🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-1997-00958-01(20309)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-1997-00958-01(20309)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en el servicio médico hospitalario / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO - Al permitir la fuga de paciente psiquiátrico encontrado sin vida al haberse caído de un vehículo de transporte no formal / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUIDADO - Paciente con trastornos mentales / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte de paciente con trastornos mentales luego de haberse fugado de centro hospitalario / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DE EMPRESA DE TRANSPORTE LLAMADA EN GARANTÍA - Por trasladar la víctima en la parte superior de un vehículo no habilitada para el transporte de pasajeros El problema jurídico que la demanda formula se contrae a la imputación en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), por la muerte de Gustavo Rincón Toro, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1995. Según la actora dicho centro hospitalario no cumplió con el deber de vigilancia y cuidado de un paciente que padecía trastornos mentales, como era el caso del señor Rincón Toro, quien, habiéndose fugado de las instalaciones del hospital, sufrió un accidente y murió. LEX ARTIS - Esquizofrenia / ESQUIZOFRENIA - Doctrina médica. Noción, características, tratamiento Sobre la enfermedad mental que sufría Gustavo Rincón Toro, observa la Sala que las pruebas establecen con certeza que su diagnóstico era esquizofrenia

paranoide. Al respecto, la doctrina médica explica que la esquizofrenia es una enfermedad mental que no conlleva alteración anatómica y cuya principal característica es que trunca la personalidad del individuo. Este trastorno suele ir unido a otros en la afectividad y en el pensamiento. Su actitud psíquica se caracteriza por el egocentrismo y el aislamiento y expresa una pérdida de contacto con la realidad, por lo que puede intentar lastimarse o hacerle daño a quienes se encuentran a su alrededor. El paciente manifiesta ideas delirantes (persecución, intentos de envenenamiento, influencias extrañas, etc.) y trastornos de la percepción (alucinaciones de tipo auditivo, en las que <<oye>> voces amenazadoras o críticas). La edad más frecuente de aparición se sitúa entre los 15 y 35 años y afecta por igual a ambos sexos. La personalidad se altera de forma gradual o repentina; el contacto con el paciente resulta cada día más difícil y éste se retrae cada vez más en su propio mundo. La doctrina médica también señala que el tratamiento de la esquizofrenia se basa fundamentalmente en fármacos llamados antipsicóticos, los cuales controlan los síntomas activos, pero es necesario y a la vez complementario que el enfermo reciba un tratamiento psicosocial (psicológico, ocupacional y social), es fundamental que la persona deje de alucinar, de delirar, pero también lo es que recupere sus hábitos de vida, que este durante todo el día ocupado, que tenga su grupo de amigos, es decir, la integración en la sociedad, la normalización. (…) En algunos casos se presenta

una tendencia del enfermo a hacerse daño a sí mismo y a quienes se encuentran a su alrededor, siendo indispensable internarlo en una institución hospitalaria que le brinde la protección y el cuidado que su estado amerita, no solamente para efectuar el tratamiento médico farmacológico correspondiente, sino también para propender por su seguridad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio médico hospitalario. Procedencia por falla de seguridad y protección de enfermos mentales / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO - Obligaciones en materia de protección y seguridad de los pacientes psiquiátricos / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA - Pacientes con trastornos mentales. Reiteración jurisprudencial / SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Protección especial / RESPONSABILIDAD MEDICO HOSPITALARIA - Omisión. Imputación Los pacientes que padecen trastornos mentales son personas que exigen un trato especial, más cuidado y mayor vigilancia, máxime si se encuentran en una unidad psiquiátrica de la cual se espera diligencia y responsabilidad. En tratándose de la prestación del servicio público de salud (Art. 49 C.P.), el Estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/o hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud. NOTA DE RELATORÍA: Con relación a las obligaciones que en materia de protección y seguridad de los pacientes psiquiátricos les asiste a las instituciones dedicadas a la atención de los mismos, consultar sentencia de 11 de abril de

