CE-18001-23-31-000-1996-00849-01(22859)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1996-00849-01(22859)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTETRICA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO SÍNTESIS DEL CASO: El 31 de julio de 1994, la señora […], afiliada al Instituto de Seguros Sociales, acudió al hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, con el fin de recibir atención médica para el nacimiento de su hijo. En razón de las fallas médicas en las que se incurrió en ese centro asistencial, desde esa fecha y en los días subsiguientes, se causó la muerte del niño […] y hubo que practicarle a la madre histerectomía abdominal, en la clínica Federico Lleras de Neiva, Huila, lo cual le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 26.2%.
PROBLEMA JURÍDICO: Deberá resolver la Sala si hay lugar a mantener la sentencia proferida por el Tribunal a quo, que declaró la responsabilidad patrimonial del ISS, por la muerte del recién nacido […] y por los daños sufridos por la señora […], derivados del indebido servicio de salud que les prestó el hospital María Inmaculada de Caquetá, en cumplimiento del convenio celebrado con el Instituto de Seguros Sociales, o si debe revocarse la sentencia tal como lo solicitaron las entidades demandadas. De encontrar acreditada la responsabilidad, se procederá a revisar las condenas impuestas en primera instancia, y además, se determinará si hay lugar a los ajustes solicitados por la parte demandante.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada en razón de la mayor de las pretensiones, era de $37 404 180, valor al que equivalían 3 000 gramos de oro a la fecha de su presentación (19 de julio de 1996), que fue la indemnización solicitado a favor de la señora Nidia Esperanza Silva, por el perjuicio fisiológico, la cual supera la suma exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ EN
SEGUNDA INSTANCIA / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
[S]e precisa que en razón a que las entidades demandadas apelaron la sentencia sólo en cuanto se las condenó a favor de los demandantes, pero no se pronunciaron en relación con la responsabilidad de los llamados en garantía y éstos guardaron silencio respecto a las condena dictadas en su contra, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre ese aspecto de la decisión. ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Diferenciación de las relaciones jurídicas y los juicios de responsabilidad Como lo ha señalado la Sala en repetidas oportunidades, en materia de
responsabilidad estatal deben diferenciarse dos relaciones jurídicas y juicios de responsabilidad patrimonial: una, la relación en la cual se controvierte y se persigue la responsabilidad directa del Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas y cuyas partes son la entidad pública en calidad de demandada y la víctima en calidad de demandante; y otra, en la que los extremos son el Estado como demandante y el agente público como demandado, en la que se pretende el reintegro del valor de la indemnización que aquél pagó a la víctima del daño, como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa de éste con motivo o en ejercicio de sus funciones . Por lo tanto, la sentencia versará únicamente sobre la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DAÑO MORAL POR MUERTE DE HIJO /
DAÑO MORAL POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD DE LA MUJER PARA CONCEBIR A partir de las reglas de la experiencia, la Sala considera demostrado que la muerte de la criatura produjo daño moral no sólo a la madre sino también al padre, a la hermana y aún a los hermanos de la madre, porque esa pérdida les genera una sensación de frustración y aflicción, al ver truncada la expectativa de la llegada de un nuevo miembro de esa familia, tal como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores. También infiere la Sala, con fundamento en las reglas de la experiencia, que la histerectomía que le fue practicada a la señora
Nidia Esperanza le causó daños morales (víctima directa). Como se ha señalado en oportunidades anteriores, la pérdida de la capacidad para concebir genera en la mujer sentimiento de minusvalía y frustración, de gran repercusión moral […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16098, C. P. Enrique Gil Botero.
