CE-18001-23-31-000-1997-00005-01(29597)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1997-00005-01(29597)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por retención temporal con violación del debido proceso / RETENCION TEMPORAL - Privación de la libertad del demandante por orden de Inspector de Policía del municipio de Florencia sin garantía de prerrogativas legales mínimas / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por actuación tardía ante perturbación en la tenencia de un bien de conocimiento previo de la autoridad municipal / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - La adopción tardía de medidas correctivas produjo privación de los medios de trabajo del demandante / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación de la libertad por doce horas y pérdida de utilidades y medios de trabajo provenientes de actividad comercial En el sub lite, el análisis de la causa petendi y el petitum permiten establecer que la reparación de perjuicios, desde un comienzo se motivó en que el actor fue detenido por 12 horas injustificadamente y en el hecho de que, a partir del 6 de enero de 1996 y hasta cuando fueron protegidos sus derechos por la Inspección Superior de Justicia Municipal de Florencia perdió la tenencia del inmueble y la explotación del establecimiento de comercio Poliedro Numerado. (…) Bajo este entendido, el Tribunal condenó a la parte demandada a la indemnización de los perjuicios i) morales ocasionados al señor Urdaneta Guevara por la privación de su libertad y de su medio de trabajo; ii) daño emergente derivado de la pérdida del mobiliario que integraba el establecimiento de comercio y del valor pagado por canon de arrendamiento y iii) lucro cesante correspondiente a las utilidades dejadas de percibir hasta cuando se reabrió el negocio. AUTORIDADES DE POLICIA - Competencias para el mantenimiento del orden
público. Fundamento normativo / AUTORIDADES DE POLICIA - Medidas correctivas autorizadas por ley para evitar perjuicios individuales o colectivos provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene pública Corresponde a las autoridades de policía atender situaciones consideradas contravenciones comunes, para el efecto, el irrespeto a la autoridad, la riña, el escándalo público, la perturbación de la tenencia de inmuebles, por el Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1979que aún sigue en vigencia. (…) De acuerdo con la mencionada normatividad los comandantes de estación o los agentes que se hallen en el lugar puede imponer medidas correctivas como la expulsión de sitio público por riña en establecimiento público o perturbación de su tranquilidad; de amonestación en privado a quien riña en vía pública o amenace a otros, de reprensión en audiencia pública al que perturbe la tranquilidad en oficina pública, espectáculo o reunión; cierre temporal de establecimiento público al que quebrante el horario de servicio señalado en el reglamento. También, están autorizados para retener de manera transitoria a quienes irrespeten, amenacen o provoquen a policías en el desempeño de sus funciones al igual que quienes se encuentren en estado de embriaguez o excitación. RETENCION TRANSITORIA - Regulación legal / RETENCION TRANSITORIAConsideraciones jurisprudenciales de su limitación como medida de privación de la libertad / DETENCION TRANSITORIA - Garantías constitucionales que deben ser reconocidas para su procedencia como
medida correctiva razonable Es importante anotar que las causales que motivaban la detención transitoria fueron declaradas inexequibles en cuanto daban lugar a la privación de la libertad, sin orden judicial o al margen del beneficio que se buscaba con la medidanumerales 1, 2 y 3 del artículo 207-. Señaló la Corte que i) atribuir a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en desarrollo de sus funciones, resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial y ii) que, pese a que la retención en los otros eventos, no equivale propiamente a privación de la libertad sino a la adopción de una medida correctiva razonable, el amplio margen de apreciación permitido da lugar a actuaciones arbitrarias en detrimento de los derechos y garantías ciudadanas. No obstante lo anterior, en otra oportunidad la Corte condicionó la exequibilidad de la expresión “Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando” hasta tanto el Congreso de la República regule la materia. NOTA DE RELATORIA: Sobre los límites a las medidas correctivas y preventivas autorizadas por la ley para el manteamiento del orden público por las autoridades de policía, consultar sentencias de 13 de mayo de 1998, de la Corte Constitucional, Exp. C-199-98, MP. Hernando Herrera Vergara y de 11 de septiembre de 2007, de la Corte Constitucional, Exp. C -720-07, MP. Catalina Botero Marino.
