CE-18001-23-31-000-1996-00752-01(24001)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1996-00752-01(24001)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de paciente por falla multisistémica sufrida después de tres días de permanecer en estado de coma / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No se configuró. No se acreditó una prestación tardía, negligente o deficiente del servicio médico y quirúrgico / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable al Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Tuvo su origen en complicaciones de la enfermedad diverticular y en el proceso de deterioro que sufrió naturalmente / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Y QUIRÚRGICO - No fue la causa eficiente del daño Al asumir el juicio de responsabilidad en el presente caso, la Sala encuentra acreditado el daño, pues la muerte del señor (…) el 29 de marzo de 1994 como consecuencia de la “falla multisistémica” sufrida después de tres días de permanecer en estado de coma, es un hecho plenamente demostrado en el proceso. Con el fin de establecer si este daño es imputable a las entidades demandadas debido a una prestación tardía, negligente o deficiente del servicio médico y quirúrgico por parte de estas, es preciso analizar cada uno de los cuestionamientos que la parte actora dirige al procedimiento de atención de salud que le fue dispensado al señor (…), a la luz del abundante material probatorio que obra en el expediente. (…) [E]s necesario recordar que (…) [el fallecido] era un paciente con unos antecedentes médicos complejos. De acuerdo con el resumen de la historia clínica que remitió la Clínica Fundadores, antes de presentar la
enfermedad diverticular, el paciente había sido sometido a una cirugía por estenosis de válvula pulmonar a los 15 años y a una resección de menisco de rodilla a los 25 años (…) [E]l resultado que arrojó el TAC -esto es, dilatación del colon con niveles hidroaéreos y gas en la vejiga-, de haberse obtenido en una fecha anterior, habría llevado a los médicos al mismo diagnóstico, es decir, a la presencia de fístula colovesical, si bien desde el momento mismo en que el paciente ingresó a la clínica. (…) Ciertamente, es de concluir que el infortunado fallecimiento (…) se debió a las diversas complicaciones de la enfermedad diverticular que lo aquejaba de tiempo atrás y al proceso de deterioro que sufrió naturalmente por las incontables intervenciones quirúrgicas a las que debió ser sometido. En este escenario, ni los más ingentes esfuerzos de los médicos tratantes, especialistas en el manejo de estas patologías y seguidores, según se ha visto, de los postulados de la ciencia médica, no fueron suficientes para evitar el desenlace fatal ya ampliamente conocido y por el cual hoy se demanda al Estado. (…) En otras oportunidades, esta Corporación ha considerado que si el daño sufrido por el paciente se origina en una condición adversa de su propio estado de salud que, a pesar de los esfuerzos médicos, no es posible contrarrestar, esta situación impide en todo caso el surgimiento de la responsabilidad estatal. En este caso, al haberse observado que la muerte sobrevino con ocasión de la complicación de la enfermedad que presentaba el señor (…), se aplicará la misma regla y, en consecuencia, se confirmará la
sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1996-00752-01(24001)
Actor: ESPERANZA HERNÁNDEZ GIRALDO Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 8 de agosto de 1993, el señor Jorge Enrique Paz Quevedo presentó dolor abdominal secundario a una diverticulitis, por lo que se le practicó una cirugía de colostomía izquierda. El cierre de colostomía se llevó a cabo el 28 de septiembre de 1993 y al tercer día de la operación se evidenció una fístula enterocutánea, por lo cual, el 6 de octubre del mismo año, en la Clínica de Occidente de Cali, se le practicó al paciente una laparotomía, al cabo de la cual se detectó una fístula colocutánea y absceso pélvico. El 28 de febrero de 1994, el señor Paz ingresó al
Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, con el objeto de que se le practicara el “cierre de la colostomía” antes realizada. El 3 de marzo de 1994 se llevó a cabo la intervención quirúrgica y el paciente evolucionó satisfactoriamente hasta el 8 de marzo del mismo año, cuando presentó signos de una infección. El 11 de marzo fue remitido al área de psicología por los síntomas que presentaba – fiebre, taquicardia, irritabilidad–, se le practicó radiografía y ecografía de abdomen para detectar un posible absceso abdominal, con resultados negativos, y se le trasladó a la Clínica Santa Isabel de la misma ciudad. El 12 de marzo se le envió desde este centro asistencial a la Clínica Fundadores en Bogotá, para que se le realizara una tomografía axial computarizada, pues el hospital carecía de los equipos necesarios para ello. El 15 de marzo se practicó el respectivo examen, que arrojó resultados negativos de la presencia de absceso abdominal. El mismo día fue valorado por el área de urología, que luego de practicarle una cistografía, evidenció la posibilidad de una fístula colovesical. El 24 de marzo se le realizó un examen de gammagrafía de percusión pulmonar en el que se confirmó la presencia de tromboembolismo de pulmón, por lo cual fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos. Al complicarse su estado de salud, el 26 de marzo fue sometido a operación conjunta entre las áreas de cirugía general y urología, de laparotomía exploratoria con lavado de cavidad, liberación de adherencias,
resección del tercio medio del íleon y ostomía. Luego de la intervención quirúrgica, el paciente entró en estado de coma durante tres días hasta el 29 de marzo de 1994, cuando cesaron completamente sus funciones vitales.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 1996 y dirigido al Tribunal Administrativo del Caquetá, Juan Esteban Paz Muñoz, menor de edad representado por Eny Muñoz; Esperanza Hernández Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Liza Fernanda Paz Hernández, Jorge Enrique Paz Hernández y Johana Marcela Paz Hernández; Mónica Paz Hernández; Lina Tatiana Paz Hernández; Leonor Quevedo de Paz; Julio César Paz Quevedo; Aura Nelly Paz Quevedo; Nelsy Paz Quevedo; Leonor Paz Quevedo; Mirella Paz Quevedo; Humberto Paz Quevedo; Graciela Amparo Paz Quevedo, en ejercicio de la acción de reparación directa que prevé el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–, la Corporación de Salud Limitada “Consalud”, el Hospital María Inmaculada de Florencia y la Clínica Fundadores y Cia. Ltda., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 77-79, c. 1): Declárese a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, Seccional Florencia, Caquetá, representada legalmente por su director, a la Corporación de Salud Limitada “Consalud”,
representada legalmente por su gerente, Dr. Dagoberto Giraldo Alzate, a la Nación colombiana, representada legalmente por el señor Ministro de Salud, al Hospital María Inmaculada, de Florencia, Caquetá, representado legalmente por su director, y a la Clínica Fundadores y Cia. Ltda., representada legalmente por su gerente, Dr. Mayid Alfonso Castillo Arias, solidariamente responsables de la muerte del Dr. Jorge Enrique Paz Quevedo, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a Esperanza Hernández Giraldo (esposa), Liza Fernanda, Jorge Enrique, Johana Marcela, Mónica y Lina Tatiana Paz Hernández, y Juan Esteban Paz Muñoz (hijos), Leonor Quevedo de Paz (madre), Julio César, Aura Nelly, Nelsy, Leonor, Mirella, Humberto y Graciela Amparo Paz Quevedo (hermanos). Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: A) Por perjuicios morales Se debe a cada uno de los demandantes o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en moneda colombiana a un mil (1.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. B) Por perjuicios materiales Se debe a la señora Esperanza Hernández Giraldo (esposa) y a sus hijos menores Liza Fernanda, Jorge Enrique y Johana Paz Hernández, como también a mi hijo Juan Esteban Paz Muñoz (hijos), o a quienes sus derechos representen al momento del fallo,
indemnización por la supresión de la ayuda económica, lucro cesante, que venían recibiendo de su esposo y padre, respectivamente. Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados teniendo en cuenta las fórmulas aplicadas por el H. Consejo de Estado. La indemnización comprenderá dos periodos: El vencido o consolidado y el futuro o anticipado, estableciendo para el efecto las fórmulas que en manera reiterada viene aplicando el H. Consejo de Estado.
Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios materiales, el H. Tribunal los determinará por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos oro, de conformidad con lo reglamentado por los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887, así como el artículo 107 del Código Penal.
