CE-18001-23-31-000-1997-00954-01(19466)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1997-00954-01(19466)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños a la integridad de persona detenida por miembros de la Policía / DAÑOS OCASIONADOS A PERSONA DETENIDA - Herido con arma blanca tras encontrarse remitido al del Permanente Norte de la Policía de Florencia / DAÑO ANTIJURÍDICOLesiones personales de persona detenida El señor TARCISIO GARCÍA DUQUE, fue herido con arma blanca el día 24 de diciembre de 1995 en las instalaciones del Permanente Norte de la Policía de Florencia, después de ser obligado a descender de un bus intermunicipal que comunicaba los municipios de Cartagena del Chairá con Florencia y detenido por un comando de la Policía, de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la parte actora. (…) Una vez fue objeto de detención por parte de la Policía Nacional, el lesionado fue remitido al Permanente Norte de la misma institución, lugar en el cual, se le produjo la lesión por parte de otro detenido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a personas detenidas / IMPUTACIÓN POR DAÑOS A PERSONAS DETENIDASObjetivo por daño especial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR DAÑOS A PERSONAS DETENIDAS - Dada condición de especial sujeción e indefensión del recluso al ingresar a centros de reclusión / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE RECLUSOS Y ESTADOImpone al Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del recluso La jurisprudencia de esta Corporación ha sido extensa en señalar que el régimen
de responsabilidad aplicable en este caso, es de carácter objetivo, por cuanto el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, en la cual el Estado, a pesar de limitar un derecho fundamental, a saber, la libertad de locomoción que tiene todo ciudadano en el territorio nacional, debe garantizar otros, entre ellos, el más importante, el derecho a la vida e integridad personal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado proveniente de daños a personas detenidas y su título de imputación aplicable dada relación especial de sujeción, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, CP. María Elena Giraldo; de 27 abril del 2006, Exp. 21138, CP. Alier Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 20125, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2003, T-68703, MP. Eduardo Montealegre Lynett. PERSONAS DETENIDAS - Relación de especial sujeción. Protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - La autoridad que dispone la medida restrictiva de la libertad debe responder por la integridad del detenido / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - Deber del Estado de devolver al individuo en las mismas condiciones en las cuales ingresó al centro de detención / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente por comprobarse daño especial de imputación objetiva / DAÑO ESPECIAL - Se acreditó lesiones personales de persona
detenida por autoridades de policía Desde el momento mismo en que el Estado limita el derecho fundamental a la libertad a una persona por la detención de la que es objeto, nace una obligación en cabeza de éste, de garantizar la vida e integridad del detenido y retornarlo a su núcleo familiar en la misma condición en la cual fue separado, independientemente del tiempo de la detención o el sitio de reclusión. De esta manera no le asiste razón al Tribunal cuando hace la diferenciación entre las autoridades de policía para efectos de modificar el régimen de imputación aplicado al presente caso, por cuanto no depende del sitio de reclusión, sino, es la sola relación de sujeción que nace entre el Estado y el detenido la que determina el régimen de imputación aplicable a estos casos, a saber, objetivo. De tal forma, esta Sala declarará la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Luis Enrique García Rondón. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - No se acreditó merma laboral permanente / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por incapacidad producto de lesiones personales de persona detenida / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidada con forme al salario mínimo al no acreditarse ingresos del lesionado En el escrito de demanda se solicitó como perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante la suma de cien millones de pesos debido a la presunta merma laboral permanente padecida por el lesionado. Respecto a esta solicitud, encuentra la Sala que no fue allegada prueba alguna que indicara que el señor Luis Enrique García Rondón quedó con una merma laboral permanente. (…) Sin
