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CE-18001-23-31-000-1996-00917-01(27770)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-1996-00917-01(27770)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Documental y testimonial / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio. Valoración probatoria. Apreciación / PRUEBA TESTIMONIAL - No será valorada porque no fue practicada a petición de la parte demandada La prueba documental obrante en el proceso penal adelantado por el Fiscal 50 de la Unidad Cuarta de Vida de Santafé de Bogotá y allegado al expediente por solicitud exclusiva de la parte actora, será apreciada, sin limitación alguna, toda vez que estuvo a disposición de las entidades demandadas, quienes tuvieron la ocasión de controvertirla, sin que lo hayan hecho. No ocurre así con la prueba testimonial recaudada en esa investigación penal, pues no fue practicada a petición de las demandadas o con su audiencia y tampoco fue objeto de ratificación en el trámite de la presente acción de reparación directa. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial Se valorarán las copias simples aportadas por el actor pues según la reciente sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en aras de garantizar los principios constitucionales de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de lealtad procesal, debe reconocerse valor probatorio “a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema

consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 FACTURA - No puede ser valorada por incumplimiento de requisitos legales. Ausencia de identificación del establecimiento de comercio La Sala se abstendrá de valorar las dos “facturas” que obran en el expediente, por cuanto en ellas no figura el establecimiento de comercio que las habría elaborado ni las fechas en las que se produjeron las supuestas compras, es decir, no existe certeza sobre las personas que las elaboraron y, por lo tanto, no pueden considerarse documentos auténticos en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

DAÑO - Muerte de paciente / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Muerte de paciente hospitalizado. Error en formulación de medicamento / MUERTE DE PACIENTE POR EDEMA CEREBRAL SECUNDARIO A INSUFICIENCIA RENAL - Debido a necrosis tóxica medicamentosa En relación con la imputabilidad fáctica, la Sala observa que, de acuerdo con la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal, el señor Jairo Hermida Herrera falleció por “edema cerebral secundario a insuficiencia renal por necrosis tóxica medicamentosa”. Si se tiene en cuenta que el deceso se produjo el 16 de enero de 1998, esto es, 18 días después de que el paciente ingresó al Hospital Militar Central para el tratamiento de la lesión en un ojo y que durante este período aquel recibió tratamiento farmacológico constante, como lo demuestra su historia clínica, no es difícil concluir que dicho tratamiento tuvo incidencia en la necrosis

tóxica medicamentosa causante de la muerte. Lo anterior más aún cuando, de acuerdo con el dictamen pericial rendido en el trámite de este proceso, es un hecho documentado y conocido el que al menos dos de los medicamentos prescritos a la víctima –acetazolamida o diamox y glicerol-, uno de ellos suministrado desde el inicio de su hospitalización –acetazolamida o diamox-, tenían la potencialidad de causar los síntomas que desencadenaron la insuficiencia renal aguda determinante de su muerte. INFORME DE MEDICINA LEGAL - Necropsia / CAUSAS DE LA MUERTE DEL PACIENTE - Necrosis medicamentosa. Reacción de tipo alérgico al tratamiento En el informe rendido por el experto del grupo de patología forense del Instituto de Medicina Legal en el proceso penal, se señaló que la causa de la muerte fue “una reacción de hipersensibilidad (o reacción de tipo alérgico) al tratamiento” que es de carácter idiosincrático, es decir, “que depende solamente de la respuesta individual a los medicamentos, lo que para cada persona es diferente”. Sin embargo, se observa que el informe no dio cuenta de los elementos a partir de los cuales se llegó a dicha conclusión. En ese sentido es de anotar que, aunque fundado en el protocolo de necropsia y en su estudio histopatológico anexo, el informe va más allá de lo indicado en esos documentos, sin mencionar la justificación científica para ello. En efecto, se agregó que la nefritis o nefrosis tóxica medicamentosa que estaría a la base de la insuficiencia renal aguda causante de la muerte se habría originado en “una respuesta de hipersensibilidad

