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CE-18001-23-31-000-1996-09831-01(19388)-2011

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Título
CE-18001-23-31-000-1996-09831-01(19388)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Postulados / DAÑO ANTIJURIDICO E IMPUTACION - Precedente jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO E IMPUTACION - Precedente jurisprudencial constitucional A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración (…) la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional. Sentencia C-333 de

1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Precedente jurisprudencial Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el

deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, expediente número 17042, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero IMPUTACION - Noción. Precedente jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero y sentencia de julio 12 de 1993; expediente número 7622; Consejero Ponente doctor

Carlos Betancur Jaramillo.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte conscripto / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABE - Objetivo. Precedente jurisprudencial

Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”de la Constitución Política. (…) En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la causa directa del deceso fue la lesión con arma de fuego de la que fue víctima, en circunstancias desconocidas, el joven Rivera Escobar; la muerte así ocasionada es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Consejo de Estado, Sección Tercera: Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad Extracontractual del Estado”, noviembre de 2010

MUERTE CONSCRIPTO - Imputación El régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite es de carácter objetivo pues “frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al

someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder (…) Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente número 18586, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero MUERTE CONSCRIPTO - Régimen objetivo de responsabilidad / EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD - Causales / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Deben probarse / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Causa extraña en relación con el daño / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Reiteración jurisprudencial En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. La Sección así lo ha confirmado, al considerar que “no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del

hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”. (…) no habiéndose configurado una causa extraña en la comisión del daño, ni existiendo acreditación de que la entidad demandada no hubiera participado en la producción del daño, esta SubSección no puede compartir, bajo ninguna óptica, la apreciación del A quo referida a la constatación de la existencia de la culpa exclusiva de la víctima por no haberse comprobado que la muerte fuere ocasionada por un miembro de las fuerzas militares, pues lo que se debate en el caso de autos no es si la muerte fue producida o no con un arma de dotación oficial como lo aprecia el Tribunal de origen, situación que tampoco aparece probada en el plenario, sino si la administración cumplió o no con la obligación de cuidado y custodia para con quien constriñó a prestar el servicio militar.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, expediente número 17042, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero PERJUICIO MORAL - Muerte conscripto / PRESUNCION DE DOLOR MORALMuerte conscripto / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia Establecido como está el parentesco con los registros civiles, esta Sub-Sección da

por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, “por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, expediente número 17042, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero MUERTE CONSCRIPTO - Padre de crianza / PADRE DE CRIANZALiquidación perjuicio moral. Procedencia. Precedente jurisprudencial constitucional. Precedente jurisprudencial Cabe recordar la posición que sostuvo la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-495 de 1997, en la que después de analizar las declaraciones allegadas al proceso sobre la relación que unía a un soldado con sus padres de crianza, concluye que “Surgió así de esa relación, una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron. (...) “es en el anterior entendimiento, que acreditado por cualquiera de los medios probatorios, la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo

de crianza”, lo que permite se infiera de allí el dolor moral padecido por aquél o por el pater familias” (…) esta Sección también se ha pronunciado en favor del reconocimiento de los derechos que le asisten a los padres de crianza cuando la relación de afecto se encuentra probada, accediendo a reconocer un valor igual al admitido en favor de los padres biológicos; “de allí que se puedan yuxtaponer las mismas como “tertium comparatio”, en atención a que se trataría de una lógica igual para las dos situaciones.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional. Sentencia de 3 de octubre de 1997, T-495, Magistrado Ponente doctor Carlos Gaviria; sentencia T592 de 18 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente doctor Jorge Arango.

