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CE-18001-23-31-000-1997-00960-01(23168)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1997-00960-01(23168)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES

ESTATALES / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO

INTERNO / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS

Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

HECHO DE TERCERO

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $33’347.500, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios morales a favor de la señora Maura Ballén Romero, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños les sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad

patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CRITERIOS DE IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS

GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR

GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, como ocurre con los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de

1990, exp. 5417, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, exp. 5595, C. P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, exp. 9276 y 8222, C.

P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, exp. 9273, C. P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C. P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, exp. 9459, C. P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, exp. 9266, C. P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, exp. 9587, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, exp. 11038, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, exp. 10949, C. P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, exp. 10822, C. P. Daniel Suárez Hernández, entre otras.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – Daño causado por cumplimiento del deber de protección También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp. 7577, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 27 de enero 2000, exp. 8490, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. En igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, exp. 9034, C. P. Juan de dios Montes; 28 de abril de 1994, exp. 7733, C. P. Julio César Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, exp. 7533, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 13 de mayo de 1996, exp. 10627, C. P. Daniel Suárez Hernández, 5 de septiembre de 1996, exp. 10461, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros 10 de agosto de 2000, exp. 11585, C. P. Alier Hernández; 21 de febrero de 2002, exp. 13661, C. P.

Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004, exp. 14405, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO – Imputación del daño

[L]os daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp. 8577, C. P. Julio César Uribe Acosta. TEORÍA DE EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES – Criterio abandonado por la Sala Cabe anotar que no le asiste razón al a quo al señalar que el Instituto Departamental de Salud incurrió en una falla del servicio al prestar un vehículo con su conductor, y ponerlo a disposición del Gobernador del Departamento para una actividad que resultó ser ajena al objeto social del Instituto dado que tal hecho no fue la causa adecuada del daño. Establecer que por haberse producido ese hecho como uno más condena que término en la muerte de […] y por ello atribuirle responsabilidad a ese ente, implica aplica aplicar la teoría de la equivalencia de

las condiciones abandonada desde antaño por la Sala.

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE COLABORACIÓN

ARMÓNICA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

[N]o se encuentra que ese hecho por si solo sea constitutivo de falla del servicio debido a que, en primer lugar en los términos del principio de colaboración armónica (art. 113 Constitución Política) que rige el funcionamiento de los órganos del Estado es esperable que las entidades se apoyen mutuamente para el cumplimiento de sus fines, tal como ocurrió en el caso concreto, en el cual según las declaraciones allegadas al proceso, era usual el préstamo del vehículo del Instituto al Gobernador del Departamento para el desarrollo de las funciones a su cargo […].

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN

GARANTÍA

[E]s claro para la Sala que toda vez que el Instituto Departamental de Salud no resulta condenado en el presente asunto y es entre esa entidad y el llamado que existe la relación de garantía legal que permite el llamamiento, no es procedente entrar a analizar la responsabilidad del señor […], quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como director del Instituto citado como demandado al proceso, en razón de haber prestado al Gobernador, el vehículo del instituto y al conductor que el 20 de junio de 1996 resultó muerto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del llamado en garantía, cita Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 1997 exp. 11514. C. P. Daniel Suárez H.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho

exclusivo de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos La Sala ha señalado en qué circunstancias la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada y en cuáles, por no ser totalmente ajeno a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la valoración del daño y ha precisado que es el hecho de la víctima y no su culpa, el que opera como causal de exoneración de responsabilidad […]. [E]s claro, que la víctima debido a las condiciones de comisión de servicio en la que se encontraba debió transportar al Gobernador del departamento del Caquetá, al lugar y bajo las condiciones en que éste así lo dispuso, hecho en el cual resultó muerto por el ataque que le hicieran a éste. En otras palabras, lo cierto y definitivo es que la exposición imprudente a la que fue sometida la víctima, así como la falta de protección en el desplazamiento por decisión del gobernador, fueron la causa determinante del daño en el presente asunto.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[S]e condenará a la entidad pública demandada al pago de este rubro compensatorio, pero se advierte que para establecer el valor de la indemnización a reconocer, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad –como por ejemplo la muerte de un padre o un hijo-,

abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO PENAL INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No probado La parte actora a quién corresponde la carga de demostrar la configuración de dicho perjuicio, no allegó al proceso las pruebas que permitieran a la Sala concluir que, como consecuencia de la muerte del señor […], le correspondió a sus familiares, con su propio patrimonio, realizar algún tipo de gasto o egreso o que haya causado un deterioro, reducción o merma a su patrimonio, razón por la cual la Sala negará la pretensión formulada, en el sentido de que le sean reconocidos esta clase de perjuicios. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES – No probada la dependencia económica / REGLAS DE LA EXPERIENCIA Cabe precisar que la Sala en jurisprudencia reiterada ha sostenido, que en virtud de las reglas de la experiencia, los hijos cumplidos los 25 años de edad se emancipan del hogar y conforman su propia familia, razón por la cual se considera

que es hasta esa época que éstos ayudan a sus padres, a no ser que se acredite alguna situación especial que demuestre que los padres derivaban su sostenimiento, únicamente de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 31 de agosto de 2011, exp. 17471, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Para determinar la renta, se tendrá en cuenta dicho valor, incrementado en el 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arroja la suma de $330.531,25. De esa suma se descuenta el 25% que la Sala infiere que el productor de la renta dedicaba a su propio sostenimiento, dado que su remuneración la compartía con sus 3 hijos, para un total $247.898,5; esa renta, actualizada a la fecha de esta sentencia, conforme a la variación de precios al consumidor certificada por el DANE, equivale a $771.951,20,[…].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00960-01(23168)

Actor: MAURA BALLEN ROMERO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra

de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 9 de Mayo de 2002, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda; la cual será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de enero de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Maura Ballén Romero quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Claudia Milena, Hernán y Carlos Mario Guzmán Ballén; así como de la señora Máxima Chavarro de Guzmán, y Álvaro, Jaime, Primitiva, Hernando, Cecilia, Mercedes, Gilberto y Edelmira Guzmán Chavarro, formularon demanda en contra del Instituto Departamental del Salud del Caquetá, el Departamento del Caquetá, Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., para que se declarara a las entidades patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Luis Eduardo Guzmán Chavarro fallecido el 20 de junio de 1996 en la vereda Bolivia, jurisdicción del municipio de Paujil – Caquetá, cuando en ejercicio de sus funciones como conductor del Instituto Departamental de Salud, Transportaba al Gobernador del departamento de Caquetá, quien también resultó muerto.

A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales a “los que hubiera lugar” a favor de Maura

Ballén Romero; Claudia Milena, Hernán y Carlos Mario Guzmán Ballén y Máxima Chavarro de Guzmán (ii) por perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a 2.500 gramos de oro a Maura Ballén Romero; Claudia Milena, Hernán y Carlos Mario Guzmán Ballén y Máxima Chavarro de Guzmán, y para Jaime, Cecilia, mercedes, Gilberto, Edelmira, Hernando y Primitiva Guzmán Chavarro el equivalente a 1.500 gramos de oro para cada uno, por el profundo trauma síquico que les produjo la muerte de un ser querido.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) El señor Luis Eduardo Guzmán Chavaro se desempeñaba como conductor vinculado al Instituto departamental de Salud de Caquetá desde el 15 de marzo de 1976. El 19 de junio de 1996 le fue informado que al día siguiente debía transporta al Gobernador del Caquetá, doctor Jesús Ángel González Arias, hasta el municipio del Paujil, sin que se le informara que tipo de diligencia realizaría, ni las amenazas que pesaban contra el funcionario que transportaría. (ii) Atendiendo las instrucciones, el día 20 de junio de 1996 a la 4:30 a.m. recogió al Gobernador en el vehículo oficial que le asignaron y cuando se dirigían, sin escoltas, al municipio de Paujil fueron asesinados en la vía a la altura del paraje Bolivia, al parecer por miembros de las Farc. (iii) Ese día el Gobernador, a pesar de las amenazas que pesaban en su contra,