DAÑO A LA SALUD POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD DE LA MUJER PARA
CONCEBIR / DAÑO A LA SALUD – Definición
[S]e considera demostrado que la histerectomía causó a la señora Nidia Esperanza un daño adicional al moral, que el Tribunal denominó como daño fisiológico y que en otras ocasiones se denominó como daño a la vida de relación, pero que hoy la Sala hoy identifica como “daño a la salud”, el cual fue definido en providencia dictada por la Sala Plena de la Sección , como aquél que comprende la afectación de la integridad psicofísica de las personas y cubre tanto la indemnización por la alteración de la unidad corporal, como las consecuencias que se derivan de esa modificación […] No hay duda de que la histerectomía causó a la señora […] una lesión corporal, que afecta su integridad física y además, anula su capacidad para procrear, lo que incide gravemente en su proyecto de vida. Por lo tanto, considera la Sala que le asiste el derecho a que se le repare ese perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C. P. Enrique Gil
Botero. PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR PÉRDIDA DE ÓRGANOS REPRODUCTIVOS / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – La determina el perito / VALOR PROBATORIO DEL PERITAJE En relación con la pérdida de órganos reproductivos, la Sala consideró inicialmente que ésta no generaban necesariamente disminución de la capacidad laboral […]. No obstante, en decisión posterior se recogió dicho criterio, por considerar el mismo limitaba de manera injustificada el principio de reparación integral, en razón a que el juez no tenía elementos técnicos o científicos para apartarse de la calificación de invalidez que realizaran los peritos […]. Cabe señalar que en el artículo 3º del Decreto 692 de 1995, mediante el cual se adoptaron los criterios para la calificación integral de invalidez, que se encontraba vigente al momento de los hechos, señalaba que para dicha calificación debían tenerse en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad o del accidente, […]. Lo anterior significa que la pérdida de la capacidad laboral la debe determinar el perito, de acuerdo con una reglamentación legal detallada, teniendo en cuenta la incapacidad o dificultad material de la persona para realizar la labor a la que habitualmente se dedicaba antes de sufrir el daño, pero que también debe considerar sus componentes síquicos y sociales, los cuales pueden llevarle a concluir que una anomalía en la estructura genera consecuencias que inciden en
su capacidad productiva, al margen de que la víctima utilice o no habitualmente el órgano afectado en su actividad y además, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado, la conclusión a la que llegue el perito no puede ser desconocida por el juez, a menos que se cuente en el expediente con elementos de juicio que permitan desvirtuar el dictamen. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de mayo de 2009, exp. 16925, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 20836, C. P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 692 DE 1995 – ARTÍCULO 3
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR PÉRDIDA DE ÓRGANOS REPRODUCTIVOS En el caso concreto, no se cuenta con pruebas que contradigan las conclusiones del perito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la pérdida de la capacidad laboral de la señora […], producida como consecuencia de la histerectomía que le fue practicada, de donde se concluye que la demandante sufrió daños materiales en la modalidad de lucro cesante, en el porcentaje señalado en el dictamen. DAÑO MORAL / REGLAS DE LA EXPERIENCIA – Aplicación También se considera probado el dolor moral sufrido por los demandantes, esposo, hija y hermanos de la señora […], derivados de los daños a la salud que ésta padeció, prueba que se obtiene por inferencia, ante la demostración del grado