embargo, si existe prueba de la incapacidad laboral declarada por Medicina Legal de veinticinco días (25), teniendo en cuenta, que no se aportó certificación de ingresos del lesionado se liquidará conforme al salario mínimo legal vigente en la fecha de la sentencia por razones de equidad, a saber, quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600), correspondiéndole como lucro cesante la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres ($446.333), por los 25 días de incapacidad. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - No procede su indemnización al no acreditarse en debida forma En cuanto a lo solicitado como daño emergente, no existe una prueba que demuestre los gastos en los que incurrió el lesionado, por tal razón no serán reconocidos perjuicios por este concepto. PERJUICIOS MORALES - Se reconoce a favor de la víctima, su padre y hermanos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a la gravedad de la lesión causada al demandante Esta Sala reconocerá a favor del lesionado lo correspondiente a 25 SMLMV, por la lesión causada, por cuanto se observa que la misma no puede ser considerada como grave, ya que, el lesionado se reincorporó a sus actividades normales una vez finalizó el tiempo de convalecencia, como se desprende del testimonio de la señora Ercilia Artunduaga. En relación con los demás demandantes, establecido el parentesco con los registros civiles, se da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la lesión de su hijo y hermano, por cuanto las reglas
de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad, en este orden de ideas serán reconocidos de la siguiente manera: Tarsicio García Duque (padre) 15 SMLVM; Jose Rodrigo García Rondón (hermano) 10 SMLVM; Jose Jair García Rondón (hermano) 10 SMLVM; Lucila García Rondón (hermano) 10 SMLVM; Edwin García Franco (hermano) 10 SMLVM; Andrés García Franco (hermano) 10 SMLVM; Claudia Patricia García Franco (hermano) 10 SMLVM.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00954-01(19466)
Actor: TARCISIO GARCÍA DUQUE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el doce (12) de octubre del dos mil (2000) por medio de la cual se decidió: “Denegar las pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El señor TARCISIO GARCÍA DUQUE, a nombre propio y en representación de los
menores GLORIA DAMARIS GARCÍA RONDÓN, LUCILA GARCÍA RONDÓN, EDWIN GARCÍA RONDÓN, ANDRÉS GARCÍA FRANCO y CLAUDIA PATRICIA GARCÍA FRANCO y de los hermanos JOSE RODRIGO GARCÍA RONDÓN LUIS ENRIQUE GARCÍA RONDÓN y JOSÉ JAIR GARCÍA RONDÓN, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda el día 18 de diciembre de 1998 contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que sea declarada responsable por los hechos ocurridos el veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en los cuales se vio involucrado el señor TARCISIO GARCÍA DUQUE, resultando herido por arma blanca, en las instalaciones del Permanente de la Policía de la ciudad de Florencia. En consecuencia, pidieron se condenara a la entidad demandada a pagar; “CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de lucro cesante,…en la actividad económica a que se dedica (agricultor), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (28 años)…. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr
la recuperación y conservación de la salud del señor LUIS ENRIQUE GARCÍA RONDÓN, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales… CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), como indemnización especial a favor del propio incapacitado, señor LUIS ENRIQUE GARCÍA RONDÓN, en razón de la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves problemas respiratorios y cicatrices en su cuerpo, lo que imposibilitará par realizarse plenamente en su vida como cualquier ser humano”.
2. Hechos 2.1. El señor TARCISIO GARCÍA DUQUE, fue herido con arma blanca el día 24 de diciembre de 1995 en las instalaciones del Permanente Norte de la Policía de Florencia, después de ser obligado a descender de un bus intermunicipal que comunicaba los municipios de Cartagena del Chairá con Florencia y detenido por un comando de la Policía, de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la parte actora. 2.2. Una vez fue objeto de detención por parte de la Policía Nacional, el lesionado fue remitido al Permanente Norte de la misma institución, lugar en el cual, se le produjo la lesión por parte de otro detenido.
