CE-18001-23-31-000-1996-00885-01(18580)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1996-00885-01(18580)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PRUEBAS TRASLADADAS - Valoración probatoria Advierte la Sala que en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos se deben aplicar, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración; por lo tanto, la apreciación de las pruebas aportadas al presente proceso se hará teniendo en cuenta las normas del C. de P.C., que se refieren a los distintos medios de prueba y así mismo se dará aplicación a las normas atinentes al traslado de pruebas. En consecuencia, si se trata de prueba documental, la misma podrá ser apreciada sin más formalidades, siempre que se haya aportado en copia auténtica, pues al correr traslado de ella a la otra parte se garantiza el derecho de contradicción, lo que no sucede con la prueba testimonial, respecto de la cual sí será necesaria la ratificación de los testimonios en el proceso contencioso administrativo –artículo 229 del C. de P.C.-, siempre que hayan sido practicados en el proceso original sin intervención de la parte contra la cual se aducen en el nuevo proceso y ésta no haya pedido que sean tenidas en cuenta; tampoco podrán apreciarse los dictámenes periciales o las inspecciones judiciales practicados en el proceso original sin la intervención de la parte contra la cual se aducen, puesto que respecto de ellos no se garantiza el derecho de contradicción de la prueba.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las pruebas trasladadas y su mérito probatorio,
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;
Sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 13.820. M.P.: Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11.898. M.P.: Alier E. Hernández Enríquez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño. Existencia En primer lugar, los hechos relativos a la existencia del daño por el cual reclaman los demandantes, fueron debidamente acreditados, pues de un lado se probó la calidad o parentesco para con la víctima directa, según alegaron los demandantes -madre, hermanos e hijosy, de otro lado, la muerte violenta del señor Guillermo Giraldo Pérez: Obran los registros civiles de nacimiento de Heydi Liliana Giraldo Cruz, Josefina Giraldo Pérez, María Dolores Giraldo, María Laura Giraldo, Paulina Giraldo, Blanca Inés Giraldo Pérez, José Efrén Giraldo Pérez, Luis Arturo Giraldo Pérez, Francisco Giraldo Pérez, Guillermo Giraldo Pérez; Jorge Luis Giraldo Palacio y Martha Lucía Giraldo Palacio; Registro Civil de Matrimonio de Francisco Giraldo y Rosa Julia López Pérez; Registro Civil de Matrimonio de Guillermo Giraldo Pérez y Lucero del Socorro Palacio Toro. La muerte del señor Guillermo Giraldo Pérez se produjo en el Municipio de Florencia (Caquetá) el 15 de abril de 1996 como consecuencia de herida de arma de fuego en la cabeza –shock neurogénico debido a laceración de lóbulo occipital, secundario a herida por proyectil de arma de fuego-, según consta en las copias auténticas del Registro
Civil de Defunción y del Protocolo de Necropsia efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistencia / DAÑOCulpa personal del agente La muerte violenta del señor Guillermo Giraldo Pérez fue ocasionada por un soldado del Ejército Nacional que no se hallaba en servicio, con arma de fuego que no era de dotación oficial y que vestía de particular. En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora atribuyó la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la muerte violenta del señor Guillermo Giraldo Pérez, con fundamento en la existencia de una falla del servicio a la cual se atribuyen los hechos violentos en los que aquel perdió la vida, pues fueron ocasionados por un soldado profesional del Ejército Nacional. Al respecto, recuerda la Sala que para que se configure este régimen de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere de la comprobación de sus 3 componentes básicos: i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como aquel que el afectado no está en el deber jurídico de soportar; ii) una falla del servicio propiamente dicha, que no es otra cosa que el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones a cargo de la Administración; y iii) la comprobación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica acreditar que fue precisamente esa falla del servicio la que produjo el daño antijurídico. En el presente caso y de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, para la Sala no queda duda de que el
daño por el cual se demanda se produjo como consecuencia del hecho personal del agente, circunstancia que impide deducir responsabilidad patrimonial alguna a cargo de la entidad demandada por cuanto se trata de un evento extraño a ella, que impide la existencia del nexo causal entre el daño y el servicio, toda vez que, para estos efectos, constituye el hecho de un tercero. Así, se observa que del homicidio del agente de la Policía Nacional Guillermo Giraldo Pérez fue autor Flover Campo Montero, según se concluyó en el proceso penal que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito y dentro del cual fue condenado por este delito; y a pesar de que en esa época Campo Montero se desempeñaba como soldado voluntario, lo cierto es que el día de los hechos no se encontraba de servicio sino disfrutando de un permiso y desligado del cumplimiento de sus funciones; no portaba el uniforme militar ni se comprobó que hubiera utilizado arma o elemento alguno perteneciente al Ejército Nacional, lo cual evidencia que su actuación se adelantó a título particular, como ciudadano común y corriente, sin aducir ni prevalerse de su calidad de soldado; y precisamente por estar totalmente desligado del servicio el delito que cometió, fue juzgado por la denominada justicia ordinaria. Para que las actuaciones de los servidores públicos o agentes del Estado puedan vincular la responsabilidad de la entidad a la cual pertenecen, se requiere que hayan sido llevadas a cabo en virtud y/o con ocasión de la prestación del servicio o la ejecución de las funciones a su cargo, es decir que tienen que existir otros elementos que permitan establecer un nexo con el servicio -distintos a la sola vinculación del autor como servidor públicoy que permitan advertir que de
alguna manera éste propició, facilitó, indujo o influyó en la producción del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31-000-1996-00885-01(18580)
Actor:LUCERO DEL SOCORRO PALACIO TORO Y/O
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 28 de abril de 2000.
