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CE-18001-23-31-000-1995-05723-01(15654)-2004

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Título
CE-18001-23-31-000-1995-05723-01(15654)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES En materia de pruebas el C. C. A. dispone que en los juicios seguidos ante esta jurisdicción, de lo Contencioso Administrativa, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). […] [S]i la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 [C.P.C] es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 numeral 1º). Como en este caso la prueba trasladada fue decretada y practicada a solicitud de ambas partes, quienes en sus escritos de demanda y contestación solicitaron el envío de la investigación penal adelantada con ocasión del homicidio [de la víctima] y posteriormente acudieron a ella para dar solución al problema jurídico

planteado, entonces puede valorarse porque cumplió con las exigencias legales […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NUMERAL 1 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO

[E]n los juicios de cognición la legitimación en la causa, por activa o por pasiva, no es hecho constitutivo de excepción de fondo sino presupuesto procesal de la sentencia de fondo, como lo ha explicado en diversas oportunidades. La excepción de fondo se caracteriza no sólo por su proposición, en hechos nuevos, sino por su contenido con potencialidad de enervar parcial o totalmente el derecho alegado y probado en el juicio por el demandante; en segundo lugar, que si bien es cierto que dichos demandantes no acreditaron su condición de damnificados, ni a través de la prueba del parentesco ni del daño que afirman sufrir, tal situación conduce, como es obvio, a denegar las pretensiones porque no se demostró uno de los hechos indispensables para la configuración de la responsabilidad

patrimonial pedida. […] [E]n los testimonios recibidos en relación con el núcleo familiar del lesionado, no se cita expresamente a [dos de los demandantes], como miembros familiares o posibles damnificados […], lo anterior sumado a que no se acompañó el registro civil de nacimiento que los acredita como hermanos de la víctima […]. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / NEXO CON EL SERVICIO / TEST DE CONEXIDAD / DEBERES DEL

ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado constitucionalmente en el artículo 90, prevé la responsabilidad del Estado únicamente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que hayan sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Y para que surja para la entidad pública la obligación de reparar un daño resulta necesario que pueda serle imputada jurídicamente. Para valorar este punto en asuntos de imputación de falla del servicio por actuaciones de Agentes Públicos, la Sala acogió el test de conexidad desde el fallo proferido el día 17 de julio de 1990 , elaborado por la doctrina extranjera, a partir del cual y con la formulación y solución de varias preguntas se puede determinar, en cada caso concreto, si el

daño puede ligarse o no con la prestación del servicio público, y por tanto atribuirse a la entidad pública demandada; las preguntas del test son: Advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión? Ahora cuando el daño es ocasionado por un tercero la doctrina y la jurisprudencia han precisado que para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere demostrar que el daño, por cuya indemnización se reclama, sea imputable al Estado. […] De acuerdo con lo anterior la obligación de resarcir el daño causado a un particular surge de la prueba, bajo el título jurídico de falla en el servicio, de la concurrencia de los siguientes elementos: el desconocimiento, por acción u omisión, de deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican la lesión de derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles; el daño cierto, particular y anormal causado a las personas que solicitan reparación, con relación a una situación jurídicamente protegida por parte del Estado y, finalmente, el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta constitutiva de falla en el servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEST DE CONEXIDAD / USO DE ARMA DE FUEGO / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / NEXO

CON EL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /

DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL

[E]l daño reclamado por los actores no tiene vínculo o nexo con el servicio público del demandado, pues no se demostró que hubiera sido causado con instrumento o por persona vinculada a éste, con arma oficial o instrumento afecto a la prestación del mismo, por Agente Estatal en horas del servicio o por fuera de éste pero prevalido frente a la víctima de su condición de servidor. […] La Carta Política enseña que [las Fuerzas Militares] ejercen la defensa de la Nación, primordialmente para la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217). En efecto, el EJÉRCITO NACIONAL es, de acuerdo con las normas que lo rigen (arts. 216 y 217 de la C. N, dctos leyes 2.335 de 1971 y 2.218 de 1984), la organización instruida y disciplinada conforme a la técnica militar que participa del carácter de Fuerza Militar y está constituida con la finalidad primordial de defender la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y para el desarrollo de su función se encuentra autorizada para portar armas bajo el control del Gobierno en quien reside el monopolio sobre el material bélico (art. 223 de la Carta Política). La concepción jurídica en la fijación de esos deberes de defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por su propia naturaleza, implica que esos intereses jurídicos tutelados estén

amenazados o se estén vulnerando; que la situación de amenaza o de vulneración sean ciertas, concretas, determinadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 216 / DECRETO LEY 2335 DE 1971 / DECRETO LEY 2218 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al uso legítimo de la fuerza, cita: Sentencia de la Corte Constitucional, C-251 del 11 de abril de 2002.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / MUERTE DE CIVIL Con esos medios probatorios no puede afirmarse, como lo asevera la demanda, en relación con la presencia permanente de grupos subversivos, hecho que además no fue determinado claramente en la demanda. La única prueba que reposa sobre este extremo es un informe rendido por Investigadores Judiciales del

