CE-18001-23-31-000-1996-00779-01(25471)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1996-00779-01(25471)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso pérdida total de la finca denominada Canadá ubicada en el Municipio de San Vicente del Caguán / LIMITACIÓN AL DOMINIO DE INMUEBLE - La fiscalía nunca ordenó la limitación al dominio de la finca, lo que permitió la negociación del bien / ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - Condena a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales Se destaca que una vez se omitió dar cumplimiento a lo estatuido en la norma penal, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal para salvaguardar los intereses de la señora Fanny Castro buscó enmendar la omisión y, ordenó la cancelación del registro de las escrituras de compraventa y permuta; empero, con la cancelación desconoció los derechos del tercero adquirente de buena fe. Ciertamente, el señor demandante había adquirido el inmueble “Canadá” al tener certeza que sobre el mismo no pesaba ninguna restricción para su enajenación, para luego permutarlo por la finca “Génova” y, al haberse ordenado la cancelación de dichos registros, el juzgado dio por sentado que el aquí demandante tenía conocimiento de la situación procesal del señor Dioseli Motta, esto es que aquel no podía vender el bien (…) observa la Sala que si bien el Juzgado Primero Promiscuo Municipal buscó garantizar los intereses que le asistía a la señora Fanny Quintero, lo hizo en detrimento del derecho del actor, tercero ajeno al proceso penal, a quien no se le dio la oportunidad de hacer valer su derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 18001-23-31-000-1996-00779-01(25471)A
Actor: JOSÉ HERNANDO DUARTE CABEZAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 328-348, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio del Justicia y del Derecho, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños causados al señor José Hernando Duarte Cabezas, quien adquirió un bien inmueble en San Vicente del Caguán, el que no pudo disfrutar toda vez que i) el vendedor del inmueble estaba siendo sometido a una investigación judicial y la fiscalía omitió dar cumplimiento al artículo 59 del Decreto 2700 de 1991, que exigía que la entidad debía remitir a las oficina de registro la orden perentoria de impedir cualquier tipo de negociación sobre el bien; aspecto
que no ocurrió y ii) la cancelación del registro de compraventa del inmueble por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, el que conllevó a la propiedad del bien en manos del aquí demandante.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 24 de mayo de 1996 (f. 33 vto., c. ppal 1), el señor José Hernando Duarte Cabezas mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitó las siguientes
declaraciones y condenas (f. 19-20, c. ppal 1): 1.- DECLARESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL responsables administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales causados al demandante por la pérdida total de la finca denominada “CANADA”, ubicada en el Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 420-0020334; perdida debida a la omisión de parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Fiscalía dieciséis de la Unidad de Puerto Rico - Caquetá) del cumplimiento de la obligación legal de emitir orden perentoria para impedir la negociación del bien sujeto a registro, de propiedad de DIOSELY MOTTA y posterior orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán (Caquetá), de cancelar los
registros de las escrituras 4053 del 19-10-93 de la Notaría primera de Florencia y 1617 del 2-11-93 de la Notaría Segunda de Florencia según proveído del 26 de mayo de 1994 y oficio 542 del 29 de mayo de 1994. 2.- COMO CONSECUENCIA A LA ANTERIOR DECLARACIÓN: 2.1 CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar al actor como perjuicios materiales, las siguientes cantidades: a.- La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,00) por concepto de valor actual de la finca Canada en Jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, más frutos dejados de percibir junto con su devaluación, daño emergente y lucro cesante y gastos que tuvo que hacer el actor para defensa de su derecho. b.- EN SUBSIDIO, ORDENE pagar por concepto de perjuicios materiales una cantidad en pesos colombianos equivalente al precio de cuatro mil gramos oro fino, según sea el precio del gramo oro fino a la ejecutoria de la sentencia. 2.2.- CONDÉNESE A LA MISMA PARTE DEMANDADA a pagar al actor por concepto de perjuicios morales la cantidad de UN MIL (1000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. 2.3.- CONDÉNESE A LA MISMA PARTE DEMANDADA para que PAGUE a favor del actor las sumas objeto de esta demanda y determinadas en el literal A precedente mediante ajuste del valor
tomando como base el incidente de precios al por mayor (Artículo 178 C.
