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CE-18001-23-31-000-1996-09713-01(23037)-2012

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Título
CE-18001-23-31-000-1996-09713-01(23037)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Decomiso y pérdida de mercancía / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida total de 279 bultos de café incautados por investigación penal A juicio de la Sala está probado que el señor Raúl Alzate Rubiano sufrió un daño consistente en la pérdida total de 279 bultos de café verde de su propiedad, incautados el 17 de octubre de 1995, en virtud de la investigación adelantada por el hallazgo de 56.900 gramos de cocaína en la llanta de repuesto y en la cabina del vehículo de placas WY 7324.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945,

M.P María Elena Giraldo Gómez FALLA DEL SERVICIO POR DECOMISO DE MERCANCIA - Café descompuesto decomisado por la Fiscalía General de la Nación / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - En incautación de mercancías por falta de medidas para conservar café / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Al ordenar decomiso de café que no tenía relación con ilícito Se encuentra probado que los 279 bultos de café verde incautados el 17 de octubre de 1995 por la Fiscalía General de la Nación, eran propiedad del señor Raúl Alzate Rubiano, pues así se infiere de la factura original “cambiaria de transporte” que obra en el expediente (fl. 4, c. 1), en la cual se lee que el 16 de octubre de 1995, el señor Alzate, propietario del establecimiento de comercio

“Depósito La Catorce”, vendió igual número de bultos, equivalentes a 17.800 kilos, al señor Eduardo Cediel Murcia, y que lo vendido sería transportado hacia la ciudad de Neiva en el “carro placas N.° WY 7324 afiliado a Coomotor || Conductor Álvaro Reyes”, para ser entregado al comprador. (…) En virtud de los medios de prueba señalados en precedencia, a juicio de la Sala está probado que el señor Raúl Alzate Rubiano sufrió un daño consistente en la pérdida total de 279 bultos de café verde de su propiedad, incautados el 17 de octubre de 1995, en virtud de la investigación adelantada por el hallazgo de 56.900 gramos de cocaína en la llanta de repuesto y en la cabina del vehículo de placas WY 7324. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA TOTAL DE CAFE DECOMISADO - Por bien incautado no vinculado en ilícito de estupefacientes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETERIORO DE CAFE - Al privar al propietario de la mercancía de percibir ingresos por la venta del producto. La Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico sufrido por el demandante, porque si bien la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de adoptar medidas para evitar la alteración, destrucción, u ocultamiento de los medios de prueba, lo cierto es que en el proceso penal adelantado en razón de los estupefacientes encontrados el 16 de octubre de 1995 en el vehículo de placas WY 7324, quedó demostrado que la carga de café de

propiedad del actor no tenía ninguna relación con el ilícito, pues las drogas fueron halladas en la llanta de repuesto y en la cabina de dicho automotor. (…) Y finalmente, porque el decomiso del café privó injustificadamente al demandante de los ingresos provenientes de la venta de un bien de su propiedad, pues, como ya se señaló en los fundamentos 3.1.1 y siguiente de esta providencia, se encuentra probado que el 16 de octubre de 1995, es decir, el día antes del decomiso, el señor Alzate realizó una transacción comercial en virtud de la cual debía entregar la mercancía al señor Eduardo Cediel Murcia, transacción que no se perfeccionó porque los 279 bultos de café fueron decomisados y entregados un mes después sin valor comercial alguno, al punto que su propietario debió ser instruido para efectuar la destrucción del grano a fin de evitar un daño ambiental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 256

PERJUICIOS MATERIALES - Niega aumento monto para no agravar condena de entidad que figura como apelante único La sentencia habrá de confirmarse, previa la actualización del monto estimado por el a quo, sin consideración al valor que arroja la liquidación en este momento, para no agravar la condena impuesta a la entidad que funge como apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 18001-23-31-000-1996-09713-01(23037) Actor: RAUL ALZATE RUBIANO Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALIA GENERAL DE LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2002, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 4 de diciembre de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Raúl Alzate Rubiano presentó demanda contra la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 32 a 44, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, de los perjuicios materiales ocasionados al demandante como consecuencia de la incautación irregular y posterior pérdida de 279 bultos contentivos de 17.800 kilos de café verde de su propiedad, el día 17 de octubre de 1996.