C) Por intereses Se debe a cada uno de los actores o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará en primer lugar a intereses. Se pagarán intereses comerciales y, transcurridos 6 meses, los de mora. D) Cumplimiento de la sentencia La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora alegó que las entidades
demandadas, de manera conjunta, incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico, que provocó la muerte del señor Jorge Enrique Paz Quevedo. Para ello indicó que el señor Paz era funcionario de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caquetá, y que, por ello, estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Nacional, entidad que a su vez había suscrito un contrato con la Corporación de Salud Limitada “Consalud”, para la prestación de los servicios médicos y hospitalarios a sus afiliados. Sobre la responsabilidad de CAJANAL y de “Consalud” en la muerte del señor Paz Quevedo, se limitó a señalar que la entidad y la corporación conocían los antecedentes médicos del paciente y que este fue internado en el Hospital María Inmaculada de Florencia por cuenta de las mismas, con el propósito de que se le practicara el “cierre de la colostomía” que meses antes se le había realizado por una diverticulitis. Sobre la responsabilidad de este hospital, destacó los siguientes hechos como constitutivos de una falla en el servicio médico: (i) interpretar los síntomas del paciente posteriores a la cirugía del “cierre de colostomía” como indicativos de un trastorno psicológico, sin hacer esfuerzo alguno para averiguar el origen de la infección; (ii) no remitir oportunamente al paciente a una clínica de Bogotá que contara con los equipos técnicos y el personal idóneo para determinar la posible causa de la infección y, en cambio, trasladarlo a la Clínica Santa Isabel, en el mismo municipio; (iii) ordenar el
traslado del paciente sin la historia clínica, sino apenas con una hoja de papel en la que se leía “absceso de pared abdominal, fístula enterocutánea”. Sobre la responsabilidad de la Clínica Fundadores, los demandantes enumeran las siguientes actuaciones como irregulares: (i) no practicar de forma inmediata los exámenes que el paciente requería debido a su delicado estado de salud, pues se dejaron pasar cinco días hasta que finalmente se le practicó la tomografía; (ii) someter al señor Paz a una operación de alto riesgo para tratar una fístula colovesical, a pesar de que: (a) en la cistografía de urología se había descartado la presencia de dicha patología; (b) en la tomografía se había desechado la posibilidad de un absceso abdominal; y (c) en la gammagrafía se había confirmado la existencia de un tromboembolismo pulmonar. Los actores concluyen que, en la medida en que estas conductas irregulares fueron determinantes para el fallecimiento del señor Jorge Enrique Paz, las entidades demandadas deben asumir la responsabilidad patrimonial que les corresponde (f. 76-112, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por parte del Tribunal (f. 114, c. 1) y notificado el auto admisorio a las entidades (f. 115-118, 402, c. 1), estas, a través de apoderado judicial, le dieron contestación en los siguientes términos: 3.1. La Caja Nacional de Previsión Nacional se opuso a los hechos y pretensiones narrados en la demanda, al alegar, en primer lugar, que la medicina
es una profesión que si bien tiene como finalidad la curación o sanación del paciente, este resultado no está garantizado, pues el deber del médico se satisface cuando aplica de manera diligente y cuidadosa sus conocimientos técnicos y científicos al caso que se le presenta. En segundo lugar, la entidad presentó las razones por las cuales considera que, en el caso del señor Paz Quevedo, se procedió de acuerdo con las reglas y principios que rigen la ciencia médica: (i) tanto CAJANAL como “Consalud” remitieron al paciente a la institución con el mejor desarrollo tecnológico de la región: el Hospital María Inmaculada de Florencia, con el objeto de detectar la presencia de un absceso abdominal secundario a una fístula, pues así lo sugería el cuadro clínico; (ii) consciente de la necesidad de contar con mejores equipos técnicos para el tratamiento, CAJANAL, a través de la corporación “Consalud”, dispuso el traslado del paciente a la Clínica Fundadores en Bogotá, anexando una hoja clínica en la que constaba, de manera detallada, el estado del paciente; (iii) la tomografía practicada en esta última clínica arrojó complicaciones en las pleuras pulmonares y presencia de aire en la cavidad abdominal y en el interior de la vejiga, por lo que se realizó la cistografía para comprobar la posibilidad de una fístula colovesical; (iv) ante la presencia de tos en el paciente en el examen de medicina interna, se realizó una impresión diagnóstica que evidenció un tromboembolismo pulmonar, por lo cual se llevó al