tipo granulomatosis de wegener”, cuya etiología y especificidades no se mencionan y, menos aún, se explican. Observada la estructura de lo afirmado en estos dos medios probatorios, la Sala encuentra que, a falta de razones científicas que expliquen el lazo entre la necrosis medicamentosa y la supuesta reacción idiosincrática del paciente, las conclusiones así expuestas se fundan en la premisa según la cual la atención médico hospitalaria fue la adecuada, premisa de la cual se infiere que si hubo necrosis medicamentosa, necesariamente esta fue producto de la reacción idiosincrática del paciente. Así se evidencia en el acta del comité de auditoría médica en donde, luego de insistir en que el señor Hermida Herrera recibió atención médica adecuada, se señaló que la única causa que explicaría la “complicación relacionada con la toxicidad de los medicamentos” es la reacción idiosincrática; en el mismo sentido se observa que el experto de patología forense de Medicina Legal insistió sobre la reacción de hipersensibilidad antes de indicar que “dentro del análisis de la historia clínica, no encuentro omisiones a alguna norma de atención”. HISTORIA CLINICA - Resumen / FALLA EN LA ATENCION MEDICA HOSPITALARIA - Falta de adopción de medidas para proteger al paciente de reacciones negativas causadas por los medicamentos / FALLA EN LA ATENCION MEDICA HOSPITALARIA - Falta de reactividad y previsión frente a efectos adversos causados por los medicamentos suministrados / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Falta de adopción de medidas para proteger al paciente de reacciones negativas causadas por los medicamentos / FALLA EN LA PRESTACION DEL

SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Falta de reactividad y previsión frente a efectos adversos causados por los medicamentos suministrados La historia clínica del señor Hermida Herrera, da cuenta de fallas en la atención médica que si bien no atañen a un exceso de las dosis farmacológicas suministradas, sí tienen que ver con: i) la falta de adopción de medidas tendientes a proteger al paciente de los efectos negativos que podían causarle los medicamentos; y ii) la falta de reactividad y previsión frente a los efectos adversos que podían provocar los medicamentos suministrados. En este sentido la premisa a partir de la cual parten dichos medios probatorios sería equivocada lo que, sin lugar a dudas, tendría efectos sobre el grado de convicción que pueden aportar las conclusiones de allí extraídas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actividad médica hospitalaria / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Existencia. Demostración / FALLA EN LA ATENCION MEDICA - Deficiencias / TRATAMIENTO MEDICAMENTOSONegligencia. No se formuló protector de la mucosa gástrica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Falta de seguimiento al tratamiento aplicado. Efectos adversos / LEX ARTIS - Incumplimiento de parámetros. Orden tardía en exámenes de laboratorio Respecto de la imputabilidad jurídica vale la pena recordar que, de conformidad con la posición jurisprudencial consolidada de esta Corporación, la principal razón para comprometer la responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria desarrollada en el sub examine es la existencia de una falla probada

del servicio, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado, le son propias. En este sentido se ha precisado que quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial debe demostrar tal falla, así como también el daño y el nexo causal entre aquélla y este. (…) En relación con la atención médica brindada al señor Hermida Herrera, la Sala encuentra fehacientemente demostradas las siguientes deficiencias: El que entre el 29 de diciembre de 1995 y el 6 de enero de 1996, es decir, durante nueve días, no se le formuló un protector de la mucosa gástrica, a pesar de estar siendo sometido a un tratamiento medicamentoso que producía irritación del tracto gastro intestinal. Esta negligencia aparece de manera clara en lo consignado por el galeno de medicina interna que realizó la interconsulta solicitada luego de que el actor llevara dos días presentando dolor abdominal y vómito, síntomas que fueron acentuándose y que es difícil no relacionar, precisamente, con la falta de protección de su mucosa gástrica. En este caso salta a la vista tanto la conducta sugerida por la lex artisformular un protector de mucosa gástrica cuando se prescribe un tratamiento farmacológico irritantecomo su incumplimiento durante un tiempo que puede ser considerado como prolongado, máxime cuando el paciente manifestaba síntomas de intolerancia al tratamiento. El no haber seguido la pista a los efectos adversos que podía estar causando la acetazolamida o diamox en el organismo del paciente. En efecto, a pesar de que: i) fue a partir del incremento de la dosis de