C. A). 3.- LA DEMANDADA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C. C. A. 4.- Las mismas DEMANDADA (sic) deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C. C. A. reconociendo y pagando intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este término. 1.1. Los hechos El demandante como fundamento fáctico de la acción adujó los hechos que se resumen a continuación (f. 21-26, c. ppal 1): 1.1.1. El señor José Hernando Duarte Cabezas adquirió de manos del señor Dioseli Motta la finca Canada ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), la que posteriormente permutó por la finca “Génova” que se encontraba en propiedad del señor Aldemar Bermúdez Gutiérrez. 1.1.2. La adquisición de la finca Canada obedeció al hecho de que el señor Motta adeudaba una suma de dinero al señor José Hernando Duarte Cabezas y para satisfacer la deuda, el señor Motta mediante promesa de compraventa del 19 de octubre de 1993 le indicó al aquí demandante que le vendía la finca Esperanza y/o Génova al señor Duarte Cabezas, que se encontraba ubicada en el municipio de Paujil (Caquetá) la que si bien aún
no figuraba como de su propiedad, había sido negociada previamente con el señor Aldemar Bermúdez Gutiérrez. El señor Dioseli Motta le escrituró al señor José Hernando Duarte Cabezas la finca Canada, a fin de que este la permutara por la finca Génova. Cabe indicar, que la deuda que tenía el señor Motta para con el aquí demandante era mucho menor que el valor de la finca que fue adquirida, por lo que se acordó que el señor Duarte Cabezas pagaría el valor faltante a fin de quedar como propietario del inmueble en cuestión. 1.1.3 El señor Duarte Cabezas, como fue acordado, canceló a la Caja Agraria la obligación hipotecaria que existía sobre la finca Canada, para un total de $10.847.278, tal y como consta en la promesa de compraventa del 19 de octubre de 1993. Así mismo, para saldar toda deuda, pagó a la caja agraria la suma de $10.700.000 que el señor Dioseli Motta debía. Las anteriores sumas de dinero, fueron conseguidas por el actor por préstamos que hizo, entre otros, a los señores Alberto Calvo Ulloa y Raúl Fernando Godoy Vargas. 1.1.4 Una vez al señor Duarte Cabezas le fue otorgada la escritura pública No. 4053 del 19 de octubre de 1993 que lo acreditaba como propietario de la finca Canada y cancelada la hipoteca que pesaba sobre el bien, según consta en la escritura pública del 4 de noviembre de 1993; el aquí demandante en cumplimiento con el pacto celebrado con el señor Dioseli
Motta y el señor Aldemar Bermúdez, el 2 de noviembre de 1993 permutó la finca Canada por la finca Génova, tal y como aparece en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. De esta manera, el señor Duarte Cabezas adquiría la finca Génova. 1.1.5 Antes de hacer las anteriores negociaciones, el señor José Hernando Duarte Cabezas consultó con el analista de crédito y el abogado de la Caja Agraria sobre la viabilidad de las mismas, quienes le indicaron que no había ningún problema. Así mismo, el aquí actor acudió a la oficina de registro e instrumentos públicos de Florencia y obtuvo el certificado de los inmuebles en donde no existía ninguna anotación sobre la limitación o prohibición de enajenar los mismos, en especial la finca Canada. 1.1.6 El 2 de junio de 1994, cuando ya el señor José Hernando Duarte Cabezas tenía la propiedad de la finca Génova y/o Esperanza, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán ordenó la cancelación de la escritura 4053 del 19 de octubre de 1993, para el 30 de junio de 1994 aclarar que la cancelación se daba también para todas las escrituras posteriores al 19 de octubre de 1993. Así las cosas, la compraventa de Duarte Cabezas a Dioseli Motta y la permuta celebrada con Aldemar Bermúdez Gutiérrez quedaron canceladas y el aquí demandante perdió totalmente la propiedad que ostentaba. 1.1.7 La pérdida del inmueble es responsabilidad de las accionadas toda vez