Segunda.- Condenar a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, la

Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, a pagar al demandante a título de perjuicios materiales, las siguientes sumas: Daño emergente: 1.- La suma de quince millones veintitrés mil doscientos pesos ($15.023.200) m/cte., valor equivalente para la época a la cantidad de café verde que le fuera retenido y posterior pérdida del mismo. 2.- La suma de doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($255.000) m/cte., por concepto de fletes, cargue y descargue, para efectos del traslado a Neiva y luego para botar los 17.800 kilos de café verde inaprovechable.

Lucro cesante: 1.- Los intereses moratorios que dichas sumas de dinero han dejado de producir desde la fecha de su incautación (octubre 17 de 1995), hasta cuando se produzca la conciliación y/o fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios.

Tercera.- Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el 17 de octubre de 1995 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios. Cuarta.- La Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y

pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término (artículos 176, 17 y 178 del C.C.A.)”.

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 16 de octubre de 1995, el señor Raúl Alzate Rubiano celebró un contrato de transporte con el señor Álvaro William Revelo Reyes, a fin de que éste transportara 279 bultos de café verde, equivalentes a 17.800 kilos, desde la ciudad de Florencia, Caquetá, hasta la ciudad de Neiva, Huila, en el vehículo de placas WY 7324, para su entrega al señor Eduardo Cediel Murcia. 2.2 Al día siguiente, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad– DAS, en un parqueadero del barrio Juan XVIII de Florencia, inspeccionaron el vehículo antes mencionado y encontraron 56.900 gramos de cocaína en la llanta de repuesto y en la cabina, por lo que incautaron el vehículo y los 279 bultos de café y los pusieron bajo disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.3 Con fundamento en las solicitudes elevadas por el señor Alzate Rubiano el 18 y 20 de octubre de 1995 y dado que de conformidad con la investigación adelantada los bultos de café incautados no tenían relación con los estupefacientes hallados en el vehículo, mediante providencia del 9 de noviembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especial de Narcotráfico de Bogotá, ordenó la entrega de los 279 bultos de café al señor Alzate Rubiano en diligencia que adelantó la Fiscalía Regional de Florencia

el 27 de noviembre siguiente. 2.5 “El café verde de propiedad de Raúl Alzate Rubiano fue deteriorado y descompuesto cuando se encontraba bajo la custodia de la entidad demandada, causándose con su retención perjuicios a su legítimo propietario” (fl. 38, c. 1).

3. Oposición a la demanda1 3.1 El 28 de febrero del mismo año, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fls. 98 a 110, c. 1). Adicionalmente, propuso la excepción de “indebida representación de la parte demandada” porque, a su juicio, según lo indicado por el demandante en el 1 Mediante auto del 16 de enero de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (fls. 46 y 118, c. 1). libelo y en razón de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, fue la Fiscalía General de la Nación y no el Ministerio de Justicia y del Derecho, la entidad pública que incautó 279 bultos de café al señor Alzate Rubiano, por lo que “se deduce que los supuestos fácticos que la originaron [la demanda], le son imputables a una entidad pública diferente al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo cual [éste] no es sujeto pasivo dentro de la presente demanda”.

En igual sentido, agregó que, de conformidad con las pruebas aportadas al

proceso por la parte actora, se infiere que “el demandante no puso todo el interés y la suficiente diligencia, porque en primer lugar, como lo afirma el testimonio del señor Álvaro William Revelo Reyes, conductor del vehículo decomisado, manifestó que éste ya cargado con el café verde, permaneció en un taller unos días para su revisión; en segundo lugar, según manifiesta el demandante, solo el 20 de octubre presentó una petición a la Fiscalía para la entrega del café verde que estaba cargando en el camión retenido y con ello perdió días preciosos para evitar la descomposición del mismo”. 3.2 El 25 de abril de 1997, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 123 a 129, c. 1). Para el efecto, señaló que el daño objeto de reproche se produjo por el hecho “del dueño del vehículo” que transportaba los estupefacientes y el café de propiedad del actor. Así, “la actuación que se debió seguir por parte del perjudicado de este operativo no debió ser contra el Estado, sino contra el contratista, ya que éste no cumplió con el contrato de transporte”. De otro lado, indicó que “el café se tenía que dañar de todas formas”, comoquiera que según los términos previstos en la Ley 30 de 1986, la Fiscalía General de la Nación debía resolver primero la situación jurídica de las personas detenidas el día en que se incautó el café y, luego, la entrega de los bienes encontrados en el vehículo de placas WY 7324. 3.3 En escrito del 29 de abril de 1997, la Fiscalía General de la Nación manifestó