INSPECTORES DE POLICIA - Competencia para imponer medidas correctivas en contravenciones señaladas expresamente por el Código Nacional de Policía. Fundamento normativo / IMPOSICION DE MEDIDAS CORRECTIVAS - Procedimiento administrativo reconocido por ley para su procedencia / IMPOSICION DE MEDIDAS CORRECTIVAS - Deber de realizarse mediante resolución escrita motivada garantizando el debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción del contraventor A los inspectores de policía, por regla general, les corresponde el conocimiento y manejo de las contravenciones establecidas desde el artículo 210 a 218 del Código Nacional de Policía, para lo cual pueden tomar medidas correctivas como multas, decomisos, suspensión de permisos o licencias, ordenar la suspensión, demolición o construcción de obras; imponer trabajo social; prohibir la concurrencia a determinados sitios públicos y exigir promesa de vivir en otro barrio. La imposición de estas medidas debe hacerse mediante resolución escrita y motivada la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio, celebrado en el despacho del alcalde o el inspector (artículo 228 Código Nacional de Policía).
FUENTE FORMAL: CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 210 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 211 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 212 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 213 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 214 / CODIGO NACIONAL DE
POLICIA - ARTICULO 215 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 216 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 217 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 218 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 228
INSPECTORES DE POLICIA - COMPETENCIA PARA CONOCER ACCIONES
POLICIVAS PARA PRESERVAR Y RESTABLECER POSESIÓN O TENENCIA
DE INMUEBLES. LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN / ACCION DE
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - PROCEDIMIENTO POLICIVO
DE PREVENTIVA Y NO DECLARATIVA DE DERECHOS / ACCION DE
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - OBJETO. INSTITUIDO PARA PROTECCIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DERECHO DE PROPIEDAD / ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - SU OBJETO ES MANTENER EL STATU QUO MÁS NO RECUPERAR EL DOMINIO SOBRE LE BIEN INVADIDO Cabe resaltar de manera especial que a estos funcionarios se ha encomendado, propender por la preservación y restablecimiento de la posesión o tenencia, frente a actos perturbatorios que las alteren y brindar protección a quienes son despojados de un bien inmueble. El proceso de lanzamiento policivo por ocupación es de naturaleza preventiva, no declarativa de derechos y por tanto en él no se controvierte ni se protege el derecho de dominio, ni tampoco se consideran las pruebas que al respecto se exhiban. Es importante precisar que la acción policiva, tiene su génesis en el artículo 984 del Código Civil a cuyo tenor
todo el que ha sido despojado de la posesión o de la mera tenencia y que no pudiere entablar acción posesoria tiene derecho a que se restablezcan las cosas al estado en que se hallaban, sin que para ello necesite probar más que el despojo violento. ACCION POLICIVA - Fundamento normativo. A cargo del alcalde o inspector de policía del municipio respectivo / ACCION POLICIVA - Procedimiento administrativo bajo el cual se verifica los actos de perturbación a través de una inspección ocular con participación de peritos Actualmente, el fundamento de la acción policiva se encuentra en el Código Nacional de Policía a partir del artículo 125, enunciado normativo bajo el cual el alcalde o el inspector de policía debe verificar los actos de perturbación a través de una inspección ocular con participación de peritos, momento en el cual se oyen a los extremos en controversia, con el fin de tomar las medidas correspondiente tendientes a volver las cosas al estado anterior, de ser el caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 125