paciente al área de cuidados intensivos; (v) la cirugía conjunta del 26 de marzo de 1994 estuvo motivada por la presencia de sepsis de origen abdominal, que obligó al personal médico a efectuar laparotomía exploratoria con lavado de cavidad, liberación de adherencias, resección del tercio medio del íleon y ostomía; (vi) si bien el paciente presentó una falla multisistémica por sepsis intraabdominal secundaria a una fístula enterocutánea, se debe tener en cuenta que en la génesis de la sepsis intervienen no solo los gérmenes patógenos o los que pudieron alojarse en el intestino del paciente, la cavidad abdominal o la piel a través de la fístula, sino también las condiciones de la persona: el estado nutricional, inmunológico, e incluso el emocional. En síntesis, la entidad considera que la atención médica del señor Paz Quevedo fue diligente, oportuna y ajustada a los avances de la ciencia, y que su muerte se produjo debido a complicaciones inherentes a su estado de salud, ajenas a la voluntad del personal médico. Sobre la solicitud de indemnización de perjuicios, señaló que a los demandantes les corresponde probar su dependencia económica y moral con respecto al señor Paz Quevedo (f. 121-126, c. 1). En memorial adjunto, la entidad solicitó el llamamiento en garantía de la sociedad Médicos Asociados, S.A. y la Corporación de Salud Limitada “Consalud”, con las cuales había contratado la prestación de servicios médicos y hospitalarios a sus afiliados, y había suscrito las respectivas cláusulas
de responsabilidad en caso de ser demandada (f. 353-354, c. 1). 3.2. La Clínica Fundadores y Cia. Ltda. manifestó su inconformidad con los hechos y pretensiones de la demanda. Por una parte, formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimidad en la causa pasiva, en vista de que la Clínica Fundadores es una sociedad comercial, es decir, una persona jurídica de derecho privado, sin una relación contractual directa con el paciente ni con las entidades encargadas de prestarle los servicios médicos y hospitalarios; (ii) cobro de lo no debido, al haberse sustentado la demanda en hechos falsos; (iii) enriquecimiento sin causa, al pretender de forma temeraria la indemnización de unos perjuicios que no se causaron; (iv) inexistencia de la obligación, al no existir obligación natural, contractual o extracontractual de la sociedad con respecto a la parte demandante. De otro lado, expresó que la actuación del personal médico para el tratamiento del señor Paz Quevedo fue prudente, eficaz y oportuna, de acuerdo con estas consideraciones: (i) al paciente se le había practicado, siete meses antes de ingresar a la clínica, colostomía en el asa sigmoidea del colón, y cinco meses antes una anastomosis en la región terminal del colón ascendente y el muñón apendicular, por lo que su estado de salud era delicado; (ii) con el propósito de efectuar un diagnóstico adecuado, al paciente se le practicaron diversos exámenes: de hemoglobina, hematocrito, cuadro hemático con fórmula diferencial, de proteínas séricas, de orina, de función hepática, bilirrubina, pruebas
renales, hemocultivo y tomografía abdominal; (iii) en la cistografía que llevó a cabo el urólogo, se constató la posible presencia de una fístula colovesical, diagnóstico que nunca fue desechado; (iv) no se descartó la posibilidad de un absceso abdominal, como lo sostiene la parte actora; (v) la cirugía conjunta del 26 de marzo de 1994 no fue programada, sino que se trató de una intervención de emergencia, motivada por la crítica evolución del paciente en la unidad de cuidados intensivos; (vi) ante la posibilidad de un tromboembolismo sugerida por el especialista del área de medicina interna, se realizó un examen de gammagrafía y, luego de constatarse la patología, se inició su manejo especial; (vii) a diferencia de lo afirmado por los demandantes, antes de la cirugía se contaba con un diagnóstico preciso, representado en un cuadro con disminución del gradiente de diástole pulmonar, fiebre, hiperdinamismo y alto volumen intravascular, lo que se interpreta como sepsis de origen abdominal y se corrobora con una ecografía en la que se halla una colección localizada en el espacio subfrénico izquierdo; (viii) este diagnóstico se constató en la descripción de la operación, que refiere la existencia de adherencias inter-asas, adherencias asas-peritoneo parietal, reacción granulomatosa a nivel de la colostomía inicial, dilatación de asas delgadas y gruesas, fístula íleo-cutánea a 80 cm. de la válvula ileocecal poco permeable,
