CE-18001-23-31-000-1996-00942-01(20995)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1996-00942-01(20995)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Deber de custodia sobre bienes / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES – Incautación, decomiso, inmovilización y destinación de vehículo particular a entidad estatal / INCAUTACIÓN, DECOMISO, INMOVILIZACIÓN Y DESTINACIÓN DE VEHÍCULO PARTICULAR A ENTIDAD ESTATAL – Ocasiono daño por mora en devolución de bus de servicio público a propietario / DAÑO ANTIJURÍDICO – Violación al deber de custodia sobre bienes / INCAUTACIÓN, DECOMISO, INMOVILIZACIÓN Y DESTINACIÓN DE VEHÍCULO PARTICULAR A ENTIDAD ESTATAL – Obedeció a incautación de pasta de coca que reposaba en compartimiento de bus de servicio público / INCAUTACIÓN, DECOMISO, INMOVILIZACIÓN Y DESTINACIÓN DE VEHÍCULO PARTICULAR A ENTIDAD ESTATAL – Dirección nacional de estupefacientes entrego bus de servicio público a departamento de putumayo en calidad de secuestre judicial / VIOLACIÓN AL DEBER DE CUSTODIA DE BIENES – Gobernación de Putumayo utilizó bus de servicio público en objetivos propios de la entidad sin realizar mantenimientos respectivos / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Se determinó que propietario del vehículo no era penalmente responsable / ABSOLUCIÓN PENAL – Dio lugar a entrega de bus de servicio público / ENTREGA DE BUS DE SERVICIÓ PÚBLICO – Violó deber de custodia de bienes / RÉGIMEN LEGAL APLICABLE – LEY 50 DE 1987 Las pruebas aportadas por las partes dentro de las oportunidades legales y las
allegadas en debida forma al proceso, permiten establecer que los daños ocasionados al señor Luis Carlos León Castro son constitutivos de falla del servicio, por el retardo en la entrega del automotor a su propietario y porque la administración entregó el bien en absoluto deterioro. Conducta altamente reprochable si se considera que el departamento recibió el vehículo en estado de servicio, hizo uso del mismo a sabiendas de que no le pertenecía y no reparó en sus deberes constitucionales y legales que le imponen no abusar de sus derechos y respetar los ajenos. (…) De conformidad con la investigación penal que reposa en el expediente, el decomiso del bus de propiedad del actor fue consecuencia de haberse encontrado en su interior varios kilos de sustancias ilícitas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Propietario de vehículo es quien se encuentra legitimado para actuar / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para comprobarlo debe acreditarse con tarjeta de propiedad del vehículo Para acreditar la legitimación, la parte actora allegó copia de la tarjeta de propiedad del automotor y la certificación original de 18 de julio de 1996 proveniente del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá, en la que consta que el bus de servicio público de placas XY2325, modelo 1972, marca internacional, se encuentra matriculado a nombre de Luis Carlos León Castro y afiliado a la empresa de transporte Coomotor Florencia. En virtud del requerimiento realizado por el a quo, al proceso se allegó la certificación de Coomotor Florencia Ltda., en la que consta que el vehículo de placas XY2325 figuraba a nombre del señor Luis Carlos León, vinculado a dicha empresa
(documento aportado en original por el Gerente de Coomotor. DECOMISO DE BIENES – Es una medida legitima de limitación a la propiedad / LIMITACIÓN LEGITIMA A LA PROPIEDAD – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: En relación con la limitación legitima a la propiedad en razón al decomiso de bienes de particulares consultar, sentencia de 1 de septiembre de 2011 de la Corte Constitucional, Exp. C-488, M.P. Jorge Ignacio Pretell Chaljub DECOMISO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO – Precisiones conceptuales / DECOMISO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO – Son figuras jurídicas diferentes e independientes El decomiso de un bien y la extinción del dominio son figuras jurídicas completamente diferentes. La extinción del dominio "es una institución autónoma de estirpe constitucional de carácter patrimonial", que no tiene la connotación de una sanción penal. El decomiso, por su parte, es una institución típicamente penal en virtud de la cual se priva al actor de un hecho punible de los bienes que se utilizaron para cometer un ilícito o del producto de éste, por lo que no se puede asimilar a la confiscación de que trata el artículo 33 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias y las precisiones conceptuales de las figuras jurídicas en mención consultar, sentencia de la Corte Constitucional,
Exp. C-674/1999
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 33