su inconformidad con la demanda (fls. 141 a 146, c. 1). Al respecto, precisó: “[l]a retención del vehículo en mención junto con el café verde propiedad del señor Alzate Rubiano no puede considerarse per se, como constitutiva de falla del servicio, pues, ante la evidencia del alcaloide encontrado en una caleta al interior del vehículo, la Fiscalía no podía hacer cosa distinta, ya que a esta institución corresponde por mandato legal y constitucional la investigación de los hechos punibles a fin de establecer la identidad de sus autores y su responsabilidad penal”. Así mismo, afirmó que el artículo 47 de la Ley 36 de 1986 prevé el decomiso de los bienes en que se transporten sustancias que produzcan dependencia, razón por la que “mal podría endilgársele a la Fiscalía una falla o falta en la prestación del servicio”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 El 27 de julio de 2000 (fls. 253 a 262, c. 1), el demandante manifestó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los 279 bultos de café de su propiedad se encontraban en perfecto estado antes de su decomiso. Además, se demostró que dichos bultos tenían “como fuente una actividad lícita”, pues en ellos “no se encontró camuflada droga o alcaloide”.

De la misma manera, señaló que no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación cuando manifiesta que el decomiso del café es legítimo en consideración del artículo 47 de la Ley 36 de 1986, comoquiera que “nada tuvo que ver el café y su dueño en el hecho punible”.

De este modo, la parte actora concluyó: “es claro que por parte de la Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación existe responsabilidad tanto por acción como por omisión en los hechos que culminaron con el decomiso del café, su posterior deterioro y la entrega tardía del mismo, que impidieron su normal explotación y aprovechamiento económico por parte de su propietario”. 4.2 Mediante escrito del 1° de agosto de 2000 (fls. 270 a 276, c. 1), el Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de señalar que en concordancia con la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Rama Judicial la ostenta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no ese Ministerio, por lo que, en su criterio, se hace necesaria su “desvinculación” del presente proceso.

5. Concepto del Ministerio Público El 16 de agosto de 2000 (fls. 279 a 288, c. 1), el Ministerio Público emitió concepto en el asunto de la referencia y solicitó “se acceda a las pretensiones de la demanda en la cuantía que se encuentra determinada mediante el dictamen pericial que no fue objetado”.

6. Sentencia recurrida En sentencia del 4 de abril de 2002, corregida el 17 de mayo siguiente en cuanto al monto de los perjuicios, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 291 a 307, c. 1), así: “Primero. Declarar probada la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho por los motivos expuestos en esta providencia.

Segundo. Declarar que la Nación Rama Judicial (Fiscalía General de la Nación) es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados a Raúl Alzate Rubiano por la pérdida de 17.800 kilos de café verde de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en ese fallo. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Rama Judicial (Fiscalía General de la Nación) a pagar a favor del señor Raúl Alzate Rubiano la suma de ochenta millones ochocientos cuarenta y un mil ciento nueve ($80.841.109) pesos M/cte., por perjuicios materiales. Cuarto. Esta condena se hace en concreto y cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación conforme a las razones expuestas en esta providencia. Quinto. A este fallo se dará cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sexto. En firme esta providencia, devuélvanse los dineros correspondientes a los depósitos hechos para gastos del proceso, si los hubiere. Así mismo, ordénese el archivo del proceso”. Para fundamentar su decisión, en primer lugar, el a quo sostuvo que asiste razón al Ministerio de Justicia y del derecho cuando sostiene que, en concordancia con la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Rama Judicial la ostenta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no ese Ministerio, razón por la que “la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad”. En segundo lugar, afirmó que está probado que el señor Alzate Rubiano es

