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CE-18001-23-31-000-1996-0913-01(1803-99)-2003

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Título
CE-18001-23-31-000-1996-0913-01(1803-99)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 18001-23-31-000-1996-0913-01(1803-99)

Actor: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CORTES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - DIFERENCIAS SALARIALES 1993

A 1996 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la Sentencia de 18 de Marzo de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el expediente No. 913, mediante la cual se inhibió de decidir sobre la nulidad de unos oficios; declaró no probada la excepción de inepta demandada; declaró probada la excepción de caducidad de las reclamaciones por los años de 1993 a 1995; declaró operado el silencio administrativo negativo frente a la petición de 29 de septiembre de 1996, respecto del salario de dicho año.

ANTECEDENTES

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CORTES, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 10 de octubre de 1996 presentó demanda contra La NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, donde solicitó la Nulidad del oficio DSAJF-0284 del 12 de junio de 1996 del Director Seccional de Administración Judicial de Florencia, Cáquetá, que despachó tácita y desfavorablemente la solicitud en el sentido de que en su condición de Escribiente Grado 07 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá, se le fijaran las siguientes remuneraciones mensuales: 1993: $275.000.; 1994: $332.750; 1995: 392.645; y, 1996: $459.395. Subsidiariamente solicita que se declare probado el silencio administrativo negativo y se declare la nulidad del mismo, respecto de la petición de 29 de mayo de 1996 que le dirigió al Presidente de la Corporación demandada en el sentido de que le fijara a su favor como salario mensual el establecido en los decretos mencionados con los correspondientes incrementos salariales y prestacionales (fls. 24 y s.s.). A título de restablecimiento del derecho solicita que se le fijen las asignaciones indicadas como sueldo mensual y se ordenen los correspondientes incrementos y actualizaciones salariales y prestacionales; con aplicación de los arts. 177 y 178 del C.C.A. Hechos. Se relacionan a folios 12 y 13 del expediente, donde resalta que el actor: El 1º de marzo de 1986 fue nombrado Escribiente, Grado 04 del Juzgado Unico Promiscuo Municipal de San José del Fragua. El 1º de marzo de 1993 fue nombrado Escribiente, Grado 07 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá.

Se acogió al Decreto 57 de 1993. Que los decretos Presidenciales que fijaron el régimen salarial y prestacional de la rama jurisdiccional y de la Justicia Penal Militar determinaron para el cargo de Escribiente en los Juzgados de Circuito, el siguiente salario: Para el año de 1993, el decreto 57, $275.000 y se le reconoció $243.694 Para el año de 1994, el decreto 106, $332.750 y se le reconoció $294.870 Para el año de 1995, el decreto 43, $392.645 y se le reconoció $349.947 Para el año de 1996, el decreto 36, $459.395 y se le reconoció $414.688 Que la diferencia que se observa obedece a la reglamentación que hizo el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – en el Acuerdo 5/93 “para la correcta aplicación del decreto 57 de 1993”, donde para los juzgados del Circuito convirtió el cargo de Escribiente Grado 07 a Escribiente Nominado, de Escribiente Grado 06 a Escribiente Nominado, de Escribiente Grado 05 a Escribiente grado 07, y de Escribiente Grado 04 a Escribiente grado 06. Normas Violadas y concepto de Violación. La P. Actora cita como transgredidos los artículos 150-19, lits. e) y f) de la Constitución; 10 de la Ley 4ª de 1992; 3-3 del decreto 57 de 1993; 2-3 del decreto 106 de 1994; 2-3 del decreto 43 de 1995; y, 2-3 del decreto 36 de 1996. Argumenta:

Que la ley 4ª/92 señaló las normas, objetivos y criterios a observar por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de la Rama Judicial; donde además determinó que todo régimen salarial y prestacional que se dicte contraviniendo esta ley o los decretos que dicte el Gobierno con base en élla, carecerán de todo efecto y no crearan derechos adquiridos. Que en desarrollo de la ley 4ª/92 el Gobierno expidió los decretos citados como violados donde al referirse a los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar, estableció para el cargo de Escribiente las remuneraciones cuyo valor se solicitada sea reconocido. Que, no obstante lo anterior, la Sala Administrativa, desde la expedición del Acuerdo 5 de 1993, establece escalas salariales diferentes e inferiores a las autorizadas por el Gobierno para el empleo de Escribiente, así: 1993: $243.694; 1994: $294.870; 1995: $349.947; y 1996: $414.688. Que la transformación que se hace en el Acuerdo 5/93 de los cargos de Escribiente grados 07, 06, 05 y 04 en Escribiente nominado con grado 07 y 06 y remuneraciones diferentes para cada uno, viola las disposiciones constitucionales y legales que se citaron. Que la Sala Administrativa para hacer dichas incorporaciones alega delegación autorizada en el artículo 11 del decreto 57/93 la cual no existe y de ser cierta sería ilegal, además de estar limitada a los cargos establecidos en el art. 3º