de parentesco entre los demandantes y la afectada y la aplicación de las reglas de la experiencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 21861, C. P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Ha señalado la jurisprudencia que en los eventos en los cuales la evolución del embarazo hubiera sido normal, la existencia de un daño sufrido por la criatura durante el parto, constituyen un indicio de falla en la prestación del servicio médico asistencial. […] En aplicación al caso concreto del criterio jurisprudencial citado infiere la Sala que en la atención brindada a la madre durante el parto no fue la adecuada, es decir, fue constitutiva de falla del servicio. La falla inferida en aplicación del criterio jurisprudencial señalado y conforme a los hechos probados, consistió en: (i) haber retardo la atención que se le brindó a la madre, porque ésta acudió al servicio de urgencias del hospital a las 10:00 p.m., cuando llevaba ya varias horas en el trabajo de parto, pero sólo se ordenó su hospitalización a las 2:00 a.m. y (ii) en el retardo en la práctica de la cesárea intraparto, lo que generó la muerte del recién nacido, porque después de haber sido advertida la necesidad de esa intervención, ésta se postergó hasta las 4:00 a.m. NOTA DE RELATORÍA:
Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, exp. 15276, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ASISTENCIAL – Asistencia en el parto La falla en el servicio asistencial prestado a la señora […] para el nacimiento de su segundo hijo fue aún más evidente, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la verificación de que la criatura estaba en posición inadecuada (2:00 a.m.) y el momento en el cual nació la criatura, por cesárea (4:45 a.m.). […] Considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente sí permiten establecer la existencia de relación causal entre la muerte de la criatura y la tardanza en la atención prestada en el parto, porque, de una parte, no está demostrada la existencia de otros factores causales en la producción del daño. La afirmación del hospital en este aspecto no aparece sustentada en ningún medio probatorio, como tampoco lo está el hecho de que la criatura no hubiera sido debidamente atendida después del parto y, en cambio, sí está probada la relación entre el retardo en la asistencia del parto, la posición de la criatura y su compatibilidad con el resultado. […] En conclusión, las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por la muerte del recién nacido […], porque no se dispuso la hospitalización de la madre desde la primera oportunidad en la que se presentó al servicio de urgencias y si bien es cierto que de acuerdo con las pruebas antes relacionadas, un parto puede durar hasta 12 horas, la situación de la paciente ameritaba una atención inmediata, por la presentación en la que se hallaba el feto: cefálico, con modalidad
de cara, circunstancia que hace necesaria la práctica de la cesárea, pero ésta se tardó otras dos horas, sin que, además, se inhibieran las contracciones, que resultaban contraproducentes para la criatura, al punto de producirle asfixia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / ERROR DE DIAGNÓSTICO
[S]i bien no existen elementos de juicio que fundamenten la responsabilidad patrimonial de las entidades demandas por la infección sufrida por la madre, con posterioridad al parto, sí se considera demostrado que hubo un error de diagnóstico de su patología y que ese error implicó que no se le suministrara de manera oportuna la atención adecuada, lo que condujo al hecho de que se le tuviera que practicar la histerectomía para salvarle la vida. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / TASACIÓN DL PERJUICIO MORAL El daño moral, como ya se señaló, tuvo su origen en la muerte de la criatura y en la histerectomía practicada a la madre; por lo tanto, se incrementará el valor de las indemnizaciones reconocidas por el a quo, en consideración a que se trata de dos eventos que por su gravedad debieron generar un dolor mayor a los afectados, pero sin que por esa razón haya lugar a sumar aritméticamente el valor de las indemnizaciones correspondientes a cada uno. DAÑO A LA SALUD Considera la Sala que la indemnización fijada por el Tribunal por el “perjuicio fisiológico”, o mejor, por el daño a la salud, deberá incrementarse a 50 smlmv. En