3. Trámite en primera instancia La demanda que dio origen a este proceso fue inadmitida el treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por cuanto no se aportó el Registro Civil
de la menor GLORIA DAMARIS GARCÍA RONDÓN, concediéndolo un término de cinco días para que fuera subsanada1, circunstancia que no cumplió el apoderado de la parte actora, por lo tanto, en auto del diez (10) de marzo de dos mil siete (1997) se admite la demanda frente a los otros demandantes y se rechaza frente a la menor antes mencionada2. El MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto consideró que existían méritos para que se declarará la existencia de la causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y culpa de la víctima, en razón a que “según proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Departamental del Caquetá radicado bajo el número 077-00016-96 V.A. y Proceso Penal seguido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad; el señor Luis Enrique García Rondón, por su imprudencia, por su estado de embriaguez y por su culpa dio origen para que el menor de edad WILLINTON QUILA, le propinara la lesión por la que hoy está demandando. De las circunstancias allí anotadas, se puede inferir, que los policiales actuaron conforme al procedimiento policivo para retener y conducir hacia las instalaciones del Permanente de Policía a las personas que como el señor LUIS ENRIQUE GARCÍA RONDÓN fomentan escándalos públicos”. En el aparte de pruebas del escrito de demanda, entre otras, se solicitó se decretara la prueba correspondiente para determinar si el lesionado quedó con
alguna incapacidad permanente, para ello se pidió, “disponer la presentación del ofendido, a la Oficina Médico Laboral de la ciudad de Florencia, donde puede ser citado en la Calle 15 No. 14-71 de esa ciudad…”. Por auto del veinte de junio de 1997 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose la práctica del examen médico solicitado por el demandante3, debido a la imposibilidad del Instituto de Medicina Legal de practicar el citado examen, por auto del 20 de mayo de 1998, se ordenó remitir al lesionado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Caquetá4. En escrito recibido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 4 de febrero de 1999, el apoderado de la parte demandante informa que el lesionado, “se encuentra secuestrado por la FARC, y por esta razón se está impedida su comparecencia física, ante la Junta Regional 1 Fl. 25 cdno 1 2 Fl. 30 cdno 1 3 Fl. 41 cdno 1 4 Fl. 60 cdno 1 de Invalidez”, y le solicita el a quo establecer de oficio la incapacidad con fundamento en la historia clínica y la certificación de medicina legal5, la cual fue negada por cuanto no se aportó prueba alguna del presunto secuestro del lesionado. Antes de dictar sentencia, y en respuesta a una solicitud del apoderado de la parte demandante, quien manifestó que la desaparición del lesionado se debía a que éste estaba detenido a órdenes de un despacho (sin especificar cuál), se solicitó la
práctica del examen médico, a lo cual accedió el a quo por auto del 1 de junio de 20006, ordenándole que debía allegar copia de todo el expediente por solicitud de la Junta de Calificación en el término de cinco (5) días, vencido el término, la parte demandante no cumplió con lo requerido, mediante auto del 4 de agosto de 20007 se declaró que el término no podía ser ampliado nuevamente, como consecuencia, el proceso pasó al despacho para elaborar sentencia.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 12 de octubre de 1999 decidió negar las pretensiones de la demanda por falta de imputación, por cuanto la lesión causada al señor García Rondón fue en el Permanente Norte de Policía de Florencia, en donde, la responsabilidad y el deber de cuidado del detenido está en cabeza del Inspector de Policía, quien no pertenece a la Institución de la Policía Nacional, sino es un funcionario del Municipio, por tanto, el régimen de imputación, en estos casos, estimó el a quo es el de falla probada, el cual, aplicado al caso, encontró que el demandante no demostró la falla en el servicio.
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, del 19 de octubre de 20008, el cual fue sustentado ante esta Corporación en escrito del 19 de enero de 20019, argumentando que en el presente caso la falla en el servicio se constituyó, en la “omisión de los
uniformados de llevar a cabo una vigilancia adecuada sobre los reclusos 5 Fl. 65 cdno 1 6 Fl. 96 cdno 1 7 Fl. 101 cdno 1 8 Fl. 117 cdno ppal. 9 Fl. 123 cdno ppal. temporales del permanente mencionado, pues si ella se hubiere dado es apenas lógico que el arma agresora no hubiese entrado a los patios del permanente ni en su interior se hubiese fabricado, pues a no dudarlo, los agentes de la Policía Nacional que prestan sus servicios en tales establecimientos de reclusión pasajera, asumen la responsabilidad de guardianes y tienen la responsabilidad de velar por la salud y el bienestar de quienes tienen la desgracia de ser conducidos a tales lugares de detención, por lo cual, si el recluso, como en el caso de autos, es regresado al seño de su hogar y de la sociedad ya sea difunto o en malas condiciones de salud, la responsabilidad oficial se presenta a plenitud…”. Por otra parte, solicitó el apoderado de la parte actora se decretara de oficio la prueba correspondiente a determinar la merma laboral definitiva causada por la lesión, por cuanto en la primera instancia no fue posible debido a la falta de recursos económicos del lesionado para desplazarse a la ciudad de Neiva, a donde según el recurrente remitió el Tribunal de Caquetá, ya que la Junta de Invalidez de Florencia, no estaba funcionando.
6. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación10, se ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto escrito, a lo cual, todos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Responsabilidad del Estado en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención La jurisprudencia de esta Corporación ha sido extensa en señalar que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso, es de carácter objetivo, por cuanto el 10 Fl. 131 cdno ppal. recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, en la cual el Estado, a pesar de limitar un derecho fundamental, a saber, la libertad de locomoción que tiene todo ciudadano en el territorio nacional, debe garantizar otros, entre ellos, el más importante, el derecho a la vida e integridad personal. El concepto de relación especial de sujeción ha sido desarrollado tanto por la jurisprudencia de esta Corporación11, como por la Corte Constitucional12, al tenor en sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 20.125 MP. Dr. Alier E Hernández se dijo: “La Sección Tercera ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, por las circunstancias especiales en que se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. En estos casos entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. La Corte Constitucional en numerosos fallos ha definido y determinado las consecuencias de tales relaciones, en sentencia T-687/03, del ocho de agosto
de 2003, entre otras, señaló lo siguiente: Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”13 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación14 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen 11 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 12 sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003 13 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de
1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T153 de 1998.
14La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido
a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. jurídico especial15 (controles disciplinarios16 y administrativos17 especiales y posibilidad de limitar18 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado19 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad20 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales21 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser22 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar23 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los
reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de 15 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. 16 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. 17 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 18 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 19 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 20 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 21 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del
establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 22 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 23 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo24 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido
a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo25 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias26 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización27 de los reclusos. En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho28”. 29 Por la relación especial de sujeción, la persona privada de la libertad “queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria”, que como ya se dijo en la sentencia citada, permite restringir o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del delincuente y con las necesidades de orden y seguridad de las prisiones; pero también implica que otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida y la integridad personal, no pueden ser limitados o suspendidos de forma alguna y deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades que tienen a su cargo a las personas detenidas o presas y que, de no cumplir con tales deberes
puede comprometer la responsabilidad del Estado30; sobre el punto, en la sentencia T-714/96, del 16 de diciembre de 1996, la Corte Constitucional señaló: 24 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. 25 Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998 26 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. 27 La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. 28 Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002. 29 En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03,T-490/04, T881/02 y T-134/05. En efecto, los internos tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por las autoridades administrativas, como el derecho a la vida y a la integridad personal, el derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta medida, dada la situación de indefensión y de privación de la libertad, en la
que se encuentran los reclusos, la administración penitenciaria no sólo debe abstenerse de violar estos derechos a través de acciones positivas, sino que está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos. Ciertamente, la realización efectiva de algunos de los derechos fundamentales del interno, que no pueden ser suspendidos ni restringidos, depende, por entero, de acciones positivas de la administración. Así por ejemplo, para proteger el derecho a la vida o a la salud, se hace necesaria la prestación de una adecuada asistencia médica, la adecuación de instalaciones sanitarias apropiadas para asegurar la convivencia en condiciones higiénicas etc. En este sentido, cabe recordar que, reiteradamente, la Corte ha indicado que el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la sanción impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial (C.P., artículo 90)31. Ese deber de protección de los derechos fundamentales, abarca, entre otros, el de garantía a la seguridad a las persona privadas de la libertad: ... A su turno, esta relación de especial sujeción genera la carga de proteger a los internos expuestos a los riesgos y consecuencias de su condición derivada del poder punitivo del Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el Estado ha de cumplir y prestar.32 Uno de esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, aún durante los traslados, y facilitar las 30 El deber indemnizatorio del Estado respecto de daños causados a personas privadas de la libertad también
se encuentra establecido en el derecho internacional de los derechos humanos, el “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de nueve de diciembre de 1988, en el principio 35 establece: “1. Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad. “2. La información de la que se deba dejar constancia en registros a efectos de los presentes principios estará disponible, de conformidad con los proce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.