CE-18001-23-31-000-1997-00958-01(20309)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1997-00958-01(20309)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Proceso número: 18001233100019970095801 (20309)
Actor: María Dora Toro Quintero y otros
Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E.
Acción: Reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se dispuso denegar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora María Dora Toro Quintero (madre de la víctima) en su propio nombre y en representación de sus hijos Alba Rocío y Alexander Sterling Toro (hermanos); Carlos Julio Sterling Vargas, Luis Fernando, Luis Guillermo y María Stella Rincón Toro (hermanos) demandan al Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia E.S.E.1, por la muerte de Gustavo Rincón Toro, el 17 de septiembre de 1995. 1 De conformidad con el artículo 1 de la Ordenanza No. 14 de 1994, el Hospital Departamental María Inmaculada, Empresa Social del Estado, es un establecimiento público descentralizado de carácter departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (fls. 73-90 cuaderno 1).
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Actor: María Dora Toro de Rincón y otros
Expediente 20309 La parte actora sostiene que el 7 de septiembre de 1995 el señor Gustavo Rincón fue internado en el servicio de psiquiatría del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia E.S.E., del que trató de salir sin autorización entre los días 8 y 13 de septiembre, hasta lograrlo el 17 del mismo mes y año.
Agrega la accionante: “(..) En la búsqueda de su casa el señor Gustavo Rincón Toro abordó un vehículo mixto con la esperanza que lo condujera hasta el Municipio de Albania Departamento del Caquetá, sitio donde se encontraba el hogar formado por su señora madre, sus hermanos y su padrastro. El enfermo mental no contó con suerte y abordó el vehículo que no era, puesto que el automotor abordado tenía la ruta Florencia Solita y no la ruta Florencia Albania, como correspondía ser.
Ante el desespero de verse solo y abandonado en un sitio extraño al municipio donde vivía con su familia, el señor Gustavo Rincón Toro se arrojó del vehículo en que se transportaba. Las heridas sufridas como consecuencia de la caída del vehículo mixto de placas XYB724 número interno 1098 afiliado a la Empresa Coomotor Florencia, le causaron la muerte en forma inmediata”. Sostiene la parte actora que “(..) en el caso del señor Gustavo Rincón Toro se omitieron por parte del médico tratante las siguientes medidas de seguridad, dado el estado del paciente: a.- Tenerlo en un cuarto aislado con buena seguridad en la puerta, en el cual solamente tuviera acceso el auxiliar de enfermería y el médico tratante.
b.- Vigilancia permanente en la habitación que ocupaba el esquizofrénico por parte de las auxiliares de enfermería. c.- Advertir al personal de vigilancia del centro hospitalario de la inminencia de fuga del paciente. d.- No permitir que el paciente deambulara libremente por el centro asistencial. e.- Mantenerlo sujeto a la cama, sino se disponía de un cuarto adecuado y seguro. 3
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros Expediente 20309 f.- Controles médicos permanentes para verificar su estado de salud y la evolución de la misma. g.- Mantener el paciente sedado mientras pasaba la crisis” (fls. 40-51 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA
1.1 LA DEMANDA
1.1.1 PRETENSIONES
La parte actora solicita: “PRIMERA. Que el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Empresa Social del Estado es responsable administrativamente por la muerte del señor Gustavo Rincón Toro ocurrida el día 17 de septiembre de 1995 en el Municipio de Valparaíso Caquetá, como consecuencia de las lesiones sufridas al tirarse de un bus mixto que cubría la ruta Florencia Valparaíso, después que la entidad demandada permitió la salida de la unidad mental del hospital a Gustavo Rincón Toro en forma irresponsable, pese a su grave estado de salud y sin contar con la presencia de sus familiares.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Empresa Social del Estado a reconocer y pagar por perjuicios morales y materiales a los demandantes de la siguiente manera:
A María Dora Toro de Rincón, Carlos Sterling Vargas, Luis Fernando, Luis Guillermo y María Stella Rincón Toro, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos a dos mil quinientos (2.500) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. A los menores Alba Rocío y Alexander Sterling Toro el equivalente en pesos colombianos a dos mil (2.000) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. TERCERO.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 177 del C.C.A.” (fls. 47-48 cuaderno 1). 4
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros
Expediente 20309 1.2 INTERVENCIÓN PASIVA Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. Adujo en su defensa que en el transcurso del proceso se demostraría la ausencia de responsabilidad y que los hechos ocurrieron por intervención de la víctima. Del escrito de contestación se destaca: “(..) la causa determinante del deceso del señor Gustavo Rincón Toro no fue el tratamiento recibido en el Hospital María Inmaculada o lo que se dice se dejó de hacer con él, o la misma fuga o abandono voluntario del paciente del hospital, sino las lesiones ingeridas (sic) al caer accidentalmente o en forma deliberada del automotor
de servicio público afiliado a la empresa Coomotor Florencia Ltda.”. 1.2.1. Excepciones La parte accionada propone las siguientes excepciones: -. Falta de legitimación en la causa por activa de María Dora Toro Quintero, en su condición de madre de la víctima, así como de Alba Rocío y Alexander Sterling Toro; Luis Fernando, Luis Guillermo y María Stella Rincón Toro, en calidad de hermanos, pues no se aportó al expediente el registro civil de nacimiento de Gustavo Rincón Toro. En relación con el señor Carlos Julio Sterling Vargas, la entidad demandada alega que “(..) es apenas un padre putativo que sustancialmente carece de toda legitimidad, por ausencia de parentesco para accionar por los perjuicios inferidos con base en el deceso de su pretendido hijastro”. -. Ausencia de responsabilidad, toda vez que “(..) si la salida del paciente Gustavo Rincón Toro de la sede del Hospital María Inmaculada fue un acto voluntario, deliberado y consciente, cesó toda obligación de custodia por parte 5
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros Expediente 20309 de la entidad hospitalaria, resolviéndose todo nexo aún indirecto de responsabilidad entre la salida del hospital y el posterior fallecimiento”. -. Hecho de un tercero, pues “(..) la causa del deceso del señor Gustavo Rincón Toro no fue su salida del Hospital María Inmaculada, sino el hecho de que la Empresa Coomotor Florencia Ltda. lo transportaba en ejercicio de una actividad riesgoza (sic), que es de resultado, en desarrollo de la cual cayó dicho señor, deliberada o accidentalmente”. -. Culpa compartida “(..) en la hipótesis de establecerse la obligación de
indemnizar, de manera que si no es excluyente por la responsabilidad civil y directa de la empresa Coomotor Florencia Ltda., al transportar en un vehículo afiliado al señor Gustavo Rincón Toro, por lo menos sea una concausa del daño final” (fls. 64-72 cuaderno 1). 1.2.2. Llamamiento en garantía En escrito separado, la entidad pública demandada llamó en garantía a la Empresa Coomotor Florencia Ltda. y a la señora Claudia Piedad Torres Muñoz, funcionaria del Hospital María Inmaculada y Jefe de Enfermería del Departamento de Psiquiatría de la misma institución (fls. 108-112 cuaderno 1)2. 1.2.2.1. Contestación del llamado en garantía Claudia Piedad Torres Muñoz La señora Claudia Piedad Torres Muñoz alega en su defensa que para la fecha de los hechos no se desempeñaba como Jefe de Enfermería del Departamento de Psiquiatría del Hospital María Inmaculada, pues era enfermera de turno de todo el hospital y dentro de sus funciones no le correspondía controlar ni responder de forma directa por la custodia de los pacientes.
Agrega que: “(..) 2 El llamamiento en garantía formulado por la parte demandada fue admitido mediante auto de 11 de marzo de 1997, notificándose a los llamados, tal y como consta a folios 113-116 cuaderno 1.