sin comprender los del artículo 4º donde se encuentra el cargo de Escribiente (fls. 11 y s.s.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Administración argumenta: La Nación, Rama Judicial, afirma que el actor debió demandar el Decreto 57/93 que fue el que sirvió de base para la expedición del Acuerdo 5/93. Propone las excepciones de inepta demanda y la innominada. Respecto de la primera aduce que los Acuerdos que fijan los grados para los Escribientes están vigentes y son de obligatorio cumplimiento; y sobre la segunda anota “Cualquier otra que el juzgador encuentre probada”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo se inhibió de decidir sobre la nulidad de unos oficios; declaró no probada la excepción de inepta demandada; declaró probada la excepción de caducidad de las reclamaciones por los años de 1993 a 1995; y, declaró operado el silencio administrativo negativo frente a la petición de 29 de septiembre de 1996, frente al salario de dicho año. Consideró: Que la excepción de inepta demanda no se configura toda vez que ella hace relación al incumplimiento de los requisitos de ley por la demanda y no al derecho cuyo reconocimiento se pretende. Que los oficios DSJF-0284 de junio 12/96 y AUJ-205 de mayo 2/95 son abstractos e impersonales, no tienen carácter decisorio, ni le ponen término a actuación alguna. Que la acción relacionada con las pretensiones de los años de 1993 a 1995

está caducada porque fueron objeto primero, de pronunciamiento expreso de la entidad a través del Oficio 2363 de marzo 8/95 que no se demandó; y, segundo: de silencio administrativo negativo que se configuró el 14 de junio de 1995, que tampoco fue demandado. Que la acción de nulidad contra el acto ficto negativo solo podía incoarse respecto de la pretensión por el año de 1996 la cual no prospera por cuanto el concepto de violación se dirige contra el Acuerdo 5/95 del Consejo Superior de la Judicatura, acto que no fue demandado. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora interpuso este recurso argumentando: Que el hecho de que se hubieran presentado a la Administración otras peticiones, con anterioridad al 29 de mayo de 1996, por conducto de diferentes funcionarios, no la eximía de contestarla. Que tal petición fue dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que aplica los salarios previamente establecidos por el gobierno nacional, para que en el caso particular del actor les diera cumplimiento. Que injustificadamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió la petición al Director Seccional de Administración Judicial de Florencia, funcionario que apenas tramita y aplica las escalas salariales como lo determina por Acuerdo la Sala Administrativa. Que por lo anterior la demanda se dirigió contra el acto del Director Seccional y, subsidiariamente, contra el silencio negativo de la Sala, actos que le niegan al actor su petición particular y concreta. Y, por último, reitera planteamientos que desde la demanda desarrollo,

relacionados con el derecho que pretende y la violación normativa por parte de la negativa de la administración. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede dictar sentencia de instancia previa las siguientes CONSIDERACIONES En este proceso se debate la legalidad del Oficio DSAJF-0284 del 12 de junio de 1996 del Director Seccional de Administración Judicial de Florencia, Cáquetá, que despachó tácita y desfavorablemente la solicitud del actor en el sentido de que en su condición de Escribiente Grado 07 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá, se le fijaran las siguientes remuneraciones mensuales: 1993: $275.000.; 1994: $332.750; 1995: 392.645; y, 1996: $459.395; y, subsidiariamente, la nulidad del silencio administrativo negativo, respecto de la petición de 29 de mayo de 1996 dirigida al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó que le fijara a su favor, como salario mensual, el establecido por el gobierno nacional con los correspondientes incrementos salariales y prestacionales. El A-quo, se inhibió de decidir sobre la nulidad de los oficios; declaró no probada la excepción de inepta demandada; declaró probada la excepción de caducidad de las reclamaciones por los años de 1993 a 1995; declaró operado el silencio administrativo negativo frente a la petición de 29 de mayo de 1996, y denegó las pretensiones respecto del

