CE-18001-23-31-000-1996-00753-01(21757)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1996-00753-01(21757)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Accionada por soldado del Ejército Nacional causó lesiones a compañero / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones a soldado que prestaba servicio militar obligatorio por disparo involuntario con arma de dotación oficial [E]n el proceso quedó debidamente acreditado con las múltiples copias de la historia clínica que, luego de recibir la atención médica que requería, el actor
quedó con “LESIÓN SEVERA PLEJO BRAQUIAL IZQUIERDO, ATROFIA
MUSCULAR MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, HIPESTESIA RADIAL Y
CIRCULAR E HIPERESTESIA MEDIANO MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, Y ABDUCIÓN MOVIMIENTOS PRONOSUPÍN Y FLEXOEXTENSIÓN PUÑO IZQUIERDO”, que según la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, le generaron al soldado “UNA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE”, motivo por el cual fue dado de baja “Mediante orden administrativa de personal (Acto Administrativo) No. 1074 de fecha 30 de abril de 1996, con novedad fiscal 01 de mayo de 1996” conforme la base de datos de la demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Diferenciación entre soldados que ingresan a carrera militar voluntariamente y los que lo hacen en cumplimiento del servicio obligatorio / SOLDADO CONSCRIPTO - Vinculado por mandato
constitucional. Aplicación régimen objetivo de responsabilidad / SOLDADO VOLUNTARIO - Se somete a los riesgos propios del servicio al incorporarse libremente / RÉGIMEN APLICABLE A SOLDADO VOLUNTARIO - Falla del servicio o riesgo excepcional / INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO - No configura per se una causa extraña Tratándose de los daños causados a los miembros de la fuerza pública por razón del cargo, la jurisprudencia de la Sección distingue el juicio de imputación según se trate de personal vinculado en cumplimiento del servicio obligatorio o conscripción (soldados regulares), del que ingresa voluntariamente a la carrera militar como opción profesional. Así, respecto de la responsabilidad estatal por los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que se estructura bajo un régimen objetivo, debido a que su ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216; mientras que frente a los soldados voluntarios el Estado responde bien por falla en el servicio debido a alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”, o cuando el riesgo al que la víctima fue expuesto excede al propio del servicio. Cabe destacar, en punto del nexo causal como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad estatal, que la intervención de un tercero en la producción del daño no configura per se una causa extraña, pues bien puede suceder que la falta de diligencia de la administración dé lugar a dicha intervención, al igual que el daño auto inflingido si en el caso concreto el Estado incumplió deberes de atención, cuidado y protección
que le eran exigibles. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad estatal por los daños causados a soldados voluntarios, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Inexistente. Lesiones con arma de dotación oficial fueron producidas por soldado conscripto que actuó por sí mismo, contrariando las órdenes de sus superiores / HECHO DE LA VÍCTIMARompe nexo causal / LESIONES OCASIONADAS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por actuar negligente e imprudente de la víctima Conforme los hechos probados y el marco teórico que se acaban de señalar ut supra, en el sub júdice no cabe duda que si bien el actor Eustacio Mina Álvarez, cuando prestaba servicio militar obligatorio, el 2 de mayo de 1995, resultó herido con su propia arma de dotación oficial, supuestos que en principio configurarían la responsabilidad patrimonial del Estado, el informativo muestra que el soldado actuó por sí mismo, contrariando las órdenes de sus superiores, situación que, ab initio, daría lugar a romper el nexo causal con la consecuente absolución de la entidad demandada. Lo cierto es que los informes y declaraciones dan cuenta de que el soldado resolvió limpiar su arma de dotación oficial sin verificar previamente que la misma estuviera descargada, esto es, sin proyectil en la recámara, omisión que generó el disparo accidental que lo incapacitó de manera absoluta y definitiva.
Ahora bien, el alegato del recurrente según el cual el daño es imputable al Estado toda vez que al soldado lesionado se le entregó el arma cargada resulta ser una afirmación que cae en el vacío, pues de tal supuesto sólo existe la versión del demandante, declaración que en este punto no constituye prueba -diferente a la confesión que hizo de su propia culpa-, fuera de que los informes de los superiores dan cuenta de la revista que se hizo del armamento antes del cambio de centinela, prueba que no fue controvertida por la parte demandante. Por tanto, en el presente caso se probó que el daño sufrido por el conscripto se debió exclusivamente a su incorrecto actuar de proceder a limpiar el arma sin verificar previamente que estuviera descargada, imprudencia que de no haberse presentado, habría impedido el daño causado independientemente del estado en que el arma se le haya entregado, sin perder de vista que el actuar del tercero no fue comprobado. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditación de eximente de responsabilidad estatal impide imputar daño antijurídico a entidades demandadas Finalmente queda por decir que los supuestos abusos de sus superiores hacia el conscripto no tienen ningún soporte probatorio, tampoco la lesión auditiva que se relató como causa de unos escabrosos hechos sobre los cuales ninguna evidencia se refirió. Suficiente lo expuesto para que se proceda a confirmar el fallo de primer grado que negó las pretensiones ante la comprobación de la culpa exclusiva de la víctima, causal de exoneración que se haya incólume como quiera que el actuar del otro soldado, que no se probó, de todas maneras no habría causado el daño si
el conscripto lesionado hubiera limpiado su arma de dotación oficial con la debida cautela enseñada por sus superiores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-1996-007538-01(21757)
Actor: EUSTACIO MINA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se absolvió a la demandada por “culpa (sic.) exclusiva de la víctima” (fl. 148, C-4°).
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA Sostiene la parte accionante (fls. 12 a 24, C-1°) que el señor Eustacio Mina Álvarez, el 3 de mayo de 1995, cuando prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón n.° 35 “Héroes del Guepi” de Larandia (Caquetá), resultó herido en su miembro superior izquierdo -brazo, antebrazo y mano-, porque su compañero Edward Albeiro Agatón Aguilar le devolvió su arma de dotación oficial M60, “tirándosela por el aire cargada y desasegurada, en forma irresponsable sin la
menor previsión”. Relata el actor que fue responsabilizado del hecho en el informativo oficial y que su reclamo dio lugar a que el coronel Héctor Rueda Pinilla lo agrediera con “un puño en el pecho donde había sido anteriormente herido, sin darle solución a su situación”. Se afirma en la demanda que el actor Eustacio Mina Álvarez “también presenta una afección de oídos por culpa del comportamiento excesivo del Capitán ESTEBES PINZÓN, que compromete la responsabilidad de la administración, que según él para curarle el miedo la (sic.) lanzamiento de granadas, le ordenó ubicarse en medio de los dos (2) pozos utilizados para la práctica de pruebas de granada, obviamente el fuerte ruido que estas ocasionan sin la más mínima protección complican en forma ostensible la capacidad auditiva de los soldados y mucho más por la cercanía”. Así las cosas, los demandantes afirman que los daños sufridos directamente por el conscripto se ocasionaron por la indebida utilización de un arma de dotación oficial y por los abusos de que fue objeto el referido militar de parte de sus superiores.
2. PRETENSIONES El 29 de marzo de 1996, -a través de apoderadolos señores Eustacio Mina Álvarez, Jose Olavide Mina1, Gloria Elena Álvarez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María Susana Mina Álvarez, Germán Zúñiga Álvarez, Nancy López Álvarez y Felicidad Lopera -quienes se presentaron respectivamente como padre, madre, hermanos y abuela del primeroformularon acción de
reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pretendiendo que, previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada por las lesiones sufridas por el conscripto, en hechos ocurridos el 3 de mayo de 1995, se acceda a las siguientes indemnizaciones: (…) SEGUNDA: EL ESTADO-NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALpagará a cada uno de los señores EUSTACIO MINA ÁLVAREZ, GLORIA HELENA (sic.) ÁLVAREZ, MARÍA SUSANA MINA ÁLVAREZ, JOSÉ OLAVIDE MINA, NANCY MILENA LÓPEZ ÁLVAREZ y GERMÁN ZÚÑIGA ÁLVAREZ, la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado EUSTACIO MINA ÁLVAREZ, por parte de un compañero también soldado llamado AGATÓN AGUILAR EDWARD ALBEIRO, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta condena en concreto.
TERCERA: EL ESTADO–NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONALpagará al señor EUSTACIO MINA ÁLVAREZ
por perjuicios MATERIALES.
A. LUCRO CESANTE. 1 Si bien en la demanda inicial no se aportó el poder otorgado por José Olavide Mina, en el término de fijación en lista se subsanó la omisión (fls. 29 a 35, C1°), modificación aceptada por el a quo en providencia del 30 de julio de 1996 (fls. 66 y 67, ib.).
Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el
H. Consejo de Estado:
VP= S ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
VP: Valor Presente.
Índice Final: PIndice de Precios al Consumidor a la fecha del incidente regulador.
Índice Inicial: índice de Precios al Consumidor a la fecha de causación del perjuicio.
S: Suma debida. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de Diciembre de 1989.
Actores: TERESA DE JESÚS CORRES Y OTROS. EXP. 5591.
Consejero Ponente: DR. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.
La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación
matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.P.C., en concordancia con el art., 172, del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4o. y 8o. de la Ley 153 de 1887 y el art. 107 del C.P. B.POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Prejudice dágrement”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “la disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “…la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo.” Atendidos los dictámenes periciales que habrá de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000,oo) por este concepto o de conformidad con lo
establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino. (…).
3. INTERVENCIÓN PASIVA La Nación-Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones
(fls. 59-62, ib.); en su defensa adujo que los actores se detienen en los elementos estructurales de la responsabilidad, “pero no se vislumbra su certeza”.
4. ALEGATOS En su escrito de alegaciones (fls. 113 a 124, ib.), la parte demandante expuso que “así exista documentación que establece lo contrario respecto de los hechos
[relatados en la demanda en punto a que la herida fue causada por un compañero], pero que en beneficio del propio lesionado existe el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, obrante en el proceso al no afirmar, ni negar el automutilamiento, siendo muy absurdo que un muchacho lleno de vida atente contra si mismo sin razón”; por tanto, a partir de la prueba del daño consistente en la incapacidad absoluta y permanente que presenta el señor Eustacio Mina Álvarez por la lesión sufrida, los actores apelan a la doctrina “iura novit curia” para proponer que la decisión consulte (i) el rompimiento del “principio de igualdad frente a las cargas públicas” en razón de que resultó lesionado un conscripto en tanto prestaba el servicio y (ii) por “falla del servicio presunta” pues las autoridades están obligadas a proteger la vida e integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio “devolviéndolos
en condiciones de salud similares a las que tenía (sic.) cuando ingresaron”. A su turno, la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 125 a 127 y 132 a 134, ib.), alegó que, según las pruebas recaudadas, la lesión se debió exclusivamente a la culpa de la víctima quien prestaba el servicio de centinela cuando procedió a limpiar su arma de dotación oficial, sin percatarse de que estuviera descargada, mientras escuchaba música, es decir, desconociendo las órdenes de sus superiores. Por otro lado, la Procuraduría Judicial Veinticinco de Asuntos Administrativos (fls. 128 a 131, ib.) concluyó que debe declararse la responsabilidad a cargo de la Nación porque la administración tiene la obligación de devolver al conscripto en condiciones de salud similares a las que presentaba a su ingreso; empero, considera que los perjuicios materiales deben negarse porque no se probó su ocurrencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió negar las pretensiones de la demanda porque encontró demostrado que la víctima incurrió en su propia culpa (fls. 136 a 148, C-4°). Al
respecto consideró centralmente: (…) En el caso concreto está probado que el soldado EUSTACIO MINA ÁLVAREZ, el 2 de mayo de 1995, se encontraba prestando el servicio militar y cumplía la actividad de centinela, portando su arma de dotación oficial, la cual se disponía a limpiar o asearla, produciéndose
