CE-18001-23-31-000-1996-00728-01(23418)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1996-00728-01(23418)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES
ESTATALES / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES FUERA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Atención negligente y remisión tardía
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988; de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $13’460.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $50’000’000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que ambas partes presentaron recurso de apelación, se abre la litis, situación que se traduce en la facultad que tiene el juez de segunda instancia de decidir el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / FALLA DEL
SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES FUERA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / DAÑO CAUSADO EN DESARROLLO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Sometimiento a la víctima a condiciones extremas de riesgo que no son propias de sus funciones Las funciones asignadas al señor […], relacionadas con la conducción de vehículos automotores, no implicaban el sometimiento a riesgos diferentes a los propios del desarrollo de aquéllas, ni que las labores ejercidas con ocasión de la vinculación laboral con el Departamento estuvieran relacionadas con la manipulación de elementos peligrosos que le impusieran una carga excepcional y, si bien en el desarrollo de las funciones que le eran propias el conductor estaba sometido a cierto tipo de riesgos que amenazaban su seguridad, es indudable que el accidente no fue resultado de estas últimas, sino de una actividad por completo ajena a las mismas. Las circunstancias anteriores muestran que el daño por el que se demanda es imputable al Departamento del Caquetá, en la medida que éste incurrió en una falla en el servicio, pues el Rector del Instituto Técnico Industrial le ordenó al conductor realizar una actividad peligrosa, para la cual no estaba entrenado y, más aún, sin las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la misma, a lo cual se agrega que ella no correspondía al ejercicio propio de sus funciones, con lo cual sometió a la víctima a condiciones extremas de riesgo que se concretaron cuando, al utilizar una guadaña para podar el césped, una
piedra impulsada por ésta se elevó y golpeó al señor […] de manera contundente en el ojo izquierdo, lo cual desencadenó la pérdida del mismo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Inexistencia / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Inexistencia / FALTA DE PRUEBA
[E]l daño alegado no resulta imputable a las entidades prestadoras del servicio de salud, ni a los médicos tratantes llamados en garantía, doctores […] (médicos generales) y […] (oftalmólogo), en primer lugar, porque cuando el señor […] fue valorado por los dos primeros médicos, esto es, el 16, el 17 y el 21 de marzo, le ordenaron reiteradamente la valoración de un oftalmólogo, que era el especialista idóneo para atender este tipo de patología; en segundo lugar, porque cuando fue valorado por el oftalmólogo […], el 25 de marzo de 1995, éste le practicó una ecografía que no evidenció desprendimiento de retina, por lo que le ordenó un tratamiento y le dio cita para 15 días después, esto es, para el 8 de abril, fecha en la que, luego de practicarle otra ecografía y de dilatarle la pupila, lo remitió urgentemente a un retinólogo, porque advirtió una alta posibilidad de desprendimiento de la retina; y, en tercer lugar, porque, una vez se solicitó la remisión a este último especialista en la ciudad de Bogotá, el traslado se hizo de inmediato al Hospital Militar Central, pues el 9 de abril ya estaba siendo atendido por los especialistas de ese centro asistencial. Se tiene, entonces, que no se
acreditó ninguna conducta reprochable a Consalud, ni a Cajanal, ni a los médicos […], en cuanto al tratamiento brindado al señor […], ni en cuanto a la prontitud del mismo. En efecto, no se demostró que, con los medicamentos suministrados, con el tratamiento adelantado y con los procedimientos realizados al paciente, Consalud hubiera incurrido en falla en la prestación del servicio médico asistencial alguna o que no hubiera actuado con la finalidad de preservar la salud del paciente, tanto así que, cuando el oftalmólogo advirtió su complicación, lo remitió de inmediato al Hospital Militar, para que fuera valorado por un retinólogo. Así las cosas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la certeza de que el daño sea atribuible a las entidades prestadoras del servicio de salud, como tampoco a los médicos tratantes, por lo que habrá lugar a negar las pretensiones al respecto.
CONSECUENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Niega pretensiones
[L]a Sala ha dicho que “la legitimación en la causa, bien sea por activa o bien por pasiva, constituye un presupuesto material cuya ausencia conduce a la negación de las pretensiones de la demanda y no a la prosperidad de un medio exceptivo”; así las cosas, se negarán las pretensiones respecto de La Nación, Ministerio de Educación Nacional. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES O FALLECIMIENTO Según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece
o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas perjudicadas por dicha situación pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios, acreditando el parentesco (en el caso de los familiares) con la víctima directa del daño, pues este último se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño causado a un pariente cercano genera dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, incluidos los hermanos, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, si bien puede demostrarse lo contrario. Así y como quiera que los actores allegaron al proceso los registros civiles que acreditan el vínculo familiar o parentesco entre ellos y el lesionado, habrá lugar a modificar la sentencia recurrida, en lo referente al reconocimiento del perjuicio moral en favor de todos y cada uno de los demandantes […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Trabajador dependiente Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, obra en el expediente un documento suscrito por el Tesorero – Pagador SED del Departamento del Caquetá, en el que certificó que, al momento de los hechos, el señor […] era dependiente de la Secretaría de Educación Departamental (FED) y devengaba una asignación mensual de $177.568 , valor que, por consiguiente, una vez actualizado, será tenido en cuenta por la Sala como ingreso mensual, a
efectos de liquidar los perjuicios. […] Para el lucro cesante consolidado, el período indemnizable es el comprendido entre la fecha en que el señor […] resultó lesionado […]. […] Para el lucro cesante futuro, el período indemnizable es el comprendido entre la fecha de esta sentencia (julio de 2012) y la fecha de vida probable del lesionado (que resulta de calcular la expectativa de vida al momento de la ocurrencia del daño -45,29 años-, es decir, 543,48 meses), tiempo al que habrá lugar a restarle los 208 meses del período consolidado, para un total a indemnizar, por lucro cesante futuro, de 335,48 meses. DAÑO A LA SALUD – Daño autónomo / DAÑO POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Reiteración de jurisprudencia / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Los actores pidieron en la demanda que se condenara a la accionada a pagar al lesionado el equivalente a 4.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios fisiológicos, teniendo en cuenta la alteración de sus condiciones de existencia, debido a la afectación psicofísica que sufrió. Si bien la Sala, hasta hace poco, reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de “alteración a las condiciones de existencia”, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los
perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas. Bajo esta perspectiva y en consideración a que el daño reclamado por el actor proviene de una lesión que le produjo deformidad física, esto es, la pérdida de uno de sus ojos, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 63.95%, la Sala reconocerá a favor del señor […], por concepto de daño a la salud, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1996-00728-01(23418)
Actor: EUCLIDES FONQUE OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 19 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se decidió: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y llamados en garantía (sic), por las razones expuestas en este fallo. “SEGUNDO. Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social ‘CAJANAL’, Corporación de Salud Limitada ‘CONSALUD’, La Nación Colombiana – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá (Instituto Técnico Industrial) son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados a EUCLIDES FONQUE OSORIO, NORALBA IPUS ROJAS, JOSE EVANGELISTA FONQUE AVENDAÑO y TERESA OSORIO, por las consideraciones expuestas en esta providencia. “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a pagar a favor de EUCLIDES FONQUE OSORIO, NORALBA IPUS ROJAS, JOSE EVANGELISTA FONQUE AVENDAÑO y TERESA OSORIO por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales el siguiente porcentaje: Corporación de Salud Limitada ‘CONSALUD’ el 60% de la condena; la Caja Nacional de Previsión Social ‘CAJANAL’ el 20% de la condena; La Nación Colombiana – Ministerio de Educación Nacional el 10% de la condena; y el Departamento del Caquetá el 10% de dicha condena, así:
“A. POR PERJUICIOS MORALES “1. Para EUCLIDES FONQUE OSORIO como perjuicios morales CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “2. Para NORALBA IPUS ROJAS (cónyuge) se le reconocerán TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “3. Para los padres del lesionado JOSE EVANGELISTA FONQUE AVENDAÑO y TERESA OSORIO VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “B. POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS “Para EUCLIDES FONQUE OSORIO SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. “C. PERJUICIOS MATERIALES “Por perjuicios materiales a EUCLIDES FONQUE OSORIO la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE $69’632.865. “CUARTO. Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas en esta providencia. “QUINTO. A este fallo se le dará cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “SEXTO. Declarar no responsables patrimonialmente a los doctores GABRIEL
VARGAS FLOREZ, ALVARO DANIEL CORREDOR B., CARLOS E. GONIMA GIRALDO,
vinculados al proceso por llamamiento en garantía hecho por el Ministerio Público, por lo expuesto en este fallo. “SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones por las razones expuestas en esta providencia” (Folios 461 a 463 del cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de febrero de 1996, los señores Euclides Fonque Osorio, Noralba Ipus Rojas, José Evangelista Fonque Avendaño, Teresa Osorio de Fonque, José Ricardo, Floralba, Luz Marina y Gentil Fonque Osorio, Gerardo, Rubén y Herminda Fonque Villareal, Teófila Fonque de Tovar, Teresa Fonque de Villareal y Evelia Fonque de Tapia, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de La NaciónMinisterio de Educación Nacional, de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, de la Corporación de Salud - Consalud Ltda. y del Departamento del Caquetá, por las lesiones sufridas por el primero de ellos, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 1995, en las instalaciones del Instituto Técnico Industrial de Florencia.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1000 gramos de oro, para el lesionado, su esposa y sus padres, y 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos. Por perjuicios fisiológicos, solicitaron 4000 gramos de oro para el lesionado. Por perjuicios materiales, solicitaron $50’000.000 (Folios 58, 59, 69 y 70 del cuaderno 1).
Como fundamento de sus pretensiones, narraron que, el 16 de marzo de 1995, aproximadamente a las 9 a.m., el señor Euclides Fonque Osorio, chofer mecánico, código 5310, grado 06, del Instituto Técnico Industrial de Florencia, por orden del rector se encontraba cortando el césped de la cancha de fútbol con una guadaña, cuando con su accionar elevó una piedra que le golpeó el ojo izquierdo. De inmediato, una enfermera del plantel educativo le prestó los primeros auxilios y, posteriormente, fue trasladado a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, Seccional Caquetá y, luego, enviado a la Corporación de Salud - Consalud Ltda., entidades estas últimas entre las cuales existe un contrato para la prestación de servicios médicos asistenciales. Allí fue atendido el 16 y el 17 de marzo por el doctor Gabriel Vargas, quien le manifestó al paciente que lo revisaría nuevamente el 21 de marzo y que, dependiendo de su evolución, lo remitiría a Bogotá. En esa fecha fue atendido por el doctor Corredor, quien lo remitió al optómetra, el cual no tomó ninguna determinación, aunque el paciente ya no veía por su ojo izquierdo y sentía afectado el derecho. El 24 de marzo, el paciente regresó a donde el doctor Corredor, quien le aseguró que era innecesaria la práctica de una radiografía, ya que en los próximos días llegaría un especialista al servicio de Consalud S.A. En los días siguientes, fue valorado por el doctor Gaviria, quien le ordenó un tratamiento y lo citó 15 días
después, luego de los cuales lo remitió al Hospital Militar Central de Bogotá, donde 8 días después fue atendido por el doctor Bajaires Gómez, quien le ordenó una cirugía para sacarle el ojo izquierdo, como única alternativa para salvarle el derecho, pues en el primero de ellos ya no había nada que hacerle. El 17 de abril de 1995, le extrajeron el ojo y, sin embargo, perdió gran porcentaje de visibilidad en el otro (Folios 59 a 64 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante autos del 21 de febrero y del 19 de marzo de 1996, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 73, 91 y 92 del cuaderno 1).
3. Las entidades demandadas contestaron la demanda. El apoderado de Cajanal se opuso a las pretensiones con fundamento en que, con las pruebas obrantes en el expediente, no se pueden demostrar los hechos, los daños y la relación de causalidad entre ellos y, por tanto, no se le puede atribuir responsabilidad.
Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación” y de “cobro de lo no debido”, como quiera que no subsiste deuda alguna, por parte de la entidad, a favor de los demandantes, y tampoco son poseedores de ningún justo título para accionar (Folios 78 a 82 del cuaderno 1). La apoderada del Ministerio de Educación manifestó que a la Nación no se le puede responsabilizar por los hechos de la demanda, ocurridos en el Departamento del Caquetá, como quiera que, si bien el Instituto Técnico Industrial
de Florencia se denomina “Nacional”, su personal docente y administrativo fue entregado al señor Gobernador por la Ley 29 de 1989 y, a partir del 29 de diciembre de 1995, se le dio la certificación al Departamento para el manejo del situado fiscal y, además, porque el lesionado no es funcionario de planta del Ministerio, sino del Departamento; así mismo, porque no se le puede atribuir responsabilidad solidaria por los perjuicios ocasionados al señor Euclides Fonque, pues, en el caso de que se llegara a demostrar una falla en el servicio de salud, ésta sería atribuible directamente a Consalud, como quiera que la Ley 80 de 1993 establece que es el contratista quien debe responder directamente por sus acciones. Por lo anterior, propuso la excepción de “falta de legitimación de la causa pasiva” y formuló también la de “ineptitud de la demanda”, porque ésta no fue presentada personalmente por el apoderado y, adicionalmente, llamó en garantía a Cajanal (Folios 95 a 100 del cuaderno 1). El apoderado de Consalud Ltda. manifestó que el señor Euclides Fonque Osorio fue atendido el 16 de marzo de 1995, en sus instalaciones, por el médico Gabriel Vargas Flórez, y que presentaba el ojo izquierdo enrojecido y hemorragia en la parte blanca, producto de un trauma contundente, se le cubrió y se le inició tratamiento con antinflamatorios y antibiótico local. Al día siguiente, el mismo médico controló al paciente, quien le manifestó una mejoría parcial de su
dolencia, le programó un control en 3 días, mientras era valorado por el oftalmólogo. El 21 de marzo siguiente, el paciente se presentó a control y fue atendido por el médico Alvaro Daniel Corredor, quien lo examinó y encontró una disminución de la visión en el ojo izquierdo y solicitó la valoración del optómetra, con el fin de hacer una exploración del fondo del ojo. El especialista Fabio Espinosa lo valoró y corroboró que el paciente tenía visión borrosa en el ojo izquierdo y normal en el ojo derecho, y dejó constancia en la historia clínica de que no pudo realizarse la mencionada exploración. El 24 de marzo, el médico Corredor valoró nuevamente al paciente y lo remitió al oftalmólogo Carlos Gónima, quien lo valoró al día siguiente y le encontró el ojo izquierdo rojo, con presencia de sangre en la cámara anterior del globo ocular y le practicó una ecografía modo A, a través de la cual se evidenció una hemorragia vítrea y, como no mostró desprendimiento de la retina, el especialista decidió continuar con una conducta médica observatoria e inició un tratamiento completo con midriáticos y antinflamatorios. Volvió a valorarlo el 8 de abril siguiente y, al practicarle una ecografía en el ojo izquierdo, sospechó un desprendimiento de retina, razón por la que solicitó una valoración urgente del retinólogo. El 10 de abril, el paciente fue remitido de manera urgente al Hospital Militar Central de Bogotá, sin que existiera disminución de la agudeza visual del ojo derecho ni pérdida total de la visión del izquierdo. El 17 de abril, en ese centro asistencial, se