propietario de los 279 bultos de café verde; que antes de su decomiso por la Fiscalía General de la Nación los granos estaban en perfecto estado y que cuando el 27 de noviembre de 1995, se hizo entrega material a su propietario “el café estaba dañado ‘quemado’ sin precio comercial alguno, siendo destruido de conformidad con las instrucciones dadas por Corpoamazonía”. Y, en tercer lugar, indicó que la descomposición del café “tuvo como causa la actuación irregular de la administración (Fiscalía Regional Delegada de Florencia, Caquetá) al no ordenar la entrega del café verde a su dueño, sin estar el señor Alzate vinculado al proceso penal o ser el café producto de un ilícito, y además no prestar la custodia necesaria para evitar que el café se dañara, actuación que tuvo como consecuencia la pérdida del café y se destruyó para evitar contaminación por el estado en que se encontraba”. Mediante providencia del 17 de mayo de 2002 (fls. 318 a 325, c. ppal.), en virtud de la solicitud de corrección de sentencia presentada el 11 de abril del mismo año por la parte demandante (fls. 310 a 313, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá modificó el numeral tercero de la sentencia del 4 de abril de 2002, en el sentido de aumentar el monto de los perjuicios materiales de $48.165.416 a $80.841.109, toda vez que se vislumbró un error en la liquidación de los intereses moratorios efectuada en la sentencia del 4 de abril anterior.

7. Recurso de apelación

El 21 de mayo de 2002, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de abril y su corrección mediante providencia del 17 de mayo del mismo año, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá (fls. 326 a 328, c. ppal.). En su escrito, la recurrente manifestó que la entrega material del café decomisado a su propietario se efectuó cuando “el funcionario instructor (…) tuvo los elementos jurídicos para hacerlo y en el término prudencial para resolver la petición presentada por la parte actora”. Además, “la orden de retención fue legal y expedida conforme a los lineamientos normativos y por ende no puede predicarse de mi defendida una responsabilidad por la pérdida del café”. De otro lado, indicó que “el actor no solicitó dentro del proceso penal alguna protección especial para esa carga de café”.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia En escrito dirigido a esta Corporación el 26 de agosto de 2002, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia que accedió a las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, entra la Sala a determinar si el señor Raúl Alzate Rubiano sufrió un daño antijurídico imputable a la Nación Fiscalía General, como consecuencia del decomiso y pérdida definitiva de 279 bultos de café verde de su propiedad, en virtud de la investigación adelantada por la incautación de 56.900 gramos de cocaína en la llanta de repuesto y en la cabina del vehículo de placas WY 7324. 2 El 4 de diciembre de 1996, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $15.023.200, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

3. Análisis del caso 3.1 Hechos probados 3.1.1 Se encuentra probado que los 279 bultos de café verde incautados el 17 de octubre de 1995 por la Fiscalía General de la Nación, eran propiedad del señor Raúl Alzate Rubiano, pues así se infiere de la factura original “cambiaria de transporte” que obra en el expediente (fl. 4, c. 1), en la cual se lee que el 16 de octubre de 1995, el señor Alzate, propietario del establecimiento de comercio

“Depósito La Catorce”, vendió igual número de bultos, equivalentes a 17.800 kilos, al señor Eduardo Cediel Murcia, y que lo vendido sería transportado hacia la ciudad de Neiva en el “carro placas N.° WY 7324 afiliado a Coomotor || Conductor Álvaro Reyes”, para ser entregado al comprador. 3.1.2 Al respecto, en el folio 31 del cuaderno uno (1) del expediente obra la certificación original suscrita el 2 de febrero de 1996 por el señor Eduardo Cediel Murcia en representación del establecimiento de comercio “Precogranos de Colombia Ltda.” (NIT 800255457-9) ubicado en la ciudad de Neiva, a cuyo tenor: “Que el día 16 de octubre de 1995 el señor Raúl Alzate Rubiano (…), me confirmó telefónicamente el envío de 279 bultos de café verde con 17.800 kilos a razón de $105.500 carga, por un valor de quince millones veintitrés mil doscientos pesos ($15.023.200) M/cte., pero este envío no llegó a su destino e informándoseme con posterioridad que había sido decomisado. Que el citado señor ha tenido negocios comerciales en la venta de café verde y seco desde hace tres (3) años tanto con la Precooperativa de Granos de Colombia Ltda. y/o Eduardo Cediel Murcia”. 3.1.3 En el expediente también obra original del “Certificado de matrícula de persona natural” suscrito el 23 de febrero de 1995 por la Secretaría de la Cámara de Comercio de Florencia, Caquetá, en el que se indica que el señor Raúl Alzate

