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CE-18001-23-31-000-1996-00770-01(17543)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1996-00770-01(17543)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Responsabilidad patrimonial del Estado / CONSCRIPTO - Título jurídico de imputación. Régimen aplicable En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Frente a los daños ocasionados a quienes son obligados a prestar el servicio militar, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la Administración debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Responsabilidad patrimonial del Estado / CONSCRIPTO - Principio iura novit En relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los

títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además de que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública. Dicho tratamiento, decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar. Tal situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la

salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. No obstante ello, si el juez encuentra, de conformidad con las pruebas valoradas en el plenario, que los daños que sufrió el conscripto durante su reclutamiento, obedecieron a una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, así deberá declararlo. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Soldado conscripto / LESIONESResponsabilidad patrimonial del Estado Los documentos citados evidencian que Oscar Julián Rivera Jiménez ingresó a prestar servicio militar obligatorio al Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, y cuando desarrollaba operaciones de registro y control en la Vereda La Danta, Jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá, sufrió una caída “desde su propia altura”, lo que le produjo fuertes dolores en la espalda que lo obligaron a acudir varias veces al médico. Según la Junta Médica laboral, Oscar Julián padece trauma lumbar con secuela lumbalgia crónica y trauma acústico con secuela hipoacusia derecha de 75 decibeles e hipoacusia izquierda de 30 decibeles. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el 16 de junio de 1994, a las 11:30 de la noche, el soldado Oscar

Julián Rivera Jiménez sufrió una caída desde su propia altura cuando realizaba operaciones de registro y control en la zona, situación que le que le produjo un fuerte dolor en la espalda, siendo trasladado a la enfermería de la Unidad. El trauma lumbar que aquejó al soldado Rivera Jiménez, durante su permanencia en las filas del Ejército Nacional, se debió a una caída cuando realizaba operaciones de registro y control en jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá. Pero si en gracia de discusión se aceptase que la víctima ingresó lesionada a prestar servicio militar, y que tales lesiones se hicieron evidentes durante su permanencia en la Institución, como lo manifestó la demandada, el Ministerio Público y el Tribunal Administrativo del Caquetá, habría que decir que las dolencias que aquejaron al soldado aparecieron después del accidente que éste sufrió, pues así se desprende de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Soldado conscripto / LESIONESResponsabilidad patrimonial del Estado / EXAMEN MEDICO AL MOMENTO DEL RECLUTAMIENTO - Salvedades El hecho de que Oscar Julián hubiese sido incorporado a las filas del Ejército Nacional permite inferir que se encontraba en buenas condiciones de salud, habida cuenta que para ingresar a una Institución de esa naturaleza, los aspirantes son sometidos a exámenes médicos de rigor, y la demandada lo admitió sin hacer salvedad alguna en relación con su estado de salud, infiriéndose de lo anterior que se encontraba apto para su incorporación a las filas de la Institución demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31-000-1996-00770-01(17543) Actor: OSCAR JULIAN RIVERA JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALDecide la Sala el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia de 16 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente una vez en firme esta decisión (folio 139, cuaderno 3).

I. ANTECEDENTES El 8 de mayo de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional responsable por las lesiones que sufrió el soldado regular Oscar Julián Rivera Jiménez, en hechos ocurridos en la Vereda Danta, Jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá, el 16 de junio de 1994 (folio 23, cuaderno 1).

Según la demanda, Oscar Julián Rivera Jiménez ingresó a prestar servicio militar obligatorio al Batallón de Infantería No. 36 Cazadores de San Vicente del