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – Existente por hacer entrega de bus de servicio público en los tiempos razonables ni en las condiciones en las que se encontraba al momento de su incautación En el sub lite, las pruebas indican que se presentó una falla del servicio atribuible al departamento del Putumayo, por i) la mora en la entrega del vehículo una vez ordenada por el ente investigador y ii) por el uso descuidado, negligente e indolente del mismo. Lo anterior porque, como quedó explicado, el departamento del Putumayo, favorecido con la destinación provisional del bien, desconoció el artículo 2 constitucional e infringió los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la C.P., a cuyo tenor las autoridades de la República fueron instituidas para garantizar los derechos e intereses de los asociados lo que las obliga a cumplir sus funciones con responsabilidad. Probada como se encuentra la responsabilidad del ente territorial, las excepciones de fondo carecen de respaldo probatorio y habrán de despacharse desfavorablemente, confirmando la declaratoria que en este sentido realizó el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Por lo dejado de percibir desde el decomiso del vehículo / LUCRO CESANTE POR LO DEJADO DE PERCIBIR DESDE EL DECOMISO DEL VEHÍCULO – No accede por cuanto era una carga que debía soportar el demandante mientras se encontraba en curso el proceso penal La parte actora no hace ningún reproche a la actuación de los miembros de la Policía Nacional que participaron en la incautación del automotor, ni tampoco al
procedimiento adelantado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de destinar provisionalmente el bien al departamento del Putumayo. Si bien el accionante no enjuicia la legalidad de la retención del vehículo, sino que a consecuencia de ella reclama la reparación de los perjuicios que no estaba en el deber de soportar, la Sala observa que dicha reparación se solicita desde el momento en que el automotor fue incautado, lo que da lugar a que la pretensión comprenda todo el tiempo que duró el decomiso hasta la entrega real y efectiva del bien. Es por ello que no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico como sustento para alegar responsabilidad por daño especial, por tanto el periodo a indemnización sólo comprenderá el tiempo transcurrido en virtud del retardo en la entrega del vehículo. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Dejado de percibir luego de absolución en proceso penal / LUCRO CESANTE – Liquidación en abstracto por carecer de prueba pericial idónea En relación con los interrogantes formulados por la parte actora, el dictamen pericial da cuenta de que i) el bus tenía una capacidad para transportar 33 personas, ii) las rutas mensuales eran 12, cubiertas en 24 días y con un receso de una semana para mantenimiento, iii) el ingreso mensual, atendiendo el valor de los pasajes para la fecha de los hechos, las rutas y el número de sillas del vehículo, era de $4 039 200, iv) no aparecen las planillas de la empresa Coomotor Florencia Ltda., donde estaba afiliado el automotor de propiedad del actor, que demuestre la realidad de los ingresos dejados de percibir y v) el monto total por el tiempo
transcurrido entre el 13 de agosto de 1991 y el 13 de febrero de 1996, es la suma de $317 607 280 (…) Es de observar que la experticia carece de soportes válidos, toda vez que establece un lucro cesante tomando un producido por el total de puestos del automotor, sobre la base de que debía tomarse un cupo completo, esto es treinta y tres (33) pasajeros en cada trayecto, como si en todos los recorridos saliera con el cupo completo y por ende sin un conocimiento cierto del número promedio de pasajeros transportados en cada una de las rutas. (…) se condenará en abstracto al departamento del Putumayo a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Luis Carlos León Castro, las sumas dejadas de percibir por el periodo transcurrido entre el 4 de diciembre de 1995 cuando el bien tenía que haberse entregado hasta el 13 de febrero de 1996, día en que recibió sumas que deberán concretarse en incidente separado, teniendo en cuenta las bases de liquidación expuestas en la parte motiva de esta sentencia y las previsiones señaladas en la sentencia impugnada. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reparación de automotor / REPARACIÓN DE AUTOMOTOR – Se reconoce por acreditar gastos sufragados El Tribunal condenó al pago de la suma de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($20 191 445,oo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño
emergente, soportados con las facturas que en original fueron aportadas con la demanda y que acreditaron los gastos en que incurrió el demandante para reparar el automotor. (…) Actualizado el valor reconocido por el a quo, esta Sala condenará al departamento del Putumayo al pago de la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS MCTE ($33 527 712) a favor del señor Luis Carlos León Castro, por concepto de daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-1996-00942-01(20995)
Actor: LUIS CARLOS LEÓN CASTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: Primero.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
Segundo.- Declarar la responsabilidad administrativa del Departamento del Putumayo por los perjuicios materiales causados al demandante de conformidad
con lo analizado en esta providencia. Tercero.- Condenar al departamento del Putumayo a pagar al actor por perjuicios materiales, daño emergente, la suma de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA
Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($20.191.445.oo).