ANTECEDENTES 1) La demanda. Ante el Tribunal a-quo, fueron presentadas sendas demandas los días 6 de septiembre de 1996 y 3 de abril de 1998 por las siguientes personas: Proceso 885: Lucero del Socorro Palacio Toro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marta Lucía Giraldo Palacio y Jorge Luis Giraldo Palacio. Proceso 0085: Julia Pérez, Rubiela Cruz Ramos, quien actúa en nombre y representación de su hija menor Jeydi Liliana Giraldo Ramos, Paulina Giraldo de Quevedo, Blanca Cecilia Giraldo Bohórquez, Luis Arturo Giraldo Pérez, María Dolores Giraldo López, María Laura Giraldo López, Blanca Inés Giraldo Pérez, José Efrén Giraldo Pérez y Francisco Giraldo Pérez.
1.1 Las pretensiones Apuntan a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte de su esposo, hijo, padre y hermano respectivamente, en hechos ocurridos el 14 de abril de 1996, imputable a una falla del servicio de la entidad demandada, y su condena al pago de perjuicios morales y materiales producidos. 1.2 Los hechos En resumen, dan cuenta de la muerte violenta del señor Guillermo Giraldo Pérez, agente de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía del Caquetá, el día 14 de abril de 1996 a las 8:50 P.M., a causa de las heridas de arma de fuego que en un acto arbitrario, injusto y criminal le propinaron soldados profesionales del Ejército Nacional, orgánicos del Batallón de Contraguerrillas Diosa del Chairá de la Décima Segunda Brigada con sede en Florencia Caquetá, cuando se encontraba atendiendo a un llamado hecho a la Estación de Policía. Manifestaron los demandantes que para el día de los hechos, el país se encontraba en estado de conmoción interior, declarado mediante Decreto 1900 del 29 de julio de 1995 y ni el Comandante de la Décima Segunda Brigada ni el Comandante del Batallón de Contraguerrillas Diosa del Chairá pudieron explicar o justificar qué hacían unos soldados profesionales fuera de la jurisdicción de su batallón, “(…) sicariando policías”, “(…) matando ciudadanos y policías”, cuando su misión es, precisamente, la de proteger en nombre del Estado, la vida, la
tranquilidad y los bienes de los ciudadanos. La muerte del señor Giraldo Pérez les produjo dolor a sus familiares y privó a su esposa e hijos del sustento económico que les brindaba, perjuicios morales y materiales que les deben ser indemnizados por la entidad demandada. 2) La contestación de la demanda. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo a través del Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional (fls. 35 y 36, Exp. 885 fls. 30 y 32, Exp. 0085). En la contestación de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo que resultara probado en el proceso; propuso excepción de culpa personal del agente, por cuanto según las circunstancias fácticas narradas en la demanda, las personas que con su conducta delictual le ocasionaron la muerte al señor Guillermo Giraldo Pérez eran ajenas al Ejército Nacional “…y si posiblemente lo fueran sus actos y el medio instrumental objeto del daño no tienen relación alguna con el servicio militar”. También se propuso en el proceso 885 la excepción de indebida representación, por cuanto en los anexos de la demanda no se encontró el poder otorgado por el demandante y sus representados (fl. 39, Exp. 885 y fl. 43, Exp. 0085). 3) Actuaciones en primera instancia. Mediante auto del 23 de junio de 1999, el Tribunal a-quo ordenó la acumulación de procesos; el 9 de noviembre del mismo año se llevó a cabo audiencia de