Consejo de Estado. Sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente número 18846, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero y sentencia de 28 de enero de 2009, expediente número 18073, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Consolidado / LUCRO CESANTE - Cálculo / CALCULO - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente Determinado el tiempo a ser indemnizado, se pasa ahora a establecer el salario base de liquidación, que no es otro que el salario mínimo mensual legal vigente, como quiera que las reglas de la sana crítica indican que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos de este monto (…) Para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático - actuarial

utilizada por la jurisprudencia, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUB-SECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-1996-09831-01(19388)

Actor: LUZ AMANDA ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 10 de Agosto de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

I. Expediente Rad. 709

1. La demanda El 15 de Diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luz Amanda Escobar, José María Bermúdez, y Alex Ovidio, Néstor David y Elkin Daladier Rivera Escobar, interpusieron demanda ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitando (folio 15 del cuaderno

3):

PRIMERA. LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO

NACIONAL es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a LUZ AMANDA ESCOBAR, ALEX OVIDIO RIVERA ESCOBAR, NÉSTOR DAVID RIVERA ESCOBAR, ELKIN DALADIER RIVERA ESCOBAR Y JOSÉ MARÍA BERMÚDEZ QUINTANA, con la muerte trágica de JHEYSON O JEISON HERNÁN RIVERA ESCOBAR, hijo de la primera, hermano de los siguientes e hijo de crianza del último de los nombrados, ocurrida el día 24 de septiembre de 1995, en Florencia Caquetá, como consecuencia de las heridas con arma de fuego de que fuera víctima, propinadas por un Suboficial de la Institución, mientras cumplía con sus funciones como soldado regular del Ejército Nacional adscrito a la COMPAÑÍA CÓRDOBA, CUARTO

CONTINGENTE - BATALLÓN JUANAMBÚ DE FLORENCIA CAQUETÁ.

SEGUNDOCondénase [sic] a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso:

A) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE.

La suma de UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1.000.000.oo) representados en las sumas de dinero que demandó la atención imediata [sic] de la tragedia, tales como gastos funerarios, de transporte, diligencias judiciales etc.

B) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.

La suma de CIEN MILLONES DE PESOS mcte ($100.000.000.oo), correspondientes a las sumas de dinero dejadas de producir por JHEYSON o JEISON HERNÁN RIVERA ESCOBAR, en la actividad laboral que desarrollaba (electricista), antes de ser reclutado por el Ejército Nacional, en razón de su muerte prematura y por todo el resto de su vida probable, habida cuenta de su edad al momento del insuceso [sic] (20 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de supervivencia adoptadas por la Superintendencia Bancaria. C) POR PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORIS”. El equivalente en moneda nacional de mil (1.000) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, en compensación por el profundo dolor que les causara la muerte de un ser querido al ser víctima de una falla en el servicio a cargo de la Nación. TERCERA. Las condenas serán actualizadas conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (art. 178) del C.C.A. [sic]. CUARTA. La sentencia deberá ejecutarse por la entidad demandada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la ejecutoria (art. 176 del C.C.A.). Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis primeros meses contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término (art. 177 del C.C.A.) Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos

que se resumen a continuación:

1. El joven Jheyson o Jeison Hernán Rivera Escobar se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular el día 21 de noviembre de 1994 siendo adscrito

al Batallón Juanambú de Florencia, Caquetá.

2. Estando en cumplimiento de las funciones propias del servicio, el día 24 de septiembre de 1995 murió a causa de las heridas propinadas con arma de fuego, al decir del actor, disparada por un sub-oficial en servicio activo.

Con el objetivo de demostrar lo anterior, el actor aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jheyson o Jeison, Alex Ovidio, Néstor David, Elkin Daladier Rivera Escobar, y el registro civil de defunción del joven Jheyson o Jeison Rivera Escobar. Adicionalmente solicitó oficiar a los médicos legistas del Caquetá para que remitan copia de la necropsia practicada con ocasión del accidente; a la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia para que remita copia de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio; y al señor Comandante del Batallón de Juanambú para que remita copia de los informes, actuaciones e investigaciones adelantadas con ocasión de los hechos. Finalmente solicitó la práctica de algunos testimonios. Ninguna de las pruebas practicadas, fue objetada.