Cuarto.- Condenar al departamento del Putumayo a cancelar al actor los perjuicios materiales, lucro cesante, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Quinto.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. Sexto.- Absolver a los demás demandados. Séptimo.- Ordenar que en firme está decisión se devuelva al demandante el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere y se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor (fls. 319-337 cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Luis Carlos León Castro demanda a la Nación-Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al departamento del Putumayo, por los perjuicios que le fueron causados con ocasión del decomiso, inmovilización y destinación provisional de un vehículo de su propiedad, dado el estado en que se recibió el mismo.
El accionante refiere que i) el 13 de agosto de 1991, en el retén La Pizarra,
ubicado en la vía que conduce a la ciudad de Neiva, jurisdicción del municipio de Florencia Caquetá, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron el bus de servicio público de placas XY-2325, afiliado a la empresa de transporte Coomotor Ltda., de su propiedad; ii) que mediante Resolución No. 1361 de 23 de diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó en forma provisional el vehículo al servicio del departamento del Putumayo; iii) que el 18 de julio de 1994, la Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía Delegada de Bogotá precluyó la investigación que adelantaba en su contra y del señor Galindo Guzmán, absolviéndolos de los cargos por infracción a la Ley 30 de 1986, porque no cometieron el delito que les fuera imputado; iv) que en la misma providencia se ordenó la entrega del vehículo incautado; v) que el 3 de noviembre de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías notificó al actor la decisión y que el 4 de diciembre del mismo año, la Dirección Nacional de Estupefacientes lo puso al tanto del oficio librado a la Gobernación del Putumayo para el cumplimiento de la orden judicial y, vi) que mediante acta del 13 de febrero de 1996, el vehículo le fue entregado en malas condiciones, conforme las constancias dejadas en el documento (fls. 39-45 cuaderno 1). Con fundamento en estos hechos, la parte actora alega falla en el servicio por la tardía entrega del automotor y daño especial en razón de que la carga que le fue impuesta supera aquélla que el común de los ciudadanos debe soportar –se
destaca-: (..) El automotor fue desvalijado durante el tiempo que estuvo retenido y bajo custodia de las entidades demandadas. Fue entregado en pésimas condiciones debido al exagerado uso a que fue sometido y descuido en su mantenimiento. Para la fecha en que ocurrió la entrega el reseñado vehículo se encontraba en poder del Departamento del Putumayo, en razón al comodato o préstamo de uso por virtud de la entrega provisional ordenada por la DNE. Al momento de la incautación del bus por agentes de la Policía Nacional, éste se encontraba en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento y no le faltaba ninguna de las partes automotriz de las que da cuenta el acta de entrega. El comodatario o usuario asume la responsabilidad por los siniestros que se produzcan mientras el vehículo esté en su poder. Si el comodatario adquiere el poder de uso, dirección y control, éste es responsable de lo que la doctrina francesa llama guarda de comportamiento. No cabe duda que fue durante la custodia y bajo la vigilancia de las entidades demandadas, cuando por negligencia, descuido, por decir lo menos de la administración pública, se desmanteló y deterioró el bus de propiedad de mi mandante, situación de la que se vino a enterar tan sólo en el momento de su entrega el 13 de febrero de 1996, así como del hecho de que le hacían faltan las partes que se dejaron relacionadas en la respectiva acta. (..) El hecho jurídicamente relevante de la responsabilidad extracontractual atribuida al Estado en esta demanda, estriba en la tardía orden de entrega del automotor y que una vez ordenada ésta a su propietario, la administración no lo entregó en las
condiciones en que debía hacerlo, al menos en el estado en que se encontraba al momento de su incautación, siendo latente la responsabilidad de los entes accionados. No queda duda que la falla del servicio por parte de la administración es protuberante. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Departamento del Putumayo, son responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales ocasionados al ciudadano Luis Carlos León Castro, con motivo de la incautación y destrucción del vehículo tantas veces citado, cuando el Departamento del Putumayo era depositario del mencionado automotor. Frente a circunstancias que muestran que la administración en ejercicio de una actividad legítima, como es el de hacerle frente a la delincuencia, causa daños a terceros inocentes, esta realidad exige que se indemnice a los perjudicados los daños generados. No hacerlo implicaría declarar a la víctima responsable.