2002, Exp. 13122, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 30 de julio de 2008, Exp. 16483, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA - Existente por falla en el servicio médico hospitalario / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO - Al permitirse la fuga de paciente psiquiátrico que se hallaba bajo la custodia y vigilancia del hospital demandado / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO - Omisión en la vigilancia y protección de paciente psiquiátrico / ENFERMOS MENTALESEl hospital tenía el deber de reguardar su seguridad personal / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE ENFERMOS MENTALES El análisis en conjunto de los medios de prueba es indicativo de la existencia de una falla del servicio del Hospital María Inmaculada de Florencia, pues permitió que un paciente que se hallaba bajo su custodia y vigilancia, interno en la institución por padecer trastornos mentales y que había tenido manifestaciones verbales de fuga, escapara de las instalaciones, para luego ser encontrado su cuerpo sin vida al haberse caído de un vehículo de transporte no formal. (…) Probada como se encuentra la responsabilidad de la entidad pública accionada, los argumentos de las excepciones de fondo carecen de respaldo probatorio, razón por la cual la sentencia impugnada habrá de ser revocada y los perjuicios

liquidados de conformidad con las pautas que a continuación se señalan. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Responsabilidad patrimonial de la Empresa Coomotor Florencia Ltda / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA COOMOTOR FLORENCIA - Existente por trasladar a la víctima fallecida en una parte de un automotor no habilitada para el transporte de pasajeros, transporte no formal / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA COOMOTOR FLORENCIA - Posibilidad de la entidad pública demandada de repetir contra la empresa llamada en garantía por el 50% de la condena impuesta No obstante haberse acreditado la responsabilidad de la entidad pública demandada, la Sala encuentra que la Empresa Coomotor Florencia Ltda. contribuyó de manera directa en la producción del daño, pues, de conformidad con las piezas procesales trasladas debidamente del proceso penal, se demostró que el conductor del vehículo de placas XYB724, afiliado a dicha empresa, permitió que Gustavo Rincón Toro ingresara al automotor y se ubicara en la parte superior del mismo, no habilitada para el transporte de pasajeros, razón por la cual fue objeto de medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación por el delito de homicidio culposo. (…) En consecuencia, la Empresa Coomotor Florencia Ltda., en condición de llamado en garantía del Hospital María Inmaculada E.S.E., deberá responder con su patrimonio por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Gustavo Rincón Toro. Por lo tanto, la entidad pública demandada responderá por el cien por ciento (100%) de la condena impuesta en la presente providencia, pero podrá repetir

contra la empresa antes mencionada en un cincuenta por ciento (50%). LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Responsabilidad patrimonial de Seguros La Equidad / RESPONSABILIDAD DE SEGUROS LA EQUIDAD - Improcedente su declaratoria al observarse que la póliza que amparaba al automotor no cubría el riesgo por muerte de ocupantes En cuanto a la responsabilidad de Seguros La Equidad, llamada en garantía por la Empresa Coomotor, la Sala observa que la póliza que ampara al automotor de placas XYB724 tiene una causal de exclusión, cual es la “muerte o lesiones a ocupantes del vehículo”. Por lo tanto, la compañía de seguros no resulta comprometida por los hechos que dieron origen a la presente demanda. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - De jefe de Unidad Mental del hospital condenado patrimonialmente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LLAMADA EN GARANTÍAImprocedente su declaratoria al evidenciarse que no tenía a su cargo la vigilancia y cuidado de los pacientes psiquiátricos Las pruebas recaudadas demuestran que Claudia Piedad Torres Muñoz no tenía dentro de sus funciones la vigilancia y cuidado de los enfermos de la Unidad Mental del hospital. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala absolverá de responsabilidad a la señora Claudia Piedad Torres Muñoz. PERJUICIOS MORALES - Criterios jurisprudenciales para su tasación en caso de muerte de un familiar o ser querido / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de la los

hermanos y padres de la víctima fallecida conforme a los criterios reiterados jurisprudencialmente [L]a entidad demandada y la Empresa Coomotor Florencia Ltda., pagaran a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo viene sosteniendo la Corporación desde la Sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado No. 13.232–15646. A favor de María Dora Toro Quintero y Carlos Julio Sterling Vargas, en su condición de padres de Gustavo Rincón Toro, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de Alba Rocío y Alexander Sterling Toro; Luis Fernando, Luis Guillermo y María Stella Rincón Toro, en su condición de hermanos de Gustavo Rincón Toro, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Improcedente al no