accidentalmente la salida de un proyectil que le perforó su mano izquierda y el costado del pecho con salida del proyectil por la parte posterior de la espalda. Este hecho, es suficiente para considerar que el soldado se encontraba prestando la función de guardia o centinela dentro de las instalaciones del Batallón al cual estaba inscrito con su arma de dotación oficial, que al parecer se trataba de una M60. Las heridas no fueron causadas por otro compañero de la Institución Militar como equivocadamente lo afirma el apoderado de los actores, pues fue el propio recluta quien se causó las heridas, sin observar normas elementales que se deben atender cuando se dispone un conscripto al trabajo de limpieza del arma que porta. Están dados pues lo elementos que constituyen la responsabilidad presunta de la Fuerzas Militares, resultante de la manipulación de un arma de dotación oficial por parte de un miembro del Ejército que recibe instrucción militar en cumplimiento del servicio de esa clase de carácter obligatorio. Sin embargo, dada la configuración de los presupuestos de la responsabilidad presunta, la entidad demandada puede exonerarse de ella probando que el hecho se debió a causa extraña, considerándose como tal el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor y el caso fortuito. Si bien la entidad a quien se le atribuye la responsabilidad en los hechos probados del proceso, no alegó en su favor, en ninguna de las etapas procesales, causal alguna de exoneración de responsabilidad, de los hechos y de los elementos de juicio arrimados al expediente se infiere que el daño fue causado por la propia víctima, en razón a que, habiendo recibido las instrucciones que se deben guardar en la
manipulación de las armas no las atendió, a pesar que de manera insistente y constante el Comandante les recordaba que las armas no debería estar cargadas y además debían permanecer aseguradas, a fin de evitar accidentes trágicos. Basta con leer la declaración que el mismo afectado rinde dentro del proceso de investigación preliminar instruido por el Juzgado 129n de Instrucción Penal Militar con el objeto de determinar si hubo una auto lesión o intento de suicidio o fue causado por otro militar. (nos remitimos a la transcripción de la declaración que se hizo en el acápite anterior) (sic.) Lo expuesto conduce a que en esta oportunidad se absuelva a la entidad demandada porque se halla debidamente probada la culpa exclusiva de la víctima como causa única del daño y en consecuencia denegar las pretensiones deprecadas por los actores (…).
III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1 Recurso de apelación La parte demandante recurrió en apelación para que la decisión antes reseñada se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 136 a 170 ib.). Del recurso se destaca: (…) Aun cuando existen elementos que llevan a considerar que no existió responsabilidad de la administración, si se configura sin duda alguna una falla del servicio al comprobarse en efecto que se causó un daño en la humanidad de EUSTACIO MINA ÁLVAREZ, quien a pesar de su error no merecía que su compañero le entregara una (sic.) sin desasegurar al recibir un puesto de centinela, hecho que esta (sic.) claro y no desvirtuado por la entidad, entando en el cumplimiento de su
deber bajo la protección del Ejército Nacional (…). La discusión se fundamenta básicamente en la negación de las pretensiones de la demanda porque se halla debidamente probada la culpa exclusiva de la víctima como causa única del daño, lo cual no es del todo cierto si se tiene en cuenta que existió una responsabilidad por parte del compañero el también soldado AGATÓN AGUILAR EDUAR ALVERIO, al momento de entregar su puesto de centinela, pues debía de acuerdo a las instrucciones dadas por sus superiores, revisar y desasegurar el arma antes de entregársela a EUSTACIO MINA ÁLVAREZ, para evitar una desgracia o infortunio, si se tiene en cuenta que un miembro del Ejército Nacional en forma negligente y descuidada pasó el arma a su reemplazo sin verificación alguna, que dejan a la luz una marcada indisciplina y falta de obedecimiento a las normas y las reglas sobre el manejo de armas, sin tomar en serio las instrucciones impartidas por el superior, dejando en claro su falta de adiestramiento ante cualquier situación en la que se viera envuelto, siendo que al ingresar al Ejército se someten a unas reglas, a una disciplina y a un adiestramiento para que sepan actuar en un momento dado y no se cometan torpezas que pongan en tela de juicio a la institución, que conllevaron a causar un terrible daño en la integridad personal de EUSTACIO MINA ÁLVAREZ, entonces si es existe (sic.) responsabilidad de la institución y por tanto una falla en la prestación del servicio, al guardar relación el hecho con la protección que se debe brindar a los subordinados por parte del Ejército Nacional como lo hace