1. PRIMERA INSTANCIA
1.1 LA DEMANDA 1.1.1 PRETENSIONES La parte actora inicialmente solicitó declarar administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia y al departamento del Putumayo, por los perjuicios materiales ocasionados en razón de la “(…) inmovilización y posterior deterioro a consecuencia de la destinación provisional del vehículo clase bus, marca internacional, modelo 1972, servicio público, color rojo, azul, amarillo y blanco, placas XY-2325 de su propiedad”. Como consecuencia de ello, pretende el reconocimiento de i) $10 382 000 por daño emergente, valor correspondiente al “arreglo de carrocería, cojinería, motor y
suministro de partes varias del bus reseñado” y ii) $330 000 000 por lucro cesante, a raíz de “$6 000 000 mensuales durante 4 años y 7 meses (desde el 13 de agosto de 1991 al 13 de febrero de 1996, de los cuales $3 000 000 es el producido por planilla y otros $3 000 000 que se recibían por pasajeros no planillados”. Sobre dichas sumas de dinero, el actor reclama actualización e intereses moratorios (fls. 38-39 cuaderno 1). En oportunidad, el accionante adicionó la demanda, en el sentido de solicitar la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, como parte demandada, sin alegar hechos nuevos ni justificar la razón de la vinculación. Las pretensiones quedaron como sigue: (..) [T]eniendo en cuenta que ya se nombró y posesionó el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, me permito corregir y/o adicionar la demanda inicialmente presentada así: a.- La demanda se instaura contra La Nación-Ministerio de Justicia y del DerechoDepartamento del Putumayo-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, representadas en su orden por el señor ministro de Justicia y del Derecho doctor Carlos Medellín, Jorge Fuerbringer (sic) Bermeo, Alfonso Valdivieso Sarmiento y Tulia Adelaida Ruíz Ruíz, o por quien haga sus veces, lo demás igual. b.- La primera, segunda y cuarta pretensión quedarán así: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La
Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Departamento del Putumayo-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, lo demás igual. SEGUNDA.- Condenar a La Nación-Ministerio de Justicia y del DerechoDepartamento del Putumayo-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, lo demás igual. CUARTA.- La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Departamento del Putumayo-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, por medio de sus funcionarios, lo demás igual. c.- El hecho 29 de la demanda quedará así: La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Departamento del PutumayoFiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, lo demás igual1. 1 Solicitud visible a folios 86, 125 a 126. El a quo2 admitió la reforma. Para el efecto sostuvo: Estudiada la anterior corrección de demanda considera el despacho que es procedente admitirla, toda vez que fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, advirtiéndose que conforme al título VIII de la Constitución Nacional y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura, forman parte de la Nación-Rama Judicial y no tienen de manera independiente personería jurídica que les permita ser sujetos de derechos y obligaciones, por lo que debe tenerse como demandada directamente a la Nación-Rama Judicial, cuya representación legal radica en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, doctor
Tulia Adelaida Ruíz Ruíz, de conformidad con el artículo 98-8 de la Ley 270 de 1996. La adición de la demanda fue notificada al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Gobernador del Departamento del Putumayo (fls. 167 a 176 cuaderno 1). 1.2 INTERVENCIÓN PASIVA Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, las entidades accionadas contestaron la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. 1.2.1. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio puso de presente que las actuaciones de las autoridades de policía, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Fiscalía se ajustaron a las previsiones constitucionales y legales sobre la materia. Sostuvo en su defensa que el operativo adelantado por las autoridades de policía hasta la entrega del vehículo a la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplió con las normas legales, que esta última recibió el bien puesto a su disposición y que lo destinó de manera provisional hasta tanto la autoridad investigativa ordenara su devolución, según las normas vigentes. 2 Auto de 3 de julio de 1998 obrante a folios 165-166 cuaderno 1. El Ministerio de Justicia se opone a las pretensiones de la reparación pues, a su parecer, tendría el actor que haber solicitado la entrega inmediata del bien incautado, demostrando los daños. El Ministerio demandado también propuso la excepción de indebida legitimación por pasiva, porque tenía que vincularse a la Dirección Nacional de Estupefacientes