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA - Existente por comprobarse actuación tardía ante ocupación de hecho de conocimiento previo de la autoridad municipal demandada / OCUPACION DE HECHO - Produjo cese de explotación del medio de trabajo del demandante y pérdida de mobiliario de su establecimiento de comercio / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Se comprobó actuación tardía de la Inspección de Policía ante actos de perturbación padecidos por el arrendatario demandante / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHONo es de competencia de la Policía Nacional por lo que su omisión no generó responsabilidad patrimonial en su contra En relación a los daños causados con motivo de las obras de remodelación adelantadas por el señor Ramiro Ríos Rodríguez, es decir de los actos de perturbación a la tenencia, resulta claro, que los agentes de Policía que llegaron al lugar no podían adoptar medidas como la suspensión de las obras o cualquier otra para mantener el statu quo, ya que se trataba de competencias asignadas a los inspectores de policía, responsables de propender por la preservación y restablecimiento de la posesión con el fin de brindar protección a quienes como los arrendatarios son despojados o perturbados en la tenencia de un bien. Obligación que en este caso fue tardíamente satisfecha pese al conocimiento oportuno de la autoridad municipal, pues el arrendatario, antes de la intervención de la Policía, compareció al Permanente Norte, el mismo 6 de enero de 1996 en horas de la mañana y puso al inspector de policía de turno al tanto de las actuaciones del señor Ramiro Ríos Rodríguez con el fin de que se le ordene el cese de todo acto de perturbación, sin que se actuara en consecuencia, incluso, cuando en horas de la noche fue conducido ante el inspector de turno, este se conformó con imponer la medida restrictiva a la libertad por irrespeto a la autoridad, sin indagar sobre los motivos de fondo de la controversia y al margen de que el asunto de la perturbación era de su conocimiento y merecía una actuación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA - Existente por retención temporal del demandante con violación
al debido proceso / RETENCION TEMPORAL CON VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Inspección de policía de turno privó de la libertad temporalmente al demandante sin garantizar las prerrogativas mínimas exigidas por la norma superior / RETENCION TEMPORAL CON VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Fue responsabilidad exclusivamente de la autoridad municipal demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente al comprobarse que el daño censurado fue provocado únicamente por la Inspección de Policía municipal En lo que tiene que ver con la retención temporal del señor Alfredo Urdaneta por 12 horas en la Permanente Norte, en el proceso se demostró que, efectivamente, miembros de la Policía Nacional lo condujeron a la Inspección de Policía de turno. (…) La Sala echa de menos, la resolución escrita y motivada, previa a la práctica de las pruebas requeridas, esto es el informe y las declaraciones de los agentes y lo que el contraventor quisiera aducir en el interrogatorio. Prerrogativas mínimas exigidas en el artículo 29 constitucional a la luz del cual deben entenderse las disposiciones del Código Nacional de Policía. (…) En este sentido, queda claro que la retención temporal fue una decisión cuya responsabilidad recayó única y exclusivamente en la autoridad municipal, quien la decretó sin escuchar al implicado, circunstancia fundamental en este caso dados los antecedentes del asunto y especialmente las razones por las que se condujo al señor Alfredo Urdaneta, pues aquella no podía fundarse única y exclusivamente en lo dicho por la autoridad que se consideró irrespetada ya que ello lo podría conducir a tomar
una decisión arbitraria como se consideró en primera instancia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de mes de canon de arrendamiento en el que demandante no pudo disfrutar el inmueble / DAÑO EMERGENTE - Pérdida de mobiliario de establecimiento de comercio por ocupación de hecho del inmueble arrendado / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - Se procede a actualizar la suma reconocida en primera instancia Se reconoció por el a quo al señor Alfredo Urdaneta Guevara la suma de $1.489.941 por el pago del canon de arrendamiento que efectuó a órdenes del señor Ramiro Ríos Rodríguez, correspondiente al mes de enero de 1996, en el que no pudo disfrutar el inmueble, debido a los actos de perturbación. Igualmente, se reconoció con base en el dictamen pericial, rendido por el arquitecto Hernán Isaías Beltrán Barrero, la suma de $1.986.588 por la pérdida del mobiliario del establecimiento de comercio Poliedro Numerado. Estas sumas se actualizan. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por ocupación de hecho de inmueble arrendado / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Se confirma condena en abstracto impuesta por a quo Al lucro cesante, consistente en las ganancias dejadas de percibir desde el 6 de enero de 1996, hasta cuando el señor Urdaneta Guevara reanudó sus actividades