2. La contestación de la demanda El 13 de marzo de 1994 el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas las súplicas por considerar que los daños ocurridos con ocasión de los hechos narrados, no son imputables a la Nación por haber sido

producidos por agentes subversivos (folio 50 del cuaderno 3).

II. Expediente Rad. 831

1. La demanda El 15 de abril de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Marcos Ovidio Rivera en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Arly Dayana Rivera Pérez, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitando (folio 9 del cuaderno 2): PRIMERALa Nación es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a MARCOS OVIDIO RIVERA BURBANO y a su hija menor de edad, ARLY DAYANA RIVERA PÉREZ, con la muerte trágica de JHEYSON o JEISON HERNAN RIVERA ESCOBAR, hijo del primero y hermano de la menor, ocurrida el día 24 de septiembre de 1.995, en Florencia Caquetá, como consecuencia de las heridas con arma de fuego de que fuera víctima, propinadas por un suboficial de la Institución, mientras cumplía con sus funciones como soldado regular del Ejército Nacional adscrito a la COMPAÑÍA CÓRDOBA, CUARTO

CONTINGENTE - BATALLÓN JUANAMBÚ DE FLORENCIA CAQUETÁ.

SEGUNDOCondénase [sic] a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios conforme a la siguiente liquidación o

a la que se demostrare en el proceso:

A) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE.

La suma de UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1.000.000.oo) representados en las sumas de dinero que demandó la atención imediata [sic] de la tragedia, tales como gastos funerarios, de transporte, diligencias judiciales etc.

B) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.

La suma de CIEN MILLONES DE PESOS mcte ($100.000.000.oo), correspondientes a las sumas de dinero dejadas de producir por JHEYSON o JEISON HERNÁN RIVERA ESCOBAR, en la actividad laboral que desarrollaba (electricista), antes de ser reclutado por el Ejército Nacional, en razón de su muerte prematura y por todo el resto de su vida probable, habida cuenta de su edad al momento del insuceso [sic] (20 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de supervivencia adoptadas por la Superintendencia Bancaria. C) POR PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORIS”. El equivalente en moneda nacional de mil (1.000) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, en compensación por el profundo dolor que les causara la muerte de un ser querido al ser víctima de una falla en el servicio a cargo de la Nación. TERCERA. Las condenas serán actualizadas conforme a los índices de

precios al consumidor certificados por el DANE (art. 178) [sic] del C.C.A. CUARTA. La sentencia deberá ejecutarse por la entidad demandada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la ejecutoria (art. 176 del C.C.A.). Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis primeros meses contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término (art. 177 del C.C.A.) El fundamento del anterior petitum se basó en los elementos fácticos descritos en el expediente 709 relacionado ad supra, al igual que las pruebas solicitadas.

2. La contestación de la demanda El 27 de septiembre de 1996, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda en texto idéntico con el que contestó la presentada dentro del expediente 709 relacionado ad supra (folio 31 del cuaderno 2).

3. La acumulación de procesos El 16 de octubre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá resolvió acumular los procesos con número de radicación 709 y 831, suspendiendo el primero de éstos por encontrarse vencido el término probatorio

(folio 65 del cuaderno 3).

4. Los alegatos de conclusión de primera instancia El 1º de julio de 1999, la parte actora presentó su escrito de alegatos de conclusión subrayando que “en todos los cuadernos del expediente no figura, ni plenamente afirmado por la cúpula Militar del Batallón Juanambú, ni por las autoridades civiles de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, ni en informes del DAS –Florencia, ni del C.T.I. –Florencia, que la noche que ocurrieron los