en los términos de los Decretos 494 de 1990 y 2159 de 1992 (fls. 138-148 cuaderno 1). 1.2.2. Departamento del Putumayo El a quo resolvió no tener en cuenta la contestación del departamento del Putumayo, al establecer que el abogado designado por la entidad no acreditó el mandato, decisión ejecutoriada que la entidad territorial no recurrió (fls. 241 a 243 vto. cuaderno 1). 1.2.3. La Nación-Rama Judicial Esta entidad, a través de apoderado judicial, arguye en su defensa que no le asiste ningún tipo de responsabilidad por los hechos que alega el actor en razón de que la actuación desplegada por las autoridades judiciales se ajustó a las previsiones legales. En relación con los daños que se reclaman en la demanda, causados por el deterioro y desmantelamiento del vehículo decomisado, la accionada señala que, en el evento de demostrarse el daño, resulta imputable al departamento del Putumayo, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Fiscalía General de la Nación. Además, la accionada sostiene que el actor abandonó su vehículo, pues no estuvo pendiente de su estado y “(..) no ejerció los medios que da la ley para defender sus derechos, como el derecho de petición, los recursos, en último caso la tutela”, ya que sólo en el momento de la entrega se enteró del estado de deterioro que el bien presentaba. Con fundamento en estos argumentos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aduce falta de legitimidad ad procesum por pasiva, hechos de la víctima y de un tercero. Además invoca la declaración de cualquier excepción que se
demuestre en el plenario (fls. 214-233 cuaderno 1). 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, las partes actora y demandadas reiteraron los argumentos aducidos en la demanda y en la contestación respectivamente. 1.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Veinticinco Judicial ante el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó acceder a las súplicas de la demanda. La vista fiscal sostiene que “(..) con la tardía entrega del vehículo y el deterioro del bus se generó perjuicios que deben ser resarcidos” (fls. 307-317 cuaderno 1). 1.5 SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, pues, si bien el decomiso del vehículo estuvo ajustado a las previsiones legales y a la realidad de los hechos, el departamento del Putumayo tardó varios meses en restituir el automotor y lo devolvió en malas condiciones, causando al actor un daño patrimonial que no tenía que soportar. Señala el a quo: (..) La Nación obró de manera legítima al incautar y disponer el destino provisional del vehículo y por consiguiente el actor estaba supeditado a sufrir las consecuencias de haberse usado el mismo en el transporte de narcóticos como consecuencia de no haber ejercitado un adecuado control sobre el automotor y sobre el personal que laboraba a su servicio en la explotación del mismo, con el fin de evitar que fuera usado por sus subalternos para fines no permitidos por la ley y de ello deriva
el deber legal de soportar la carga procesal de la incautación, mientras se surtía el trámite procesal penal en donde se definiera finalmente la existencia del reato y sus autores, cumplido lo cual se le absolvió de los cargos tanto al actor como a su conductor y se ordenó de contera restituir el bien, dado que el ayudante aceptó los cargos por narcotráfico que se le hicieron y relevó de responsabilidad a los demás sujetos procesales del mencionado proceso por narcotráfico, sin que tal circunstancia demerite la potestad que tenían las autoridades para la inmovilización del automotor en la forma como se produjo y que se reitera, es un daño jurídico y por ende no indemnizable. Lo anotado no descarta ni implica que una vez ordenada la restitución del automotor en virtud de la decisión judicial que relevó de responsabilidad penal al actor, dicha decisión no se hubiere