conciliación, la cual fracasó en un proceso, por cuanto el apoderado de la parte demandada manifestó que no tenía autorización del Comité de Conciliación para presentar propuestas en este proceso; y en el otro, porque no hubo ánimo conciliatorio de las partes (fls. 55 y 69, Exp. 0085; fl. 60, Exp. 885). En los alegatos de conclusión, la entidad demandada reiteró que no se reunían los requisitos para la configuración de una falla del servicio, dado que el Ejército Nacional no había impartido orden alguna a los soldados que éstos estuvieran ejecutando cuando sucedieron los hechos, que ellos no se hallaban en servicio activo y que la actividad que desarrollaban era al margen de la ley, completamente desvinculada del servicio y, por lo tanto, su comportamiento encaja en la figura de la culpa personal del agente, que exonera de responsabilidad a la Administración. Adujo además que en el proceso penal se condenó a los agentes a pagar perjuicios materiales y morales y una condena en el presente proceso implicaría un doble pago por el mismo hecho. El Procurador 25 Judicial Administrativo presentó concepto mediante el cual solicitó condenar a la entidad demandada, pues a su juicio se probó la falla del servicio, al estar acreditada la sentencia penal en contra de Flover Campo Montero por el homicidio de Guillermo Giraldo Pérez y que cuando cometió el delito se desempeñaba como soldado profesional; sostuvo que se probó en el plenario que los soldados que cometieron el delito transgredieron las normas disciplinarias a que estaban sometidos, sin que la institución hubiera empleado mecanismo alguno para impedir que aquellos cometieran ilícitos en momentos en
que debían estar en las instalaciones del Batallón (fls. 82, Exp. 0085 y 67, Exp. 885).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal negó las pretensiones porque consideró que en el presente caso no se probó la falla del servicio alegada en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, toda vez que se produjo una circunstancia que rompió el nexo causal entre aquel y el servicio, consistente en la culpa personal del agente, puesto que si bien se probó que los autores de la muerte del señor Guillermo Giraldo Pérez tenían la calidad de soldados voluntarios, para el momento en que sucedieron los hechos no se encontraban en servicio activo ni en ejercicio de sus funciones (fl. 79 a 91, cdno. ppl).
4. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido, la parte actora -Lucero del Socorro Palacio Toro, Marta Lucía Giraldo Palacio y Jorge Luis Giraldo Palaciointerpuso recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar sean acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio sí se probó la falla del servicio (fl. 93, cdno. ppl): “…(…) los militares pertenecientes al Batallón Chairá no se encontraban con permiso en el momento en que sucedieron los hechos (…), tres de los implicados tenían permiso hasta las 18 horas o sea las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 14 de abril de 1996, y los hechos ocurrieron a las ocho y cincuenta de la noche (8:50
p.m.) (…) y revisado el libro se encontró que todos los soldados tenían justificación para no haber llegado a la hora señalada para el permiso, notándose la forma de bulto como en el libro se trataba de encubrir a los soldados profesionales de la falta cometida, ya que en estos libros solo se anota la fecha de entrada o salida, y las novedades que tiene (sic) que ver con la seguridad, ya el retardo de un soldado es una situación de carácter disciplinario que tiene que afrontar y justificar ante su comandante, por otra parte en las unidades militares se dan unas boletas de salida, y en el proceso en ningún momento se aportó”. Adujo así mismo la prueba que obra en el plenario en el sentido de que los militares culpables habían sido contratados como sicarios para matar a alguien y por ello debía responder el Estado: “(…) estos soldados profesionales, que no son soldados rasos de los que prestan el servicio militar obligatorio sino que tienen salario, en el momento en que se consumaron los hechos que culminaron con la muerte de un agente de la policía nacional y una menor inocente se disponían a asesinar a alguien ya que habían sido contratos (sic) como sicarios según se desprende del testimonio obrante a folio 31 del expediente penal que fue allegado en su totalidad, por lo tanto con mayor razón debe responder el Estado, cuando se demuestre que los miembros de sus instituciones armadas son sicarios contratados para el que mejor pague, y una vez hecha la fechoría procedan a esconderse en los cuarteles (…). Bajo la excusa de que estaban en franquicia, no se puede quitar el Estado de encima esta responsabilidad (…)”.