salario de dicho año, decisión que fue apelada. Ahora compete resolver tal recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : 1º.) La decisión del Tribunal. De la ineptitud de la demanda que se declaró no probada porque las excepciones propuestas no se dirigían contra el incumplimiento de los requisitos de la demanda sino contra la prosperidad del derecho reclamado la Sala está de acuerdo y será materia de confirmación. De la inhibición frente a los Oficios DSJF-0284 de junio 12/96 y AUJ205 de mayo 2/95. Desde ahora advierte la Sala que no comparte esta decisión y la revocará, para en su lugar, pronunciarse de fondo, por las siguientes y breves razones: El oficio AUJ-205 de mayo 2/95 no fue enjuiciado en autos; el Oficio DSJF-0284/96 si fue demandado pero en opinión del a-quo no constituye acto administrativo de carácter particular, carece de decisión y no le pone fin a la actuación administrativa. Al respecto, advierte esta Sala que, efectivamente, en ninguno de los oficios reseñados la administración accede a la reclamación del actor en vía administrativa; no obstante, se dirigen al peticionario con el carácter de respuesta a la petición que formuló el 29 de mayo de 1996, hecho del cual emerge, de manera tácita, una respuesta negativa por parte de la Dirección Seccional. De la caducidad frente a las pretensiones relacionadas con los años de 1993 a 1995. La Sala tampoco comparte esta decisión y la revocará, para en su lugar también pronunciarse de fondo, por las siguientes y breves razones:

En materia contencioso administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la aquí ejercitada, caduca pasados los cuatro meses que la ley consagra para tal efecto (art. 136 del C.C.A.). Esta Sala observa en la sentencia apelada confusión entre el fenómeno de la caducidad de la acción y el de prescripción de los derechos solicitados; pues frente, tanto al Oficio de junio 12/96 como al silencio administrativo configurado en agosto 29/96, la acción se interpuso dentro del término referido (octubre 10/96). De la negativa de la pretensión correspondiente a 1996. Se produjo en tanto el Tribunal consideró que el concepto de violación gira en torno al Acuerdo 05/93, acto no demandado. Esta decisión tampoco es compartida por la Sala, por las razones que se verán más adelante. 2º.) El conflicto jurídico. Versa sobre la cuantía del salario que le correspondía a la P. Actora por el desempeño del cargo de Escribiente. Se reclama la cuantía estipulada en el decreto 57 de 1993 y en los dictados, sucesivamente, por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992 y, consecuentemente, el pago de la diferencia existente con el monto inferior que se le pagó con base en el fijado en el Acuerdo 05/93 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 3º.) Posición jurisprudencial. Sobre el tema, en casos similares fáctica y jurídicamente al que hoy ocupa la atención de la Sala, se había resuelto de manera favorable a

los demandantes inaplicando por inconstitucional e ilegal el Acuerdo 05/93, sustento de la actuación acusada. Es así como pueden verse, entre otras, las providencias de enero 27 de 2000, proferidas dentro de los procesos 911/1801/99 y 914/1846/99, instaurados por Marleny Diaz Cabrera y Rosa Marulanda Estrada, respectivamente, con ponencia del Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora. Mas adelante, el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), habiendo sido demandado en acción de simple nulidad el Acuerdo 05 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicho acto fue anulado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla. Sentencia donde, en resumen, se consideró que el Consejo superior de la Judicatura no era competente para fijar tal remuneración, pues ello correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992, así: “ De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. El artículo 11 del Decreto 57 de l993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así:

F.- JUZGADOS DE CIRCUITO. DE FAMILIA. PROMISCUOS DE

FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Decreto 51 de 1993 Decreto 57 de 1993 .... Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación

mensual de $275.000. Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala...” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.1[1] 4º.) En el sub-lite. En autos, el 29 de mayo de 1996 el actor formuló petición 1[1] Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99 a la Administración a través del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, autoridad competente para conocerla y que sin embargo la remitió a la Dirección Seccional de Florencia, Caquetá, para que la tramitara; Esta última Dirección profirió el Oficio acusado como respuesta a la petición

mencionada. Observa la Sala que el actor, con anterioridad al 29 de mayo/96 hizo algunas reclamaciones sobre la misma materia, no obstante la única petición a tener en cuenta es la de esta fecha por cuanto fue la que dio origen a la actuación enjuiciada. Ahora, habiéndose acogido el actor al decreto 57/93 que fija el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial y de la justicia penal militar, el cual entre sus disposiciones fija la suma de $275.000 como salario mensual para ese año al cargo de Escribiente y que al actor, quien desempeñaba tal empleo, el Consejo Superior de la Judicatura le disminuyó o desmejoró el salario al determinarle grados y distintas remuneraciones al empleo cuando el decreto fijó una sola denominación y un solo salario, tal Corporación se extralimitó en sus funciones, procediendo la nulidad de la actuación acusada. A igual conclusión se llega respecto de los años de 1994 a 1996 ya que los efectos de la clasificación de Escribientes y la remuneración establecida con base en los grados del Acuerdo 57/93 se extendió en el tiempo, afectando el salario del actor en los años subsiguientes. Es así como al actor se le debió aplicar a cada uno de esos años la remuneración determinada en los decretos del Gobierno Nacional, así: el 196/94 que fijó para el cargo de Escribiente la suma de $453.750; el 43/95 que fijó para el cargo de Escribiente la suma de $535.425; y, el 36/96 que fijó para el cargo de Escribiente la suma de $621.093.