Caguán, y cuando se encontraba realizando operativos de registro y control en la zona, sufrió una caída desde su propia altura, que le produjo un fuerte dolor en la espalda, debiendo ser trasladado a la enfermería donde le recetaron calmantes para contrarrestarle el dolor. A los 15 días de ocurridos los hechos sintió un fuerte dolor en la columna, informando dicha situación a uno de sus superiores quien lo remitió al médico de Sanidad, pero éste, en lugar de examinarlo con el propósito de establecer su verdadero estado de salud, se limitó a expresarle “que su dolor era miedo al equipo y que además se encontraba maltratado por la carga, y tan sólo le recetó calmantes (4 inyecciones) que solucionarían el problema” (folio 26, cuaderno 1). Al cabo de tres meses, el soldado Rivera Jiménez pidió una licencia por los fuertes dolores que lo aquejaban en la columna, pero sólo en el mes de agosto de 1995, esto es un año después de los hechos, fue hospitalizado, y los médicos 1 El grupo demandante está conformado por: Oscar Julián Rivera Jiménez, Diana María Rivera Castro, María Otilia Jiménez de Rivera, Víctor Andrés Moreno Jiménez, María Eugenia Rivera Jiménez y Lucila Zambrano. encontraron que éste padecía un trauma lumbar con secuela lumbalgia crónica y un trauma acústico con secuela hipoacusia derecha de 75 decibeles e hipoacusia izquierda de 30 decibeles, “disfunciones que fueron ocasionadas a raíz del golpe recibido”. Tales hechos, a juicio de los actores, configuró una falla en la prestación del

servicio imputable a la entidad demandada por haber omitido una pronta y adecuada atención médica, lo cual era su obligación, pues el soldado se encontraba bajo su cuidado y subordinación, de tal suerte que dicha omisión agravó el cuadro clínico que presentaba, afectando su estado de salud y su bienestar emocional. Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron para el lesionado la suma que llegare a establecerse en el proceso; en subsidio, solicitaron el equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro; por concepto de perjuicios fisiológicos pidieron una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro, para la víctima directa del daño (folios 23, 24, cuaderno 1). Dentro del término legal los actores corrigieron la demanda en el sentido de incluir nuevas pruebas (folios 43 a 45, cuaderno 1).

2. La demanda y su corrección fueron admitidas el 10 de julio de 1996, y el auto respectivo fue notificado al representante de la entidad demandada quien se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la práctica de pruebas (folios 56 a 58, cuaderno 1).

La entidad enjuiciada manifestó que no obra prueba alguna en el proceso que permita afirmar que las lesiones del soldado Rivera Jiménez se debieron a una falla del servicio, como lo alegan los actores.

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 14 de agosto de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 63, 64, 87 y 96, cuaderno 1).

La parte actora pidió que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, pues el soldado Rivera Jiménez sufrió una caída cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo que le produjo algunas lesiones de consideración, y como quiera que no fue atendido de manera adecuada y oportuna, éstas se agravaron con el paso del tiempo tornándose irreversibles. Ello denota una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá responder por los daños causados a los demandantes. No debe perderse de vista, además, que la víctima directa del daño era un conscripto y, por ende, la entidad enjuiciada tenía el deber de protegerle la vida y velar por su integridad personal, de tal suerte que estaba en la obligación de devolverlo al seno de su hogar en las mismas condiciones en las cuales ingresó a prestar servicio militar obligatorio, pero como ello no ocurrió así, dicha situación produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que la entidad demandada deberá reestablecer indemnizando los perjuicios reclamados por los actores, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el plenario (folios 97 a 113, cuaderno 1). La entidad enjuiciada pidió que se negaran las pretensiones de la

demanda, por estimar que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que al soldado Rivera Jiménez se le dispensó una pronta y adecuada atención médica, además, los exámenes que se le practicaron mostraron que el cuadro clínico que presentaba el soldado es congénito, es decir, que la lumbagia aquejaba a la víctima desde su nacimiento. De otro lado, aseguró que durante el tiempo que el soldado permaneció en las filas del Ejército Nacional nunca manifestó dolor alguno en los oídos, de tal suerte que no es posible que ahora pretenda reclamar perjuicios como consecuencia de dicha situación. Si bien se encuentra demostrado el daño que sufrió el soldado Rivera Jiménez, es claro que éste no devino por una falla en la prestación del servicio, como lo alegan los demandantes (folios 129, 130, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó falla del servicio alguna. A juicio del a quo, si bien se demostró el daño que sufrió el soldado Rivera Jiménez al caerse desde su propia altura, lo que le produjo un fuerte dolor en la espalda que derivó en un dolor en la columna y de ello un trauma lumbar con secuela crónica y trauma acústico con secuela hipoacusia derecha e izquierda, y no obstante que el daño le es imputable a la entidad demandada en la medida que a ella le correspondía velar por la salud de los miembros de la Institución, no se configuró falla del servicio alguna, pues