Rubiano “se encuentra registrado en esta Cámara de Comercio desde el 1° de abril de 1991”, que su actividad comercial es la “compra y venta de café, cacao y maíz” y que es propietario del establecimiento de comercio “Depósito La Catorce” (fl. 3, c. 1). 3.1.4 De conformidad con las declaraciones rendidas el 15 de julio de 1997 por el señor Leopoldo Torres Londoño, el día 22 del mismo mes por el señor Edgar Edmundo Bermeo y el 24 de febrero de 1998 por el señor Gabino Sánchez Olarte, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, se conoce que para el día 16 de octubre de 1995, los granos de café verde contenidos en 279 bultos de propiedad del señor Raúl Alzate Rubiano se encontraban en buen estado. En efecto, así lo manifestó el señor Leopoldo Torres Londoño (fls. 19 y 20, c. 2): “Preguntado: ha dicho usted que ayudó a cargar el camión, puede decirnos qué clase de café, si éste era seco o verde, así como el estado en que se encontraba el día en que fue introducido al vehículo? Contestó: café verde, nosotros mismos lo cargamos, éramos 6 los que cargamos, ese café era bueno, era comprado el mismo día y estaba recién empacado (…). Preguntado: manifieste al despacho teniendo en cuenta que usted tiene experiencia en el manejo de productos como el decomisado y por tratarse de un bien perecedero al cuánto tiempo o días, dicho grano sin el tratamiento correspondiente puede entrar en proceso de descomposición? Contestó: o sea a los 8 días de estar empacado ya

no sirve para nada, así se quema más rápido”. Por su parte, el señor Edgar Edmundo Bermeo, quien se encontraba a cargo del lugar en el que permaneció el café decomisado, precisó (fls. 21 y 22, c. 2): “Preguntado: ha dicho que fue decomisado un vehículo cuyo cargamento consistía en café, precísele al despacho si se trataba de un café seco o verde? Contestó: el café se encontraba verde”. 3.1.5 Ahora bien, de acuerdo con la copia autenticada de la providencia proferida el 9 de noviembre de 1995 por la Unidad Especial de Narcotráfico de la Dirección de Fiscalías de Bogotá (fls. 58 a 74, c. 2), está acreditado que, en efecto, el 17 de octubre de 1995 la Fiscalía General de la Nación incautó 279 bultos de café de propiedad del señor Alzate Rubiano, dado que: “… funcionarios del DAS seccional Caquetá fueron avisados por un informante sobre la existencia de estupefacientes en el vehículo camión dobletroque (sic) color café de placa WY 7324 que se encontraba en el interior del parqueadero del barrio Juan XVIII de la ciudad de Florencia, quienes al corroborar las afirmaciones del mismo y ubicar el propietario y conductor del mencionado automotor, dieron parte a la Fiscalía Regional de Florencia la cual se desplazó al lugar de los hechos procediendo a la requisa del vehículo, constatando que en la parte de atrás de los asientos de conductor y el ayudante había una lámina de