dicho medicamento -3 de eneroque el señor Hermida Herrera empezó a presentar náuseas y malestar estomacal -4 de eneroque, en lugar de ceder, se incrementaron con el pasar del tiempo –supra párr. 11.2 y 11.3-; ii) desde el 5 de enero se contempló la posibilidad de suspender el diamox como uno de los posibles causantes del vómito; iii) el diamox y el glicerol podían implicar reacciones tóxicas relacionadas con la función hepática; y iii) estaba contraindicado administrar diamox y glicerina “cuando al paciente presente disminución de sodio y potasio en sangre, falla renal o hepática” -supra párr. , se tiene que no se practicaron los exámenes de laboratorio correspondientes para establecer el estado real del paciente sino dos días después de la sospecha sobre la influencia negativa del diamox y, en consecuencia, es sólo a partir de ese momento que se suspendió. En este sentido resulta clara la infracción de la lex artis por cuanto, a pesar de haber existir varios elementos que indicaban la necesidad de verificar la existencia de una reacción adversa a un medicamento y de que, efectivamente, se sospechó expresamente sobre la misma, no se emplearon, en ese momento, todos los medios que se tenían al alcance para descartarla, en particular, no se ordenó el examen de laboratorio que ordenado dos días después permitió diagnosticar la “acidosis metabólica severa” y sospechar a su vez de una “acidosis tubular renal??”. CARGA DE LA PRUEBA - Nexo causal entre la falla del servicio y el daño / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Causa eficiente de la muerte de paciente /

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Toma de medicamentos sin la protección necesaria. Tiempo transcurrido entre la aparición de las reacciones y deterioro definitivo de las condiciones de salud del paciente / APLICACION DE MEDICAMENTOS - Omisión en realizar pruebas de sensibilidad / EXAMENES PARACLINICOS - Omisión en la toma oportuna de exámenes de laboratorio En relación con la carga de la prueba del nexo causal entre la falla del servicio y el daño, se ha dicho que si bien corresponde al demandante, dicha exigencia se modera mediante la aceptación de indicios como prueba indirecta de estos elementos. (…) la Sala encuentra que son varios los hechos indicadores a partir de los cuales es posible inferir que las fallas señaladas fueron la causa eficiente de la muerte del señor Jairo Hermida Herrera y ello aun admitiendo la supuesta existencia de una reacción idiosincrática del paciente frente a los medicamentos suministrados –hipótesis esta última que, como se explicó, tiene un respaldo probatorio débil-. Estos hechos indicadores son: (…) La toma de medicamentos sin la protección necesaria. Al respecto es de anotar que tanto si el paciente era hipersensible a los medicamentos administrados como si no, es indudable que el hecho de no prescribirle las medidas necesarias para proteger su metabolismo incidió en la causación de reacciones adversas. En efecto, la prescripción de dichas medidas está encaminada a evitar los efectos colaterales normales esperados y, en caso de hipersensibilidad a los medicamentos, a mitigar los ligados a la intolerancia que pueda surgir. Así pues, no es de extrañar que, en el sub examine, la no adopción de dichas medidas haya determinado o contribuido o