resulta evidente del material probatorio allegado al proceso que la demandada le suministró al soldado una atención médica adecuada y oportuna. Las pruebas indican que el soldado lesionado ya presentaba dicho cuadro clínico cuando ingresó a prestar servicio militar obligatorio, pero éste se manifestó o se hizo evidente durante el tiempo que permaneció en la Institución, de tal suerte que si el actor tenía un problema lumbar desde su nacimiento, lo más lógico era que saliera en las mismas condiciones en las cuales ingresó al Ejército Nacional y, por tanto, no puede pretenderse indemnización alguna por un daño que ya existía mucho antes de su incorporación a las filas de las Fuerzas Militares. En cuanto a las deficiencias auditivas del soldado Rivera Jiménez, el Tribunal sostuvo que durante el tiempo que el citado soldado prestó servicio militar en la Institución, éste nunca manifestó afectación alguna por dolencias o malestares en dicho órgano, de suerte que no es posible reclamar en este momento perjuicios por una lesión que nunca comunicó a las autoridades u organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, para que le suministraran el servicio médico, hospitalario y quirúrgico requeridos. En esa medida, no es posible imputar falla alguna a la entidad demandada por los problemas auditivos que aquejan al soldado mencionado, por haber omitido la prestación de un servicio que nunca fue requerido por el afectado. Además, los actores no hicieron manifestación alguna en la demanda por las deficiencias auditivas del soldado Rivera Jiménez. Finalmente, sostuvo: “El Tribunal conforme ha quedado analizado, da plena credibilidad a las conclusiones que se consigan en el informativo administrativo por

lesión (f. 11, C.1) y al Acta de Junta Médica Laboral (f. 14 a 16, C.2) sobre las causas de las lesiones lumbares y auditivas del demandante OSCAR JULIÁN RIVERA JIMÉNEZ tanto por ser documentos emanados de autoridades públicas como por la proximidad en su expedición con los hechos que le dieron origen (en el caso del informativo) y por provenir de personal médico especializado (acta de Junta Médica Laboral), en los cuales es patente que el lesionado fue atendido con los recursos que contaba la institución, en varias ocasiones se le practicaron los exámenes y diagnósticos necesarios así como los tratamientos médicos y de rehabilitación que permitieron a la Junta Médica Laboral señalar que no tiene déficit neurológico, que mejoró con la rehabilitación y que hay buen pronóstico, lo mismo que la falta de comunicación por parte de dicho demandante de presentar afecciones auditivas, pues ni siquiera recuerda el momento en que presentó la misma, todo lo cual para señalar que no existe responsabilidad del ente demandado por falla del servicio, ni por falla presunta” (folio 138, cuaderno 3). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de la demandada, pues las pruebas aportadas al plenario indican que las lesiones con secuelas que sufrió el soldado Oscar Julián Rivera Jiménez obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad enjuiciada, por omitir una prestación médica adecuada y oportuna, la cual deberá responder por los

perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la situación presentada. Para la época en que el soldado Rivera Jiménez sufrió las lesiones a las que se ha hecho alusión, él se encontraba prestando servicio militar obligatorio, de tal suerte que le correspondía a la Institución que lo reclutó brindarle el correspondiente cuidado y atención requerida y, por ende, tenía la obligación de devolverlo a su hogar en el mismo estado en el cual ingresó a prestar servicio militar, y puesto que dicha situación no se dio, pues el soldado sufrió lesiones lumbares y auditivas, ambas con secuelas, no cabe duda que esa situación anómala compromete la responsabilidad de la Administración. De conformidad con el material probatorio valorado, resulta evidente que el citado soldado sufrió una caída desde su propia altura, que le produjo lesiones en la parte lumbar y en el oído, pero como no recibió un tratamiento oportuno y eficaz, el cuadro clínico que presentó inicialmente se complicó con el paso del tiempo, de allí que sólo hasta después de un año de ocurridos los hechos, la Institución Militar ordenó su hospitalización y que se le practicaran los exámenes correspondientes, encontrándose que Oscar Julián padecía un trauma lumbar con secuela lumbalgia crónica y un trauma acústico con secuela hipoacusia derecha de 75 decibeles e izquierda de 30 decibeles. Cuestionó que el Tribunal hubiese negado las pretensiones de la demanda con fundamento en que la junta médica declaró al soldado Rivera Jiménez congénito, “olvidando que entonces también fue error de la administración el