viajó sin personal de seguridad y los organismos de seguridad omitieron su obligación para con el Gobernador y el conductor. (iv) Todo parece indicar que el Gobernador acudía a la vereda Bolivia, jurisdicción del municipio de Paujil, a cumplir una cita con miembros de la Organización guerrillera FARC con el fin de resolver el secuestro del parlamentario caqueteño doctor Rodrigo Hernando Turbay Cote quien se encontraba en poder de esa agrupación insurgente. (v) El señor Luis Eduardo Guzmán Chavaro fue asesinado cuando las Farc realizaron un atentado contra el Gobernador del Caquetá quien había sido amenazado de muerte por respaldar las decisiones estatales de que el Caquetá se convirtiera en una zona especial de orden público y que confrontaran a las organizaciones insurgentes que enfrentaban al Estado y a las Organizaciones de control y narcotraficantes que actuaban en la región.

3. La oposición de la demandada En el auto admisorio de la demanda, el a quo dispuso su notificación el Instituto Departamental del Salud del Caquetá, al Departamento del Caquetá, a la Nación a través del Ministerio de Defensa Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. La notificación se llevó a cabo de manera regular y las demandadas dieron respuesta a la demanda, con los siguientes argumentos: 3.1 El Instituto Departamental de Salud se opuso a las pretensiones de la demanda; negó su responsabilidad en el presente asunto y propuso las excepciones de falta de causa, ausencia de nexo causal y hecho de un tercero.

Señaló que la hipotética responsabilidad proviene del departamento del Caquetá

en cuanto fue el extinto Gobernador quien en uso de su condición de primera autoridad política, ordenó la utilización del vehículo en que ocurrieron los hechos bajo la conducción de un funcionario del Instituto Departamental de Salud de Caquetá, y precisó que no existe nexo casual entre las funciones del Instituto y la muerte del señor Luis Eduardo Guzmán debido a que esta se produjo por la infortunada circunstancia de estar acompañando al Gobernador del departamento cuando terceras personas atacaron contra éste. 3.2. La Nación a través del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda; negó su responsabilidad en el presente asunto en razón de que la muerte del señor Guzmán no obedeció a un actuar negligente de esa Institución, y precisó que los hechos fueron realizados por grupos de delincuentes armados amparados en el factor sorpresa, lo que hace que los mismos sean impredecibles e irresistibles por su características de incontenibilidad, con lo cual se rompe cualquier sistema de prevención de la fuerza pública. Señaló que los hechos se dieron por la actuación negligente e imprudente del Gobernador al salir a un encuentro al parecer con unos subversivos para el rescate del parlamentario Turbay Cote, sin permitir que lo acompañaran sus escoltas, ni dar aviso al lugar donde se dirigía, pues el día 20 de junio de 1996 cuando el cuerpo de escoltas lo fue a recoger a su residencia como era rutinario, su esposa manifestó que había salido dos horas antes a ver un ganado, sin especificar el sitio donde presumiblemente se encontraba. Propuso como causal de exoneración la culpa exclusiva de la víctima debido a