haberse acreditado que la víctima era una persona productiva al momento de ocurrencia de los hechos En la demanda la parte actora se limitó a solicitar perjuicios materiales sin que explicara el porqué de su dicho ni los conceptos que comprendían esta pretensión. Además, las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta que Gustavo Rincón Toro laboró hasta el momento en que empezó a padecer de una enfermedad mental con más o menos 9 años de evolución, por lo que estaba recluido en una institución hospitalaria. Por lo tanto, al no haberse acreditado que la víctima era una persona productiva al momento de ocurrencia de los hechos, no resulta posible el reconocimiento de esta clase de perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00958-01(20309)

Actor: MARÍA DORA TORO QUINTERO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se dispuso denegar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DEL CASO

En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora María Dora Toro Quintero (madre de la víctima) en su propio nombre y en representación de sus hijos Alba Rocío y Alexander Sterling Toro (hermanos); Carlos Julio Sterling Vargas, Luis Fernando, Luis Guillermo y María Stella Rincón Toro (hermanos) demandan al Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia E.S.E.1, por la muerte de Gustavo Rincón Toro, el 17 de septiembre de 1995. La parte actora sostiene que el 7 de septiembre de 1995 el señor Gustavo Rincón fue internado en el servicio de psiquiatría del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia E.S.E., del que trató de salir sin autorización entre los días 8 y 13 de septiembre, hasta lograrlo el 17 del mismo mes y año.

Agrega la accionante: “(..) En la búsqueda de su casa el señor Gustavo Rincón Toro abordó un vehículo mixto con la esperanza que lo condujera hasta el Municipio de Albania Departamento del Caquetá, sitio donde se encontraba el hogar formado por su señora madre, sus hermanos y su padrastro. El enfermo mental no contó con suerte y abordó el vehículo que no era, puesto que el automotor abordado tenía la ruta Florencia Solita y no la ruta Florencia Albania, como correspondía ser.

Ante el desespero de verse solo y abandonado en un sitio extraño al municipio donde vivía con su familia, el señor Gustavo Rincón Toro se arrojó del vehículo en que se transportaba. Las heridas sufridas como consecuencia de la caída del vehículo mixto de placas XYB724 número

interno 1098 afiliado a la Empresa Coomotor Florencia, le causaron la muerte en forma inmediata”. 1 De conformidad con el artículo 1 de la Ordenanza No. 14 de 1994, el Hospital Departamental María Inmaculada, Empresa Social del Estado, es un establecimiento público descentralizado de carácter departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (fls. 73-90 cuaderno 1). Sostiene la parte actora que “(..) en el caso del señor Gustavo Rincón Toro se omitieron por parte del médico tratante las siguientes medidas de seguridad, dado el estado del paciente: a.- Tenerlo en un cuarto aislado con buena seguridad en la puerta, en el cual solamente tuviera acceso el auxiliar de enfermería y el médico tratante. b.- Vigilancia permanente en la habitación que ocupaba el esquizofrénico por parte de las auxiliares de enfermería. c.- Advertir al personal de vigilancia del centro hospitalario de la inminencia de fuga del paciente. d.- No permitir que el paciente deambulara libremente por el centro asistencial. e.- Mantenerlo sujeto a la cama, sino se disponía de un cuarto adecuado y seguro. f.- Controles médicos permanentes para verificar su estado de salud y la evolución de la misma. g.- Mantener el paciente sedado mientras pasaba la crisis” (fls. 40-51 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA

1.1 LA DEMANDA

1.1.1 PRETENSIONES

La parte actora solicita: “PRIMERA. Que el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Empresa Social del Estado es responsable administrativamente por la

muerte del señor Gustavo Rincón Toro ocurrida el día 17 de septiembre de 1995 en el Municipio de Valparaíso Caquetá, como consecuencia de las lesiones sufridas al tirarse de un bus mixto que cubría la ruta Florencia Valparaíso, después que la entidad demandada permitió la salida de la unidad mental del hospital a Gustavo Rincón Toro en forma irresponsable, pese a su grave estado de salud y sin contar con la presencia de sus familiares. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Empresa Social del Estado a reconocer y pagar por perjuicios morales y materiales a los demandantes de la siguiente manera: A María Dora Toro de Rincón, Carlos Sterling Vargas, Luis Fernando, Luis Guillermo y María Stella Rincón Toro, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos a dos mil quinientos (2.500) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. A los menores Alba Rocío y Alexander Sterling Toro el equivalente en pesos colombianos a dos mil (2.000) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. TERCERO.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 177 del C.C.A.” (fls. 47-48 cuaderno 1). 1.2 INTERVENCIÓN PASIVA Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la

entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. Adujo en su defensa que en el transcurso del proceso se demostraría la ausencia de responsabilidad y que los hechos ocurrieron por intervención de la víctima. Del escrito de contestación se destaca: “(..) la causa determinante del deceso del señor Gustavo Rincón Toro no fue el tratamiento recibido en el Hospital María Inmaculada o lo que se dice se dejó de hacer con él, o la misma fuga o abandono voluntario del paciente del hospital, sino las lesiones ingeridas (sic) al caer accidentalmente o en forma deliberada del automotor de servicio público afiliado a la empresa Coomotor Florencia Ltda.”. 1.2.1. Excepciones La parte accionada propone las siguientes excepciones: -. Falta de legitimación en la causa por activa de María Dora Toro Quintero, en su condición de madre de la víctima, así como de Alba Rocío y Alexander Sterling Toro; Luis Fernando, Luis Guillermo y María Stella Rincón Toro, en calidad de hermanos, pues no se aportó al expediente el registro civil de nacimiento de Gustavo Rincón Toro. En relación con el señor Carlos Julio Sterling Vargas, la entidad demandada alega que “(..) es apenas un padre putativo que sustancialmente carece de toda legitimidad, por ausencia de parentesco para accionar por los perjuicios inferidos con base en el deceso de su pretendido hijastro”. -. Ausencia de responsabilidad, toda vez que “(..) si la salida del paciente Gustavo Rincón Toro de la sede del Hospital María Inmaculada fue un acto voluntario, deliberado y consciente, cesó toda obligación de custodia por parte de la entidad

hospitalaria, resolviéndose todo nexo aún indirecto de responsabilidad entre la salida del hospital y el posterior fallecimiento”. -. Hecho de un tercero, pues “(..) la causa del deceso del señor Gustavo Rincón Toro no fue su salida del Hospital María Inmaculada, sino el hecho de que la Empresa Coomotor Florencia Ltda. lo transportaba en ejercicio de una actividad riesgoza (sic), que es de resultado, en desarrollo de la cual cayó dicho señor, deliberada o accidentalmente”. -. Culpa compartida “(..) en la hipótesis de establecerse la obligación de indemnizar, de manera que si no es excluyente por la responsabilidad civil y directa de la empresa Coomotor Florencia Ltda., al transportar en un vehículo afiliado al señor Gustavo Rincón Toro, por lo menos sea una concausa del daño final” (fls. 64-72 cuaderno 1). 1.2.2. Llamamiento en garantía En escrito separado, la entidad pública demandada llamó en garantía a la Empresa Coomotor Florencia Ltda. y a la señora Claudia Piedad Torres Muñoz, funcionaria del Hospital María Inmaculada y Jefe de Enfermería del Departamento de Psiquiatría de la misma institución (fls. 108-112 cuaderno 1)2. 1.2.2.1. Contestación del llamado en garantía Claudia Piedad Torres Muñoz La señora Claudia Piedad Torres Muñoz alega en su defensa que para la fecha de los hechos no se desempeñaba como Jefe de Enfermería del Departamento de Psiquiatría del Hospital María Inmaculada, pues era enfermera de turno de todo el hospital y dentro de sus funciones no le correspondía controlar ni

responder de forma directa por la custodia de los pacientes.