decidió enuclear el ojo izquierdo del paciente, pero no existe prueba de que el señor Euclides Fonque Osorio haya perdido visibilidad por el ojo derecho. En la valoración realizada por el doctor Gónima el 27 de enero de 1996, se reportó la disminución de la agudeza visual del ojo derecho y se sugirió practicarle otros exámenes (Folios 102 a 108 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado del Departamento del Caquetá propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa”, pues, en el caso de existir algún tipo de responsabilidad, ésta recae única y exclusivamente en las entidades encargadas de prestarle al señor Euclides Fonque los servicios médicos asistenciales, las cuales, como personas jurídicas, pueden ser demandadas; así mismo, formuló la de “ausencia o inexistencia de responsabilidad” por parte del ente territorial, como quiera que la sola afirmación de que el lesionado recibió una orden no configura el nexo de causalidad necesario para atribuirle responsabilidad (Folios 113 a 117 del cuaderno 1). El Representante del Ministerio Público solicitó el llamamiento en garantía de los médicos Gabriel Vargas Flórez, Alvaro Daniel Corredor y Carlos Gónima, con el fin de analizar la conducta gravemente culposa en que pudieron incurrir, en los hechos que dieron origen al presente proceso, pues, en su criterio, hubo un error en el diagnóstico y un retardo en el tratamiento del señor Euclides Fonque, que le ocasionaron la pérdida de su ojo izquierdo (Folios 122 y 123 del cuaderno 1). 3.1. En auto del 29 de abril de 1996, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía
de los mencionados médicos (Folios 176 y 177 del cuaderno 1). El apoderado del médico general Gabriel Vargas Suárez manifestó, en el escrito de contestación de la demanda, que el 16 de marzo de 1995 atendió al señor Euclides Fonque en Consalud Ltda. y le diagnosticó eritema (ojo rojo), equimosis (coágulos – hemorragia en esclera) y disminución de la agudeza visual, le ordenó medicamentos y le tapó el ojo. Lo remitió al oftalmólogo para valoración y para que le tomaran una ecografía Tipo A, cita que le asignaron para el 25 de marzo siguiente. El 17 de marzo, el paciente refirió una mejoría parcial, tal como quedó consignado en la historia clínica y, desde entonces, no volvió a tener contacto con el paciente. Afirmó que el doctor Gabriel Vargas Suárez actuó sin culpa, con diligencia, cuidado, prudencia e idoneidad en los medios utilizados para atender al paciente, por lo que no se estructuró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Euclides Fonque y la atención médica prestada por este profesional de la medicina (Folios 181 a 184 del cuaderno 1). El apoderado del médico Álvaro Daniel Corredor manifestó que éste atendió al paciente el 21 de marzo de 1995 y, luego de revisarlo, concluyó que presentaba disminución de la visión en el ojo izquierdo y que el derecho se encontraba normal. Manifestó, de igual forma, que no existía nexo causal entre el daño sufrido por el señor Euclides Fonque y la atención médica prestada por el doctor Corredor
quien, como médico general, le prescribió los medicamento apropiados y las recomendaciones conducentes y, desde el primer momento, lo remitió al especialista (Folios 188 a 193 del cuaderno 1). Por su parte, la apoderada del oftalmólogo Carlos Eduardo Gónima manifestó que este especialista atendió al señor Fonque el 25 de marzo de 1995, le practicó un examen físico y uno técnico (ecografía) que arrojaron como resultado que no se evidenciaba desprendimiento de retina y que había hemorragia vítrea, con fundamento en lo cual le inició tratamiento con medicamentos por 15 días, lapso por el cual le dio incapacidad; además, le sugirió que, de presentar cualquier cambio en sus órganos visuales, acudiera al servicio de Consalud S.A. El 8 de abril siguiente, lo valoró nuevamente y le practicó una ecografía que reportó que persistía la hemorragia vítrea e hizo una impresión diagnóstica de desprendimiento de retina, por lo que lo remitió de urgencia a un retinólogo para valoración. Por lo anterior, el especialista no incurrió en culpa, ni en ningún error de diagnóstico; por el contrario, su comportamiento fue diligente e idóneo, ya que en la primera valoración al paciente no se evidenció que requiriera alguna remisión, pues no padecía ceguera alguna. Propuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”, porque no existió retardo en la atención, ni error en su diagnóstico (Folios 220 a 237 del cuaderno 1).