comerciales se reanudaron actividades comerciales, se condenó en abstracto, habida cuenta que, si bien se conoce que la autoridad de policía amparó el derecho del actor a la tenencia del bien, no se conoce cuando se hizo efectiva esta decisión. Teniendo en cuenta que esta decisión no fue objeto de apelación se procederá simplemente a su confirmación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00005-01(29597)
Actor: ALFREDO URDANETA GUEVARA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones. Para el efecto resolvió: “PRIMERO: Declarar que la Nación colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, el municipio de Florencia, Caquetá, y el señor Ramiro Ríos Rodríguez son responsables por los perjuicios materiales y morales causados al ciudadano Alfredo Urdaneta Guevara, ante la injusta privación de derecho y
garantías de los que fuera víctima, conforma lo pregonan los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al municipio de Florencia, Caquetá y al señor Ramiro Ríos Rodríguez a pagar con cargo a sus presupuestos y acervo patrimonial y a favor de Alfredo Urdaneta Guevara a título de perjuicios morales y materiales los valores que a continuación se discriminan:
a. Perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes a (sic) momento de hacer efectiva la sentencia. b. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: La cuantía de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y un pesos ($1.489.941) suma que deberá ser cancelada por el señor RAMIRO RÍOS. La cuantía de un millón novecientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y ocho pesos ($1.986.588) suma que estará a cargo de la Nación colombiana-Ministerio de defensa Nacional-Policía Nacional, el municipio de Florencia, Caquetá y el señor Ramiro Ríos Rodríguez. c. Se condena en abstracto la reparación al actor de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el equivalente a un millón de pesos mensuales, suma que será actualizada considerando el tiempo transcurrido desde el 6 de enero de 1996 hasta la fecha en que mediante el incidente referido en la parte motiva se pruebe el restablecimiento de la tenencia.
TERCERO: Dése cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Devuélvanse al actor los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
QUINTO: En firme esta decisión archívese el proceso” (fls. 122 y 123, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de diciembre de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Alfredo Urdaneta Guevara, a través de apoderado, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, el municipio de Florencia y el señor Ramiro Ríos Rodríguez, con base en las siguientes pretensiones: “1.1.) Que el señor RAMIRO RÍOS RODRÍGUEZ es administrativamente responsable en solidaridad con la Nación Colombiana-Ministerio de la DefensaPolicía Nacional y la Alcaldía Especial de Florencia, por los daños y perjuicios que ha sufrido el señor ALFREDO URDANETA GUEVARA, mayor de edad y vecino de la ciudad de Armenia-Quindío, con ocasión del operativo -desalojoilegal e injusto que la Policía Nacional por medio de agentes integrantes de dos (2) patrullas de la
ciudad de Florencia, llevaron a cabo en el inmueble situado en la carrera 12 n.º 16-34 / 38, habiéndose producido un trato cruel tanto de palabra como de obra,
en HECHOS atribuibles a falta o falla del servicio de policía conforme a lo que ese pruebe en el juicio; y a la detención arbitraria ordenada por el inspector permanente norte por un lapso de doce (12) horas; en HECHOS ocurridos el día seis (6) de enero de 1996. 2.1.) Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al señor RAMIRO RÍOS RODRÍGUEZ, a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como a la Alcaldía Especial de Florencia a pagar al señor ALFREDO URDANETA GUEVARA, en su condición de víctima de las acciones derivadas tanto de la Policía Nacional como del inspector de policía –permanente norte-, el valor total de los daños y perjuicios tanto de orden moral como material por él sufridos. 2.2.) Que el monto de los perjuicios se adecuen o actualicen de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda o índice de precios al consumidor, en la fecha de la sentencia en razón a la tasación que la jurisprudencia ha establecido para estos casos en la suma que se probare. 2.3) Condénese al pago de intereses bancarios corrientes. 2.4) A la sentencia se le dará cumplimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 del C. Co” (fls. 26 y 26 vto., c. 1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 A partir del 1.º de febrero de 1992, el señor Alfredo Urdaneta Guevara tomó en