que: i) el 23 de septiembre de 1993, mucho antes de que se hiciera las escrituras en comentó, la fiscalía inició investigación en contra del señor Dioseli Motta por el presunto delito de abuso de confianza; sin embargo, la fiscalía omitió emitir la orden perentoria del artículo 59 del C. P. P vigente para la época de los hechos, la que obligaba a la entidad a ordenar al funcionario de registro de impedir cualquier registro de negociación sobre el bien inmueble. Sí la fiscalía hubiera cumplido su obligación legal, el señor Duarte Cabezas no habría adquirido el inmueble Canada, ni mucho menos lo hubiera permutado. La fiscalía nunca ordenó la limitación al dominio de la finca Canada, lo que permitió la negociación del bien y ii) cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán ordenó la cancelación de todas las escrituras desconoció que el aquí actor era un tercero adquirente de buena fe, el que no pudo controvertir la decisión, pues no fue parte dentro del proceso penal. 1.1.8 La finca Canadá finalmente terminó embargada y secuestrada por un acreedor del sindicado Dioseli Motta dentro de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que cursaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá. Dentro de dicho proceso, el adquiriente del mismo por permuta interpuso incidente de levantamiento de la medida de secuestro judicial por ser un tercero poseedor real y material, pero dicho incidente fue fallado en su contra, agotándose de esta manera todo recurso para recuperar el bien.
1.1.9 Por razón de la omisión de la fiscalía y el proveído del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, el señor José Hernando Duarte Cabezas se vio obligado a resolver el contrato de permuta con el señor Aldemar Bermúdez y, en consecuencia, devolverle la finca Génova, tal y como consta en la escritura No. 514 del 20 de febrero de 1996.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 Nación – Fiscalía General de la Nación Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (f. 40-50 y 86-94 c. ppal 1) y se opuso a las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad en los hechos narrados por el actor.
Propuso como excepciones la “genérica” y la que denominó “inepta demanda por no demandar a la entidad que aparentemente produjo el daño” al considerar que, de conformidad con lo expuesto en la acción, el daño fue causado tanto por la fiscalía como por un juez de la República, caso en el cual, debió haberse demandado al Consejo Superior de la Judicatura, organismo que para la accionada, es el competente para responder por las actuaciones de los jueces de la república. 2.2 Nación – Ministerio del Justicia y del Derecho Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda (f. 68-74, c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al señalar que de conformidad con la narración de los hechos
realizados por la parte actora, los daños que le fueron causados son imputables a la fiscalía, entidad que forma parte de la Rama Judicial y que tiene autonomía administrativa y presupuestal. Por su parte, en cuanto a la actuación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán indicó que no había falla en la administración de justicia, pues aquel dio cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el que ordenaba debía garantizarse la indemnización de perjuicios a favor de la víctima del delito; para el caso, el juez al determinar la cancelación del registro de las escrituras públicas, no hizo otra cosa que cumplir con los mandatos normativos por cuanto el señor Dioseli Motta fue acusado del delito de abuso de confianza en contra de la señora Fanny Castro Vargas, la que de por sí inició proceso ejecutivo contra aquel y a quien le fue embargado el mismo inmueble (esto es, la finca Canada) por orden del Juzgado Segundo Civil de Florencia. Así mismo, la parte señaló que para el 30 de junio de 1994, el propietario de la finca Canada era el señor Aldemar Bermúdez Gutiérrez y no el señor José Hernando Duarte Cabezas, lo que quiere decir que al momento en que se produjo el supuesto daño, el titular de la acción era el señor Bermúdez Gutiérrez y no el señor Duarte Cabezas. En cuanto a la solicitud de perjuicios elevada por el actor, señaló que aquellos debían ser probados. Finalmente, propuso como excepción la que denominó indebida representación de la parte demandada Nación – Ministerio de Justicia en virtud del numeral 4 del
Decreto 2652 de 1991 que determina que la representación de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura se encuentra en cabeza del Director Nacional de la Administración Judicial. 2.3 Nación – Rama Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño fue causado por el señor Dioseli Motta y no, por la entidad. En efecto, indicó que de conformidad con lo expuesto por el actor, el señor Dioseli Motta sabía que estaba vinculado a un proceso penal en el que tenía la prohibición de enajenar el bien de su propiedad y, pese a ello, firmó promesa de venta con el señor José Hernando Duarte Cabezas sobre un inmueble del que aún no era propietario para que lo adquiriera en permuta por el inmueble del que si era dueño. Así las cosas, fue la conducta irregular de Dioseli Motta la causante del daño. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán al ordenar la cancelación de la estructura No. 4053 y subsiguientes impidió que los derechos de la señora Fanny Castro Vargas, denunciante de Dioseli Motta por abuso de confianza, fueran burlados, de tal forma que no existió una falla por parte de la administración de justicia (f. 101-111 y 118-123 c. ppal 1). Era deber del juez ordenar la cancelación del registro dentro del término legal, aspecto que ocurrió; el juez no podía dar la orden de cancelación del registro antes pues esto correspondía a la fiscalía de tal forma que es esta la llamada a responder en caso de existir un daño antijurídico.
3. POSICIÓN DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA1 3.1 DIOSELI MOTTA Se opuso al llamamiento en garantía al considerar que no es garante de la actuación de las entidades accionadas, por lo que propuso como excepción la que denominó “inexistencia de causa”, al señalar que: i) las pretensiones del señor Duarte Cabezas tienen como causa la falla del servicio imputable única y exclusivamente a la administración de justicia, ii) fueron la fiscalía y los jueces los que se dirigieron en contra del señor Dioseli Motta y mal podría estos exigirle el cumplimiento de una obligación, cuando fueron estas las que iniciaron la investigación penal que perjudicó al demandante, iii) contrario a lo dicho por las demandadas, al señor Motta no le fue explicado la imposibilidad que tenía de vender su bien, y iv) entre la demandada y el señor Dioseli Motta no existe documento, compromiso o pacto de garantía por el cual este último este llamado a responder por las actuaciones de las accionadas (f. 165-169, c. ppal 1). 3.2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Nación – Rama Judicial dio contestación al llamamiento que se hizo al Consejo Superior de la Judicatura y señaló que el mismo carecía de fundamento jurídico pues de conformidad con el artículo 77 del C. C. A., el llamamiento procede contra los funcionarios y empleados que sean responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y no contra la entidad en sí (f. 101-111 y 118-123 c. ppal 1). 3.3 CARLOS ARTURO MONTOYA HENAO 1 En la contestación de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó el
llamamiento en garantía del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Dioseli Motta, el señor Carlos Arturo Montoya Henao, quien fungía como Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán y el Fiscal Seccional que adelantó el proceso penal por el que se demanda (f. 40-48, c. ppal 1). El Tribunal de primera instancia en auto del 24 de julio de 1996 (f. 95-96, c. ppal 1) denegó el llamamiento del fiscal seccional al no reunirse los requisitos del artículo 55 del C. de P. C. y aceptó el realizado al Consejo Superior de la Judicatura, y los señores Dioseli Motta y Carlos Arturo Montoya Henao. Notificado de la acción por emplazamiento (f. 200-203, c. ppal 1), le fue designado curador ad litem con quien se surtió la notificación personal (f. 224, c. ppal 1), el que guardó silencio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de junio de 2003 (f. 328-348, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LAS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; así como la del llamado en garantía CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA (Sala administrativa). SEGUNDO. Declarar probada la excepción del llamado en garantía
DIOSELI MOTTA.
TERCERO: Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente y patrimonialmente responsables en forma solidaria por los perjuicios materiales causados a JOSE HERNANDO DUARTE CABEZAS, de conformidad a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor de JOSE HERNANDO DUARTE CABEZAS por los perjuicios materiales la suma de QUINCE MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($15.463.904,93), según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. QUINTO. Declarar no responsables patrimonialmente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, los llamados en garantía CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Sala administrativa) y a el (sic)
Doctor CARLOS ARTURO MONTOYA HENAO.
