana María Sánchez Pérez es hija de la señora Navarro Pérez, tal y como consta en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquella (Fl. 26

C. 1). Así mismo, se acreditó que los señores William, Hernán, Humberto, Omar, Albeiro, Yolima y Olga Pérez Navarro son hermanos de la víctima, hechos que constan en las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento en los que se consignó que son hijos de los mismos padres (Fl. 17-27 C 1). 2.4. Cabe afirmar, igualmente, el dolor moral padecido por los señores Marlio Ortiz Sánchez, William, Hernán, Humberto, Omar, Albeiro, Yolima y Olga Pérez Navarro como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió la señora Neyder Pérez Navarro, en su condición de esposa del primero y hermana de los demás.

En efecto, la prueba del vínculo matrimonial y del parentesco entre la señora Neyder Pérez Navarro y los demás demandantes, en el segundo grado de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son esposos, hijos y hermanos, permite inferir los perjuicios morales que los demandantes sufrieron al verse privados de la presencia y el apoyo permanentes de la señora Pérez Navarro, durante el tiempo en el cual ésta permaneció retenida. 2.5. Además de los perjuicios morales, la privación de la libertad que sufrió

la señora Pérez Navarro le causó perjuicios materiales. Está demostrado que en razón de la privación de la libertad que sufrió, la señora Pérez Navarro dejó de percibir unos ingresos, toda vez que se sabe que desempeñaba una actividad lícita. De lo anterior, dan cuenta los testimonios de los señores Diego Falla Alvira, José Amilcar Montealegre, Carmen Quino Perdomo, María Liliana Rojas Paloma y Marlu Tapias Serrano, recepcionados en el presente proceso y en los que se afirmó que al momento de ser detenida, la víctima se desempeñaba como abogada en la oficina de su esposo (Fl. 29-40 y 117-124 C. 1).

3. Responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.

Como ya se señaló, por cuenta de la investigación penal que se adelantó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Florencia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Neyder Pérez Navarro, el 10 de abril de 1992. Así mismo, la providencia que le puso fin a dicha investigación fue la proferida el 17 de febrero de 1994 por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito, la cual quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 1994. De conformidad con lo anterior, para estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, deben tenerse en cuenta las normas que durante ese lapso se encontraban vigentes y que han establecido el derecho a la reparación por los daños que se causen como consecuencia de la privación injusta de la libertad, esto es la Constitución de 1991 y el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, que desarrolló el artículo 90 constitucional en el tema que aquí se trata. 3.2 La privación de la libertad en vigencia de la Constitución de 1991 y del artículo 414 del decreto 2700 de 1991 El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley8. También ha señalado la Corte Constitucional que la privación de la libertad, como medida de aseguramiento, no contraviene la presunción de inocencia, ni ninguna otra disposición constitucional, en tanto dicha medida tiene carácter preventivo y no sancionatorio, ni desvirtúa la presunción de inocencia, dado su carácter precario, que no permite confundirla con la pena, aunque, por razones de justicia y equidad sea posible computar el tiempo de la detención como parte de la pena9. 8 ? A propósito de esta disposición, la Corte Constitucional en Sentencia C-397 de 1997, ha señalado que: “…aun

cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo". 9 Criterios expuestos por la Corte Constitucional en varias sentencias, que aparecen citados en la sentencia C416 de 2002. En sentencia de la Sección de 14 de abril de 2010, exp. 18.690, se señalaron los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento, asi: “1. Debe fundamentarse en un causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado. 2. No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida. 3. Al ser una Pero, además de cumplir con las exigencias constitucionalmente señaladas, la detención preventiva debe obedecer a unas finalidades muy concretas relacionadas con la posibilidad de adelantar debidamente la investigación y con el cumplimiento de la pena: “…El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de

carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción”10. Las exigencias señaladas en la Constitución para la procedencia de la medida de aseguramiento armonizan con lo dispuesto en las normas internacionales de derechos humanos que son aplicables en el derecho interno, por mandato de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Son ellas: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre11, la Declaración medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva. 4. La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización. 5. Una vez asumida la medida y afectada la libertad de una persona se activa un conjunto de garantías de orden procedimental y sustancial que hacen parte del derecho fundamental del debido proceso, principalmente la presunción de inocencia, el derecho de contradicción, el desplazamiento de la carga de la prueba en cabeza del Estado, entre otros. 6. La medida debe responder al criterio de excepcionalidad. En otros términos, la detención preventiva debe asumirse cuando no existe otra forma de

asegurar los objetivos señalados en el numeral. 7. La detención preventiva siempre debe responder al principio de proporcionalidad, es decir que debe constituir un medio adecuado para la finalidad que se pretende alcanzar”. 10 Sentencia C-395 de 1994, mediante la cual se declaró exequible el art. 414A del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art. 54 de la ley 81 de 1993, norma que establecía el control de legalidad por el juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento dictadas por la Fiscalía. 11 En el artículo XXV prescribe: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter Universal de los Derechos Humanos12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos14. En desarrollo de esas dispos

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