C. T. I de fecha 15 de marzo de 1994 dirigido al Coordinador de la Unidad Investigativa C. T. I. Belén, en desarrollo de la misión de trabajo cuyo fin era adelantar labores de inteligencia con el fin de esclarecer los hechos en los cuales perdió la vida el señor […], en el cual los investigadores se limitaron a estudiar las

diligencias previas en las que obraba el levantamiento del cadáver; señalaron haber tenido conocimiento que los familiares residían en la inspección de Solita; que trataron de localizarlos y que no les fue posible desplazarse al lugar de los hechos en el cual perdió la vida [la víctima] […]. Se concluye fácilmente la ausencia de prueba directa sobre los hechos, los cuales pretenden ser demostrados por el actor con prueba testimonial conformada por testimonio trasladado y por dos declaraciones rendidas en el proceso, en las cuales los deponentes afirman no haber percibido directamente la retención del particular mientras se trasladaba en bus de la población de Solita a Florencia, ni la muerte a manos del Ejército; los declarantes sostienen tales hechos señalando como fuente de sus afirmaciones las “versiones del pueblo” y el dicho de los señores Genaro Ruiz, “Negro Liso” y “Petete” personas que por lo demás no declararon en ninguno de los procesos adelantados con ocasión de la muerte de [la víctima]. En estas condiciones se trata de testimonios de oídas carentes por completo de valor probatorio, debido a que en ellos se está relatando el hecho a partir del rumor público existente en la generalidad de personas pertenecientes al Corregimiento de Solita y de otra parte de la descripción que hacen otras personas del hecho, pero en uno y otro caso la fuente de la que provienen no fue comprobada en el proceso, quedando por tanto sin sustento […].

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE PERSONA / USO DE ARMA DE FUEGO / FALTA DE PRUEBA /

JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / ESTRUCTURA DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / CLASES DE INDICIO / CLASIFICACIÓN DEL INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ /

TEST DE CONEXIDAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[Las] pruebas no son indicadoras de la retención y de la muerte del particular […] imputadas a la Nación Colombiana. El indicio como lo ha resaltado la Sala en diversas oportunidades es un medio de convicción que aparece de la deducción o inferencia de hombre cuando antes se ha establecido, plenamente, un hecho indicador de esa deducción - hecho indicado -; mediante la deducción lógica se infiere un hecho, antes, desconocido. […] El juez tiene libertad en el examen de las pruebas; la única exigencia es que los hechos que declara como establecidos estén debidamente fundamentados, en pruebas judiciales - es decir, que se encuentren en el proceso y frente a las cuales hubo tiempo de contradicción -. Respecto a la apreciación del indicio el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil señala que “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración, su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. […] Es pues, el indicio, prueba lógico

indirecta, que el juez extrae del acervo probatorio judicial, al aplicar la lógica y la experiencia humana. El indicio por su naturaleza lógico - deductiva conduce a senderos de una correcta administración de justicia; hace visible lo invisible; saca a la luz hechos que existían, pero que antes de su representación en juicio estaban ocultos. En la prueba indiciaria “el juez nunca percibe el hecho que constituye su objeto, ni otro hecho que lo represente de manera expresa y directa, sino hechos que apenas puedan ser relacionados indirectamente con aquel, mediante una operación mental suya”. […] Encuentra la Sala que si bien esos hechos señalados por la parte actora fueron probados testimonial y documentalmente […] con esos medios de prueba no se infiere la autoría por parte de miembros del Ejército del hecho fuente de los perjuicios solicitados: la muerte [de la víctima]. […] [N]o existe ninguna circunstancia que permita vincular el daño invocado a la prestación del servicio público militar y por tanto que este daño pueda serle atribuido al demandado. No sobra agregar que las preguntas creadas por la doctrina bajo el denominado test de conexidad como apoyo para resolver el interrogante sobre si un daño puede o no ligarse a la prestación de un servicio público, en este caso se resuelven en forma negativa, ya que no se demostró que el daño se hubiera producido por agente estatal en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo, como tampoco por fuera de él pero con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250 / NOTA DE RELATORÍA: Respecto al concepto de indicio, cita: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 1999, rad. 12319; del 2 de marzo de 2000, rad. 11945; del 14 de febrero de 2002, rad. 13386; del 2 de mayo de 2002, rad. 13268; del 25 de septiembre de 2003, rad. 13964 y del 18 de marzo de 2004, rad. 14715.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05723-01(15654)

Actor: CONCEPCIÓN MORENO DE CAICEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el día 20 de agosto de 1998, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO. Declarar que los demandantes Carlos Juan y Fernando Caicedo Marcillo carecen de legitimación en la causa.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda ( )” (fols. 83 a 89c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Actuación en la primera instancia.

