CE-18001-23-31-000-1995-00727-01(21963)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1995-00727-01(21963)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error por omisión de palabras / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Normatividad aplicable / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Forma de notificar auto que corrige sentencia Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que los errores por cambio de palabras, alteración u omisión de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial. (...) En este caso, en la sentencia de segunda instancia sin modificar lo dispuesto por el a quo en cuanto al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor de los señores (...), en cuantía de 50 gramos de oro puro para cada uno de ellos, se decidió al convertir la indemnización reconocida por el a quo de gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto en el numeral 5.1 de la parte motiva como en el ordinal 2 de la parte resolutiva de la sentencia, pero se omitió precisar que el reconocimiento era para cada uno de estos demandantes, es decir, se advierte error por omisión de palabras. En consecuencia, se procederá a su corrección. Así mismo, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320”, y como quiera que en este caso la corrección de oficio se realizará cuando la sentencia de segunda instancia ya se había notificado y se encontraba ejecutoriada,
es decir, que como el proceso estaba terminado, se dispondrá que esta providencia, mediante la cual se corrige un error por omisión de palabras, se notifique en la forma prevista en la norma citada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 18001-23-31-000-1995-00727-01(21963)A
Actor: NEYDER PÉREZ NAVARRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir de oficio la sentencia de 7 de abril de 2011 proferida por esta Corporación, a través de la cual se modificó aquella dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 4 de octubre de 2001, que declaró la responsabilidad de la demandada.
1. El primer párrafo del numeral 5.1 de la parte motiva de la sentencia cuya corrección se efectuará, dice: “5.1. La indemnización por el daño moral Por concepto de este perjuicio, en la sentencia de primera instancia se condenó al pago de 350 gramos a favor de la señora Neyder Pérez Navarro, 300 gramos de oro para el señor Marlio Sánchez Ortiz y 50 gramos de oro para William, Hernán, Humberto, Omar, Albeiro, Yolima y
Olga Pérez Navarro, los cuales la Sala procederá a convertir a 35 S.M.L.M.V para la señora Neyder Pérez Navarro, 30 S.M.L.M.V para el señor Marlio Sánchez Ortiz y 5 S.M.L.M.V para William, Hernán, Humberto, Omar, Albeiro, Yolima y Olga Pérez Navarro, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente, teniendo en cuenta la equivalencia establecida por esta Sala en esas providencia, entre 1.000 gramos de oro y 100 S.M.L.M.V., para los casos de perjuicios morales en los eventos de mayor intensidad.”
2. A su vez, el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha la sentencia establece: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: a la señora Neyder Pérez Navarro, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 35 S.M.L.M.V, 30 S.M.L.M.V para el señor Marlio Sánchez
Ortiz y 5 S.M.L.M.V para William, Hernán, Humberto, Omar, Albeiro, Yolima y Olga Pérez Navarro (ii) por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de ciento nueve mil quinientos veinticinco pesos ($109.525), para la señora Neyder Pérez Navarro”.
3. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que los errores por cambio de palabras, alteración u omisión de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.
4. En este caso, en la sentencia de segunda instancia sin modificar lo dispuesto por el a quo en cuanto al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor de los señores William, Hernán, Humberto, Omar, Albeiro, Yolima y Olga Pérez Navarro, en cuantía de 50 gramos de oro puro para cada uno de ellos, se decidió al convertir la indemnización reconocida por el a quo de gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto en el numeral 5.1 de la parte motiva como en el ordinal 2 de la parte resolutiva de la sentencia, pero se omitió precisar que el reconocimiento era para cada uno de estos demandantes, es decir, se advierte error por omisión de palabras.
En consecuencia, se procederá a su corrección. Así mismo, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320”, y como
quiera que en este caso la corrección de oficio se realizará cuando la sentencia de segunda instancia ya se había notificado y se encontraba ejecutoriada, es decir, que como el proceso estaba terminado, se dispondrá que esta providencia, mediante la cual se corrige un error por omisión de palabras, se notifique en la forma prevista en la norma citada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CORRÍGESE el párrafo primero numeral 5.1 la parte motiva de la sentencia proferida por la Sala el 7 de abril de 2011, la cual quedará así: 5.1. La indemnización por el daño moral Por concepto de este perjuicio, en la sentencia de primera instancia se condenó al pago de 350 gramos a favor de la señora Neyder Pérez Navarro, 300 gramos de oro para el señor Marlio Sánchez Ortiz y para William, Hernán, Humberto, Omar, Albeiro, Yolima y Olga Pérez Navarro 50 gramos de oro para cada uno, los cuales la Sala procederá a convertir a 35 S.M.L.M.V para la señora Neyder Pérez Navarro, 30 S.M.L.M.V para el señor Marlio Sánchez Ortiz y para William, Hernán, Humberto, Omar, Albeiro, Yolima y Olga Pérez Navarro 5 S.M.L.M.V para cada uno, tendiendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas
que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente, teniendo en cuenta la equivalencia establecida por esta Sala en esas providencia, entre 1.000 gramos de oro y 100 S.M.L.M.V., para los casos de perjuicios morales en los eventos de mayor intensidad.
SEGUNDO: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala el 7 de abril de 2011, la cual quedará así: MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 4 de octubre de 2001, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la detención preventiva que se impuso a la señora Neyder Pérez Navarro.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: (i) a la señora Neyder Pérez Navarro, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 35 S.M.L.M.V, 30 S.M.L.M.V para el señor Marlio Sánchez Ortiz y para William, Hernán, Humberto, Omar, Albeiro, Yolima y Olga Pérez Navarro 5 S.M.L.M.V para cada uno (ii) por concepto de daño
material en la modalidad de lucro cesante la suma de ciento nueve mil quinientos veinticinco pesos ($109.525), para la señora Neyder Pérez Navarro.
TERCERO: La NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.