arrendamiento parte de un local comercial ubicado en la carrera 12 n.º 16-34/38
de la ciudad de Florencia, Caquetá. Los propietarios del inmueble y por tanto quienes realizaron su entrega fueron los señores Humberto y Ramiro Ríos Rodríguez. 2.2 Desde el inició de la relación contractual, el señor Urdaneta Guevara cumplió con todas sus obligaciones, especialmente con el pago de los cánones que consignó de manera permanente y continua hasta el mes de enero de 1996. Este último depósito lo hizo a nombre del señor Ramiro Ríos Rodríguez quien, entonces ostentaba la calidad de arrendatario único ante la cesión que le hiciera su socio. 2.3 A finales del mes de diciembre de 1995, el señor Ramiro Ríos, por interpuesta persona, inició una serie de actividades que perturbaron la tenencia del local comercial y naturalmente la explotación del establecimiento de comercio Poliedro Numerado, situación que el 6 de enero de 1996 en horas de la mañana, el arrendatario puso en conocimiento de la Inspección de Policía de turno de Florencia. Ese mismo día, aproximadamente a las 6 p.m. ante el inició de la demolición de unos muros del local y la oposición que el señor Urdaneta Guevara realizó, miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en el lugar y, sin escuchar ninguna explicación, condujeron al arrendatario por la fuerza al Permanente Norte de Policía, donde permaneció detenido durante 12 horas por orden de la Inspección; mientras las obras continuaban en el local lo que le significó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio. 2.4 El 15 de enero de 1996, el señor Alfredo Urdaneta, por conducto de apoderado
judicial, instauró querella policiva por perturbación de la tenencia contra el señor Ramiro Ríos Rodríguez, actuación que en última instancia -decisión del 27 de octubre de 1997amparó sus derechos y para el efecto ordenó al infractor cesar todo acto de perturbación y la adecuación del local para la reapertura del establecimiento de comercio Poliedro Numerado (fls. 27 y 28, c.1). 3 Oposición a la demanda1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Para el efecto manifestó que los miembros de la institución actuaron conforme al Código Nacional de Policía y en esa medida la responsable de los presuntos daños es la propia víctima, por cuanto sus actuaciones se encuadraban en conductas contravencionales como la riña, el escándalo público y el irrespeto a la autoridad, lo que ameritó su conducción a las instalaciones del Permanente Norte de Policía (fls. 48 a 50, c. 1).
4. Alegatos de Conclusión 4.1 La parte actora manifestó que el material probatorio que se recaudó a lo largo del proceso permite tener por establecida la vulneración de sus derechos ciudadanos, dados los excesos en que incurrió la autoridad de policía para favorecer al propietario del inmueble (fl. 100, c.1.). 4.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que los miembros de la institución actuaron conforme a los dictados del artículo 2 constitucional, por cuanto el día de ocurrencia de los hechos, concurrieron al llamado del señor Ramiro Ríos Rodríguez quien, en su calidad de propietario, solicitó su
intervención, habida cuenta que el señor Alfredo Urdaneta obstaculizaba unas labores de remodelación, que el mismo podía adelantar amparado en su derecho de dominio. 1 El Tribunal Administrativo de Caquetá ordenó la notificación de la demanda a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, al municipio de Florencia y al señor Ramiro Ríos Rodríguez (fls. 37 y 38, c.1). Dentro del término para el efecto únicamente la Nación presentó contestación a la demanda (fl. 48, c.1). Además, señaló que los uniformados decidieron conducir al arrendatario para evitar la confrontación entre las partes y por las agresiones del actor en contra de los efectivos de la fuerza pública (fls. 102 y 103 c. 1).
5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones por considerar que lo sucedido el 6 de enero de 1996 tuvo que ver con diferencias originadas en un contrato de arrendamiento, las cuales en principio debían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria.
Además, al parecer de la vista fiscal las actuaciones de las autoridades que acudieron ante el llamado por una posible alteración del orden público y los sucesos posteriores se enmarcan dentro de la órbita de las competencias y facultades conferidas a la Policía Nacional, por tanto, no existe elemento alguno que permita proferir condena a la demandada por estos hechos (fls. 106 a 108, c. 1).