1. DEMANDA: La presentaron el día 19 de julio de 1995 los señores María Concepción Moreno

de Caicedo, José Arnoldo Caicedo Moreno, Miryam del Carmen Caicedo Moreno, Pedro Antonio Caicedo Moreno, Isaías Moreno, Carlos Juan Caicedo Marcillo y Fernando Caicedo Marcillo y la dirigieron contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional). a. PRETENSIONES. “PRIMERA. La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la señora María Concepción Moreno de Caicedo, y a los hermanos José Arnoldo, Miryam del Carmen y Pedro Antonio Caicedo Moreno; Isaías Moreno; Carlos Juan y Fernando Caicedo Marcillo, mayores y vecinos del corregimiento Solita, Municipio de Valparaíso (Caquetá), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el joven José Elías Caicedo Moreno, quien fuera hijo de la primera y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos el 20 de julio de 1993 en el corregimiento Solita, Municipio de Valparaíso (Caquetá), protagonizados por miembros del Ejército Nacional, en una evidente falla del servicio, al retener arbitrariamente y posteriormente ajusticiar con la pena de muerte al joven José Elías Caycedo Moreno, en una evidente falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional. SEGUNDA. Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a la señora María concepción Moreno de Caicedo, y a los hermanos José Arnoldo, Miryam del Carmen y Pedro Antonio Caicedo Moreno ; Isaías Moreno; Carlos Juan y Fernando Caicedo Marcillo, mayores

y vecinos del corregimiento Solita, Municipio de Valparaíso (Caquetá) y Florencia (Caquetá), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les causaron con la muerte prematura e injusta de su hijo y hermano, joven José Elías Caicedo Moreno, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la madre del fallecido, joven José Elías Caicedo Moreno, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura a injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante) , habida cuenta de su edad al momento del insuceso (22 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de daño funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven José Elías Caicedo Moreno, que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3’000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad

en la Administración, en aplicación del artículo 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte a un ser querido, como es un hijo y un hermano. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria” (fols 6 a 8c. ppal). b. HECHOS: “1. El señor Segundo Caicedo y la señora María Concepción Moreno, contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica, unión de la cual nacieron como fruto legítimo, cuatro (4) hijos, a saber:

1. José Arnoldo Caicedo Moreno.

2. Miriam del Carmen Caicedo Moreno.

3. Pedro Antonio Caicedo Moreno, nacido el 28 de mayo de 1971.

2. El señor Isaías Moreno, es parte en la presente acción, en su condición de hermano materno del fallecido, puesto que es hijo natural de la señora

María Concepción Moreno.

3. Los señores Carlos Juan y Fernando Caicedo Murcillo, son parte en la presente acción, en su condición de hermanos paternos del fallecido, puesto que son hijos naturales del señor Segundo Caicedo.

4. Al momento de presentación de esta demanda, los interesados se encuentran recogiendo la documentación necesaria para acreditar su

parentesco, pero en razón a que se aproxima el término de caducidad de la misma, le ruego al H. Magistrado Ponente, se sirva tenerlos como simples damnificados, mientras se anexa al proceso la mencionada documentación.

5. El joven José Elías Caicedo Moreno, había fijado su residencia en el Corregimiento Solita, Municipio de Valparaíso (Caquetá), donde vivía en compañía de su madre y hermanos, dedicándose a laborar como comerciante, actividad en la cual ganaba para el año de 1993, la suma de $200.000 mensuales con los cuales atendía a sus gastos y los de su madre, pues era el único hijo que le acompañaba.