bien a la aparición de la reacción idiosincrática, o a que esta tuviera las dimensiones que tuvo. El tiempo transcurrido entre la aparición de las reacciones y el deterioro definitivo de las condiciones de salud del señor Hermida Herrera. En efecto, dicho período demuestra que su supuesta hipersensibilidad a los medicamentos no fue ni intempestiva ni fulminante y, por lo tanto, el ente hospitalario tuvo la oportunidad de tomar medidas que la contrarrestaran para evitar así el desenlace fatal. Lo anterior por cuanto se recuerda que el paciente empezó a presentar náuseas y dolor abdominal desde el 4 de enero de 1996, vómito persistente desde el 5 de enero, síntomas que permanecieron hasta el 7 de enero siguiente, con una breve mejora en la noche del 6, es decir, se trató de una reacción que se manifestó durante tres días antes de que se tomara el examen de laboratorio que reveló la existencia de la acidosis metabólica severa y al traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde la primera observación consignada tiene que ver, justamente, con la ausencia de exámenes médicos previos y con la afectación que la toma de acetazolamida pudo causar en la función renal del paciente. Sobre este punto es importante insistir en que aunque no existan pruebas de sensibilidad para la aplicación de un medicamento o aunque las dosis prescritas no sean de aquellas que, normalmente, causan reacciones tóxicas como las observadas en el caso bajo análisis, el cuerpo médico sí debe estar atento a la manera como el organismo del paciente reacciona a cierto tratamiento y actuar en consecuencia pues, como lo recordó el experto de Medicina Legal,

“[l]os medicamentos se utilizan en la medicina en general bajo un esquema de administración-efecto y no con prescripciones rígidas”. La toma oportuna de los exámenes de laboratorio necesarios habría permitido determinar claramente los efectos adversos del diamox, suspenderlo y tomar las medidas para contrarrestar dichos efectos. De haberse ordenado los exámenes paraclínicos que extrañó tanto la Unidad de Cuidados Intensivos como el experto de Medicina Legal que rindió concepto en el trámite de esta instancia, el medicamento que produjo la reacción – diamoxpudo ser suspendido dos días antes de aquel en el que lo fue, período que, en un estado de desmejoramiento progresivo por toxicidad medicamentosa, resultó definitivo para el señor Hermida Herrera, pues no sólo implicó que continuara recibiendo la sustancia que le hacía daño, sino que retardó la realización de los procedimientos que habrían podido paliar los efectos ya producidos. Lo anterior sobretodo si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo mencionado por el experto de Medicina Legal, si bien la necrosis tubular aguda es una complicación grave en la medida en que mantiene una sobrevida de 50%, lo cierto es que los pacientes tratados con manejo hidroelectrolítico adecuado y hemodiálisis tienen un pronóstico excelente y, en el caso bajo análisis, estas últimas medidas sólo fueron adoptadas dos días después de aquel en el cual pudieron ser tomadas, en un momento en el que, de acuerdo con todos los elementos obrantes en el expediente, la toxicidad había alcanzado un grado que no pudo ser revertido por las mismas. Valorados de conformidad con lo prescrito

por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que estos indicios permiten inferir la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del señor Jairo Hermida Herrera (…)

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 250

PERJUICIOS INMATERIALES - Daño moral / INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL - Tasada en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Pauta jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Indemnización. Reconocimiento / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de la facultad discrecional del juez. Parámetros / PARENTESCO - Acreditación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Padres de la víctima. Reconocimiento de 100

s.m.m.l.v. / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Hermanos.

Reconocimiento de 50 s.m.m.l.v. Reiteración de sentencia de unificación De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de la Sección desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 –expediente n.° 13.232-, la indemnización de los perjuicios morales debe tasarse en salarios mínimos legales mensuales y no en gramos oro, de manera que, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, la cual

está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. En este orden de ideas y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, acreditado como está el lazo de parentesco entre los demandantes y el señor Jairo Hermida Herrera, la Sala reconoce a favor de sus padres, Serafín Hermida Lugo y María Diva Herrera, una indemnización de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, a favor de sus hermanos, Genaro, Nubia, Serafín, Magola, Jorge y Silvia Hermida Herrera, una equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

NOTA DE RELATORIA: Sobre liquidación y tasación de perjuicios morales consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Falta de acreditación de ayuda económica a padres / LUCRO CESANTE - Cálculo.