5. Actuaciones en segunda instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 18 de agosto de 2000 y se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 8 de septiembre siguiente, oportunidad dentro de la cual sólo intervino la parte demandada para solicitar la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto los agentes estatales obraron por iniciativa propia y realizaron actividades ilícitas completamente desligadas del servicio, de modo que hubo culpa personal del agente, la cual rompe el nexo causal de la responsabilidad estatal y fue por ello que los juzgó la justicia ordinaria y no la militar (fls. 105, 107 y 108, cdno. ppl.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, con fundamento en las siguientes consideraciones, en las que se analizarán i) la competencia de esta Corporación para decidir, ii) los hechos probados en el plenario, iii) el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable y iv) la configuración de la responsabilidad en el caso concreto. ILa Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se trata de la apelación de una sentencia proferida en proceso de reparación directa cuya pretensión mayor ascendió a $ 20’000.000,oo1 y para la época de presentación de la primera demanda -6 de septiembre de 1996-, la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $ 13’460.000. 1 Pretensión por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor de la menor Jeydi Liliana Giraldo
Ramos (fl. 27, Exp. 0085). IILas pruebas. Ante todo advierte la Sala que en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos se deben aplicar, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración; por lo tanto, la apreciación de las pruebas aportadas al presente proceso se hará teniendo en cuenta las normas del C. de P.C., que se refieren a los distintos medios de prueba y así mismo se dará aplicación a las normas atinentes al traslado de pruebas, entre las cuales el artículo 185 dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. En consecuencia, si se trata de prueba documental, la misma podrá ser apreciada sin más formalidades, siempre que se haya aportado en copia auténtica, pues al correr traslado de ella a la otra parte se garantiza el derecho de contradicción, lo que no sucede con la prueba testimonial, respecto de la cual sí será necesaria la ratificación de los testimonios en el proceso contencioso administrativo –artículo 229 del C. de P.C.2-, siempre que hayan sido practicados en el proceso original sin intervención de la parte contra la cual se aducen en el nuevo proceso y ésta no
haya pedido que sean tenidas en cuenta3; tampoco podrán apreciarse los 2 “Art. 229.- Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 3 “Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art 228 C.P. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 22 de abril
de 2004, Expediente 13.820. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. dictámenes periciales o las inspecciones judiciales practicados en el proceso original sin la intervención de la parte contra la cual se aducen, puesto que respecto de ellos no se garantiza el derecho de contradicción de la prueba; al respecto, ha dicho la Sala4: “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (...). En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso...”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente 11.898. M.P.: Alier E. Hernández Enríquez Teniendo en cuenta lo anterior, en el plenario se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis: 2.1 En primer lugar, los hechos relativos a la existencia del daño por el cual reclaman los demandantes, fueron debidamente acreditados, pues de un lado se
probó la calidad o parentesco para con la víctima directa, según alegaron los demandantes -madre, hermanos e hijosy, de otro lado, la muerte violenta del señor Guillermo Giraldo Pérez: Obran los registros civiles de nacimiento de Heydi Liliana Giraldo Cruz, Josefina Giraldo Pérez, María Dolores Giraldo, María Laura Giraldo, Paulina Giraldo, Blanca Inés Giraldo Pérez, José Efrén Giraldo Pérez, Luis Arturo Giraldo Pérez, Francisco Giraldo Pérez, Guillermo Giraldo Pérez; Jorge Luis Giraldo Palacio y Martha Lucía Giraldo Palacio; Registro Civil de Matrimonio de Francisco Giraldo y Rosa Julia López Pérez; Registro Civil de Matrimonio de Guillermo Giraldo Pérez y Lucero del Socorro Palacio Toro (fls. 9 a 17, Exp. 0085; fls. 2, 3 y 5, Exp. 885). - La muerte del señor Guillermo Giraldo Pérez se produjo en el Municipio de Florencia (Caquetá) el 15 de abril de 1996 como consecuencia de herida de arma de fuego en la cabeza –shock neurogénico debido a laceración de lóbulo occipital, secundario a herida por proyectil de arma de fuego-, según consta en las copias auténticas del Registro Civil de Defunción y del Protocolo de Necropsia efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal (fl. 6, Exp. 885 y fl. 18, cdno. 2, Exp. 885). 2.2 En relación con la forma en la cual sucedieron los hechos, se observa: La muerte violenta del señor Guillermo Giraldo Pérez fue ocasionada por un