6. El día 20 de julio de 1993, el joven José Elías Caicedo Moreno, se desplazaba desde la población de Solita, hacia la ciudad de Florencia

(Caquetá), en un bus de transporte urbano, automotor que fue detenido en la vía por personal del Ejército Nacional adscritos al Batallón Juanambu o Liberio Mejía de la ciudad de Florencia (Caquetá) uniformados que después de revisar el bus, procedieron a detener sin razón alguna al joven Caicedo Moren, bajándolo del mismo y ordenando al chofer que continuara su camino. Horas más tarde campesinos de la región encontraron cerca al lugar donde había sido detenido el bus y dentro de la jurisdicción del corregimiento de Solita, un cadáver con cuatro impactos de bala de fusil, quien posteriormente identificado como José Elías Caicedo Moreno, quien había sido detenido por el Ejército Nacional y a quien después de dicha detención nunca más nadie había visto con vida, situación que presume el ajusticiamiento a que fue

sometido el mencionado por parte de funcionarios oficiales.

7. El Proceder de los miembros del Ejército Nacional que detuvieron y posteriormente ajusticiaron al ciudadano José Elías Caicedo Moreno, el día 20 de julio de 1993 en el corregimiento de Solita (Caquetá), es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón de la forma desviada como se usó la autoridad y las armas de dotación oficial, para asesinar un ciudadano inerme y por la condición de empleados públicos que ostentaban los infractores y la brutalidad de su acto y además por la calidad mortal y oficial de las armas usadas, falla que compromete la responsabilidad de la Nación, a cuyo nombre actuaban los mencionaban uniformados ( ) (fols 8 y 9c. ppal).

2. ACTUACIÓN PROCESAL:

a. El Tribunal admitió la demanda y su adición los días 1 de agosto y 12 de septiembre de 1995 y la ordenó notificar a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) a través del Comandante del Departamento de la XII Brigada de Caquetá y al señor Agente del Ministerio Público, quienes fueron notificados los días 2, 8 de agosto, 13 y 15 de septiembre siguientes, respectivamente (fols. 17, 17 vto, 20, 30, 31, 40, 40 vuelto y 41 c. ppal). b. Al contestar la demanda la Nación se atuvo a las resultas probatorias; expuso que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuente obligación indemnizatoria se requiere la prueba fehaciente de que

quienes retuvieron el bus donde viajaba el particular José Elías Caicedo Moreno que apareció posteriormente muerto, eran militares, ya que a través de presunciones no se puede establecer este hecho en un país que vive en estado de guerra permanente y en el cual confluyen las fuerzas legítimas con las subversivas, y éstas últimas al usar prendas y armas similares a las de las fuerzas del orden “( ) tal tipo de actividades resultan en apariencia ser cometidas por reales miembros de las fuerzas militares ( )” Llamó la atención en armonía con lo anterior que el actor en el hecho sexto “( ) da palos de ciego pues no sabe a ciencia cierta, si los presuntos militares, que detuvieron el bus donde viajaba el señor José Elías Caicedo Moreno, y que luego según la demanda apareció muerto, pertenecían al Batallón “Juanambú” o al batallón “Liborio Mejía” y solo se refieren a quienes cometieron este hecho como “uniformados” y según lo expuesto, los subversivos usan vestimentas portan armas similares a los utilizados por la fuerza pública ( )” (fols 22 a 25 c. ppal). c. El Tribunal decretó las pruebas solicitadas el 12 de octubre de 1995, luego citó a conciliación mediante auto del 20 de junio de 1997, la cual no se llevó a Cabo por la falta de asistencia de la parte demandada, motivo por el cual corrió traslado a las partes para alegar, por auto del día 25 de julio siguiente, quienes presentaron sus escritos de alegar de conclusión (fols. 45, 46, 57, 67 c. ppal). La parte actora reiteró la solicitud de la demanda de declaratoria de

responsabilidad de la Nación por reunirse las exigencias jurisprudenciales atinentes a una falla en el servicio, perjuicios a terceros y la relación de causalidad entre la falla y el daño; afirmó que se demostró plenamente que el día 20 de junio de 1993 el joven José Elías Caicedo Moreno fue encontrado muerto a causa de disparos que le propinaron, momentos después de haber sido detenido el bus en el que se desplazaba en compañía de otras personas y retenido por personal del Ejército; que más tarde campesinos de la región encontraron cerca del lugar donde fue detenido el bus, un cadáver con 4 impactos de bala de fusil identificado posteriormente como José Elías Caicedo Moreno; que la versión consignada en la demanda encuentra respaldo además en el acta de levantamiento de cadáver y el concepto médico del Director del Puesto de Salud de Solita, donde se anotó que los disparos que le causaron la muerte a dicho particular, además de ser 4, se hicieron con arma de largo alcance (fúsil). Destacó la contradicción en que incurre el informe rendido por el C. T. I al indicar de un lado que para los días en que ocurrieron los hechos también habían unidades de la Marina con base en Tres Esquinas y al señalar de otro lado que en la Inspección de Solita habitaban permanentemente subversivos, quienes aprovechaban la ausencia del Estado para ejercer dominio total en la región; consideró insólito que tal afirmación se hiciera en un comunicado oficial “( ) cuando en autos aparece que por esos días el Ejército Nacional hacía presencia en dicho sitio, y además con un retén, como ya se anotó ( )”.