Fórmula A propósito del lucro cesante solicitado por los padres del señor Hermida Herrera, la Sala considera que hay lugar a denegarlo toda vez que no está acreditada la supuesta ayuda económica que, de manera constante, les facilitaba la víctima. En efecto, si bien se aportó una carta en la que el fallecido manifestó enviar un dinero para pagar unas verduras, del contexto de la misiva se puede inferir que se trataba de cancelar un encargo que aquel realizaba para su propio consumo y no del pago de una ayuda económica constante –supra párr. 11.16-. Así pues y, teniendo en cuenta que el señor Hermida Herrera tenía 27 años al momento de su muerte y había establecido un hogar con su cónyuge e hijo, presumirse que ya había abandonado el hogar de sus padres y que, por tanto, ya no les prestaba ayuda económica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1996-00917-01(27770)

Actor: SERAFIN HERMIDA LUGO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA

AEREA COLOMBIANA Y EL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fuerza Aérea Colombiana y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de diciembre de 1995, el señor Jairo Hermida Herrera fue internado en el Hospital Militar Central de Bogotá por presentar un trauma contundente en el ojo derecho de 36 horas de evolución. Desde el día siguiente a la hospitalización al señor Hermida Herrera se le suministró acetazolamida o diamox y el 5 de enero se le ordenó glicerina, medicamentos que, aunque podían tener efectos adversos a nivel metabólico y hepático, se prescribieron sin ninguna medida de protección gástrica, sin exámenes previos y a pesar de las reacciones negativas que presentaba el paciente quien falleció el 16 de enero de 1996 por “edema cerebral secundario a insuficiencia renal por necrosis tóxica medicamentosa”.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, los señores Serafín Hermida Lugo y María Diva Herrera Zuñiga, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Magola, Jorge y Silvia Hermida Herrera, y los señores Genaro, Nubia y Serafín Hermida Herrera también actuando en nombre propio y a través de

apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana y el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 16-26 c. 1): Primera. Que las demandadas son responsables administrativamente por la muerte del suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana Jairo Hermida Herrera ocurrida el 16 de enero de 1996 con ocasión de las intervenciones médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica que le fueron practicadas en el hospital Tres Esquinas del Caguán y Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera: A Serafín Hermida Lugo y María Diva Herrera Zuñiga el equivalente en pesos colombianos de dos mil quinientos (2 500) gramos de oro fino certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno. Para los hermanos Genaro, Nubia, Serafín, Magola, Jorge y Silvia Hermida Herrera, el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1 500) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno. Tercera. Condenar a las demandadas a pagar a favor de los señores Serafín Hermida Lugo y María Diva Herrera Zuñiga, en calidad de

padres sobrevivientes de Jairo Hermida Herrera, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario devengado por el señor Jairo Hermida Herrera como cabo primero de la Fuerza Aérea al momento de su fallecimiento.

2. La vida probable de Serafín Hermida Lugo y Diva Herrera Zuñiga según las tablas de supervivencia aprobadas por la

Superintendencia Bancaria.

3. La vida probable de Jairo Hermida Herrera según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria (…). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que: 1.1.1. El 28 de diciembre de 1995, mientras se encontraba realizando operativos de orden público en el puesto militar de Solano, Caquetá, el cabo primero de la Fuerza Aérea, Jairo Hermida Herrera, sufrió un accidente consistente en que, al abrir una botella de gaseosa, la tapa impactó en su ojo derecho. Luego de ser trasladado al hospital local de Solano, fue remitido al de la base de Tres Esquinas del Caguán donde, a su vez, fue llevado a la ciudad de Florencia para que lo atendiera una médica oftalmóloga. 1.1.2. Al día siguiente, esto es, el 29 de diciembre de 1995, el comando de la base ordenó el traslado del cabo al hospital central de Bogotá en donde permaneció varios días en buenas condiciones de salud y a la espera de la orden de salida.

No obstante, el 6 de enero de 1996, al hablar telefónicamente con su progenitora,

el cabo Hermida Herrera señaló que, luego de que le prescribieran unas pastillas y una inyección, empezó a presentar una desmejora. 1.1.3. El señor Hermida Herrera fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos y, el 14 de enero, a la unidad renal donde se informó a sus familiares que su estado era crítico. Finalmente, falleció el 16 de enero. Aunque el médico de cuidados intensivos había explicado a los familiares de la víctima que su condición de salud desmejoró a causa de una inyección, el director y subdirector del hospital, luego del fallecimiento, indicaron que este último se produjo como consecuencia de una hemorragia interna en el ojo del paciente.