6. Sentencia de primera instancia En sentencia del 16 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá
encontró configurado el daño antijurídico, imputable a la demandada. Para fundamentar su decisión sostuvo que i) los uniformados que comparecieron al lugar de los hechos actuaron con ligereza, habida cuenta que, sin verificar lo que estaba realmente ocurriendo y respaldados supuestamente en una orden del alcalde, procedieron a someter físicamente al demandante y a conducirlo hasta el Permanente Norte y ii) el Inspector mantuvo al señor Urdaneta Guevara privado de la libertad por 12 horas, vulnerando su derecho a la libertad y al debido proceso toda vez que, actuó sin fórmula de juicio. Como perjuicios reconoció 5 s.m.l.m.v por daño moral, dada la afectación originada en la privación de la libertad y el cese en la explotación de sus negocios. Además, condenó en abstracto al lucro cesante y reconoció a título de daño emergente $1.986.588 por el mobiliario perdido el día de los hechos y $1.489.941 por el canon de arrendamiento correspondiente al mes en que se efectuaron los actos de perturbación (fls. 113 a 123, c. ppal.).
7. Recurso de apelación2
Inconforme con la decisión, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional impugna la sentencia. Para el efecto manifiesta que i) no se entiende como se le imputó responsabilidad, cuando sus agentes se presentaron al lugar y pusieron fin a una disputa en ejercicio de sus funciones de policía; ii) la conducción del señor Alfredo Urdaneta se explica por riña y escándalo público, conductas de
competencia de la Inspección sin para que el efecto se requiera autorización judicial; iii) no es dable confundir la actuación de los Inspectores con la de los agentes, quienes en acatamiento de lo mandado en el artículo 207 del Código Nacional de Policía procedieron a conducir a una persona en alto estado de excitación, ante la autoridad competente -el Inspector de Policíapara que determinara el correctivo a imponer de ser el caso; iv) dadas las diferencias, tampoco es dable imputar la retención del actor a la Policía en cuanto fue dispuesta por un funcionario municipal; v) no se tuvo en cuenta que la contravención es un estadio anterior a la conducta punible, en cuando actos en contravía de normas de corrección, buenos modales y el sano convivir (fls. 135 a 140, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional en proceso de doble instancia3, seguido ante la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 2 Dentro de la oportunidad concedida en segunda instancia para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 147, c. ppal.). 3 Para el 16 de diciembre de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del
C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fue estimada en la suma de $23.000.000 (fl. 30, c.1).
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en aras de establecer si, de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales y su participación en los hechos, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional debió ser condenada, junto con el municipio de Florencia y el señor Ramiro Ríos Rodríguez, por los daños ocasionados al demandante.
Con este fin, la Sala se ocupará de precisar las competencias de la Policía Nacional y los inspectores de policía, para luego determinar con base en los hechos y las pruebas allegadas al proceso la responsabilidad de la Nación, Policía Nacional, comoquiera que el municipio de Florencia y el señor Ríos Rodríguez no impugnaron la decisión.
3. Análisis del caso 3.1 Competencias de las autoridades de policía alusión a la Policía Nacional y los inspectores de policía 3.1.1 Las autoridades de policía están instituidas para propiciar las condiciones necesarias que garanticen a los asociados en la convivencia diaria unos mínimos de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad -condiciones materiales del orden públicotanto en su modalidad de gestión como de ejecución4. 4 En sentencia de abril 21 de 1982 la Corte Suprema de Justicia, M.P. Manuel Gaona
Cruz., distinguió entre el poder de policía, como la facultad de crear normas reguladoras de la libertad y comportamiento ciudadano en aras de la conservación del orden público; de la función de policía relacionada con la gestión administrativa del poder de policía con arreglo a la normatividad establecida y de la actividad material de policía, esto es la ejecución de una y otra. El cumplimiento de esta labor, se ha encargado a diferentes funcionarios como el Presidente de la República5, los gobernadores6, los alcaldes7, los inspectores de policía y los miembros de la Policía Nacional quienes actúan en el marco de sus respectivas jurisdicciones y competencias para evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene pública. Ahora, el orden público se determina en función de circunstancias que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales y es allí cuando a las autoridades antes mencionadas les corresponde actuar para mantenerlo o restablecerlo incluso haciendo uso de la fuerza, mediante la restricción
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