relación con este perjuicio, por tratarse de un daño inmaterial, la indemnización debe ser fijada por el juez, atendiendo a su gravedad y teniendo en cuenta la valoración que del mismo se hubiera hecho en casos semejantes, con el fin de preservar el derecho a la igualdad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Como antes se señaló, la señora Nidia Esperanza tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 26.2%, que amerita una indemnización a título de daño material, en la modalidad de lucro cesante. […] Se queja la demandante de que el a quo no tuvo en cuenta para la liquidación el salario mensual vigente al momento de la sentencia, incrementado en un 25% por prestaciones sociales, sino una suma inferior, esto es, $107 675, que era el salario que, de acuerdo con el certificado expedido por el señor […], padre de la demandante y propietario del establecimiento denominado “Fábrica de Bloques y Calados El Diamante”, para la época de los hechos (f. 20 c-6). Considera la Sala que le asiste razón a la demandante en este aspecto, dado que el salario mínimo legal mensual para 1994 indexado a la fecha de esta sentencia es inferior al mínimo vigente y, por lo tanto, en la liquidación habrá de tenerse en cuenta este último valor. En consecuencia, para la determinación de la renta base de liquidación se partirá del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $566 700, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, para un monto de $708 375. De ese valor se toma el
26.2%, que, como antes se señaló, fue el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la demandante, certificado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (f. 159 c-2), esto es, se tendrá en cuenta para la liquidación una renta de $185 594,25.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1996-00849-01(22859)
Actor: NIDIA ESPERANZA SILVA DÍAZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 7 de marzo de 2002, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 31 de julio de 1994, la señora Nidia Esperanza Silva Díaz, afiliada al Instituto de Seguros Sociales, acudió al hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, con el fin de recibir atención médica para el nacimiento de su hijo. En razón de las fallas médicas en las que se incurrió en ese centro asistencial, desde esa fecha y en los días subsiguientes, se causó la
muerte del niño Fredy Marizancen Silva y hubo que practicarle a la madre histerectomía abdominal, en la clínica Federico Lleras de Neiva, Huila, lo cual le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 26.2%.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Nidia Esperanza Silva Díaz y Fredy Marizancen Sabogal, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mayra Alejandra Marizancen Silva y, además, los señores Marleny, Luz Betty, Yadira, Andrés Felipe y Olga Lucía Silva Díaz; Rubiela Silva de López, y Luis Felipe, Álvaro y Edilberto Silva Fierro, formularon demanda en contra del hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá y del Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las fallas en el servicio médico que se le prestó a la primera, entre el 31 de julio y el 5 de agosto de 1994, las cuales generaron la muerte del recién nacido Fredy Marizancen Silva y las lesiones sufridas por la madre (f. 132-148 c-1). 1.2. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: …a cada uno de los demandantes a título de PERJUICIOS MORALES,
el equivalente en pesos de las siguientes cantidades…
1. Para NIDIA ESPERANZA SILVA DÍAZ, dos mil (2000) gramos oro fino, es decir, mil (1000) gramos de oro fino por la muerte de su hijo menor FREDY MARIZANCEN SILVA y mil (1000) gramos de oro fino por las lesiones sufridas, en su calidad de madre y lesionada y/o damnificada o afectada.
2. Para FREDY MARIZANCEN SABOGAL, mil quinientos (1500) gramos de oro fino, es decir, mil (1000) gramos de oro fino por la muerte de su hijo FREDY MARIZANCEN SILVA y quinientos (500) gramos oro fino por las lesiones ocasionadas a su esposa legítima
NIDIA ESPERANZA SILVA DÍAZ…
3. Para MAYRA ALEJANDRA MARIZANCEN SILVA mil (1000) gramos oro fino, es decir, quinientos (500) gramos de oro fino por el fallecimiento de su hermano FREDY MARIZACEN SILVA y quinientos (500) gramos de oro fino por las lesiones generadas a su madre NIDIA
ESPERANZA SILVA DÍAZ…
4. Para MARLENY, LUZ BETTY, RUBIELA SILVA DE LÓPEZ YADIRA, ANDRÉS FELIPE y OLGA SILVA DÍAZ; LUIS FELIPE, ÁLVARO y EDILBERTO SILVA FIERRO cuatro mil quinientos (4500) gramos de oro fino, es decir, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno, en la calidad de hermanos de NIDIA ESPERANZA SILVA DÍAZ…
…a favor de NIDIA ESPERANZA SILVA DIAZ, a título de PERJUICIOS MATERIALES…, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Un salario de ciento cuarenta mil pesos ($140 000) mensuales, que devengaba la lesionada a la fecha de ocurrir los hechos, como empleada o trabajadora de la fábrica de bloques y calados ‘El Diamante’, de la ciudad de Florencia, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales.