hechos en que perdió la vida JHEYSON o JEISON RIVERA ESCOBAR, hubiera habido un enfrentamiento o combate entre militares en patrullaje, con subversivos en el paraje de El Dorado, municipio de Albania, donde resultó únicamente muerto éste soldado; y, que no hubiesen aparecido heridos u otros daños causados al paraje (…) Al Ejército le competía demostrar plenamente las causas de la muerte de este servidor. No por el hecho de ser Soldado regular le restaba a la Institución promover todo tipo de diligencia para aclarar lo acontecido; porque aquí lo que llama la atención y conduce a la duda es el desinterés en adelantar una seria indagación y la contradicción en que incurren el Comandante del Batallón Juanambú y el Sargento Viceprimero VÁSQUEZ quién [sic] –así sea por preferencia de los soldados compañeros de la víctimadeja sin piso la afirmación de un presunto “combate” con la subversión” (folio 97 del cuaderno 3). El 2 de julio de 1999, la parte demandada alegó en conclusión advirtiendo la existencia de una causal eximente de responsabilidad del Estado, pues consideró que los daños fueron causados por un grupo armado organizado al margen de la ley, en el marco de las operaciones propias de la función del Ejército, configurándose así, la culpa exclusiva y determinante de un tercero (folio 105 del cuaderno 3).

5. La providencia impugnada El 10 de Agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia negando las súplicas de la demanda por cuanto, “no existe ninguna duda para la

sala que la muerte del soldado JHEYSON O JEISON HERNAN RIVERA ESCOBAR se produjo por el accionar de armas de fuego (…) sin embargo no está demostrado que dicha arma fuera de dotación oficial, ni que al momento de ocurrir el deceso se estaban accionando armas oficiales en el sitio en donde la muerte se produjo, tampoco que el arma homicida fuera accionada por algún integrante de las Fuerzas Armadas, contrario sensu, las pruebas recaudadas muestran que los disparos que causaron dicha muerte provinieron de integrantes de grupos armados al margen de la ley. (…) La conclusión obvia es que la parte actora no demostró que el arma homicida es de dotación oficial, ni que fue accionada por otro militar vinculado a la institución y por ende, no demostró la imputabilidad por falla en el servicio ni se demostró la presunción de responsabilidad mencionada para así poder declarar la responsabilidad del ente demandado y a consecuencia de ello se denegarán las pretensiones de la demanda, ya que al no darse la imputabilidad, obvio es que no se da la relación de causalidad” (folio 113 del cuaderno principal).

6. El recurso de apelación El 19 de enero de 2001, la parte actora sustentó el recurso de apelación oportunamente interpuesto con el fin de que sea revocada la decisión del Tribunal, y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, subrayando “la responsabilidad de custodia que la entidad tiene para con los conscriptos y de regresarlos al seno de la familia y de la sociedad en las mismas condiciones de

salud en que ingresaron al servicio, deberes que en el caso de autos no fueron cumplidos por la demandada, pues habiendo reclutado a un joven lleno de salud y de vigor, regresaron a su casa sólo sus despojos mortales” (folio 126 del cuaderno principal).

7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de Abril de 2001, la parte demandada alegó en conclusión solicitando confirmar la providencia recurrida, pues “correspondiendo demostra [sic] a la parte actora que fue un miembro de la Institución Castrense quien le propicio [sic] al soldado JHEYSON O JEISON HERNÁN RIVERA ESCOBAR, pero se allega dentro del plenario que afirma que fue por accion [sic] del enemigo quien le produjo la muerte al precitado soldado y para poder declarar la responsabilidad debe existir [sic] que el hecho lo hubiese cometido con arma de dotación oficial, un servidor público en ejercicio de sus funciones, pero en el presente evento no se ha demostrado que el arma con que segaron [sic] la vida era de dotación oficial” (folio 135 del cuaderno principal).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

8. La competencia de la Sub-Sección El articulo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reza: “El Concejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por

el artículo 51 de Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) del régimen de responsabilidad aplicable; y 2) del caso concreto.

1. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa

indemnizable”2. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si

además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Corte Constitucional; Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo. jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”6 (subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados

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