soldado del Ejército Nacional que no se hallaba en servicio, con arma de fuego que no era de dotación oficial y que vestía de particular; así consta en los siguientes documentos, que hacen parte de la copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal adelantado por el homicidio del señor Giraldo Pérez, los cuales, por lo tanto, pueden ser valorados en el sub-lite: - “Informe de Inteligencia y cumplimiento parcial de la misión de trabajo No. 049 del 140496”, presentado por el Jefe de la Sijin DECAQ al Fiscal Seccional de Turno el 15 de abril de 1996, en el cual se registró: Que el 14 de abril de 1996 a las 8:10 P.M., los agentes de la Policía Nacional Giraldo Pérez Guillermo y Figueroa Rosero se encontraban realizando cuarto turno de vigilancia en una motocicleta en el barrio La Vega y cuando se desplazaban a investigar un caso de riña que les reportaron, divisaron una motocicleta en la que iban 2 sujetos armados que al verlos emprendieron la huída pero fueron interceptados más adelante por los agentes; que uno de los sujetos tiró una pistola, que fue recogida por el agente Figueroa Rosero y que ordenaron una requisa a los sujetos pero cuando estaban realizándola, otros sujetos que se movilizaban en otra moto hicieron varios disparos que fueron respondidos por los uniformados, de lo cual resultó gravemente herido el agente Guillermo Giraldo Pérez, quien falleció poco después. Que varios testigos manifestaron que los sujetos que dispararon en contra de los agentes de la Policía se movilizaban en una motocicleta blanca y uno de ellos
vestía camisa azúl oscura; el agente Figueroa manifestó que el sujeto que él estaba requisando vestía camisa a rayas blancas y azules y pantalón de jean azúl y se movilizaba en una motocicleta negra; al otro día, un ciudadano les informó a los investigadores “(…) que los autores materiales del homicidio del AG. GIRALDO PEREZ GUILLERMO y de la menor FRANCY LILIANA GAZCA LOZADA habían unos (sic) soldados profesionales orgánicos del Batallón CHAIRA uno de nombre ARIEL, otro de apellido CAMPO y el otro de apellido CAPERA y que uno de ellos estaba herido pero que no sabía si estaba en el Dispensario, en la Brigada o el Hospital y que la herida era en el estómago (…)”; los investigadores se dirigieron al Batallón, en donde se les informó que efectivamente en el hospital había un herido de nombre Flover Campo Montero, quien había ingresado en horas de la madrugada; por información de los hermanos de este soldado, encontraron las prendas de vestir del herido, que coincidían con las descritas por los testigos, así como la moto negra, con rastros de sangre (fl. 19, Anexo); en virtud de estas y otras pruebas recaudadas, el investigador solicitó estudiar la posibilidad de expedir orden de captura en contra del señor Flover Campo Montero y otros, “(…) los cuales son orgánicos del batallón de contraguerrillas Nro. 12 del Chairá, toda vez que por lo mencionado anteriormente, son los autores materiales, del Homicidio del Instinto (sic) Agente GIRALDO PEREZ GUILLERMO y la menor FRANCY
LILIANA GASCA LOZADA” (fl. 15, Anexo). - Folio disciplinario de las Fuerzas Militares de Colombia, en el cual consta que el señor Flover Campo Montero era soldado voluntario (fl. 138, Anexo).
- Oficio enviado al Fiscal No. 8 Grupo de Vida el 3 de mayo de 1996 por el Comandante del Batallón de ASPC No. 12, mediante el cual le informa sobre la fuga, el 2 de mayo de 1996, del soldado voluntario Flover Campo Montero, sindicado de homicidio y quien era atendido desde el 22 de abril de 1996 en el dispensario por herida con arma de fuego (fl. 143, Anexo). - Sentencia condenatoria proferida el 17 de abril de 1997 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en la cual se condenó al señor Flover Campo Montero a 48 años de prisión por el doble homicidio, simple y agravado, de la menor Francy Liliana Gasca Lozada y el Agente de Policía Guillermo Giraldo Pérez (fl. 196, Anexo); en esta providencia, manifestó el juez: “Como se presentó en el auto de calificación del mérito del sumario, la imputación hecha por los distintos medios probatorios, reconoce la autoría en los hechos investigados de FLOVER CAMPO MONTERO, y no pudiendo justificar su actuar y como bien lo señala la Fiscalía que sobre el hecho inculpado no hay discusión alguna por cuanto las pruebas en este evento son contundentes y frente al implicado, dicho acervo es abrumador. Por lo tanto, los medios dilusidadores (sic)
aportados en la etapa del sumario, demuestran de forma muy amplia todas las circunstancias del hecho punible, y pudiéndose concluir sin excederse, que ha quedado plenamente establecida en la investigación (…)”. - En la providencia del 24 de abril de 1996 por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado por parte del Fiscal Octavo Grupo de Vida, consta que entre las pruebas se hallaba la inspección judicial que se hizo a las bo
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