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Actor: María Dora Toro de Rincón y otros
Expediente 20309 El Doctor Sabas Simarras Sánchez, psiquiatra de la Unidad Mental del hospital en
comunicación dirigida a la Gerente del Hospital el día 23 de octubre de 1996 dice que el paciente Gustavo Rincón Toro presentaba un diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide de larga evolución y fue hospitalizado en la Unidad Mental el 7 de septiembre de 1995, en donde se le asistió con manejo farmacológico y psicoterapéutico adecuado con evolución satisfactoria como está consignado en la historia clínica No. 348, que el día de los hechos el paciente fue medicado con observación de mejoría en su cuadro” (fls. 119-122 cuaderno 1). 1.2.2.2. Contestación del llamado en garantía Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda. “COOMOTOR FLORENCIA LTDA” La empresa Coomotor Florencia Ltda. se opuso al llamamiento en garantía realizado por el Hospital María Inmaculada “(..) por cuanto no le asiste derecho contractual ni jurídico (..) para el presente caso las únicas personas que en un momento dado podrían exigir una indemnización después de tramitar el correspondiente proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, serían únicamente los demandantes es decir María Dora Toro y otros a quienes les nace su derecho por dictamen legal”. Con fundamento en lo anterior, la cooperativa propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa del llamante en garantía”. Así mismo, teniendo en cuenta la forma como ocurrieron los hechos, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito, pues Gustavo Rincón Toro “(..) de un momento a otro se lanzó del vehículo produciendo directamente el accidente y con él los daños o perjuicios que se reclaman” (fls. 150-153 cuaderno 1).
La Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda. “Coomotor Florencia Ltda.”, a su vez, llamó en garantía a la compañía aseguradora Seguros La Equidad, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 02543133, que ampara el automotor de placas XYB724 de propiedad de la señora Chávez de G. Sofía (fls. 156-158 cuaderno 1)3. 3 El llamamiento en garantía formulado por COOMOTOR FLORENCIA LTDA fue admitido mediante auto de 29 de abril de 1997, notificándose al llamados, tal y como consta a folios 169-171 cuaderno 1. 7
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros Expediente 20309 1.2.2.2.1. Contestación del llamado en garantía Seguros La Equidad La compañía de seguros, amparada en una causal de exclusión de la póliza4, solicitó se le exonerara de responsabilidad por los hechos de que trata la presente demanda (fls. 184-186 cuaderno 1). 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la parte actora y demandada reiteran los argumentos aducidos en la demanda y en la contestación respectivamente. 1.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Veinticinco Judicial ante el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó acceder a las súplicas de la demanda. La vista fiscal sostiene que “(..) probado como está dentro de las diligencias la internación de Gustavo Rincón Toro en el Hospital María Inmaculada y la no entrega de éste a sus familiares,
surge la falla del servicio. El hospital que lo tenía bajo su custodia debe responder por su devolución” (fls. 207-212 cuaderno 1). 1.5 SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá resuelve i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el Hospital María Inmaculada, ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación del llamado en garantía Empresa Coomotor Florencia Ltda., iii) negar las pretensiones de la demanda, iv) absolver de responsabilidad al llamado en garantía Claudia Piedad Torres Muñoz y v) condenar en costas a la parte demandante. Sobre la ausencia de legitimación en la causa por activa, el a quo sostiene que “(..) no está llamada a prosperar por cuanto de la prueba documental allegada 4 “Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo”. 8
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros Expediente 20309 como son los registros civiles de nacimiento se demuestra sin lugar a dudas que el occiso era hijo de María Dora Toro (..) De otra parte, el señor Carlos Julio Sterling Vargas (padrastro) está legitimado para obrar en virtud de hacer vida marital en unión de hecho con María Dora Toro Quintero, madre del occiso Gustavo Rincón Toro, como está demostrado con los testimonios (..)”.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa del llamado en garantía Coomotor Florencia Ltda., el Tribunal considera que está llamada a prosperar, toda vez que no existe ninguna relación legal o contractual con el