2. El grado de invalidez y su graduación…, ocasionadas por la extracción de la matriz o histerectomía abdominal.
3. La vida probable de la lesionada, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
4. Actualizada dicha cantidad, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor…
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta además la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada. ….a pagar, a NIDIA ESPERANZA SILVA, a título de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a ésta, en virtud de la extracción de la matriz…tres mil (3000) gramos de oro fino, por concepto de daño emergente futuro, con ocasión de las lesiones de carácter permanente y definitivas durante el tiempo de supervivencia de la lesionada. Por concepto de lucro cesante, por la pérdida de su capacidad psicofísica (presente y futura). 1.3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes
manifestaron que aproximadamente a las 10:00 p.m. del 31 de julio de 1994, la señora Nidia Esperanza Silva Díaz, en su calidad de afiliada al Instituto de Seguros Sociales, acudió al hospital María Inmaculada de Florencia, -entidad con el cual aquél había celebrado un contrato interadministrativo para la prestación del servicio a sus beneficiarios-, porque tenía indicaciones, según el control prenatal, de que ese día nacería su hijo; pero los empleados de recepción del servicio de urgencias del hospital le impidieron el ingreso, con el argumento de que aún le faltaba mucho tiempo para el nacimiento de la criatura. Regresó a ese centro asistencial las 12:00 p.m. del mismo día, ya con fuertes dolores, pero se le negó de nuevo el ingreso, porque, según aquéllos, aún no era el momento del parto y el niño se encontraba en buena posición. A las 4:45 a.m. del día siguiente, después de la deficiente preparación que le hiciera la ginecóloga Mireya Mahecha Mahecha, nació el niño, por cesárea. Se informó a la familia que el estado de salud del recién nacido era bueno. Éste fue atendido por la pediatra Luz Helena Serrano, quien no permitió que sus padres lo vieran, hasta las 7:00 a.m., hora en la cual les informó que éste había sufrido un paro cardio-respiratorio. Se señaló, además, que como consecuencia de la mala atención prestada a la paciente, no sólo murió la criatura, sino que la madre sufrió una peritonitis abdominal, que motivó su traslado, gracias a la insistencia de su familia, a la clínica Federico Lleras,
de Neiva, Huila, donde le practicaron una histerectomía abdominal, el 5 de agosto del mismo año. 1.4 Se afirma en la demanda que la muerte de la criatura y los daños padecidos por la señora Nidia Esperanza son imputables al hospital María Inmaculada de Florencia, porque se produjeron como consecuencia de fallas en la prestación del servicio médico que se le brindó a la madre durante el parto, las cuales consistieron en: (i) haber omitido su hospitalización en la primera oportunidad en la que consultó; (ii) no suspender el trabajo de parto, ni pasarla a cirugía, luego de diagnosticarle que requería cesárea; (iii) no atender las normas de asepsia y técnica quirúrgica debidas; (iv) no brindarle el cubrimiento con los antibióticos adecuados, y (v) brindarle tratamiento contra una infección urinaria, a pesar de que padecía endomiometritis, peritonitis y absceso pélvico.
II. Trámite procesal
3. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 3.1. El hospital María Inmaculada, de Florencia, Caquetá se opuso a sus pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos, salvo los que fueron acreditados con la prueba documental aportada con la demanda y que, por lo tanto, aquéllos deberían demostrarse. Además, solicitó varias pruebas con el fin de acreditar que no se configuraban los elementos de la responsabilidad patrimonial predicada en su contra (f. 155-161 c-1).
3.2. El Instituto de Seguros Sociales se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, porque adujo que ésta carecía de fundamentos jurídico y fáctico. Señaló que no le constaban los hechos relatados en la misma, porque había permanecido ajeno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon (f. 190-194 c-1).
4. El hospital María Inmaculada de Florencia llamó en garantía a los médicos Mireya Mahecha Mahecha, Isabel María de la Hoz Camacho y Camilo Enrique Díaz Cárdenas (f. 216-218 c-1). El Instituto de Seguros Sociales también llamó en garantía a la médica Mireya Mahecha Mahecha (f. 193-194 c1). 4.1. Mediante providencia de 13 de septiembre de 1993, el a quo aceptó los llamamientos en garantía formulados (f. 221-222 c-1). 4.2. El médico Camilo Enrique Díaz Cárdenas se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que no atendió a la señora Nidia Esperanza Silva Díaz ni antes, ni después del parto; que ni siquiera tuvo conocimiento de que la paciente hubiera solicitado los servicios médicos del hospital la noche de los hechos y, por lo tanto, no había incurrido en falla del servicio alguna que comprometiera la responsabilidad de la entidad demandada. Formuló la excepción que denominó “falta de oportunidad”, con fundamento en que como el Estado no ha sido condenado, ni ha demostrado la situación dolosa o gravemente culposa que le imputa, no puede repetir contra sus servidores,
por disposición del artículo 90 de la Constitución (f. 227-231 c-1). 4.3. La médica Isabel María de la Hoz Camacho manifestó que las pretensiones formuladas en la demanda eran subjetivas; que carecían de sustento científico y que debían probarse; que ella le había prestado a la paciente la atención médica necesaria, según su leal saber y entender, de acuerdo con las condiciones en las que ésta se hallaba; que de manera oportuna ordenó su hospitalización y desde ese momento quedó por cuenta de los médicos interno, ginecólogo y pediatra y que, por lo tanto, no existía nexo causal entre la atención que ella le brindó y los daños que según la demanda sufrieron la madre y la criatura. Formuló como excepciones las de: (i) falta de oportunidad del llamamiento en garantía, con fundamento en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, sólo cuando el Estado es condenado a la reparación patrimonial puede repetir contra su agente, siempre que éste hubiera actuado en forma dolosa o gravemente culposa y que en éste caso, el Estado no ha sido condenado y, por lo tanto, no resultaba procedente el llamamiento que se había hecho en su contra, y (ii) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, porque no causó daño alguno a la señora Nidia Esperanza; que, por el contrario, le brindó la atención que requería en el servicio de urgencias del hospital (f. 241-248 c-1). 4.4. La médica Mireya Mahecha Mahecha no dio respuesta a la demanda.