un buen padre de familia, sin demostrarse por la contraparte algo distinto a lo aquí señalado (…). Es importante determinar que si un miembro de las Fuerzas Armadas, presenta un comportamiento disfuncional deber ser de inmediato desvinculado de la fuerza, pues es obligación de los superiores estar al tanto de las acciones de sus subordinados para así evitar que uno de sus miembros cometa imprudencias, destruyendo la confianza del que ingresa a los cuarteles de ser protegido como corresponde a todo conscripto, lo que determina sin lugar a duda alguna que la administración falló causando un daño jurídico (sic.) al demandante lesionado EUSTACIO MINA ÁLVAREZ y a toda su familia que sufrió las consecuencias económicas y emocionales de una tragedia inesperada que ninguno tenía el deber de soportar, imputabilidad que no fue destruida por la administración en forma absoluta, del cual se apartó totalmente el tribunal, entonces en ese orden de ideas se debió fallar en justicia y en derecho al cumplirse la carga probatoria, dada la presunción que este tipo de responsabilidad goza, por ser a quienes le corresponde probar la eficiencia, prudencia y pericia al actuar (…). No se puede fallar tomando como base la no existencia de la falla del servicio y condicionarla exclusivamente a otro tipo de criterio para que como tal se configure, sin siquiera tener en cuenta otros factores o circunstancias como los planteados, pues no se puede desconocer que al producirse el daño, ya que no se puede independizar una cosa de la otra la ocurrir el hecho prestando su servicio militar, los cuales todos al ser examinados en conjunto estructuran sin duda alguna era
responsabilidad por existir un nexo entre uno y otro (…). 3.2 Alegatos La entidad demandada presentó alegaciones en el curso de la alzada (fls. 200 y 201, ib.), bajo el siguiente análisis: (…) No se probo (sic.) lo afirmado en el libelo demandatorio por cuanto se afirma que para la época de los hechos 3 de mayo de 1995 prestaba servicio militar obligatorio en el batallón No. 35 “Heroes del Guepí” Larandia–Caqueta (sic.) fue herido en su mano izquierda y en el pecho por un compañero de filas el soldado AGATÓN AGUILAR EDUARDO ALBEIRO., lo cual fue desvirtuado con la investigación que se adelanto (sic.) en el Juzgado 129 de Instrucción Militar y en especial la declaración rendida por el mismo Actor cuando afirma: “Se debe al descuido mío, eso fue accidente, yo soy el culpable de haberme herido porque fue un descuido mío, a mi nadie me hirió, nadie me disparó, vuelo y repito todo fue un accidente”, lo cual se infiere que el soldado EUSTACIO MINA ÁLVAREZ, por no seguir las medidas de seguridad para limpiar el arma lo que fue por imprudencia que se lesiono (sic.) y pretende la indemnización lo que se puede inferir que fue “Culpa exclusiva de la Victima (sic.)” (…).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en
vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 2 de mayo de 1995 y la demanda se presentó el 29 de marzo de 1996 (fl. 24 vto., C1°), advierte la Sala que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A., por lo que la Sala hará pronunciamiento de fondo.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa el 29 de marzo de 1996 -cuando se presentó la demandatuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13460.000 y la mayor de las pretensiones asciende a $80000.000, correspondiente al mínimo de la indemnización por el perjuicio fisiológico. fundada en que la lesiones se dieron por hecho exclusivo de la víctima; no obstante el impugnante asegura que los daños son imputables al Estado en la medida que un compañero le habría entregado a la víctima el arma cargada.
Debe en consecuencia la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la entidad demandada debe responder por la incapacidad absoluta permanente, adquirida por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio.