Finalmente señaló las razones que tenía el Ejército para bajar del bus a José Elías, pues “( ) se sabe por el acta de levantamiento que él era reservista del Ejército; que llevaba en el momento de su retención la suma de quinientos mil pesos ($500.000) que no aparecieron cuando su cuerpo fue encontrado en las aguas del río ( )” y concluyó que se está frente a una falla presunta del servicio, “( ) tal como está patentizada en la demanda, no tiene objeción alguna que está atribuida a la Unidad del Ejército Nacional que sin razón alguna bajó del bus a este joven, el mismo que horas después aparece muerto de cuatro disparos de arma de largo alcance” (fols 68 a 71c. ppal). La parte demandada solicitó la denegatoria de las pretensiones, advirtió que el proceso carece de pruebas que establezcan el hecho imputado, es decir que fueron miembros del Ejército quienes ocasionaron la muerte del particular José Elías Caicedo Moreno. Luego, indicó que en el expediente reposa certificación del Comandante del Batallón de Juanambú en el cual se hace constar que para esa época no habían tropas destacadas en inmediaciones de la población de Solita, que no fue iniciado proceso administrativo o penal contra miembros del Ejército por hechos relacionados con la muerte a José Elías Caicedo y que los declarantes solicitados por el actor “( ) se muestran vacilantes y confusos en la misma, pues lo único cierto que aseguran es que oyeron unos disparos en las horas de la madrugada (4 tiros) y que al día siguiente encontraron muerto a José Elías, pero que no les consta que haya sido el Ejército Nacional ( )” (fls 76 y 77c. ppal).

Y, por su parte, el señor Agente del Ministerio Público, después de referirse a la dificultad probatoria a que se enfrenta los damnificados en esta clase de hechos, de retención y posterior muerte por miembros de las fuerzas militares y al carácter principal de la prueba indicaría, señaló que de las pruebas aportadas no aparece ni siquiera el indicio “( ) que nos lleve a establecer que José Elías Caicedo Moreno fue muerto por miembros de las Fuerzas Armadas o Ejército Nacional. El hecho indicador que bien pudo ser su retención por parte de los militares no fue probado en estas diligencias ( )” (fols 72 a 74c. ppal).

3. SENTENCIA APELADA: De una parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de unos de los demandantes, señores Carlos Juan y Fernando Caicedo Marcillo y de otra, denegó las súplicas de la demanda. Expuso que dichos actores no acreditaron ni la calidad parental alegada ni la condición de damnificados.

Luego concluyó que el daño, fallecimiento del señor Caicedo Moreno, se probó con el registro civil de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia, soporte de los perjuicios invocados en la demanda, y a continuación advirtió la falta de imputabilidad a la Nación Colombiana por la ausencia de prueba sobre la utilización de armas de dotación oficial de las fuerzas Militares o por efectivos de esas Fuerzas y, por tanto, denegó la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes análisis: . En ninguna prueba se extracta que el arma que causó la muerte al

particular Caicedo Moreno era de dotación oficial, señalando al efecto que en el registro civil de defunción y en la necropsia se precisaron las heridas causadas con arma de fuego pero no la clase de arma que las originó. .El hecho afirmado definidamente sobre retención del particular cuando se trasladaba en bus en la ruta Solita – Florencia por parte de Miembros de las Fuerzas Militares y el hallazgo del cadáver días después, no fue soportado probatoriamente. . El oficio librado por el segundo Comandante de Bijua y el informe rendido por Investigadores Judiciales del C. T. I. en la zona donde ocurrió el hecho patrullan unidades de la Marina acantonadas en la Base de Tres Esquinas y a su vez hay presencia permanente de subversivos de las FARC frente XV, siendo imposible determinar el origen de los agresores y de las armas; y . Los indicios que surgen de las declaraciones de los señores Olga Cardozo de Valderrama y Diógenes Valencia Delgado (inspector de Policía) sobre haber escuchado el día 20 de julio de 1993 en las horas de la noche y al amanecer del día siguiente 3 tiros hacia el lado del Colegio donde acantonaba el Ejército, haber encontrado el cadáver a 100 metros de la Base Militar, haber recibido información de existir un ‘talado con sangre hasta la orilla del río’ sin haber verificado tal hecho ni dejado constancia en el acta de levantamiento del cadáver, la existencia permanente de retén a la entrada

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