Hospital María Inmaculada. En cuanto a los hechos, el Tribunal argumenta que no se probó “(..) la omisión ni en la prestación del servicio médico hospitalario en la especialidad de psiquiatría ni en la vigilancia y cuidado alegadas por la actora, no se encuentra demostrada la falla del servicio (..) no desconoce la Sala que al haber fallecido Gustavo Rincón Toro se ha causado un daño antijurídico, pues su deceso está debidamente comprobado con el registro civil de defunción, acta de levantamiento de cadáver, certificado individual de defunción y protocolo de necropsia, pero ese daño antijurídico no es imputable al Hospital María Inmaculada”. El a quo aduce que “(..) la jurisprudencia ha sido unánime en establecer que en pacientes con enfermedades como la que sufría el occiso, tanto la medicina, los médicos y los centros hospitalarios conlleva a tener una obligación de hacer solamente en lo que esté a su alcance y no que necesariamente dicho estamento esté obligado a cumplir un resultado, precisando que la tendencia moderna para tratamiento de enfermedades mentales no puede ser el aislamiento, la represión o el encierro sino los tratamiento o terapias sociofamiliares”. Por lo que hace a las excepciones propuestas por la entidad pública demandada, el Tribunal señala: “(..) 9
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros
Expediente 20309 Los eximentes (ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero y culpa compartida) propuestos en la contestación de la demanda no están llamados a prosperar por cuanto está probado que el occiso padecía de una esquizofrenia paranoide, como lo
diagnosticó el médico psiquiatra en la historia clínica y lo ratificó en su testimonio al que nos hemos referido; por consiguiente el paciente no tenía capacidad para discernir y como tal no era responsable de sus actos, su salida obedeció a situaciones incontrolables. El hecho de un tercero se fundamenta en que la responsabilidad de la muerte de Gustavo Rincón Toro recae en la empresa que lo transportaba y no en el hospital donde estaba recluido; tampoco está llamado a prosperar en virtud de que el deceso sucedió al lanzarse aquél del bus en que se transportaba, configurándose aquí el caso fortuito. La culpa compartida alegada por el hospital no se configura en el sub lite, por cuanto como quedó demostrado en este fallo, no hubo falla por parte del ente demandado”. Por último y en atención a lo expuesto, el a quo concluye que los llamados en garantía no tienen responsabilidad alguna por los hechos (fls. 221-235 cuaderno 1).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra debidamente
acreditada. Sostiene al respecto: “(..) Está probado en el proceso la fecha de ingreso del señor Gustavo Rincón Toro. Igualmente está probado que no aparece hora y fecha de salida y que la responsabilidad de la fuga o volada (sic) del señor Gustavo Rincón Toro, se debió a una falla en la prestación del servicio en el Hospital Departamental María Inmaculada de 10
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros
Expediente 20309 Florencia ESE, falla del servicio traducida en la obligación de cuidado y custodia con los pacientes. De nada vale al hospital sus exculpatorias en el sentido que aplicaron las técnicas más modernas en la atención de la enfermedad del señor Gustavo Rincón Toro, si omitieron el más elemental de los detalles, que es el cuidado y custodia personal del paciente para que no se fuera a fugar o volar de las instalaciones del ente asistencial. Teniendo en cuenta lo probado en la historia clínica y lo ratificado en el testimonio del doctor Sabas Simarra, quien bajo la gravedad de juramento y en el testimonio rendido manifestó “el paciente no tenía capacidad de discernir y como tal no era responsable de sus actos, su salida obedeció a situaciones incontrolables”. De lo anterior se deduce que las causales que obedecieron la salida del señor Gustavo Rincón Toro, sí era controlable por el ente asistencial y que se traducía en una vigilancia directa sobre los pacientes que sufrían de trastornos mentales (..)” (fls. 243-249 cuaderno 1). 2.2 ALEGATOS FINALES Las partes guardaron silencio5.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en primera instancia, que negó las pretensiones.
Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda6 la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era la suma de $13.460.000 (artículo 131 del C.CA. subrogado
Decreto 597/88) y la pretensión mayor asciende a 2.500 gramos oro7, por concepto de perjuicios morales, es decir, la suma de $29.121.200. 5 Constancia secretarial visible a folio 261 cuaderno 1. 6 Enero 16 de 1997. 7 El valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda es de $11.648,48. 11
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros
Expediente 20309
2. Asunto que la Sala debe resolver El problema jurídico que la demanda formula se contrae a la imputación en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), por la muerte de Gustavo Rincón Toro, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1995. Según la actora -asunto que habrá de esclarecersedicho centro hospitalario no cumplió con el deber de vigilancia y cuidado de un paciente que padecía trastornos mentales, como era el caso del señor Rincón Toro, quien, habiéndose fugado de las instalaciones del hospital, sufrió un accidente y murió.
La Sala se pronunciará en primer lugar sobre la legitimación en la causa por activa, para luego entrar a analizar los hechos probados y los argumentos de las excepciones de fondo que no demandan un pronunciamiento previo, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada. 2.1. Legitimación en la causa por activa Se entiende la legitimación activa como la relación sustancial del actor respecto de las pretensiones, cuya ausencia conlleva fatalmente a su negación, pues, en los juicios de responsabilidad no es otra cosa que la ostentación del
actor de la condición de acreedor de la prestación de reparación o restablecimiento. Para acreditar la legitimación, la parte actora allegó los siguientes documentos: -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de María Stella, el día 26 de septiembre de 1962, hija de Guillermo Rincón Henao y María Dora Toro Quintero (fl. 8 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Gustavo, el día 1º de septiembre de 1966, hijo de Guillermo Rincón Henao y María Dora Toro Quintero (fl. 214 cuaderno 1). 12
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros Expediente 20309 -. Registro civil que da cuenta del nacimiento de Luis Guillermo, el día 24 de abril de 1974, hijo de Guillermo Rincón Henao y María Dora Toro Quintero (fl. 161 cuaderno 2). -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Luis Fernando, el día 24 de septiembre de 1974, hijo de Guillermo Rincón Henao y María Dora Toro Quintero
(fl. 162 cuaderno 2). -. Registro civil de nacimiento de Alexander, el día 14 de agosto de 1978, hijo de Carlos Julio Sterling Vargas y María Dora Toro Quintero (fl. 159 cuaderno 2). -. Registro civil de nacimiento de Alba Rocío, el día 14 de abril de 1980, hija de Carlos Julio Sterling Vargas y María Dora Toro Quintero (fl. 160 cuaderno 2). En relación con el señor Carlos Julio Sterling Vargas, la prueba testimonial da cuenta de su condición de compañero permanente de la señora María Dora Toro Quintero y de su relación con Gustavo Rincón Toro, como figura paterna.