4. LOS HECHOS PROBADOS Las copias de los registros civiles aportados al proceso (fls. 6 a 8 y 75, C-1°; 152 a
154, C-3°) prueban las relaciones de consanguinidad entre los demandantes así: Gloria Elena Álvarez es la madre de Germán Zúñiga Álvarez, Nancy Milena López Álvarez y de Eustacio y María Susana Mina Álvarez; José Olavide Mina es el padre de los dos últimos3. Los documentos expedidos por el Ejército Nacional4 dan cuenta de que el 14 de enero de 1994, el actor Eustacio Mina Álvarez y el señor Edward Albeiro Agatón Aguilar, entre otros, ingresaron como soldados regulares al Batallón de Infantería n.° 35 “Héroes del Guepi” con sede en Larandia (Caquetá) y que “para el 3 de mayo de 1995, el Soldado AGUILAR AGATÓN EDWARD ALBEIRO, se encontraba en servicio activo”. El ST. Nicolás Amaya Arias, “Comandante Base Pajaco”, mediante comunicación del 2 de mayo de 1995 (fl. 415, C-3°), rindió al comandante del referido batallón el siguiente informe sobre el accidente ocurrido ese mismo día: (…) A las 09:45 Horas cuando escuhe (sic.) un disparo de 7.62 mm en el puesto No. 01 en la Base Militar de Pajaco, inmediatamente corri (sic.) hacia el puesto y encontre (sic.) al Soldado MINA ALVAREZ EUSTACIO herido, parte superior izquierda del pecho, el Soldados (sic.) se encontraba de centinela, lo recogi (sic.) y lo sacamos a la carretera y lo mande (sic.) para la BR12 los hechos ocurrieron 45 minutos despues
(sic.) de recibir el puesto de centinela a las 0900 horas hasta las 10:45 horas, el Soldado llego (sic.) retardado a la formación porque no escucho (sic.) la campana a las 08:00 horas yo le llame (sic.) la atención y lo mande (sic.) a traer agua, ya todo el pelotón habia (sic.) 3 De la calidad con que actúa Felicidad Lopera (abuela del lesionado Eustacio Mina Álvarez ) no hay ninguna prueba en el expediente. 4 Se trata de (i) el oficio 3917 emanado el 2 de octubre de 1996 por el “Jefe de División Archivo General Mindefesa” y (iii) la base de datos del Ejército Nacional sobre el demandante Eustacio Mina Álvarez remitida por el “Jefe Sección Soldados del Ejército” (fls. 11 y 285 a 286, C-3°). revisado las armas y los habia (sic.) distribuido los trabajos de la base, el soldado trajo el agua y se alisto (sic.) para recibir la centinela. El soldado recibio (sic.) a las 09:00 horas, se le fue el tiro en el puesto, el soldado no estaba aburrido y no fué (sic.) intencional ni intento de suicidio por que tenia (sic.) moral que le quedaba un mes para irse de baja, cuando yo encontre (sic.) al soldado herido lo encontre (sic.) con unos audifonos (sic.) escuchando música, también se le encontro (sic.) utiles (sic.) de aseo de armamento en el puesto de centinela, se puede deducir es que el soldado se puso a hacer aseo de armamento en el
puesto escuchando música y colocaria (sic.) el proveedor y bajo (sic.) la palanca inconcientemente (sic.) y en un descuido se disparo (sic.). Cabe anotar que una hora antes se habia (sic.) revisado el armamento en la relación del día y que la orden pertinente es no tener cartucho en la recamara (sic.) o cargar el fusil, que todos los días se les recuerda a los soldados. En días pasados un soldado del peloton (sic.) se le fué (sic.) un tiro el soldado fué (sic.) sancionado y se le impuso cartigo (sic.) de cortar pasto, lo coloque (sic.) de ejemplo ante el peloton (sic.) y cumplieron la orden (…)5. Adicionalmente, el comandante de la compañía “A.S.P.C.”, una vez enterado telefónicamente del accidente, elaboró el 2 de mayo de 1995 el informe 1643 (fl. 413 y 414, ib.), documento del cual se destaca lo siguiente: (…) Me desplace (sic.) inmediatamente al lugar de los hechos, donde verifique (sic.) que efectivamente el soldado MINA LAVAREZ (sic.) EUSTACIO, había disparado el fusil causándose una herida en la mano izquierda, el pecho y orificio de salida en la espalda, cuando se encontraba de centinela, sentado en la garita sobre una tabla, manifestando en el momento de ser recogido por el señor ST. AMAYA, que el (sic.) no había cargado el fusil, que se lo habían cargado. Verifique (sic.) con el resto del pelotón sobre las ordenes (sic.) transmitidas por el comandante de la Base y todos coincidieron en
afirmar que diariamente le repite la prohibición de cargar el arma, constando además que al inicio de la formación y cuando se produce el relevo se ordena pasar revista de armas. 5 El INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES n.° 01 , elaborado por el comandante de la Unidad Táctica, con menos detalles relata que “Cuando se encontraba de Centinela el Solda
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