Ahora, siendo similares a las consideraciones arriba transcritas los argumentos planteados por la P. Actora con el objetivo de que se le reconozca y aplique el salario que el decreto 57/93 fijó al empleo de Escribiente en la Rama Judicial y, en adelante, el decreto respectivo en que el Gobierno fijó el salario para los empleados de la Rama Judicial, entre ellos, el de quienes desempeñaran el cargo de Escribiente, la Sala estima que no es necesario acudir a razonamientos adicionales para concluir que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad. Por lo demás, la Sala precisa que el principal soporte de esta decisión es la aplicación del ordenamiento jurídico superior que, en el sub-lite, ésta constituido por los decretos del gobierno expedidos para la vigencia de cada uno de los años a los que se extiende la reclamación del actor; además de la declaratoria de nulidad del Acuerdo aludido, 05/93, teniendo en cuenta que los efectos de la nulidad se retrotraen al momento de expedición del acto como si éste nunca hubiera existido. En consecuencia, se anulará el Oficio acusado y se restablecerá el derecho del actor ordenando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, entre lo cancelado y lo que debió pagársele por tales conceptos, entre 1993 y 1996 con base en los decretos que gobierno expidió para cada uno de esos años. Sin embargo, como la petición administrativa se presentó el 29 de mayo de 1996, aplicada la prescripción trienal, los derechos anteriores a mayo 29/93 están prescritos.

El ajuste al valor. Los valores adeudados, debido a la pérdida del valor adquisitivo, serán objeto de ajuste al valor como ordena el art. 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula:

INDICE FINAL

R = RH X -------------------- INDICE INICIAL En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, en cuanto a su diferencia insoluta. Intereses. Habrá lugar a ellos en el evento que se den los supuestos de hecho previstos en el art. 177 del C.C.A. El cumplimiento del fallo. Deberá hacerse dentro del término del art. 176 del C.C.A. Para tal efecto, la Administración debe expedir el acto administrativo debidamente motivado y teniendo en cuenta los ajustes de valor e intereses que correspondan. Dicho acto debe ser notificado al interesado y es susceptible de recursos en vía gubernativa. Por último, anota la Sala que habiendo prosperado la pretensión principal no se requiere estudiar la pretensión subsidiaria de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCASE la sentencia de 18 de marzo de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso No. 913, adelantado contra la Nación Rama Judicial, por Cesar Augusto Hernández Cortés, en cuanto se inhibió de decidir sobre la nulidad de unos oficios; declaró probada la excepción de caducidad de las reclamaciones por los años de 1993 a 1995; y denegó las pretensiones de la demanda respecto del año de 1996. En su lugar se dispone: 2.- ANULASE el Oficio DSAJF-0284 del 12 de junio de 1996 del Director Seccional de Administración Judicial de Florencia, Cáquetá, que despachó tácita y desfavorablemente la solicitud del actor en el sentido de que en su condición de Escribiente Grado 07 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá, se le reconocieran las remuneraciones mensuales fijadas por el Gobierno Nacional para los años de 1993, 1994, 1995 y 1996. 3.- COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se determina: a) La Nación, Rama Judicial, reconocerá y pagará a Cesar Augusto Hernández Cortés, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’633.880 expedida en Florencia Caquetá, las diferencias salariales y prestacionales surgidas entre lo cancelado por tales conceptos y lo que se le debió cancelar, a partir del 29 de mayo de 1993 hasta el año de 1996 inclusive,

con base en los decretos indicados en la parte motiva, en razón a la prescripción Trienal del derecho de tal fecha hacia atrás. b) La Nación, Rama Judicial, aplicará a la suma que resulte adeudarle al actor el ajuste de valor consagrado en el art. 178 del C.C.A. aplicando la formula indicada en la parte motiva de esta providencia; de presentarse los supuestos de hecho del art. 177, ibídem, reconocerá al actor los intereses allí estipulados; y dará cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en el art. 176 del mismo estatuto. 4.- CONFIRMASE la sentencia apelada en cuanto declaró no probada la ineptitud de la demanda y declaró operado el silencio administrativo negativo frente a la petición de 29 de mayo a partir del 29 de septiembre de 1996. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIOCÁCERESTORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

Relatoría: AJSD/Lmr.

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