adherencias íleo-yeyuno-colon y colección de tres cc. de líquido lechoso con reacción granulomatosa del ángulo esplénico del colon-absceso, así como en el reporte de patología, que describe un emplastronamiento abdominal con absceso localizado y obstrucción intestinal secundaria, que sugiere peritonitis. En suma, la Clínica Fundadores considera que, ante un cuadro clínico complejo, los médicos, profesionales capacitados en la materia, procedieron según sus deberes médicos (f. 404-408, c. 1). 3.3. La Corporación de Salud Limitada “Consalud” consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda, dado que el personal que intervino en la asistencia médica del señor Paz Quevedo actuó de forma diligente y responsable, por lo que no se presentó una falla del servicio. Al respecto, describe las siguientes actuaciones en el Hospital María Inmaculada: (i) el síntoma de fiebre que presentaba el paciente se trató con una radiografía de tórax y con medicamentos, de manera que sí se hizo un esfuerzo para establecer la causa de la infección; (ii) el paciente fue remitido al área de psicología con el objetivo de brindarle un apoyo terapéutico, complementado con la solicitud de exámenes de laboratorio clínico, cuadro hemático y parcial de orina; (iii) al señor Paz Quevedo se le practicó ecografía abdominal y radiografía, además de exámenes de gota gruesa y antígenos febriles para averiguar el origen de la fiebre; (iv) al remitir el
paciente a la Clínica Santa Isabel, este fue ubicado en una habitación individual y se le otorgó atención personalizada; (v) debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los médicos tratantes –el paro del personal de enfermería–, se ordenó la evacuación de la clínica, pero los galenos que trataron al señor Paz Quevedo continuaron con sus labores en la sala general; (vi) agotado el trabajo diagnóstico en esta clínica, se ordenó la remisión del paciente a la ciudad de Bogotá para la realización de la tomografía que requería, para lo cual se anexó la epicrisis, pues en estos casos no procede el envío de la historia clínica. Este conjunto de actuaciones, concluye la corporación “Consalud”, demuestran que a Jorge Enrique Paz se le prestó un servicio de salud eficiente y adecuado a su especial condición médica, por lo que debe exonerársele de toda responsabilidad (f. 415-420, c. 1). 3.4. El Hospital María Inmaculada dejó planteada su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda. Para ello, alegó una excepción consistente en la falta de legitimidad en la causa pasiva, en atención a que el tratamiento médico del señor Jorge Enrique Paz corrió por cuenta del personal contratado por la corporación “Consalud”, y el hospital solo se limitó a facilitar las locaciones, a suministrar los alimentos y drogas necesarios y a prestar el apoyo logístico. Con respecto a la controversia sobre la responsabilidad médica, el hospital alegó que no se presentó la alegada falla en el servicio y calificó los procedimientos seguidos como diligentes y cuidadosos. Así los resume: (i) los síntomas de infección en el
paciente no se presentaron a los cinco días de la cirugía de “cierre de colostomía”, sino a los ocho días, cuando aparecieron signos de fiebre, taquicardia, decaimiento e irritabilidad, que fueron tratados eficazmente al practicarse la ecografía y la radiografía de abdomen, que arrojaron la presencia de aire subfrénico izquierdo, además de exámenes de gota gruesa, hemocultivo y antígenos febriles, para determinar la causa de la fiebre; (ii) al paciente se le remitió al psicólogo para tratar paralelamente los síntomas de decaimiento e irritabilidad, y se encontró que este sufría de depresión reactiva; (iii) el traslado del señor Jorge Enrique Paz a la Clínica Santa Isabel se debió a la necesidad de proteger al paciente, en vista del paro de funcionarios promovido en el hospital el 11 de marzo de 1994; (iv) no obstante lo anterior, el cese de actividades no impidió la atención médica del paciente, pues el mismo día se le practicaron los exámenes de gota gruesa, hemocultivo y antígenos febriles. Por tanto, concluye, resulta evidente que el tratamiento del señor Paz Quevedo fue adecuado y oportuno, por lo que deben negarse las súplicas formuladas en libelo introductorio (f. 424-430, c. 1).
4. Mediante auto del 12 de julio de 1996, el Tribunal a quo negó el llamamiento en garantía de la corporación “Consalud”, en razón a que ya figuraba como demandada en el proceso, y lo aceptó con respecto a la sociedad Médicos
Asociados, S.A., por ajustarse a lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil (f. 460-461, c. 1).
5. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (f. 467, c. 1), la sociedad Médicos Asociados, S.A., llamada en garantía, manifestó las razones de su oposición a las pretensiones de la parte actora en los mismos términos en que lo hizo la Clínica Fundadores (f. 476-480, c. 1).