SEXTO. Negar las demás pretensiones por las razones expuestas en esta providencia. SEPTIMO. A este fallo se le dará cumplimiento en los términos establecidos en los art. 176 a 178 del C. C. A. OCTAVO. Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el superior. NOVENO. En firme esta providencia, devuélvanse los dineros
correspondientes a los depósitos hechos para gastos del proceso, si los hubiere. Ordenase el archivo del proceso. Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que la Nación era la persona jurídica a la cual el actor demandaba, la que en el proceso se encontró representada por diferentes dependencias a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, entidades estas que se encontraban legitimadas para comparecer en representación de la Nación, toda vez se les acusaba de haber causado un daño antijurídico al señor José Hernando Duarte Cabezas. Sobre esto último, el tribunal aclaró que aunque todas se encontraban legitimadas para ser demandadas, no a todas les asistía responsabilidad, así frente al Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no había lugar a la condena, pues no hubo algún asunto relacionado con su cartera por el cual se le imputara responsabilidad. En cuanto a los llamados en garantía: Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Arturo Montoya Henao -Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para la época de los hechosy el señor Dioseli Motta, señaló que no le asistía responsabilidad en los hechos, así: i) respecto del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que en virtud del cambio normativo, la representación de la Rama Judicial se encontraba en manos de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y no del Consejo Superior de la Judicatura, entidad a quién no podría imputársele responsabilidad, ii) en cuanto a la actuación del señor Carlos Arturo Montoya Henao, el a quo señaló que para que hubiera lugar a una eventual
condena, debía haberse demostrado que aquel actuó con dolo o culpa grave y comoquiera que ello no se demostró, no había lugar a repetir contra dicho llamado en garantía y iii) frente al señor Dioseli Motta refirió que no había lugar al llamamiento en garantía, en tanto aquel no tiene ningún vínculo legal o contractual con las demandadas y en ningún momento procesal “aparece comprobada la mala fe, ayuda o participación de Dioseli Motta en el acaecimiento del perjuicio”. (f. 336, c. ppal 2). En relación a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación señaló que ambas entidades debían responder patrimonialmente en tanto: i) se demostró que la Fiscalía 16 Unidad de Puerto Rico al momento de iniciar la investigación en contra del señor Dioseli Motta omitió dar cumplimiento al artículo 59 del Decreto 2700 de 1991, el que establecía que el funcionario judicial debía emitir orden perentoria al funcionario de registro para impedir la negociación una vez el sindicado fuere vinculado dentro del proceso penal; la omisión de la fiscalía quebrantó los principios del derecho registral (esto es, seguridad jurídica, fe pública, publicidad y legalidad) y perjudicó al actor, tercero adquiriente de buena fe, quien fue diligente al adquirir el inmueble Canada, tanto así que se asesoró y al comprobar que sobre el bien no existía limitación alguna, pagó la hipoteca que recaía sobre aquel, y ii) existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, el que al observar que la fiscalía omitió dar cumplimiento
al precepto del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la cancelación de todas las escrituras sin percatarse de que con ello vulneraba los derechos de los terceros adquirientes de buena fe, los que no consta que hubieran sido llamados al proceso penal seguido contra el señor Dioseli Motta a fin de hacer valer sus derechos. Así las cosas, al demostrarse la responsabilidad de las demandadas el tribunal de primera instancia las condenó al pago de la suma de $6.900.000 actualizados a la fecha de la providencia impugnada, y referidos a lo que el actor canceló por la compra de la finca “Canada”. El anterior valor, fue tomado de la escritura pública de compraventa en la que se indicó que el aquí demandante canceló dicha suma al señor Dioseli Motta.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el 24 de junio de 2003 el demandante por intermedio de su apoderado, interpuso (f. 350, c. ppal 2) y sustentó (f. 362-364, c. ppal 2) en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo el entendido de que el desacuerdo con dicha providencia radicaba únicamente en el quantum de la tasación de los perjuicios.
