CE-18001-23-31-000-1996-0837-01(2085-99)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1996-0837-01(2085-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION GRACIA - Improcedencia de su otorgamiento por falta de prueba idónea y eficaz sobre el tiempo de servicio / SERVICIOS VALIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSION - Referencia / TIEMPO DE SERVICIONecesidad de prueba documental completa / PRUEBAS SUPLETORIAS En el sub lite se debate la legalidad de tres actuaciones administrativas acusadas que son las Resoluciones Nos 003019 del 7de abril de 1994, 004909 de 6 de junio de 1995 y 000309 de 16 de febrero de 1996 proferidas, en su orden, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13, la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. El A-quo denegó las súplicas de la demanda y la P. Actora interpuso la apelación, recurso que se resuelve. De la pensión de jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta
Jurisdicción. En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como maestro de escuelas primarias oficiales, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción publica o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. En cuanto al tiempo de servicio, el docente acreditó, según certificación arrimada, que trabajó como profesor de secundaria en el Departamento del Caquetá desde el 25 de enero de 1980 hasta el 20 de agosto de 1993 (fecha de expedición de la certificación); y anexa algunas planillas que corresponden al Vicariato Apostólico de Florencia del personal de maestros de la zona escolar de Doncello y declaraciones extra juicio en donde se hace aclaraciones sobre si la P. Actora laboró en el año de 1970 en el Colegio Atanasio Girardot. De la pruebas aportadas para acreditar el tiempo de servicio como docente de primaria en el sector oficial, no satisfacen las exigencias del art. 9º numeral. 1º de la ley 50/86 ya que son declaraciones vagas e imprecisas; pues de la declaración extra juicio de la señora Leonor Orduz Gómez quien hace referencia a los constantes robos y saqueos en los archivos de la concentración Atanasio Girardot no especifica el municipio donde se localiza, ni señala el motivo o la causa que le ha permitido conocer tales hechos, ni cuál es la calidad o empleo que desempeñaba y que le permitía conocer la existencia de los archivos
en la Concentración Atanasio Girardot. Como la controversia (apelación) versa sobre las pruebas tenidas en cuenta en el ejercicio del cargo de un maestro para acceder a esta pensión especial, nos remitimos a la ya normatividad que de una u otra manera tiene relación con este aspecto (Ley 50 de 1986). Del sub-lite se desprende que las pruebas de la prestación del aludido servicio no son eficaces ni idóneas, pues como se dijo anteriormente son declaraciones vagas e imprecisas, y que no conllevan al pleno conocimiento de los hechos que se declaran, por lo que la aportación de las declaraciones como pruebas supletorias, pues nunca se acreditó la inexistencia de medios de prueba escritos oficiales, sobre el mencionado tiempo de servicio en primaria por parte de la P. Actora. La ley determina una serie de requisitos para la validez de dicha prueba los cuales deben cumplirse. En esas condiciones, se tiene que el Docente no satisfizo los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia. Por lo tanto, las argumentaciones del recurso de apelación no prosperan y así, la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada. NOTA DE RELATORIA. Cita Sentencia de agosto 26 de 1997, Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado, Exp. S-699, Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil uno (2001)
Radicación número: 18001-23-31-000-1996-0837-01(2085-99)
Actor: ACEVEDO CAMACHO PRIETO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Referencia: PENS. JUBILACION GRACIA - PRUEBAS AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 15 de Abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el expediente No. 837 mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión de Jubilación Gracia reclamada .
A N T EC E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El señor ACEVEDO CAMACHO PRIETO, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 1º de abril de 1998 presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada (Resoluciones Nos 003019 del 7de abril de 1994, 004909 de 6 de junio de 1995 y 000309 de 16 de febrero de 1996 proferidas, en su orden, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la referida entidad); la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia consagrada en la ley 114/13 , la segunda resolvió el recurso de
reposición interpuesto contra la resolución inicial y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 20 de mayo de 1993, en cuantía de $ 158.640.01 mensuales; y, que se ordene a la entidad demandada que sobre la pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y que se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 176,177 y 178 del C.
C. A.
Hechos : Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que : Que el actor laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional en los niveles de primaria y secundaria, desde el 1º de enero de 1970 al 30 de diciembre de 1979.
Que pasó a prestar sus servicios como profesor de secundaria en el Departamento del Caquetá desde el 25 de enero de 1980 al 20 de agosto de 1993. Que cumplió veinte (20) años de servicio el día 25 de enero de 1990. Que el nació el día 20 de mayo de 1943, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 19de mayo de 1993. Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los artículos 2, 25, y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; Ley 4
de 1966, artículo 4; Ley 114 de 1913, Art. 1 a 4; Ley 37 de 1933; artículo 3; Ley 39 de 1903 artículos 3, 4, y 13; Dctos 435/71, 446/73, 1221/75, Ley 4/76 ;Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2. Argumentó, en resumen : -) Violación de la ley como causal de nulidad En la sustentación del ataque el apoderado de la parte actora señala que si el reconocimiento de tal pensión no ha sido posible, ello obedece a la errada interpretación de las normas que la regulan, realizada por la entidad ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás ha venido predicando que para acceder a este derecho no es requisito sinequa-non que el educador acredite experiencia docente al servicio de la educación primaria y hace las precisiones del caso. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del artículo 2º de la Constitución Nacional, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado ( fls .10 a 25 exp ). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión contesto la demanda en forma extemporánea, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, ya que de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933 se colige que a la Pensión Gracia solo tienen derecho los docentes que hubieran trabajado algún tiempo en primaria, requisito sine-qua-non para acceder a ésta pensión, y que como el actor no lo hizo no es dable reconocerla. tampoco es procedente considerar dentro de estas plenarias es que el actor pretende acreditar los tiempos que dice haber laborado en la docencia primaria mediante la prueba testimonial, debido a que es competencia exclusiva de la entidad nominadora a quien corresponde expedir la constancia de los tiempos servidos por el docente. Por ello la glosa vista a fl. 39 del cuaderno administrativo, hecha en la certificación expedida por el Ministerio de Educación donde se indica que el demandante en 1970 laboró como profesor de primaria en la Escuela de Atanasio Girardot del Doncello Caquetá según pruebas (declaraciones extrajuicio) presentadas por el actor, carecen de validez y eficacia probatoria como quiera que la prueba de tal hecho debe reposar en los archivos de la Entidad Nominadora correspondiente sin tener que recurrir para el efecto a declaraciones a terceros como sucede aquí. " ( fls : 64 a 73 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las súplicas de la demanda al considerar que : Es claro para el Tribunal que corresponde al administrado acreditar los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión que reclama y para ello puede utilizar todos los medios de prueba autorizados por el legislador, sin que sean excluyentes, aún cuando en tratándose de tiempo de servicio de empleados oficiales prevalece la prueba documental por tratarse de actuaciones que por
exigencia legal deben constar por escrito y por ello le asiste razón al ente demandado al exigir la prueba escrita; pero no le asiste la razón cuando la limita a ese solo medio de prueba y desecha otros, toda vez que el legislador previó que la prueba escrita pudiera desaparecer o destruirse y por ende, faculta para recurrir la prueba supletoria. El Tribunal tampoco estimará y aceptará la prueba supletoria aportada por el actor para acreditar el tiempo servido como docente de primaria en el sector oficial y con base en ello proceder a la anulación de los actos demandados con el consiguiente restablecimiento pretendido, pues dicha prueba no satisface las exigencias necesarias para que en forma supletoria acredite el tiempo de servicio mencionado”. ( fls.143 a 152 exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. El apoderado de la P. Actora apeló el anterior fallo argumentando que, de conformidad con los artículos 7 y 9 de la ley 50/86, es fácil advertir que, no existiendo prueba preestablecida, donde conste que efectivamente mi mandante laboró en el nivel de primaria, en la concentración de “Atanasio Girardot”, se acuda entonces a otras pruebas escritas de las cuales se infiera la exixtencia de la prueba preestablecida; es decir, de estas pruebas escritas que he mencionado, se infiere que mi mandante si laboró como docente oficial al servicio al servicio de la citada concentración, aún cuando su relación laboral estuviese regulada con el Vicariato Apostólico de Florencia, en razón a que este vicariato administra la educación contratada entre la Arquidiócesis de Caquetá y el Ministerio de Educación Nacional.
En otras palabras, para establecer que mi mandante si laboró en primaria se procedió de conformidad con el artículo 8 de la ley 50/86, concretamente con la declaración extrajuicio rendida por la señora LEONOR ORDUZ GOMEZ, que como ya se dijo originó el certificado expedido por el Vicariato Apostólico de Caquetá , no aceptado por el Tribunal de este Departamento. ( fls :157 a 160 exp ). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que denegó las súplicas de la demanda. Y,ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el sub lite se debate la legalidad de tres actuaciones administrativas acusadas que son las Resoluciones Nos 003019 del 7de abril de 1994, 004909 de 6 de junio de 1995 y 000309 de 16 de febrero de 1996 proferidas, en su orden, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13 , la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. El A-quo denegó las súplicas de la demanda y la P. Actora interpuso la apelación, recurso que se resuelve. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre
la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha sostenido : De la pensión de jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos : titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. Los certificados docentes para la pensión gracia. En principio, para efectos de la PENSION DE JUBILACION GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACION (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACION DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLITICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. Los certificados que se expidan para acreditar estos
requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. Se agrega que la expedición “incompleta” de estos certificados puede conducir a la Justicia a decisiones no acordes con el régimen jurídico y comprometer la responsabilidad de quienes los expidieron; por eso, en caso de tener información incompleta, las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron, que enriquezcan sus archivos y sirvan para expedir otras en forma correcta. Por eso son muy importantes los certificados expedidos por los Rectores o Directores de los planteles donde trabajaron los educadores, ya que en ellos se pueden precisar : la clase de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental, etc.), el cargo desempeñado (maestro de primaria, etc. ), la dedicación (tiempo completo, etc.), las fechas de trabajo (iniciación, interrupciones y terminación); ellos deben ser reflejo de la realidad, pues sus inexactitudes -se repitepueden comprometer la responsabilidad de quienes los suscriben; dichos certificados pueden ser anexados a las Hojas de Vida del servidor en el Ministerio, Departamento, Distrito o Municipio, etc. y con los demás datos que se posean pueden servir para la elaboración de un documento más completo y preciso. La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia. La normatividad rectora de esta prestación especial está compuesta por las siguientes disposiciones : La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el
magisterio por un término no menor de veinte años .." (art. 1o.) En el art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS
PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA
ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA,
PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION."
(Resaltado y mayúsculas fuera de texto). La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3o. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su art. 15 manda : " Art. 15A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones : 1o. . . . . . 2o. Pensiones.
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA
PENSION ORDINARIA DE JUBILACION, AUN EN EL EVENTO
DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA
NACION.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE
RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ". La Ley 115 de 1994 en su art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. La Jurisprudencia unificada. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso : “ 1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto
grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : (…) El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter naciona l . …” Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los UNICOS BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN
LOS EDUCADORES LOCALES O REGIONALES.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa
nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA SECUNDARIA. En caso sub-lite. Se acreditan los requisitos para la pensión de jubilación gracia, así : La petición y la decisión administrativa. En Sep. 08/93 la Parte Actora elevó la solicitud pensional ; la Entidad denegó la reclamación en los actos de abril 07/94, febrero 16/96 y junio 06/95, que son los acusados en nulidad en este proceso. Los requisitos pensionales especiales. En el sub-lite se acreditan algunos de los requisitos para la pensión de jubilación gracia, así : -) En cuanto al tiempo de servicio, el docente acreditó, según certificación arrimada, que trabajó como PROFESOR DE SECUNDARIA en el Departamento del Caquetá desde el 25 de enero de 1980 hasta el 20 de agosto de 1993 ( fecha de expedición de la certificación); y anexa algunas planillas que corresponden al Vicariato Apostólico de Florencia del personal de maestros de la zona escolar de Doncello ( fls. 51 a 58 exp) y declaraciones extra juicio ( fls 29 a 34 exp) en donde se hace aclaraciones sobre si la P. Actora laboró en el año de 1970 en el Colegio Atanasio Girardot. De los pruebas supletorias del tiempo de servicio para la pensión de jubilación gracia. Nótese que de la pruebas aportadas para acreditar el tiempo de
servicio como docente de primaria en el sector oficial , no satisfacen las exigencias del art. 9º numeral. 1º de la ley 50/86 ya que son declaraciones VAGAS E IMPRECISAS; pues de la declaración extra juicio de la señora LEONOR ORDUZ GOMEZ ( fl 30 Cuad. 2 ) quien hace referencia a los constantes robos y saqueos en los archivos de la concentración Atanasio Girardot no especifica el municipio donde se localiza, ni señala el motivo o la causa que le ha permitido conocer tales hechos, ni cual es la calidad o empleo que desempeñaba y que le permitía conocer la existencia de los archivos en la Concentración Atanasio Girardot. Como la controversia (apelación) versa sobre LAS PRUEBAS tenidas en cuenta en el ejercicio del cargo de un maestro para acceder a esta pensión especial, nos remitimos a la ya normatividad que de una u otra manera tiene relación con este aspecto. La ley 50 de 1986 Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones,- expresó : Art. 7º . No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobase con su hoja de servicios debidamente formada y calificada ; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos ; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita ; y todos los hechos de la
misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos ó sus copias auténticas. Art. 8º . En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preeestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo á esta ley ó al Código Militar , han desaparecido, el interesado debe recurrir á aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos ó hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello á las otras oficinas ó archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente . La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. Art. 9º . En todo caso en que conforme á esta ley, al Código Militar ó á cualquiera otra disposición hayan de presentarse á cualquiera autoridad ó empleado pruebas testimoniales relativas á hechos que funden derecho á obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio las siguientes : 1ª . Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho ó sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vió, oyó ó en general
percibió directamente; 2ª . Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3ª . Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo á éste todas las preguntas conducentes á establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos y distintamente afirma. (a) La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. (b) Los funcionarios que en cualquier caso deben apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata esta ley ó el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones ó recompensas á cargo de la Nación, tiene el deber, de examinar por si mismos los testigos cuantas veces sea útil ó necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios , ó , en caso contrario, comisionar á la más alta autoridad judicial ó política del lugar de la residencia de los testigos. El examen en este y en todo caso, no debe limitarse á las preguntas que hagan los interesados , sino que debe extenderse á todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. (c). En todo caso estará al acto de las declaraciones el respectivo agente del Ministerio público para que pueda hacer las preguntas que estime
convenientes y para que vigile que le testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales. Del sub-lite se desprende que las pruebas de la prestación del aludido servicio no son eficaces ni idóneas, pues como se dijo anteriormente son declaraciones vagas e imprecisas, y que no conllevan al pleno conocimiento de los hechos que se declaran, por lo que la aportación de las declaraciones como pruebas supletorias, pues nunca se acreditó la INEXISTENCIA de medios de prueba escritos oficiales, sobre el mencionado tiempo de servicio en primaria por parte de la P. Actora. La ley determina una serie de requisitos para la validez de dicha prueba los cuales deben cumplirse. En esas condiciones, se tiene que el Docente no satisfizo los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia. Por lo tanto, las argumentaciones del recurso de apelación no prosperan y así, la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de abril 15 de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, del expediente No. 837, mediante la cual denegó a las pretensiones
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