6. El día 20 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y denegó las pretensiones de la demanda (f. 620-643, c. 4). 6.1. En relación con las excepciones de las entidades demandadas tendientes a que se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva, el Tribunal las negó al encontrar que todas las integrantes de la parte pasiva habían participado de una u otra manera en el tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario del señor Paz Quevedo. Sobre las demás excepciones formuladas –cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e inexistencia de la obligación–, se limitó a señalar que serían analizadas al resolver el fondo de la controversia (f. 627-629, c. 4). 6.2. Al hacer el juicio de responsabilidad, el Tribunal consideró que las instituciones encargadas de prestar la asistencia médica y quirúrgica al señor Jorge Enrique Paz Quevedo actuaron de manera adecuada, ágil y consistente con la compleja patología y los antecedentes clínicos que revelaban un delicado
estado de salud en el paciente. Al respecto, el a quo precisó que el señor Paz había recibido una resección intestinal por diverticulitis más colostomía izquierda el 8 de agosto de 1993 por cuenta de la Clínica Nuestra Señora de Lourdes, y que el 28 de septiembre del mismo año se le había practicado un cierre de colostomía, que al tercer día se agravó por la presencia de fístula enterocutánea, por lo que fue trasladado a la Clínica de Occidente de Cali, en donde se le realizó una laparotomía por una posible peritonitis. Aclaró que con estos complejos antecedentes el paciente ingresó al Hospital María Inmaculada, lugar en el que se le practicó, el 3 de marzo de 1994, una nueva cirugía de cierre de colostomía, a cargo de los médicos Arioldo Arturo Izquierdo Beltrán y Antonio Javier Cadavid Vélez. Señaló que, a la luz de la historia clínica, esta cirugía era el procedimiento adecuado y que la misma se practicó sin complicación alguna. Con relación a la atención postquirúrgica que se dispensó al paciente entre el 3 y el 12 de marzo de 1994 en la Clínica Fundadores de Bogotá, encontró que fue diligente y oportuna, y que las complicaciones cardiopulmonares y digestivas fueron detectadas y tratadas a tiempo. Agregó que la operación de laparotomía exploratoria con lavado de cavidad, liberación de adherencias, resección del tercio medio del íleon y ostomía, era necesaria en vista de la enfermedad de base (diverticulitis) y de la presencia de perforaciones, obstrucciones, fístulas y adherencias en el paciente.
Indicó que de conformidad con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la aclaración del mismo y las declaraciones de los médicos tratantes, el señor Jorge Paz Quevedo falleció debido a la enfermedad diverticular que lo aquejaba de tiempo atrás y que sufrió complicaciones inherentes a la patología como perforaciones, fístulas, obstrucciones y adherencias que, sumadas a las dificultades cardiopulmonares, hicieron imposible su recuperación, pese a los esfuerzos de los médicos. En consecuencia, concluyó que no hubo falla alguna en la atención médica asistencial ni se registró impericia, negligencia u omisión en los actos quirúrgicos, de modo que no es posible predicar responsabilidad de las demandadas en la muerte del señor Paz Quevedo (f. 638-642, c. 4).
7. Contra la anterior providencia, la parte actora presentó recurso de apelación en el que expresa, por una parte, que los casos en que se debate la responsabilidad de la administración por una falla médica deben resolverse a partir del régimen de “falla presunta”, según el cual es la entidad prestadora del servicio la encargada de probar que actuó de acuerdo con el deber de la ciencia médica, debido al conocimiento especializado que le asiste. En ese sentido, alega que las entidades que asistieron al señor Paz Quevedo no lograron demostrar haber puesto a su disposición todos los medios científicos, técnicos y operativos de que disponían, ni probaron que el tratamiento haya sido idóneo y oportuno. Para sustentar la alegada falla en el servicio, la apelante presenta los mismos
argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, que por su interés se transcriben aquí in extenso (f. 671-673, c. 4): En efecto, muestra la historia clínica aportada por la parte actora, que Jorge Enrique Paz Quevedo, en el mes de agosto de 1993, debió ser sometido a un tratamiento médico quirúrgico de urgencia, recurriendo inicialmente a la Clínica Santa Isabel de Florencia, Caquetá, donde fue negada la prestación del servicio porque por la urgencia de la dolencia no portaba el carné –desde donde empieza a fraguarse la falla en el servicio médico–. Acude entonces a la Clínica Nuestra Señora de Lourdes, donde fue intervenido por los (sic) Izquierdo y Corredor por una posible “diverticulitis perforada del sigmoide”. Dado de alta de esta intervención, se complica su estado de salud, presentando cuadro infeccioso –peritonitis–, a consecuencia de la deficiencia en la intervención –continúa la falla–, razón por la cual es remitido a la Clínica de Occidente de la ciudad de Cali, y en esta ciudad es operado, remediando las secuelas dejadas por la intervención llevada a cabo en Florencia. Como resultado de esta operación queda con una colostomía c
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