cumplido en forma rauda y oportuna por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes ni del Departamento del Putumayo, toda vez que pasaron varios meses para que tal orden se cumpliera y al final el bien fue restituido en condiciones de ruina; circunstancias que conducen a precisar que ese deterioro y esa tardanza en la entrega constituyen un daño antijurídico y que el actor no tenía el deber legal y jurídico de soportar, pues ya se había demostrado su no participación en el delito investigado y se había decidido la entrega del bien, pero la administración (entiéndase Dirección Nacional de Estupefacientes y Departamento del Putumayo) no fueron cuidadosas en la atención de la orden emitida y en la conservación del bien, para entregarlo
prontamente en las mismas condiciones recibidas, sin perjuicio de su deterioro por el uso normal. En relación con la legitimación en la causa de las entidades demandadas, el Tribunal consideró que tanto el Ministerio de Justicia como la Rama Judicial y el departamento del Putumayo representan a La Nación “con centro de imputación en la Rama Judicial, según lo señala el hecho 13 de la demanda inicial y la corrección” y a la vez deja sentado que la Dirección Nacional de Estupefacientes no fue vinculada al proceso. Valorado el acervo probatorio, el a quo declaró responsable al departamento del Putumayo por los perjuicios reclamados por el señor Luis Carlos León Castro “(..) como el ente a quien se entregó el bien y lo restituyó tardíamente y en deplorables condiciones de conservación y uso que se señalan en el acta de entrega arrimada con la demanda (..)”. Acogió el Tribunal la suma solicitada en la demanda por concepto de daño emergente, que encontró soportado con las facturas que acreditan los gastos en que incurrió el demandante para reparar el automotor y condenó en abstracto por concepto de lucro cesante, con la anotación de que la indemnización debía cubrir el tiempo transcurrido entre el 4 de diciembre de 1995, adicionado con el término de la distancia, es decir desde el 20 de diciembre de 1995 hasta el 13 de febrero de 1996 (fls. 319-337 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la liquidación de los perjuicios realizada por el Tribunal, la parte actora interpone recurso de apelación para que se declare a la Nación-Rama
Judicial y al departamento del Putumayo solidariamente responsables por los daños causados y se los condene al pago de los perjuicios materiales desde la fecha de la inmovilización del vehículo (agosto 13 de 1991) hasta la fecha de su entrega (13 de febrero de 1996). Del escrito de impugnación se destaca: (..) [D]ebe tenerse en cuenta que no puede aducirse que no se vinculó como sujeto procesal a la Dirección Nacional de Antinarcóticos, simplemente porque para la fecha de su creación como persona jurídica, los hechos que fundamentan la acción de reparación ya habían acontecido, de lo cual se infiere necesariamente entonces, que el centro de imputación del daño estuvo bien enfocado por la demanda al señalarse que era responsable la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho (La Nación-Rama Judicial). (..) Es evidente que los perjuicios ocasionados al demandante son imputables a la Nación-Rama Judicial-Departamento del Putumayo en forma solidaria, más no a la Policía Nacional. En efecto, si bien la retención inicial del vehículo se produjo como resultado de un operativo de policía, este se ajustó a las normas que regulan la materia, al proceder en forma legal al poner el automotor de inmediato a disposición de la Fiscalía, entidad competente para decidir la situación jurídica, como en efecto sucedió. El recurrente señala que no cuestiona la legalidad del procedimiento de requisa adelantado por agentes de la Policía Nacional, tampoco la incautación o retención del vehículo automotor, al igual que su detención, la del conductor y del ayudante; sino la carga patrimonial que le correspondió asumir dada la retención del vehículo
y posterior entrega, casi seis años después, en lamentable estado. Destaca que su inconformidad tiene que ver con en el periodo indemnizado en la sentencia de primera instancia, pues resulta inaceptable desconocer que el perjuicio comenzó el día en que el vehículo le fue retenido por agentes de la Policía Nacional, para luego inmovilizarlo y ponerlo a disposición de la Fis
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