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CE-18001-23-31-000-1995-0491-01(14676)-2004

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Título
CE-18001-23-31-000-1995-0491-01(14676)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilización a partir de la providencia absolutoria. Término de caducidad La jurisprudencia tiene establecido que la contabilización del término de caducidad empieza a partir de la fecha en que adquiere firmeza la respectiva providencia penal absolutoria que declara la ocurrencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del CPP, pues “sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de a decisión penal que así lo determine.” En tales condiciones, en este caso la Sala confirmará la decisión, adoptada por el A Quo, de declarar no probada la excepción de caducidad, dado que el término de dos años se comenzó a contar desde el 26 de noviembre de 1993, cuando se ordenó devolver el proceso penal al juez de primera instancia en razón a que se trataba de una decisión no consultable, según lo dispuesto por la ley 81 de 1993, de manera que la demanda fue presentada en término (el 8 de febrero de 1995) antes de que operara el fenómeno de caducidad (25 de noviembre de 1995). DETENCION PREVENTIVA - Garantía constitucional del derecho fundamental a

la libertad personal / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Garantía constitucional como derecho fundamental / DETENCION PREVENTIVACarácter excepcional / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA - Fijación legal de causas de privación de libertad / DETENCION PREVENTIVA - Prisión provisional. Requisitos / PRISION PROVISIONAL - Requisitos como instrumento excepcional Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (art. 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina: “No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad. La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los

ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que caracterizaba al Antiguo Régimen…” . Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce -sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.) y, por lo mismo, la constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad, como ámbitos de autodeterminación de los individuos (art. 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (art. 29 eiusdem). La garantía constitucional de la libertad personal debe interpretarse en armonía con los múltiples tratados internacionales suscritos por Colombia e incorporados a nuestro sistema jurídico de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 C.P. En tales condiciones, se tiene que la detención preventiva o prisión provisional -como medida de aseguramiento decretada por funcionario judicialsólo procede con arreglo a la ley procesal penal cuando medie “indicio grave de responsabilidad” por la comisión de un ilícito (art. 388 Decreto 2700 de 1991) y, por ello, la razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida excepcional descansa en el estricto cumplimiento de ese requisito sustancial, que en ningún caso puede obviarse. No debe perderse de vista, sin embargo, que el Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la ley 600 de

2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, la cual en su artículo 356, al señalar los requisitos para imponer la detención preventiva, exige que “aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.” Basta lo expuesto para advertir que la detención preventiva debe ser entendida como una medida excepcional, que procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Implicaciones personales, familiares, laborales, sociales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución legal / DETENCION PREVENTIVA - Implicaciones personales, familiares, laborales, sociales Sobre los presupuestos anteriores, no debe perderse de vista que: “Las personas que ingresan en una cárcel quedan sometidas a un régimen de vida despersonalizado, en el que intervienen la configuración del espacio, como la aplicación de la normativa penitenciaria. La adaptación al entorno carcelario va modificando en las personas presas las pautas de comportamiento y de relación. Se origina una pérdida de identidad personal y la adquisición de otra nueva con elementos tan desestructurantes que cuando la persona presa queda en libertad ve dificultada, y en ocasiones, imposibilitada, la integración social. …cuando una persona entra en prisión se ve obligada a abandonar las relaciones familiares, laborales y de amistad que posee con carácter previo al ingreso. Las personas son separadas de las personas y de los entornos queridos, y por tanto, seguros. La

exclusión de ellos, y su inclusión en un espacio altamente violento generan una gran inseguridad personal básica; además, el abandono/deterioro de las relaciones dificulta enormemente la integración en ese entorno cuando quede en libertad. El tiempo para el penado se detiene cuando ingresa a la prisión. Para su entorno personal y familiar la vida evoluciona. …cuando la persona entra en la cárcel tiene que adaptarse a un entorno caracterizado por unos elementos despersonalizantes que lo convierten en un número, en una cifra de recuento que se mueve en torno a un sistema automático de vida tendente a conseguir el dominio y la disciplina. …Es difícilmente explicable desde las palabras, porque solamente quien esté encerrado y sienta anulados hábitos intimísimos de su persona entre unos muros puede definir con claridad las consecuencias que para él supone las aplicación de la normativa penitenciaria” . Este análisis contiene, si se quiere, un punto de partida de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado-Juez, merced a que, como se dijo en una sentencia del Tribunal de Milán, en caso de error judicial en 1878: “Sobre el prestigio de la justicia debe prevalecer la justicia”. Las premisas anteriormente sentadas permiten comprender por qué, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991, se han registrado significativos avances normativos, tendientes a implantar un régimen articulado de responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, el primero de ellos previsto en el derogado Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 242 y 414. El artículo 242, al establecer las consecuencias de la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria adoptadas con ocasión

de una acción de revisión, prescribía que el sindicado o sus herederos podían demandar la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las demás acciones derivadas del acto injusto, y que había lugar a solicitar la responsabilidad del Estado, como típico error judicial, dado que dicha acción, procedente en los casos expresamente definidos por la ley (art. 232 ibid. sustituido por el art. 220 del Nuevo Código de Procedimiento Penal), constituye una típica excepción al carácter intangible de la cosa juzgada. RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Líneas jurisprudenciales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Los supuestos del artículo 414 del reglamento autónomo 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad del Estado El primer intento de construcción por vía legislativa de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, lo constituye el Código de Procedimiento Penal contenido el Decreto constitucional 2700 de 1991, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 5 transitorio, literal a) de la Carta. Dicho decreto con fuerza de ley, que estuvo vigente entre el 1 de julio de 1992 y el 23 de julio de 2001, en su artículo 414 prescribía: Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado

por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. La interpretación de la Sala sobre el alcance de esta modalidad de responsabilidad del Estado por el hecho de los jueces ha experimentado una notable evolución y sus diversos criterios pueden agruparse en tres grandes líneas jurisprudenciales. Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de “restrictiva”, pues si bien partió de la alusión expresa a esta norma, se entendió que instituyó “la posibilidad de ejercer la acción indemnizatoria frente al Estado, por aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad”. En ese sentido, se indicó que la responsabilidad del Estado por “falla del servicio judicial” podía declararse en situaciones especiales en las que “…por ser tan ostensible y manifiestamente errado el comportamiento del juez, con su proyección hacia los asociados, ocasione perjuicios graves…”. De manera más explícita, en sentencia del 25 de julio de 1994 (exp. 8666), se expresó que “la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, y que “la absolución final…no prueba per se que hubo algo indebido en la detención”. Una segunda línea jurisprudencial entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 (absolución cuando el hecho no existió, el

sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible) la responsabilidad es objetiva, por lo cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa. Se consideró, además que, en tales eventos, “la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad”, pero se precisó que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Nótese que la jurisprudencia encontró, en el artículo 414 del derogado C.P.P., dos preceptos. Un primer segmento normativo, previsto en su parte inicial, conforme a la cual “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual amerita su demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres únicos supuestos (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible) que, probados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, o lo que es igual, no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial corrigió el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es “una carga que todas

las personas deben soportar por igual”, que implicaba “imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada”, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. y , concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio. Responsabilidad subjetiva / DERECHO A LA LIBERTAD - Responsabilidad por privación de la libertad / PRINCIPIO DE INOCENCIA - Privación injusta de la libertad / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad por privación injusta de la libertad . Aplicación por defecto de prueba La Sala destaca, respecto de esta última postura, la providencia de 18 de septiembre de 1997 (Exp. 11754), en la que se alude a un tipo de responsabilidad subjetiva representada en el caso allí resuelto en el incumplimiento por parte del Estado, de la carga probatoria que le incumbe dentro de todo proceso penal; el fundamento de la responsabilidad se encontró entonces en la falla del servicio. La inacción por parte de los agentes jurisdiccionales en materia probatoria, comporta consecuencias negativas que no pueden trasladarse al administrado y, por lo mismo, éste no tiene el deber jurídico de soportar. En efecto, desde la perspectiva constitucional es inobjetable que: “...no debe olvidarse que el presupuesto de la aplicación de tal principio, supone una duda para el juzgador penal, lo cual

evidencia, precisamente, la deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria, circunstancia que no puede servir de base, ni por asomo, para la exoneración del Estado por la privación injusta de la libertad, pues ha de tenerse presente que, como principio fundamental informador de toda la normativa penal, están los de buena fe y de inocencia, los cuales no pueden desvanecerse y mucho menos inobservarse, por una circunstancia meramente probatoria. La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de “sospechoso” y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. Entiéndase que lo injusto se opone al valor justicia, por lo cual perfectamente puede sostenerse que en punto del derecho fundamental de la libertad de las personas, la necesaria protección que ha de brindarse al sindicado, no puede caer en el vacío mediante un mal entendimiento y utilización de las medidas de aseguramiento. Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo. Pero lo que si debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación

(sic) de las personas, pues se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución. Conforme a lo expresado, debe decirse que, tratándose de la responsabilidad del Estado por el hecho del juez, como ya ha precisado esta Corporación, no es dable hacer aseveraciones de carácter absoluto, sino que, a partir de la casuística, corresponderá al juez administrativo evaluar la existencia o no de un daño antijurídico, en la medida en que la injusticia de una detención preventiva no está necesariamente determinada por la ilicitud del acto jurisdiccional que la decreta. Así, en aras de la clara definición de la línea jurisprudencial vigente, se reitera que: “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos

cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”. Finalmente, la Sala precisa el criterio adoptado en la sentencias de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754, que comenzó a modificarse en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, exps. 14530 y 14.698, en el sentido que estos casos de absolución por duda no se subsumen en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P., como se indicó en la providencia citada, pues su tenor literal es claro y el Juez Administrativo no puede aplicar un criterio de interpretación extensiva a hipótesis diferentes de las tres expresamente previstas allí; lo que da tanto como afirmar que estos eventos exigían por parte del juez la valoración de la situación específica, a fin de establecer si existía o no un daño antijurídico y fundamento para imputarle al Estado la obligación de indemnizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 18001-23-31-000-1995-0491-01(14676)

Actor: GUSTAVO SANZ ROBLEDO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION; MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; MUNICIPIO DE FLORENCIA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió: 1. “Declarar que el Municipio de Florencia no está legitimado para ser parte demandada en el presente proceso.

2. Declarar que el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, no ejercen la representación de la Nación-Rama Judicial en el presente proceso y por ende no están legitimados para actuar en su nombre.

3. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa y caducidad propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las consideraciones consignadas.

4. Denegar las pretensiones de la demanda” (folio 176 cuaderno principal)

I. ANTECEDENTES: 1.1 El 29 de julio de 1991 la tesorera del municipio de Florencia presentó denuncia de unas presuntas irregularidades que venían sucediendo en las dependencias de su despacho, consistentes en que buena parte de los dineros recaudados no ingresaba a las arcas municipales, debido a la posible adulteración de sellos impresos en la facturación del impuesto de industria y comercio. (folios 1 a 6 cuaderno 11) 1.2 Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 1995, Gustavo Sanz Robledo

y María Ivonne Correa Gómez -obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Carolina y Alejandra Sanz Correa-, a través de apoderado, formularon demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura y el Municipio de Florencia, Caquetá, para que se los declarara responsables administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la detención del primero de ellos “del 23 de octubre de 1991 al 10 de noviembre de 1992, sindicado de los delitos de peculado por apropiación en complicidad y estafa, por el entonces Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Florencia, Caquetá”, quien fuera absuelto en forma definitiva el 10 de noviembre de 1992 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar a Gustavo Sanz Robledo la suma de cuatro millones de pesos por concepto de los salarios y prestaciones legales que dejó de devengar mientras estuvo detenido y a cada uno de los demandantes la suma en pesos equivalente al valor de dos mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Solicitaron, igualmente, que se actualizara el valor de las sumas debidas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor según lo certifique el DANE. Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos: 1. “El señor Gustavo Sanz Robledo contrajo matrimonio católico el 13 de

agosto de 1976 con la señora María Ivonne Correa Gómez quienes procrearon a los menores Carolina Sanz Correa y Alejandra María Sanz Correa.

2. El señor Gustavo Sanz Robledo laboró al servicio del municipio de Florencia Caquetá desde el 05 de septiembre de 1988 hasta el 10 de enero de 1991, en el cargo de visitador de impuestos de la sección de tesorería grupo de ejecuciones fiscales dependientes de la secretaría de

Hacienda Municipal.

3. Desde el 1 de febrero de 1991 el señor Gustavo Sanz Robledo se desempeñaba como contador general del almacén ‘Brilla Centro’ de Albeiro Vallejo Villegas con una asignación mensual de 250.000 pesos.

4. El día 15 de octubre pidió permiso para presentarse a los estrados judiciales siendo privado de su libertad el 23 de octubre de 1991 y el día 27 del mismo año el extinto Juzgado 9 de Instrucción Criminal le dictó auto de detención preventiva al señor Gustavo Sanz Robledo, por los delitos de peculado por apropiación y estafa, siendo denunciante la Tesorera

Municipal de Florencia Caquetá Elssy Patricia Cardona Paz.

5. En el mismo proceso el día 26 de noviembre de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, en sentencia, dispuso la devolución del proceso por considerar que la ley 81 de 1992 no contempló como consultables los fallos absolutorios dictados por los jueces ordinarios; como consecuencia de ello, la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 1993.

