CE-18001-23-31-000-1996-00917-01(27770)A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1996-00917-01(27770)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / ACLARACIÓN,
CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa Remisión normativa / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Accede. Corrige entidad condenada a pagar En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. (…) le asiste razón a la parte actora cuando indica que el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido por el artículo 53 de la Ley 352 de 1997 , en vigencia a partir del 23 de enero de 1997, y que sus funciones y obligaciones fueron asumidas por la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y por cada una de las fuerzas , todas ellas representadas jurídicamente por la Nación-Ministerio de Defensa, razón por la cual es esta última la que debe asumir la condena proferida contra aquel (…) la Sala aclarará la sentencia proferida en el sentido de indicar que la entidad que deberá asumir el pago de la condena proferida contra el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares será la Nación-Ministerio de Defensa Nacional
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 18001-23-31-000-1996-00917-01(27770)
Actor: SERAFIN HERMIDA LUGO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA
AEREA COLOMBIANA Y EL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 17 de octubre de 1996, los señores Serafín Hermida Lugo y María Diva Herrera Zuñiga, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Magola, Jorge y Silvia Hermida Herrera, y Genaro, Nubia y Serafín Hermida Herrera interpusieron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana y el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de que se les declarara civil y administrativamente responsables del fallecimiento de Jairo Hermida Herrera, ocurrido el 29 de diciembre de 1995, mientras se encontraba internado en el Hospital Militar Central de Bogotá y se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales (f. 16 a 26, c. 1).
2. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2004 y en ella declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Fuerza Aérea Colombiana y denegó las pretensiones de la demanda (f. 399-413, c. ppl.).
3. El 31 de julio de 2014, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá por haber encontrado acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares por la muerte del señor Jairo Hermida Herrera.
El texto de la parte resolutiva del fallo es el siguiente: REVOCAR la sentencia de 29 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Jairo Hermida Herrera acaecida el 16 de enero de 1996.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a pagar, por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Serafín Hermida Lugo y María Diva Herrera (padres); y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los
señores Genaro, Nubia, Serafín, Magola, Jorge y Silvia Hermida
Herrera (hermanos).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NEGAR el llamamiento en garantía de los médicos Héctor
Fernando Gómez Goyeneche y Jhon Darío Londoño.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
4. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 14 y el 19 de agosto de 2014 (f. 543, c. ppl.).
5. El 21 de agosto de 2014, la parte actora presentó por escrito solicitud de aclaración y corrección de la sentencia en lo que tiene que ver con la entidad condenada, toda vez que el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido por la Ley 352 de 1997 y sus funciones fueron asumidas por la Dirección General de Sanidad Militar, oficina que pertenece a la estructura de las Fuerzas Militares, de manera que la condena debe ser proferida contra la NaciónMinisterio de Defensa (f. 544-546, c.ppl.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil. De acuerdo con estas normas, la aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, mientras que la corrección es el mecanismo para subsanar errores puramente aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.
7. En el caso bajo análisis la Sala encuentra que, de conformidad con el Decreto 1301 de 19941, vigente al momento de los hechos, el sistema de salud de las Fuerzas Militares era un subsistema al interior del SMP2, conformado por todas las entidades y unidades prestadoras de servicios3 y administrado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares4 quien era el encargado de la prestación de los servicios de salud en los diferentes niveles de atención5 para todo el personal activo. Dado que, en virtud del artículo 35 del Decreto 1301 de 19946, este Instituto
contaba con personería jurídica, era él el llamado a responder por los daños causados por sus dependencias, en este caso, por el Hospital Militar Central que, en virtud de la norma que viene de ser citada, había dejado de ser un establecimiento público para organizarse en el mismo Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que, como se explicó, fue concebido con una misión más amplia que la de aquel, toda vez que tenía la función de brindar servicios de salud en todos los niveles de atención, sin limitarse a los de carácter hospitalario.
8. No obstante, le asiste razón a la parte actora cuando indica que el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido por el artículo 53 de la Ley 352 de 19977, en vigencia a partir del 23 de enero de 1997, y que sus funciones y obligaciones fueron asumidas por la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares8 y por cada una 1 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas” 2 “Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas”, artículo 1, Decreto 1301 de 1994. 3 El artículo 3.2 del Decreto 1301 de 1994 consagró: “El SMP estará integrado así: // 2. Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conformado por todas las entidades y unidades prestadoras de servicios”.
4 Según el artículo 5.1 del Decreto 1301 de 1994 “El SMP se regirá por las siguientes reglas básicas: //1. El SMP contará con dos (2) subsistemas, el de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional. El Subsistema de las Fuerzas Militares será administrado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de la Policía Nacional lo será por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional”. 5 El numeral 2 del artículo 5 del Decreto 1301 de 1994 prescribía “Cada uno de los Institutos que administra un subsistema será el encargado de la prestación de los servicios de salud en los diferentes niveles de atención. Para tal efecto, se organizará por regionales a través de las cuales se atenderá en unidades prestadoras de servicios propias o contratadas”. 6 “Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio” 7 “Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley”. 8 “Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. de las fuerzas9, todas ellas representadas jurídicamente por la Nación-Ministerio de Defensa, razón por la cual es esta última la que debe asumir la condena proferida contra aquel.
9. Es de aclarar que si bien la misma Ley 352 de 1997 organizó la entonces Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa10 y estableció que los recursos materiales de aquella pasarían al nuevo establecimiento público11, en ningún momento consagró a este último como sucedáneo de las obligaciones del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares cuyas funciones, se reitera, fueron asumidas por dependencias del Ministerio de Defensa.
10. En estos términos la Sala aclarará la sentencia proferida en el sentido de indicar que la entidad que deberá asumir el pago de la condena proferida contra el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares será la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional.
11. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ACLARAR la parte resolutiva de la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– dentro del proceso de reparación directa
promovido por Serafín Hermida Lugo y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana y el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, la cual quedará así: Parágrafo. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto” artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 9 “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP” artículo 14 de la Ley 352 de 1997. 10 Artículo 40. 11 Artículo 9. REVOCAR la sentencia de 29 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Jairo Hermida Herrera acaecida el 16 de enero de
1996.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, como sucedánea de las funciones y obligaciones del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997, a pagar, por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Serafín Hermida Lugo y María Diva Herrera (padres); y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los señores Genaro,
Nubia, Serafín, Magola, Jorge y Silvia Hermida Herrera (hermanos).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NEGAR el llamamiento en garantía de los médicos Héctor Fernando
Gómez Goyeneche y Jhon Darío Londoño.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente