CE-18001-23-31-000-1996-09018-01(20138)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1996-09018-01(20138)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – En ginecología y obstetricia / DAÑOS EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA – Al nacer bebe de sexo femenino / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de recién nacida por hipoxia cerebral por retención de hombros en trabajo de parto Está debidamente comprobado que la señora Edilma Chávez Rojas con 37 años para el 12 de diciembre de 1995, presentaba altura uterina de 38 centímetros, 4 cm. de dilatación, teniendo luego una recién nacida de 3.800 gramos. (…) debe descartarse como causa adecuada del daño, el hecho de no haberse hospitalizado con anterioridad, pues quedó acreditado testimonialmente [que la madre fue hospitalizada tan pronto obtuvo la dilatación suficiente (10 cms.) y nada indica que habría tenido que serlo antes. (…) el informe de necropsia explica que la muerte de la recién nacida se presentó por hipoxia debido a la retención de hombros ocurrida en el trabajo de parto. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE GINEGOLOGÍA – Por no ser atendida la paciente por especialista sino por estudiante de práctica / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA – Por ser atendida por estudiante en entrenamiento A partir de los testimonios rendidos por el personal médico que estuvo presente en la atención de la gestante, se conoce que durante la mayor parte del trabajo y concretamente cuando se presentó la retención, la paciente no fue atendida por
especialista sino por el médico interno Luis Alberto Calderón Uribe, toda vez que el gineco-obstetra que estaba en disponibilidad, luego de acudir al llamado del Hospital cuando ocurrió la complicación, llegó sólo para retirar la placenta (alumbramiento), momento en el cual la recién nacida ya había sufrido la hipoxia cerebral que días más tarde le causó la muerte. (…) se tiene que durante el trabajo de parto se presentó una retención de hombros -la que produjo la hipoxia que le causó la muerte a la recién nacida-, lo cual si bien no era predictible ante la ausencia de factores de riesgo, tampoco era descartable. Igualmente, es claro que en ese episodio -y sin perjuicio de su gravedad, como quiera que ello significó la muerte de la menorla gestante no estuvo atendida por un médico especialista sino por un estudiante en práctica que podría haber hecho lo correspondiente a sus básicos conocimientos que no resultan equiparables a la actuación de un especialista en la materia, a cuya atención tenían derecho la gestante y su nasciturus, cuestión de interés para ellas, el padre y los hermanos de la criatura por nacer. (…) para la Sala es claro la configuración de una falla en la prestación del servicio médico asistencial a cargo del I.S.S., porque en el trabajo de parto de la señora Edilma Chávez Rojas se presentó un riesgo propio -que produjo en la recién nacida la hipoxia cerebral que días más tarde le causó la muerte-, evento que no fue atendido por el médico especialista, como tenía que ser, sino por un “estudiante de pregrado que está en proceso de entrenamiento para atender
partos”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA – Se configuró por falla del servicio al privar a paciente de ser atendida por personal idóneo Para la Sala es claro que los riesgos propios del parto deben ser superables y por lo tanto el Estado debe prestar su concurso para la conjuración de los mismos, esto incluso en el marco del Plan de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que a partir de la cumbre celebrada en el año 2000, se fijó, entre otros, como objetivos del milenio, las siguientes metas para Colombia: reducir la mortalidad infantil (4) y mejorar la salud materna (5).no cabe duda que fue ostensible la falla en la prestación del servicio de salud, porque el Estado no le garantizó a la gestante el acceso efectivo al servicio de salud, privándola del personal médico capacitado para atender a lo sucedido, motivo por el cual se revocará la sentencia absolutoria para en su lugar proceder a condenar al pago de los siguientes perjuicios que proceden a liquidarse. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a padres y hermanos Acreditado el parentesco entre la fallecida recién nacida y los demandantes, por reglas de la experiencia resulta razonable inferir que su deceso causó en los padres Jesús Enrique y Edilma el más profundo dolor y sufrimiento, perjuicio que atendiendo las pautas jurisprudenciales se estima arbitrium judicis en 100 s.m.m.l.v. para cada uno. A los hermanos Giovanni y Yineth Marcela se les
reconocerá por el mismo concepto la cantidad de 50 s.m.m.l.v.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-1996-09018-01(20138)
Actor: JESÚS ENRIQUE ROMERO LOZANO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso La demanda interpuesta ante el Tribunal Contencioso del Caquetá el 17 de octubre de 1996 [fls. 10 a 21, C-1°], presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que Edilma Chávez Rojas, en su condición de afiliada al Instituto de los Seguros Sociales -en adelante I.S.S.- como trabajadora independiente, luego de varios controles prenatales de su tercer embarazo, el 12 de diciembre de 1995 finalmente acudió en las horas de la noche al Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) con los dolores de parto, pues -para entoncesesa entidad atendía los pacientes del I.S.S.
La actora alega no haber sido valorada por el especialista gineco-obstetra Agustín Bustos Chavez (sic.) pese a varios llamados que para el efecto le hicieron quienes recibieron a la paciente; que el parto fue atendido por el universitario Luis Alberto Calderón Uribe, quien la sometió a fuertes presiones en su abdomen para forzar su trabajo de parto y al percatarse de que el nacimiento se iniciaba, tiró y haló fuertemente el feto hasta que la enfermera María Ilduara López Henao le dijo “rotela” y la bebé nació finalmente. Que conforme a la historia clínica, se presentó una retención de hombros que impidió que el cerebro de la niña recibiera oxígeno, causándole una hipoxia cerebral que la condujo a la muerte horas después de su nacimiento cuando era trasladada a Bogotá por disposición del pediatra que la atendió. Se resalta que “se había diagnosticado que la altura uterina era de 38 cms y el peso de la bebé al nacer era de 3.800 gramos lo que hacía preveer (sic.) un parto complicado que exigía la practica (sic.) de una episotomía amplia, cesárea o la realización de maniobras adecuadas y complejas en el parto”. Se explica que el Gineco-Obstetra llegó luego de 40 minutos de iniciadas las maniobras de parto y cuando la niña ya había nacido, a tiempo de la extracción de la placenta. Finalmente se advierte que, por la rapidez con que ocurrieron el nacimiento y la muerte, la recién nacida Edilma -o María Edilmano alcanzó a ser
registrada.
2. Lo que se pretende Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogadoJesús Enrique Romero Lozano, Edilma Chávez Rojas, Geovanni y Yineth Marcela Romero Chávez (en su orden: padre, madre y hermanos), deprecan las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA son responsables administrativamente por la muerte de la niña que alcanzó a llamarse EDILMA ROMERO CHAVEZ ocurrida el día 14 de diciembre de 1995 debido a las intervenciones médica, hospitalaria y quirúrgica a que fueron sometidas junto con su madre EDILMA CHAVEZ ROJAS en el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia durante su parto y nacimiento.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA a reconocer y pagar perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera: A JESUS ENRIQUE ROMERO LOZANO, EDILA CHAVEZ ROJAS y los hermanos GEOVANNI y YINETH MARCELA ROMERO CHAVEZ el equivalente en pesos colombianos de dos mil quinientos (2.500) gramos, para cada uno, según el pecio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. TERCERA.- La suma así causada devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del
Código Contencioso Administrativo.
3. La oposición del ente demandado El apoderado de la demandada ESE Departamental, Hospital María Inmaculada de Florencia [fls. 28 a 36, C-1°], se opone a las pretensiones. Niega que la complicación ocurrida en el parto fuera previsible, se refiere a las cualidades profesionales del médico que atendió a la actora y no reconoce negligencia alguna del centro hospitalario demandado.
Formula las excepciones de (i) falta de legitimación en causa, por cuanto al no acompañarse el registro civil de nacimiento de la menor fallecida no se demuestra su relación filial con los demandantes; (ii) ausencia de “culpa” como quiera que la atención prestada fue la adecuada, habida cuenta que lo ocurrido en el parto de la señora Edilma Chávez no puede preverse y (iii) falta de causa fundada en que “[e]ntre la atención hospitalaria suministrada a la paciente y su producto gestante, y el fallecimiento de éste, no media relación de causa a efecto, sinó (sic.) la interposición de una contingencia médica imprevisible y a la postre insalvable”. El llamamiento en garantía que hiciera el Hospital María Inmaculada a quien atendió el parto no se materializó, pues si bien el llamado se aceptó, el médico Luis Alberto Calderón Uribe no fue notificado [cfr. fls. 97 a 99 y 212 a 213, C-1°]; aunado a que si bien el I.S.S. contestó la demanda y llamó en garantía al ginecoobstetra, lo hizo extemporáneamente [fls. 101 a 132 vto., C-1°].
4. Las pruebas recaudadas Con la demanda se aportó [fls. 1 a 8, C-1°] el poder conferido al abogado que representa a los accionantes y copia de los registros civiles de matrimonio entre Jesús Enrique Romeo Lozano y Edilma Chávez Rojas, de nacimiento de Giovanni y Yineth Marcela Romero Chávez y de defunción de Edilma Romero Chávez, pruebas de laboratorio, nota de remisión de la menor fallecida, la certificación de que debía viajar con médico acompañante y la certificación de que la Fiscalía realiza las averiguaciones de los hechos.
A la contestación de la demanda se acompañaron [fls. 37 a 87, C-1°], además de los documentos sobre la existencia y representación legal y judicial del Hospital María Inmaculada, la copia de la historia clínica de la accionante Edilma Chávez Rojas y la constancia de vinculación como médico interno del galeno que atendió el parto. Dentro de la etapa probatoria [fls. 140 a 142, C-1°], en el curso del proceso se recaudó [C-2°]: (i) el contrato entre los demandados I.S.S. y el Hospital María Inmaculada para la atención de los afiliados a la primera, (ii) el contrato suscrito entre el Hospital demandado con el gineco-obstetra Agustín Bustos Vásquez, (iii) la historia clínica abierta a nombre de Edilma Chávez Rojas, (iv) las copias de las averiguaciones adelantadas por la Fiscalía con ocasión de la muerte de la recién nacida hija de la accionante Edilma Chávez Rojas, (v) los testimonios de los
señores Agustín Bustos Vásquez -durante el cual se aportó la decisión del Tribunal de Ética Médica de no formularle cargos por los hechos de que trata la demanda-, Luz Mirella Arias Calderón, Oswaldo Gordon Rodríguez, María Ilduara López Henao, Luz Myriam Chávez López, Mary Luz Chávez Rojas y Luis Alberto Calderón Uribe, (vi) dictamen pericial rendido por medicina legal y su correspondiente aclaración y ampliación y (vi) la hoja de vida del médico Luis Alberto Calderón [C-3°].
5. Concepto del Ministerio Público Agotada la etapa de conciliación sin que existiera ánimo para el efecto por parte de las entidades demandadas [fls. 156 a 158, C-1°], la Procuradora Judicial Veinticinco de Asuntos Administrativos rindió su concepto [fls. 161 a 167, C-1°] en el que se estima que, como los actores sufrieron un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar, correspondía a las entidades demandadas demostrar fehacientemente su actuación cuidadosa y diligente, para desvirtuar la presunción de falla consistente en que a la gestante no se le prestó el “servicio médico especializado que ésta requería”. Señala al respecto: (…) Y hago consistir esta afirmación porque se ha querido dar a entender que la muerte de la menor fue consecuencia de una distoxia de hombros, imposible de detectar antes del alumbramiento. Pero si esto fuese así porque al rotar la cabeza de la menor tal como lo insinuó la enfermera auxiliar Hilduara (sic.) López, el
cuerpo salió. Lo que nos lleva al convencimiento, teniendo como fundamento esta declaración, es que el médico tratante interno Luis Alberto Calderón Uribe no contaba con la experiencia suficiente para atender casos como este. Es una obligación del Hospital María Inmaculada como entidad contratante de los servicios médicos, de los afiliados del Seguro social prestar atención médica especializada así se trate de un parto, pues en algunos casos como ocurrió en este se pueden presentar problemas de última hora que es necesario resolver para ello se debe contar no-solo (sic.) con los suficientes conocimientos científicos sino con una basta (sic.) experiencia, que es lo que al final viene a resolver los impaces (sic.) presentados. En esta situación, en mi concepto se impone la condena por los perjuicios ocasionados a los actores de la demanda; no por la muerte de la menor sino por la deficiencia en la prestación de los servicios médicos hospitalarios tanto del seguro social como del hospital María Inmaculada. No se tomaron las medidas necesarias aconsejables y adecuadas para cubrir el posible riesgo obstétrico que pudiese presentarse al momento del parto si se tiene en cuenta que la paciente contaba con 37 años de edad, y que su segundo hijo había nacido once años aproximadamente de anterioridad, por lo tanto así hubiese sido normal el embarazo esta situación implicaba ciertos riesgos que debió prever tanto los médicos tratantes como el centro hospitalario. En estas condiciones considero que se debe condenar al Hospital María Inmaculada en solidaridad con el Instituto de los seguros sociales al pago de los perjuicios morales a los actores de esta demanda en cuantía establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado por la falla en la prestación del servicio
médico hospitalario a la paciente Edilma Chavez (sic.) Rojas. (…)
II. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia del 15 de febrero de 2001[fls. 218 a 232, C-4°], el Tribunal a quo concluyó -en lo que ahora interesaque el daño antijurídico sufrido por los accionantes no resulta imputable a los demandados, pues lo acontecido en el parto de la hija de la señora Edilma Chávez Rojas, atendido por la entidad demandada el 12 de diciembre de 1995, fue un suceso imprevisto, repentino e inevitable, cual fue la distocia de hombros, en cuanto circunstancia extraña que impidió que el nacimiento culminara normalmente. Del fallo se destaca: (…) Si bien la información anterior no aparece consignada en el historia clínica, como lo resalta la ginecobstetra forense en la respuesta G y con base en la cual se pudiere hacer una valoración objetiva de las circunstancias que rodearon el parto, ello no impide al Tribunal considerar que la atención dada a la gestante fue adecuada pues en malas condiciones ello no derivó de la deficiencia en la prestación del servicio o en la inexperiencia del interno, sino de la complicación de retención de hombros que prolongó la fase expulsiva con las secuelas que derivaron para la recién nacida y así, bajo las anteriores consideraciones estima la sala que al haberse demostrado la prudencia y diligencia, así como oportunidad adecuada en la atención del parto de EDILMA CHAVEZ (sic.) ROJAS y de su producto a quien una vez nació lo atendió el especialista y se le hicieron las
atenciones y procedimientos que fueron necesarios para tratar de salvarla recurriendo aún a su remisión a otra ciudad con un mayor grado de tecnología, por eso el daño antijurídico no le es imputable a los demandados y por ende no cabe declarar la responsabilidad que se reclama, pues como reiteradamente lo señala la perito ginecobstetra forense en la complementación del dictamen en la respuesta J: “No es posible con certeza aseverar sobre la supervivencia del feto, que como le informé en el anterior dictamen en la respuesta 4.2; en algunas ocasiones el parto aún siendo atendido por médico especialista se presenta retención de hombros que puede terminar con el deceso del feto” (F. 402, C.2). (…)
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la absolución, el apoderado de los demandantes apela la decisión argumentando [fls. 243 a 249, C-4°] que el mismo Tribunal de primera instancia reconoce conductas constitutivas de falla en el servicio, esto es, no hospitalizar a la paciente tan pronto llegó, no entregarle los registros ni tenerlos en cuenta en el momento del parto y no contar con especialista en todo el tiempo del parto.
Recuerda que en la sentencia del 14 de agosto de 2000, dentro del expediente 12.123 ésta Sección concluyó que la responsabilidad en casos obstétricos como el que se trata es de resultado. Resalta que, según el informe forense, lo preferible tenía que ver con que la atención del parto hubiere estado a cargo de un especialista, toda vez que ello habría evitado que el médico interno y las
enfermeras realizaran la maniobra de Kristeller que, según el mismo peritaje, es peligrosa pues puede ocasionar rotura uterina. También llama la atención sobre los vacíos en la historia clínica que identifica como causa eficiente del daño antijurídico sufrido por los actores. Finalmente acompaña un dictamen médico rendido en otro proceso (admitido como prueba en este asunto por auto del 26 de marzo de 2007. Fls. 290 y 291, C4°) del cual enfatiza que la retención de hombros no puede ser considerada como una complicación imprevisible y que nada indica que conduzca irremediablemente a la muerte del feto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. Los hechos probados en el proceso y la imputación de los daños Conforme la historia clínica [transcripción hecha en el dictamen pericial, fls. 395 y 396, C-2°], está debidamente comprobado que la señora Edilma Chávez Rojas con 37 años para el 12 de diciembre de 1995, presentaba altura uterina de 38 centímetros, 4 cm. de dilatación, teniendo luego una recién nacida de 3.800 gramos. Veamos: Urgencias 12-XII-95 17+45 p.m. Edad 37 años, Motivo de Consulta; “Dolores de
Parto”. Refiere la paciente la iniciación dolores en hipogastrio a las 3 p.m. de hoy los que han venido aumentando en intensidad, refiere salida de líquido amniótico por vagina. G3P2A0C0. Fecha última regla 7-III-95…FCF: 130xÁU: 38 cm. TV. D: 4cm… (…)14-XII-95 Salida. Resultado Final: Madre – recién nacido (F.76). peso 3.800 gr. En este sentido, debe descartarse como causa adecuada del daño, el hecho de no haberse hospitalizado con anterioridad, pues quedó acreditado testimonialmente [fls. 278, 284, 307, 308, C-2°] que la madre fue hospitalizada tan pronto obtuvo la dilatación suficiente (10 cms.) y nada indica que habría tenido que serlo antes. Ahora bien, el informe de necropsia explica que la muerte de la recién nacida se presentó por hipoxia debido a la retención de hombros ocurrida en el trabajo de 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13460.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $31153.275 equivalentes a los 2.500 gramos de oro solicitados como indemnización por daño moral para cada demandante (para el 17 de octubre de 1996 cuando se presentó la demanda, el gramo de oro era vendido por el Banco de la República a 12.461,31).
parto. Por otro lado, si bien la historia clínica no describe con precisión lo acontecido durante el parto, lo cual configura per se falla en la prestación del servicio, se tiene -según lo determinó el perito forenseque la hipoxia cerebral -causa de la muerte de la niña-, fatalmente sucede a la “distocia de hombro como complicación de un parto vaginal” [respuesta a la pregunta “E”, visible a folio 397 ib.]. El mismo perito dictaminó que en el sub júdice no podía preverse o estimarse [respuesta a la pregunta 4.4 visible a folio 396 ib.] que el parto sería de alto riesgo, sobre todo cuando la paciente, como lo precisan los testimonios de los profesionales que intervinieron en el parto (gineco-obstetra, pediatra y médico interno), no tenía ninguno de los factores de riesgo indicativos de retención de hombros [fls. 261 a 267, 283 a 285 y 389 a 392 ib.]. Entonces, no se descarta que en casos -como los analizados en la pericia traída por el apelante en la sustentación de su recursopueda ser previsible la retención de hombros cuando el caso refiera factores de riesgo, como sería un feto macrosomático (superior a 4.000 gramos), altura uterina superior a 40 cms., obesidad de la paciente, ninguno de los cuales presentaba la señora Edilma Chávez Rojas, además con el antecedente de partos vaginales. Con todo, a partir de los testimonios rendidos por el personal médico que estuvo presente en la atención de la gestante, se conoce que durante la mayor parte del trabajo y concretamente cuando se presentó la retención, la paciente no fue
atendida por especialista sino por el médico interno Luis Alberto Calderón Uribe, toda vez que el gineco-obstetra que estaba en disponibilidad, luego de acudir al llamado del Hospital cuando ocurrió la complicación, llegó sólo para retirar la placenta (alumbramiento), momento en el cual la recién nacida ya había sufrido la hipoxia cerebral que días más tarde le causó la muerte. En este particular aspecto precisa el mismo médico especialista que llegó al alumbramiento [fls. 263 y 264 ib.], que cuando se presenta la retención de hombros, lo procedente conforme la lex artis es “…tratar de extraer el producto extrayendo primero el brazo, lo que facilitaría la expulsión del otro hombro…”, sin embargo aclara que en muchos casos “aún en las manos más especializadas no se puede extraer el producto y se toma como conducta amputar la cabeza… En ese momento es imposible pensar en una cesárea para extraer el producto porque no se puede retroceder la cabeza del recién nacido… Otras maniobras consisten en fracturar voluntariamente la clavícula y el húmero del recién nacido, lo que facilitaría el desprendimiento de los hombros impactados…” Sobre la atención dada por el médico interno, el propio gineco-obstetra afirma que “… fue la correcta porque como vemos se vio compensado con el nacimiento del producto sin provocar fracturas en clavícula, húmero, ni lesiones severas en la vejiga, uretra y canal del parto de la paciente…”. Agrega que en su lugar hubiera procedido en la misma forma, concluyendo que “… los procedimientos realizados por el médico interno fueron satisfactorios porque dió (sic.) como resultado la
extracción del producto y no hubo la necesidad de amputar la cabeza del bebé como en muchos casos hay que realizar…”. En este orden de cosas, se tiene que durante el trabajo de parto se presentó una retención de hombros -la que produjo la hipoxia que le causó la muerte a la recién nacida-, lo cual si bien no era predictible ante la ausencia de factores de riesgo, tampoco era descartable. Igualmente, es claro que en ese episodio -y sin perjuicio de su gravedad, como quiera que ello significó la muerte de la menorla gestante no estuvo atendida por un médico especialista sino por un estudiante en práctica que podría haber hecho lo correspondiente a sus básicos conocimientos que no resultan equiparables a la actuación de un especialista en la materia, a cuya atención tenían derecho la gestante y su nasciturus, cuestión de interés para ellas, el padre y los hermanos de la criatura por nacer. Al respecto incluso la jurisprudencia constitucional ha concluido que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a la comunidad, no pueden negarse a realizar procedimientos y actividades con médicos especialistas, aduciendo argumentos de tipo administrativo o presupuestal, pues esto vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de los pacientes [entre otras: sentencia T-717 de 2009, M.P. Mendoza Martelo]. Es que si bien el perito de medicina legal sugirió que [respuestas a las preguntas 4.1 y 4.2 visibles a folio 397 ib.] (i) “[e]l médico interno es el estudiante de pregrado que está en proceso de entrenamiento para atender partos y en este
caso y en un momento dado se encuentra en condiciones de prestar la atención requerida” y (ii) “[N]o es de común ocurrencia que se presente una retención de hombros, pero si se presenta aún cuando esté siendo atendido el parto por el médico experto”, lo cierto es que el mismo experto dejó claro que “se prefiere que la atención del binomio madre-feto sea realizada por el ginecoobstetra por sus estudios de posgrado y por su mayor experiencia” [Respuesta a la pregunta B, visible a folio 396 ib.]. En este sentido, para la Sala es claro la configuración de una falla en la prestación del servicio médico asistencial a cargo del I.S.S., porque en el trabajo de parto de la señora Edilma Chávez Rojas se presentó un riesgo propio -que produjo en la recién nacida la hipoxia cerebral que días más tarde le causó la muerte-, evento que no fue atendido por el médico especialista, como tenía que ser, sino por un “estudiante de pregrado que está en proceso de entrenamiento para atender partos”. Es que para la Sala es claro que los riesgos propios del parto deben ser superables y por lo tanto el Estado debe prestar su concurso para la conjuración de los mismos, esto incluso en el marco del Plan de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que a partir de la cumbre celebrada en el año 2000, se fijó, entre otros, como objetivos del milenio, las siguientes metas para Colombia: reducir la mortalidad infantil (4) y mejorar la salud materna (5). Además, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial realizó una publicación sobre “Mortalidad materna: otra cara de la violencia contra las
mujeres. Un análisis desde la perspectiva jurídica”, trabajo que incluye la ponencia “La Responsabilidad del Estado por la Muerte en el Parto” en el cual se presentan, entre otras, las siguientes conclusiones2: (…)
3. Las políticas públicas de salud deben garantizar dos principios basilares a partir de los cuales se disminuiría la producción de daños antijurídicos en materia de moralidad materna en el parto: a) Garantizar el acceso efectivo de toda la población al servicio de salud, en términos de alta calidad y servicio. 2 GIL BOTERO, Enrique. Pág. 23. Ponencia presentada en el Encuentro Nacional de Altas Corporaciones de Justicia en la ciudad de San Andrés. Septiembre de 2008. b) Asumir la práctica obstétrica como una especialidad que reviste particulares características de riesgo y que, por lo tanto, amerita la construcción y destinación de departamentos, unidades y personal médico altamente capacitado. (…) Así las cosas, no cabe duda que fue ostensible la falla en la prestación del servicio de salud, porque el Estado no le garantizó a la gestante el acceso efectivo al servicio de salud, privándola del personal médico capacitado para atender a lo sucedido, motivo por el cual se revocará la sentencia absolutoria para en su lugar proceder a condenar al pago de los siguientes perjuicios que proceden a liquidarse.
3. Liquidación de perjuicios En el expediente existe la prueba documental consistente en copia auténtica de los respectivos registros civiles -de nacimientos, matrimonio y defuncióna partir de los cuales se tiene acreditado [fls. 2 a 5, C-1°]: (i) que los demandantes Jesús
Enrique Romero Lozano y Edilma Chávez Rojas contrajeron matrimonio por los ritos religiosos el 30 de junio de 1979; (ii) que los nombrados esposos son a la vez los padres de Geovanni y Yineth Marcela Romero Chávez y (iii) que la recién nacida Edilma Romero Chávez, hija de los demandantes Jesús Enrique Romero Lozano y Edilma Chávez Rojas, a la postre hermana de los otros accionantes Geovanni y Yineth Marcela Romero Chávez, falleció el 13 de diciembre de 1995. Entonces, acreditado el parentesco entre la fallecida recién nacida y los demandantes, por reglas de la experiencia resulta razonable inferir que su deceso causó en los padres Jesús Enrique y Edilma el más profundo dolor y sufrimiento, perjuicio que atendiendo las pautas jurisprudenciales se estima arbitrium judicis en 100 s.m.m.l.v. para cada uno. A los hermanos Giovanni y Yineth Marcela se les reconocerá por el mismo concepto la cantidad de 50 s.m.m.l.v.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de
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