6. Los perjuicios morales ocasionados tanto a Gustavo Sanz Robledo como a

su señora esposa María Ivonne Correa Gómez y a sus hijas Carolina y Alejandra María Sanz Correa son invaluables. Además los perjuicios materiales se tasan en lo que dejó de percibir como contador general según certificado que se adjunta, por el tiempo que duró detenido “(folio 10 y 11cuaderno principal) 1.2 Admitida la demanda mediante auto del 6 de marzo de 1995 (folios 15 a 17 cuaderno principal), el Consejo Superior de la Judicatura mediante apoderado la contestó aceptando algunos hechos y negando otros. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se puede presumir la responsabilidad, toda vez que el Juez de Instrucción Criminal de Florencia actuó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 del C.P.P. al valorar la existencia de un indicio grave de responsabilidad para detener preventivamente a Sanz Robledo. Propuso la excepción de caducidad de la acción teniendo en cuenta que la providencia absolutoria está fechada el 10 de octubre de 1992 y la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 8 de febrero de 1995, esto es, luego del vencimiento del plazo de dos años previsto por el artículo 136 del C.C.A. A efectos del cómputo del término de caducidad, cita una providencia del 21 de noviembre de 1991 de Sala Plena del Consejo de Estado. Presentó igualmente excepción de falta de legitimación en la causa, debido a que la demanda debió intentarse solamente contra la Fiscalía General de la Nación “puesto que los acontecimientos que generaron esta reclamación se originaron por parte de un funcionario que perteneció a un Juzgado de Instrucción Criminal y no por

un funcionario por el cual deba responder pecuniariamente la Dirección Nacional de Administración Judicial ente administrativo del Consejo Superior de la Judicatura” (folios 45 y 46 cuaderno principal). El municipio de Florencia se limitó a proponer la “excepción de inexistencia de relación causal entre los hechos que motivaron la desvinculación laboral…y los hechos posteriores ocurridos” (folio 55 y 56 cuaderno principal). La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho no contestaron la demanda. 1.3. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 24 de abril de 1995 (folios 60, 61 cuaderno principal). Vencido el período probatorio, el 29 de enero de 1996 se celebró la audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a un acuerdo, dado que no existía ánimo conciliatorio por parte de los demandados y que el apoderado de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho no asistió (folios 128 a 130 cuaderno principal). 1.4. El 22 de febrero de 1996 se ordenó dar traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, para que rindiera el concepto respectivo (folio 130 cuaderno principal). El apoderado del Municipio de Florencia aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva y que debió demandarse directamente a la Fiscalía General de la Nación. Consideró que la acción caducó por no haber sido interpuesta en tiempo. Precisó que el demandado se limitó a denunciar un presunto delito y por lo

mismo no puede hacerse responsable de las ulteriores acciones de las autoridades jurisdiccionales, quienes por mandato constitucional son independientes (folios 131 a 133 cuaderno principal). El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura reiteró lo expresado con anterioridad en el proceso (folio 135 cuaderno principal). El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, aseguró que la actuación del Juzgado Noveno de Instrucción Criminal fue ajustada a derecho y al efecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Añadió que, en caso de encontrarse acreditados los elementos para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración, esta recaería exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación (folio 136 a 138 cuaderno principal). El Procurador Judicial 25-Asuntos administrativos, a su turno, consideró que los dos años para presentar la acción de reparación directa se encuentran vencidos (folio 140 a 143 cuaderno principal). El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró que el Municipio de Florencia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no están legitimados para actuar en este proceso, al tiempo declaró no probadas la excepción de falta de legitimación y caducidad propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura; finalmente resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones (folios 161 a 176 cuaderno principal): Respecto de las excepciones propuestas, el A Quo señaló que el Municipio de Florencia carece de legitimación para ser sujeto pasivo de la acción, toda vez que el solo hecho de haber presentado la denuncia contra Sanz Robledo no comporta que sea responsable de las decisiones judiciales que conllevaron su privación de la libertad, “pues tales decisiones son judiciales y emanan de un órgano de la rama judicial mientras que el municipio hace parte de la rama ejecutiva”. En cuanto se refiere al órgano que ejerce la representación del ente demandado “y por consiguiente quien tiene la legitimación para actuar en su nombre” y teniendo en cuenta que el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal pasó a ser parte de la Fiscalía General de la Nación y que ésta hace parte de la Rama Judicial de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 y 249 C.N. en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2699 de 1991, “queda claro que son actuaciones de la rama judicial las que comprometen la responsabilidad estatal por su actuación como Estado-Juez, dado que fueron sus órganos los que tomaron las decisiones de privar de la libertad al demandante citado”.

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