Así lo declara la señora Gloria Cerón Samboni, quien afirmó que “(..) ellos vivían bien, en armonía, como padre e hijo”. Al ser interrogada por cómo se encontraba conformada la familia de Gustavo afirmó que “(..) viven en la casa del padrastro Carlos Sterling, la mamá María Dora Toro, los hermanos Alexander, Rocío, Guillermo, Fernando y Stella”8. Así mismo, el señor Bonifacio Ortiz Velasco, interrogado por “la relación del señor Carlos Steling con el señor Gustavo Rincón Toro en vida de éste e igualmente cómo había sido el comportamiento de Carlos con los demás hijos de la señora María Dora Toro” contestó que “(..) el comportamiento era normal, porque él era el que velaba por ellos como si fuera el papá, porqué él fue el que lo ayudó a criar y cuando empezó Gustavo a enfermarse, él era el que lo ayudaba a lidiar y a ayudar a buscar plata por ahí para llevarlo donde los médicos, de una parte y de otra (..) la relación de Don Carlos con los demás hijos, él los quiere y los estima como si fueran hijos de él, les da todo al igual que lo hacía con el finadito Gustavo”. 8 Folios 86-87 cuaderno 1. 13
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros
Expediente 20309 En este sentido, también declaran María del Carmen Bonilla Trujillo, Mercedes García, Hermencia Steling de Calderón, José Antonio Obando Trejos, Octavio Trujillo Sierra y Alicia Taborda de Trujillo, quienes manifiestan que entre María Dora y Carlos Sterling existía una unión marital de hecho por más de 10 años, que los aquí demandantes vivían bajo un mismo techo, en armonía y
colaboración mutua9 (prueba testimonial decretada y practicada por el Tribunal a solicitud de la parte actora a folios 86-104 cuaderno 2). Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia entre la víctima y los demandantes, la Sala concluye que éstos acreditan la condición con la que actúan en el proceso y por ende gozan de legitimación en la causa por activa, tal y como fue considerado por el a quo. 2.2. Hechos probados. Un caso de custodia y vigilancia en una institución psiquiátrica 2.2.1. Sostiene la parte actora i) que el señor Gustavo Rincón Toro padecía trastornos mentales, por lo que había sido internado en el Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), ii) que estando bajo la custodia y vigilancia de dicho centro hospitalario, el paciente huyó de las instalaciones y iii) que al intentar llegar a su casa, el señor Rincón Toro sufrió un accidente y murió. Las pruebas anexas a la actuación así lo demuestran: La Historia Clínica No. 348 manuscrita que reposa en el expediente10, aportada por la parte actora y requerida por el a quo en el auto de pruebas, informa sobre la asistencia médica psiquiátrica recibida por el señor Gustavo Rincón Toro en el Hospital María Inmaculada de Florencia, registrando lo siguiente: -. El 7 de septiembre de 1995, el señor Gustavo Rincón ingresó a la Unidad de Salud Mental del Hospital María Inmaculada con diagnóstico de esquizofrenia
9 Folios 86-104 cuaderno 1. 10 Copia entregada al apoderado de la parte actora mediante oficio de 12 de noviembre de 1996 por parte del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), tal y como consta a folios 11-42 del cuaderno 1. La Historia Clínica también fue allegada al proceso por requerimiento del a quo (fls. 110-142 cuaderno 2). 14
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros Expediente 20309 paranoide “(..) a las 10 A.M. ingresa usuario a sala de observación en estado irritable. A la 1 P.M. recibe valoración por psiquiatría”. -. El 8 del mismo mes y año se registra “(..) paciente en su segundo día de hospitalización con diagnóstico de esquizofrenia, presenta disminución de su agresividad, poco irascible (..)”. A las 12 horas “paciente con ideas de fuga, obedece poco, acepta bien tratamiento y dieta”. A las 18 horas “paciente desorientado, incoherente con risas inmotivadas, no responde al diálogo, acepta muy poco la dieta, colabora para el tratamiento”. -. El día 9 el paciente se observa “(..) somnoliento, poco apetito, apáticamente afectivo (..) desorientado en las 3 esferas”. -. El día 10 el paciente se encuentra “(..) somnoliento, trastornos de ideas, risas incongruentes, preocupado por su presentación personal, poco sociabilidad, desorientado, febril, acepta medicación, durmió bien durante la noche”. -. El día 11 “paciente presenta más sociabilidad, no agresividad, presenta mejoría de su estado”.