tríplex forrada en cordobán y detrás de ésta una caleta cubierta por una lámina de aluminio recién pintada de color azul, atornillada en su totalidad, la cual al destornillar y separar de la caleta se encontraron aproximadamente cincuenta y un paquetes compactos cubiertos por papel contac (sic) color caoba de aproximadamente un kilo cada uno. De igual manera se encontraron en la lámina de repuesto aproximadamente veinte paquetes en las mismas condiciones que según identificación preliminar arrojó resultado positivo para cocaína base con un peso neto de 56.000 gramos; quedando retenidos la propietaria del rodante Lucía del Carmen Camacho Barrera quien le ofreció a la fiscal y a la procuradora que arreglaran para que no la perjudicaran, también fue aprehendido el conductor y esposo de la anterior señora: Álvaro William Revelo Reyes”. 3.1.6 En este sentido, se conoce que los días 18 y 20 de octubre de 1995, por intermedio de apoderado judicial, el señor Alzate dirigió sendos escritos a la Fiscalía Regional de Florencia exigiendo la entrega de los 279 bultos de café decomisados, habida cuenta que está “acreditado que (…) el café no está vinculado ni relacionado con la investigación y que tal artículo se halla empacado sin secamiento”. Además, informó que “toda dilación en pronunciamiento alguno, causa daño al señor Alzate Rubiano, dada la naturaleza perecedera del café verde” (fl. 22, c. 1).

3.1.7 Está probado que mediante la providencia dictada el 9 de noviembre de 1995 por la Unidad Especial de Narcotráfico de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, mencionada en precedencia, se dispuso “la entrega de plano del café verde incautado, solicitado por el doctor Acevedo Gómez representante del señor Raúl Alzate Rubiano, para la cual se comisiona al señor Fiscal Regional de Florencia previa acta de entrega, de acuerdo con lo acotado en la parte motiva” (fl. 74, c. 2). Lo anterior, por considerar que: “… dicho artículo no es objeto de investigación alguna ni tampoco tienen por qué terceras personas ajenas a la investigación sufrir detrimento alguno en su patrimonio, [esto] sería tanto como [que] se violasen no sólo preceptos legales sino los constitucionales. También con las pruebas allegadas al proceso por el apoderado de Alzate Rubiano puede establecerse como éste es el propietario del café en mención. Bastan las anteriores consideraciones para disponer la entrega de plano del café incautado dentro de la presente investigación antes que el mismo sufra deterioro alguno” (fls. 70 y 71, c. 2). 3.1.8 En este sentido, en el folio 23 del cuaderno uno (1) del expediente, se encuentra copia auténtica del “[a]cta de entrega de un café incautado dentro de las diligencias seguidas en contra de Álvaro William Revelo Reyes”, suscrita el 27 de noviembre de 1995 por el Fiscal Regional Delegado de Florencia, Caquetá, el

señor Raúl Alzate Rubiano y el señor Gabino Sánchez Olarte, delegado de la Federación Nacional de Cafeteros, en la cual se lee: “… el suscrito fiscal le hace entrega al señor Raúl Alzate Rubiano (…) de 279 bultos de café, (…), quien manifestó recibirlo con la advertencia de que el mismo se encuentra absolutamente deteriorado, por sus condiciones olfativas y gustativas, a parte que (sic) visualmente se encuentra absolutamente quemado. En el mercado dicho café no tiene ningún precio (…). Se deja constancia que el apoderado doctor Carlos Eduardo Acevedo Gómez, por intermedio del señor Gabino Sánchez Olarte tomó algunas muestras del café, quien manifestó que ese café ya no tiene ninguna validez comercial ni para ningún beneficio, porque ya está en estado de descomposición, que ya no sirve para nada”. 3.1.9 Se conoce que el día antes señalado, el señor Alzate elevó una petición a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la AmazoníaCorpoamazonía, a fin de obtener información sobre cómo destruir el café entregado, “de manera apropiada para el medio ambiente y mi peculio” (fl. 24, c. 1), petición que fue contestada al día siguiente por esa entidad, así: “la manera más viable para ‘destruir’ los 279 bultos de café verde, es la de mezclarlo con tierra para proceder a dispersarlo, dejándolo que por descomposición natural contribuya a la nutrición del suelo, en el lugar donde vaya a ser depositado” (fl. 25, c. 1). 3.1.10 En este sentido, está probado que el 4 de diciembre de 1995, el

demandante canceló al señor Eber Flórez la suma de ochenta mil pesos ($80.000), por conducir el vehículo en el cual se transportó el café para su destrucción (fl. 29, c. 1). 3.1.11 Ahora bien, en concordancia con el dictamen pericial rendido el 29 de julio de 1997 (fls. 28 y 30, c. 2), en cumplimiento del auto proferido el 19 de mayo de 1997 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, se sabe que el café verde e

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