Agrega que: “(..) El Doctor Sabas Simarras Sánchez, psiquiatra de la Unidad Mental del hospital en comunicación dirigida a la Gerente del Hospital el día 23 de octubre de 1996 dice que el paciente Gustavo Rincón Toro presentaba un diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide de larga evolución y fue hospitalizado en la Unidad Mental el 7 de septiembre de 1995, en donde se le asistió con manejo farmacológico y psicoterapéutico adecuado con evolución satisfactoria como está consignado en la historia clínica No. 348, que el día de los hechos el paciente fue medicado con observación de mejoría en su cuadro” (fls. 119-122 cuaderno 1). 2 El llamamiento en garantía formulado por la parte demandada fue admitido mediante auto de 11 de marzo de 1997, notificándose a los llamados, tal y como consta a folios 113-116 cuaderno 1. 1.2.2.2. Contestación del llamado en garantía Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda. “COOMOTOR FLORENCIA LTDA” La empresa Coomotor Florencia Ltda. se opuso al llamamiento en garantía realizado por el Hospital María Inmaculada “(..) por cuanto no le asiste derecho contractual ni jurídico (..) para el presente caso las únicas personas que en un momento dado podrían exigir una indemnización después de tramitar el correspondiente proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, serían únicamente los demandantes es decir María Dora Toro y otros a quienes les nace su derecho por dictamen legal”.

Con fundamento en lo anterior, la cooperativa propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa del llamante en garantía”. Así mismo, teniendo en cuenta la forma como ocurrieron los hechos, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito, pues Gustavo Rincón Toro “(..) de un momento a otro se lanzó del vehículo produciendo directamente el accidente y con él los daños o perjuicios que se reclaman” (fls. 150-153 cuaderno 1). La Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda. “Coomotor Florencia Ltda.”, a su vez, llamó en garantía a la compañía aseguradora Seguros La Equidad, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0254313-3, que ampara el automotor de placas XYB724 de propiedad de la señora Chávez de G. Sofía (fls. 156-158 cuaderno 1)3. 1.2.2.2.1. Contestación del llamado en garantía Seguros La Equidad La compañía de seguros, amparada en una causal de exclusión de la póliza4, solicitó se le exonerara de responsabilidad por los hechos de que trata la presente demanda (fls. 184-186 cuaderno 1). 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la parte actora y demandada reiteran los argumentos aducidos en la demanda y en la contestación respectivamente. 3 El llamamiento en garantía formulado por COOMOTOR FLORENCIA LTDA fue admitido mediante auto de 29 de abril de 1997, notificándose al llamados, tal y como consta a folios 169-171

cuaderno 1. 4 “Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo”. 1.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Veinticinco Judicial ante el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó acceder a las súplicas de la demanda. La vista fiscal sostiene que “(..) probado como está dentro de las diligencias la internación de Gustavo Rincón Toro en el Hospital María Inmaculada y la no entrega de éste a sus familiares, surge la falla del servicio. El hospital que lo tenía bajo su custodia debe responder por su devolución” (fls. 207-212 cuaderno 1). 1.5 SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá resuelve i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el Hospital María Inmaculada, ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación del llamado en garantía Empresa Coomotor Florencia Ltda., iii) negar las pretensiones de la demanda, iv) absolver de responsabilidad al llamado en garantía Claudia Piedad Torres Muñoz y v) condenar en costas a la parte demandante. Sobre la ausencia de legitimación en la causa por activa, el a quo sostiene que “(..) no está llamada a prosperar por cuanto de la prueba documental allegada como son los registros civiles de nacimiento se demuestra sin lugar a dudas que el occiso era hijo de María Dora Toro (..) De otra parte, el señor Carlos Julio Sterling Vargas (padrastro) está legitimado para obrar en virtud de hacer vida marital en unión de hecho con María Dora Toro Quintero, madre del occiso