3.2. En auto del 25 de septiembre de 1996, el Tribunal negó, por improcedente, el llamamiento en garantía de Consalud S.A., realizado por el apoderado de Cajanal, al considerar que es demandado directo en el proceso (Folio 240 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 16 de enero de 1997, se abrió el proceso a pruebas; el 10 de marzo de 1999, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó porque las partes no tenían ánimo conciliatorio; y, el 5 de abril siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 242 a 245, 255, 256, 341 a 343 y 347 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, los apoderados de los médicos generales Gabriel Vargas Flórez y Álvaro Daniel Corredor reiteraron lo expuesto en los escritos de contestación al llamamiento en garantía (Folios 350 a 352, 404 y 405 del cuaderno 1).
Por su parte, el representante del Ministerio Público afirmó que la falla en el servicio la constituyó la demora de los profesionales de la medicina que atendieron al señor Euclides Fonque, para tomar la decisión de remitirlo a otro centro asistencial para que recibiera el tratamiento especializado que requería, entre otras cosas, porque aquéllos no demostraron que el tratamiento ofrecido al paciente fue oportuno y necesario y que la pérdida de su ojo izquierdo se debió a otra circunstancia; por tanto, afirmó que se impone condenar a los demandados al
pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con excepción del Ministerio de Educación Nacional, que no está llamado a responder, en virtud de que, desde el 26 de diciembre de 1995, el Departamento del Caquetá asumió la administración y la prestación directa del servicio educativo (Folios 406 a 412 del cuaderno principal). El apoderado de los demandantes solicitó que se declarara la responsabilidad de los demandados y que se les condenara a pagarles los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, pues, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que no cumplieron, por una parte, con la obligación de dotar al lesionado con los elementos mínimos de seguridad para la protección de su integridad personal, en especial de sus ojos y, por otra, con la obligación consistente en brindarle al paciente la atención oportuna y eficaz, con el fin de salvar su ojo izquierdo e impedir el deterioro del derecho (Folios 394 a 398 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 19 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró la responsabilidad de La NaciónMinisterio de Educación Nacional, de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, de la Corporación de Salud - Consalud Ltda. y del Departamento del Caquetá, al haberse configurado el nexo causal, pues el daño sufrido por el señor Euclides Fonque tuvo como causa la tardía atención médica por parte de Consalud S.A. y de Cajanal, entidad ésta última a la que aquél estaba afiliado, así como a la imprudencia y la omisión en las
que incurrió el Rector del Instituto Técnico Industrial de Florencia, al ordenarle al lesionado desempeñar una labor peligrosa, sin las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la misma. Para el momento de la ocurrencia de los hechos, dicha institución educativa era de carácter nacional, dependiente del Ministerio de Educación y administrado por el Departamento del Caquetá. La condena la produjo en los términos indicados al comienzo de la presente sentencia. Por otra parte, el Tribunal negó las pretensiones respecto de la declaratoria de responsabilidad de los médicos llamados en garantía, por considerar que su conducta no tipificó culpa grave o dolo alguno y que, por el contrario, su comportamiento fue oportuno y diligente (Folios 435 a 463 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, los apoderados de la parte demandante y de Consalud S.A. interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior providencia (Folios 467 y 468 del cuaderno principal).
El de la entidad demandada aseguró que no se probó que el daño que sufrió el señor Euclides Fonque fue causado por Consalud como entidad asistencial o que se haya configurado una falla en la prestación del servicio médico asistencial, entendida como una atención negligente, tardía o irregular y mucho menos si, como afirma el a quo, los médicos que atendieron al paciente actuaron en forma diligente y oportuna, pues la entidad actúa a través de los profesionales de la medicina que le prestan sus servicios. Tampoco se probó que el tiempo transcurrido entre la valoración del oftalmólogo
y la solicitud de remisión al Hospital Militar haya incidido en el empeoramiento del estado de salud del paciente, lo que configura una suposición sin respaldo probatorio (Folios 472 a 486 del cuaderno principal). Por su parte, el apoderado de los actores afirmó que la sentencia debía modificarse por cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios
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