5. En la sentencia objeto del recurso de apelación se tomaron las
siguientes decisiones (f. 378-411 c-1): PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los llamados en garantía, doctores ISABEL MARÍA DE LA HOZ CAMACHO y CAMILO ENRIQUE DÍAZ CÁRDENAS, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: Declarar que el hospital departamental María Inmaculada de Florencia, Caquetá y el Instituto de Seguros Sociales son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados a NIDIA
ESPERANZA SILVA DÍAZ, FREDY MARIZANCEN SABOGAL
(esposos), MAYRA ALEJANDRA MARIZANCEN SILVA (representada por sus progenitores) MARLENY, LUZ BETTY, YADIRA, ANDRÉS FELIPE y OLGA LUCÍA SILVA DÍAZ, RUBIELA SILVA DE LÓPEZ, LUIS FELIPE, ÁLVARO y EDILBERTO SILVA FIERRO, por las consideraciones expuestas en este providencia.
TERCERO: Condenar como consecuencia de la anterior declaración al
HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA DE
FLORENCIA, CAQUETÁ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
a pagar a los demandantes, así:
A. POR PERJUICIOS MORALES:
1. Para NIDIA ESPERANZA SILVA DÍAZ, en su condición de lesionada y madre del niño FREDY MARIZANCEN SILVA, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la ejecutoria de esta sentencia.
2. Para FREDY MARIZANCEN SABOGAL, padre del niño FREDY MARIZANCEN SILVA y cónyuge de la lesionada, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la sentencia.
3. Para MAYRA MARIZANCEN SILVA, representada por sus progenitores, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de ejecutoria de esta sentencia.
4. Para cada uno de los hermanos de la lesionada cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de ejecutoria de esta sentencia.
B. POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Para NIDIA ESPERANZA SILVA DÍAZ treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de ejecutoria de esta sentencia…
C. POR PERJUICIOS MATERIALES: Por perjuicios materiales a NIDIA ESPERANZA SILVA DE DÍAZ la suma de veintinueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco ($29 444 855), pesos moneda corriente.
CUARTO: Declarar responsables patrimonialmente a los médicos ISABEL MARÍA DE LA HOZ CAMACHO y MIREYA MAHECHA MAHECHA, a título de culpa grave, por los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales falleció el niño FREDY MARIZANCEN SILVA y se lesionó a la señora NIDIA
ESPERANZA SILVA DÍAZ.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a
ISABEL MARÍA DE LA HOZ CAMACHO y MIREYA MAHECHA
MAHECHA, quienes están legalmente vinculados al proceso, por llamamiento en garantía que le hiciera el Instituto de Seguros Sociales, a reembolsar a favor del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, Caquetá, y al Instituto de Seguros Sociales, el cincuenta (50%) de la condena, una vez acreditado el pago por parte de la demandada.
SEXTO: A este fallo se dará cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Declarar no responsable patrimonialmente al médico CAMILO ENRIQUE DÍAZ CARDONA, vinculado al proceso por llamamiento en garantía que le hiciera el Instituto de los Seguros Sociales, por lo expuesto en este fallo. 5.1. Consideró el Tribunal a quo que en aplicación del principio de la carga dinámica de las pruebas, se hallaban acreditadas las fallas del servicio prestado por la entidad demandada a la señora Nidia Esperanza, las cuales consistieron en n
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