Gustavo Rincón Toro, como está demostrado con los testimonios (..)”. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa del llamado en garantía Coomotor Florencia Ltda., el Tribunal considera que está llamada a prosperar, toda vez que no existe ninguna relación legal o contractual con el Hospital María Inmaculada. En cuanto a los hechos, el Tribunal argumenta que no se probó “(..) la omisión ni en la prestación del servicio médico hospitalario en la especialidad de psiquiatría ni en la vigilancia y cuidado alegadas por la actora, no se encuentra demostrada la falla del servicio (..) no desconoce la Sala que al haber fallecido Gustavo Rincón Toro se ha causado un daño antijurídico, pues su deceso está debidamente comprobado con el registro civil de defunción, acta de levantamiento de cadáver, certificado individual de defunción y protocolo de necropsia, pero ese daño antijurídico no es imputable al Hospital María Inmaculada”. El a quo aduce que “(..) la jurisprudencia ha sido unánime en establecer que en pacientes con enfermedades como la que sufría el occiso, tanto la medicina, los médicos y los centros hospitalarios conlleva a tener una obligación de hacer solamente en lo que esté a su alcance y no que necesariamente dicho estamento esté obligado a cumplir un resultado, precisando que la tendencia moderna para tratamiento de enfermedades mentales no puede ser el aislamiento, la represión o el encierro sino los tratamiento o terapias sociofamiliares”. Por lo que hace a las excepciones propuestas por la entidad pública demandada,

el Tribunal señala: “(..) Los eximentes (ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero y culpa compartida) propuestos en la contestación de la demanda no están llamados a prosperar por cuanto está probado que el occiso padecía de una esquizofrenia paranoide, como lo diagnosticó el médico psiquiatra en la historia clínica y lo ratificó en su testimonio al que nos hemos referido; por consiguiente el paciente no tenía capacidad para discernir y como tal no era responsable de sus actos, su salida obedeció a situaciones incontrolables. El hecho de un tercero se fundamenta en que la responsabilidad de la muerte de Gustavo Rincón Toro recae en la empresa que lo transportaba y no en el hospital donde estaba recluido; tampoco está llamado a prosperar en virtud de que el deceso sucedió al lanzarse aquél del bus en que se transportaba, configurándose aquí el caso fortuito. La culpa compartida alegada por el hospital no se configura en el sub lite, por cuanto como quedó demostrado en este fallo, no hubo falla por parte del ente demandado”. Por último y en atención a lo expuesto, el a quo concluye que los llamados en garantía no tienen responsabilidad alguna por los hechos (fls. 221-235 cuaderno 1).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra debidamente acreditada.

Sostiene al respecto: “(..) Está probado en el proceso la fecha de ingreso del señor Gustavo Rincón

Toro. Igualmente está probado que no aparece hora y fecha de salida y que la responsabilidad de la fuga o volada (sic) del señor Gustavo Rincón Toro, se debió a una falla en la prestación del servicio en el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia ESE, falla del servicio traducida en la obligación de cuidado y custodia con los pacientes. De nada vale al hospital sus exculpatorias en el sentido que aplicaron las técnicas más modernas en la atención de la enfermedad del señor Gustavo Rincón Toro, si omitieron el más elemental de los detalles, que es el cuidado y custodia personal del paciente para que no se fuera a fugar o volar de las instalaciones del ente asistencial. Teniendo en cuenta lo probado en la historia clínica y lo ratificado en el testimonio del doctor Sabas Simarra, quien bajo la gravedad de juramento y en el testimonio rendido manifestó “el paciente no tenía capacidad de discernir y como tal no era responsable de sus actos, su salida obedeció a situaciones incontrolables”. De lo anterior se deduce que las causales que obedecieron la salida del señor Gustavo Rincón Toro, sí era controlable por el ente asistencial y que se traducía en una vigilancia directa sobre los pacientes que sufrían de trastornos mentales (..)” (fls. 243-249 cuaderno 1). 2.2 ALEGATOS FINALES Las partes guardaron silencio5.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en primera instancia, que negó las pretensiones.

Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda6 la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era la suma de $13.460.000 (artículo 131 del C.CA. subrogado Decreto 597/88) y la pretensión mayor asciende a 2.500 gramos oro7, por concepto de perjuicios morales, es decir, la suma de $29.121.200.

2. Asunto que la Sala debe resolver El problema jurídico que la demanda formula se contrae a la imputación en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), por la muerte de Gustavo Rincón Toro, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1995. Según la actoraasunto que habrá de esclarecersedicho centro hospitalario no cumplió con el deber de vigilancia y cuidado de un paciente que padecía trastornos mentales, 5 Constancia secretarial visible a folio 261 cuaderno 1. 6 Enero 16 de 1997. 7 El

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...