haberlo incorporado dentro de sus filas con esa supuesta deficiencia orgánicafuncional-, que de haber sido así y con la posterior caída pudo agravarse gracias al indebido manejo de que fue objeto” (folio 153, cuaderno 3). Acreditado el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre el uno y el otro, surge la obligación de indemnizar, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador del mismo. Por consiguiente, no hay duda que las lesiones graves de Oscar Julián Rivera Jiménez le produjeron a él a y sus familiares enormes perjuicios, que deberán resarcirse por la entidad demandada (folios 149 a 165, cuaderno 3).

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 3 de marzo de 2000, el recurso fue admitido por esta Corporación

(folios 143, 167, cuaderno 3). El 24 de marzo de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 169, cuaderno 3). La parte actora reiteró lo dicho en la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación en cuanto a que las lesiones de Oscar Julián Rivera Jiménez obedecieron a una falla del servicio imputable a la demandada, por haber omitido injustificadamente una atención médica oportuna y adecuada al citado soldado, además no existe en el plenario causal exonerativa

de responsabilidad alguna, de tal suerte que la demandada está obligada a reparar los daños causados a los actores (folios 170 a 175, cuaderno 3). Según la demandada, el Informe Administrativo No. 062 de 16 de junio de 1994 evidencia que el soldado Rivera Jiménez fue atendido médicamente en las distintas oportunidades que lo requirió, debido a un dolor lumbar por una caída desde su propia altura, lo que ratifica que no existió falla alguna del servicio como lo alegan los actores; y, de otra parte, el acta de la Junta Médica Laboral No. 1806 de 11 de marzo de 1996 señala que el paciente presenta una etiología congénita, aspecto éste que da a entender que la lumbalgia que padece el citado soldado es de nacimiento, de tal suerte que no es posible responsabilizar a la entidad demandada por los hechos que se le imputan. Además, dicha acta indica que al paciente se le adaptaron audífonos por la lesión auditiva que padecía, y la entidad demandada se comprometió a suministrarle de manera permanente y vitalicia el mantenimiento técnico correspondiente, lo que demuestra aún más que la Institución Militar cumplió a cabalidad con la atención que requirió el soldado Rivera Jiménez. Por las anteriores razones, pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (folios 176 a 180, cuaderno 3). El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que se encuentra acreditado que la entidad demandada suministró

una adecuada y oportuna atención médica al soldado Rivera Jiménez, además de brindarle el tratamiento médico que requería el cuadro clínico que presentaba la víctima, lo cual deja sin piso las afirmaciones del recurrente en cuanto a la omisión en la que habría incurrido dicha entidad. Manifestó que “el hecho de que se hubiere acreditado en el proceso que la patología que presentaba el soldado Rivera Jiménez era congénita desvirtúa de plano cualquier posibilidad de falla en la prestación del servicio que correspondía al Ejército Nacional toda vez que su presencia pudo exteriorizarse en cualquier momento de la vida del paciente y si bien ello ocurrió durante el tiempo de prestación de su servicio militar, ésta sola circunstancia no tiene la fuerza vinculante para comprometer la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Institución Castrense accionada” (folio 188, cuaderno 3). Finalmente, el Ministerio Público cuestionó las apreciaciones del recurrente en torno a que se presentó una falla del servicio porque la Administración incorporó a las filas del Ejército Nacional a una persona que padecía una deficiencia orgánica y funcional, pues dicha circunstancia no generaba en el momento de la vinculación a la Institución, limitación o incapacidad alguna, amén de que no era posible a través de los exámenes de rutina que realiza el Ejército Nacional para la incorporación de personal a sus filas, detectar la afectación física que aquejaba al soldado Rivera Jiménez (folios 183 a 189, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad, puntualizó2: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos4; pero, en todo caso, 2 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 18.725. 3 ? En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en

cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 4 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o

por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”5. En consecuencia, frente a los daños ocasionados a quienes son obligados a prestar el servicio militar, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la Administración debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce

el resultado perjudicial. Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestadoo por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 5 Expediente 11.401. cuidado, además de que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública6. Dicho tratamiento, decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por

quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categ

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