II. Trámite procesal

2. Las entidades demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda. 2.1. Luego de resumir el manejo médico dado al señor Hermida Herrera en el Hospital Militar Central, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda dado que debía descartarse la existencia de cualquier falla del servicio (f. 40-48 c.1). Lo anterior por cuanto estaba acreditado que: i) la atención médico-asistencial fue permanente, ii) los especialistas que atendieron al señor Hermida Herrera eran altamente calificados, y iii) el hospital siguió todos los protocolos de atención indicados por la ciencia médica. 2.1.1. Señaló que todos los medicamentos suministrados produjeron efectos de mejoría visual y que la reacción adversa individual consistente en insuficiencia renal aguda, asociada a acidosis metabólica severa, era imposible de preveer en

la medida en que sólo se administraron las dosis recomendadas y no se encontraron antecedentes clínicos o paraclínicos que contraindicaran su administración. 2.1.2. Mencionó que los medicamentos ordenados en medicina interna eran necesarios para tratar la complicación gastro-intestinal en curso y que si no se elaboraron pruebas de sensibilidad fue porque, de acuerdo con el procedimiento utilizado, ello no era necesario sino en los casos en que el paciente refiriera antecedentes de reacciones a los compuestos y el señor Hermida no refirió ninguno. Además, luego de que se consignara la reacción a la dipirona y que se suspendiera, el paciente refirió mejoría y permaneció estable las siguientes 24 horas, momento para el cual la única dosis aplicada de butil-bromuro de hioscina más dipirona ya debía estar completamente metabolizada. 2.1.3. Adujo que “durante la aplicación de la droga y en las siguientes 24 horas no hubo ningún episodio de hipotensión severa que pudiera explicar un daño renal posterior, hasta el momento del traslado del paciente a la UCI era desconocido el o los mecanismos que lo llevaron a desarrollar una insuficiencia renal aguda”. 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los hechos que originaron la demanda ocurrieron dentro del Hospital Militar Central, establecimiento público del orden nacional que goza de personería jurídica y, por lo tanto, tiene capacidad procesal para concurrir directamente como demandado (f. 109-111 c. 1).

3. En escrito separado el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares solicitó el

llamamiento en garantía de los especialistas Héctor Fernando Gómez Goyeneche –médico oftalmólogo-, Jhon Darío Londoño y María del Rosario Forero –médicos internistas-, por haber sido los profesionales que atendieron al señor Hermida Herrera (f. 100-103 y 113-115 c.1). Esta solicitud fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia de 8 de abril de 1997 (f. 120 c.1). Inconforme con esta decisión, la médica María del Rosario Forero interpuso recurso de apelación por estimar que no se cumplían los requisitos para el llamamiento, toda vez que no era funcionaria del Hospital Militar, tan sólo se encontraba realizando prácticas estudiantiles (f. 128-131 y 170-171 c.1). Mediante providencia de 22 de octubre de 1997, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el numeral tercero del auto de 8 de abril de 1997 en cuanto ordenó el llamamiento en garantía de María del Rosario Forero con fundamento en que “en parte alguna de sus escritos la demandada afirma que la llamada haya actuado con dolo o culpa grave” (f. 288-292 c.1). Los llamados en garantía presentaron escritos de contestación así: 3.1. El médico Jhon Darío Londoño Patiño señaló que: i) mientras se encontraba de turno como estudiante de postgrado de medicina interna, fue llamado por el servicio de oftalmología para una interconsulta únicamente por “dolor abdominal severo” y nunca intervino en el protocolo realizado por oftalmología; ii) a partir de los síntomas, el examen físico, la ausencia de antecedentes personales y “la

combinación de drogas que recibía, se pudo establecer que el dolor era secundario a gastritis presumiblemente por fármacos, todos los cuales son conocidos c

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