-. El día 13 el paciente es valorado por la unidad de psiquiatría registrándose “(..) irritabilidad y agresividad, cuadro de hace más o menos 9 años de evolución, caracterizado por conducta retraída, alucinaciones visuales y auditivas, risas incongruentes, episodios de agitación psicomotora (..)”. A las 12 horas “paciente incoherente, desorientado en tiempo y espacio, risas inmotivadas, obedece órdenes, acepta bien el tratamiento y dieta”. A las 18 horas “paciente que continúa desorientado, incoherente con ideas de fuga, con risas inmotivadas”. -. El día 14 “paciente presenta ausencia de agresividad, buen sueño por la noche, más sociable, presenta trastornos de afecto”. 15
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros Expediente 20309 -. El día 15 “paciente presenta intento de fuga en dos ocasiones, se ordena aplicar reclacien (sic) con simogen (sic) 2 cápsulas, presenta ligera esquizofrenia, ligera agitación psicomotora”.
En informe rendido por el psiquiatra Sabas Simarra Sánchez, médico adscrito a la Unidad Mental del Hospital María Inmaculada de Florencia, en comunicación de 23 de octubre de 1996, el galeno da cuenta al Gerente del mencionado hospital lo siguiente en relación con el tratamiento brindado al señor Gustavo Rincón Toro: “Con el objeto de aclarar el caso del paciente Gustavo Rincón Toro, quien fue hospitalizado en la Unidad Mental de esta institución, con deserción y posterior accidente de tránsito el día 17 de septiembre de 1995, hago las siguientes aclaraciones:
1.- Médicas El paciente Gustavo Rincón Toro presentaba un diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide de larga evolución y fue hospitalizado en la Unidad Mental el día 7 de septiembre/95, en donde se le asistió con manejo farmacológico y psicoterapéutico adecuado con evolución satisfactoria como está consignado en la historia clínica No. 348 que reposa en los archivos del Hospital María Inmaculada. El día de los hechos (deserción del paciente) como reza en la evolución del día 18 de septiembre/95 “fue medicado con neurolépticos incisivos tipo mayeptil amp. (2-2-2), Sinogan amp. (2-2-2) con mejoría de su cuadro y sin ninguna causa precipitante, desertó el día 17/09/95 hora 5:50 a.m. Plan: avisar a los familiares del paciente por trabajo social”. Se registra la firma del médico interno y del médico psiquiatra. 2.- Administrativas Para la fecha de la deserción del paciente (17/09/95) las decisiones administrativas eran tornadas por las instancias de la Dirección, Atención Médica y Control Interno, sin objetivos precisos ni sugerencias técnicas adecuadas desde el punto de vista psiquiátrico, como puede constatarse en los departamentos de personal y enfermería. Dentro de las conductas operativas que se toman dentro de la Unidad Mental en los casos de deserción de pacientes, el personal de enfermería de turno oportunamente informa a los servicios de seguridad del hospital y a trabajo social, para que a través de este departamento se solicite el apoyo a los familiares, la policía y otras entidades que 16
Actor: María Dora Toro de Rincón y otros
Expediente 20309 puedan colaborar con la ubicación del paciente. Dicha medida se lleva a cabo desde la creación de la Unidad. El paciente Gustavo Rincón Toro como todos los pacientes hospitalizados en esta Unidad, tenía vestimenta con el rótulo de la Unidad Mental ampliamente visible, lo que permitía ser reconocido por el personal de vigilancia. Con base en las apreciaciones anteriores, me permito hacer las siguientes conclusiones: -. El paciente Gustavo Rincón Toro presentaba un diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, fue manejado médicamente en forma adecuada y con evolución satisfactoria como puede constatarse en la H.C. No. 348, descartando cualquier tipo de mala práctica o negligencia médica. -. La conducta a seguir ante la deserción de un paciente era y es ampliamente conocida por el personal que labora en la Unidad Mental, sin que tenga que ser formulado por el médico tratante, dado que es un acto de competencia administrativa. -. Es responsabilidad directa del personal de vigilancia, garantizar la permanencia en el hospital de este tipo de pacientes cuando son fácilmente identifica
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