En efecto, señaló que de conformidad con la promesa de compraventa entre Dioseli Mota y el señor José Hernando Duarte Cabezas el precio de la negociación de la finca fue de $16.000.000 y no el que se menciona en la escritura de legalización o protocolización; aunado a ello, cuando la finca Canada fue
permutada, se indicó que aquella estaba avaluada en $8.913.000, luego entonces son estos valores los que deben tenerse en cuenta para efectos de calcular lo que el señor José Hernando Duarte Cabezas perdió. De igual forma, solicitó que para la tasación del perjuicio debía tenerse en cuenta que el actor asumió los recibos de pago de impuestos y gastos de protocolización de los contratos, los que deben ser resarcidos.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA2 2.1. Demandante Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y señaló que al momento de tasarse el valor de la finca Canada debía haberse tomado lo señalado en el contrato de permuta, esto es $8.913.000 y no, lo establecido en la primera escritura pública ($6.900.000), lo anterior, toda vez que desde la fecha de compraventa hasta la permuta el bien se valorizó.
Aunado a lo anterior, indicó que más que lo señalado en el contrato de permuta, debía haberse tomado el valor que aparece en el contrato de promesa de compraventa ($16.000.000), pues es éste el que refleja realmente el valor de la finca que fue adquirida y que es corroborado con los documentos de pago como son: i) recibo No. 7576304 de la Caja Agraria donde aparece que el señor Hernando Duarte Cabezas pagó la suma de $10.847.300 por obligaciones adeudadas por Dioseli Motta, ii) documento No. 305303 en el que la oficina de Girardot de la Caja Agraria transfirió a la oficina de Florencia la suma de $5.700.000 “por concepto del valor consignado por el señor José Hernando Duarte
Cabezas para posible arreglo obligaciones Dioseli Motta”, iii) en la misma promesa de compraventa se hizo constar que el promitente comprador pagó al promitente vendedor la suma de $10.847.278 en la Caja Agraria a fin de cancelar la obligación hipotecaria y embargo que existía sobre la finca Canada y, en la misma cláusula se hizo constar que el señor José Hernando Duarte Cabezas ya había cancelado la suma de $5.152.722, las dos cantidades suman $16.000.000, iv) en la escritura pública de compraventa, según la costumbre generalizada, se 2 El agente del Ministerio Público, las demás entidades que integran la parte pasiva de la litis y los llamados en garantía guardaron silencio durante esta etapa procesal. hizo figurar la suma del avalúo catastral ($6.000.000) y no la de real precio de compra ($16.000.000) para efectos del pago correspondiente de impuestos. De igual forma, señaló que el tribunal no tuvo por válido el dictamen pericial obrante en el plenario en el que se dictaminó que el bien valía $44.400.000, al respecto, señaló que de conformidad con el oficio obrante en el folio 232 del cuaderno No. 1, en el proceso ejecutivo de Fanny Castro contra Dioseli Motta que se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, se estableció que el bien para el 14 de agosto de 1996 valía $33.000.000 y sobre ese precio, fue que el mismo se remató. Finalmente, el demandante solicitó le fueran reconocidos los perjuicios morales que en su concepto, fueron causados (f. 387-391, c. ppal 2).
2.2 Nación – Fiscalía General de la Nación Luego de reiterar en forma breve los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señaló que el tribunal de primera instancia fundamentó la responsabilidad de la entidad en el incumplimiento del artículo 59 del C. de P. P. vigente para la época de los hechos; al respecto, manifestó que contrario a lo dicho por el a quo, era al señor Dioseli Motta a quien le compelía cumplir con el mandato de la prohibición de enajenar el bien y como no lo hizo, fue este el que causó el daño antijurídico. La no aplicación del artículo 59 no tiene la connotación de falla en el servicio y en consecuencia, el daño que pudo sufrir la víctima no tiene la categoría de antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación (f. 370-375, c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y, el Ministerio de Justicia y del Derecho, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales
administrativos3, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C
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