que el Gobernador voluntariamente y contrariando las medidas de seguridad, omitió el servicio de escolta llevando a su conductor a una muerte segura. 3.3. La Nación a través del Ministerio de Defensa Policía Nacional se opuso a las pretensiones y a algunos hechos de la demanda; negó su responsabilidad con fundamento en que operaron las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Al respecto señaló que el señor Gobernador pese a contar con las debidas medidas de seguridad brindadas por la Policía Nacional decidió no hacer uso de ellas, omitiendo informar a las autoridades del desplazamiento o gestión que iba a realizar; por otro lado, anotó que el señor Luis Eduardo Guzmán Chavarro no prestaba su servicio a la Policía Nacional, no era ni su conductor ni menos aún miembro de seguridad destinado por la Institución para la protección del dignatario abatido. 3.4. El departamento de Caquetá a través de la gobernación se opuso a las pretensiones y a algunos hechos de la demanda; negó su responsabilidad con fundamento en que no hay nexo de causalidad entre el daño producido y las funciones del departamento en razón de que el conductor muerto no se encontraba prestando funciones inherentes a su cargo, sino que se desplazó en compañía del señor Gobernador cumpliendo un favor que se califica como personal. 3.5. La Procuraduría Judicial 25 de asuntos Administrativos de Florencia, llamó en garantía al señor Miguel Delio Espinoza Sánchez director del Instituto Departamental de Salud de Caquetá con el objeto de que la jurisdicción se pronuncie sobre la posible conducta gravemente culposa en que incurrió dicho

servidor público en los hechos que dieron origen a este proceso, con fundamento en que el señor Guzmán Chavarro fue obligado por la entidad nominadora a realizar una función que no correspondía a su cargo y se le expuso su vida al tener que fungir como conductor del gobernador para trasladarlo a zona roja, sin ser enterado de las amenazas de muerte que pesaban contra éste y sin ninguna medida de seguridad. 3.6. Mediante auto de 17 de marzo de 1997 el Tribunal a quo acepto el llamamiento en garantía hecho al señor Miguel Delio Espinosa Sánchez, quien debidamente notificado se opuso a las pretensiones, a algunos hechos de la demanda y al llamamiento en garantía. Señaló en su defensa que no podía desconocer una orden del gobernador en su condición de superior jerárquico, no obstante haber manifestado su disentimiento. Precisó que fue el gobernador quien decidió trasladar a la víctima a un lugar fuera de la ciudad de Florencia, sin que existiera autorización del inmediato superior del conductor y que este último no se opuso a dicha decisión. En relación con el llamamiento, señaló que no era procedente en razón de que no obró con culpa grave o dolo, pues la orden dada fue en cumplimiento de la solicitud hecha por le gobernador, y que fue el propio occiso quien sin avisar a su inmediato superior de forma voluntaria decidió trasladar al gobernador fuera del municipio de Florencia, con lo cual se trató de una decisión eminentemente personal. Resaltó que fue el Gobernador quien escogió el tipo de vehículo y al conductor, y que en otras ocasiones así lo había hecho para realizar diligencias personales lo

que evidencia la gran amistad que los unía.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda y para fundamentar su decisión, señaló que en el presente caso se tipifican las causales de eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y de hecho de un tercero.

Manifestó que tal como ocurrieron los hechos estos no pueden imputarse a ninguna de las entidades debido a que fueron cometidos por personas extrañas al servicio de las entidades; anotó que el desplazamiento que hicieron la víctima y el gobernador no se relacionaba con temas de salud pública, pues no contaba con ninguna autorización escrita de su jefe inmediato, aunque si existió una orden verbal al conductor de que trasportara al señor gobernador pero bajo la creencia de que dicha movilización se realizaría en el perímetro urbano de Florencia. Precisó que el deceso no fue consecuencia de la omisión de protección de las autoridades de seguridad, debido a que como se acreditó en el plenario las víctimas evadieron cualquier tipo de seguridad y ocultaron a las autoridades el motivo del desplazamiento a las afueras de la ciudad de Florencia. Argumentó que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima, porque el conductor Guzmán Chavarro a sabiendas de que su traslado a otro lugar distinto al municipio requería de una comisión de servicios que debió otorgarle el Director del Instituto Departamental, condujo al gobernador del departamento en el vehículo oficial exponiendo su vida, lo que contribuyó para la que las fuerzas subversivas cumplieran su cometido. Señaló que en atención a la reglamentación interna del Instituto Departamental

de Salud su director incurrió en una falla del servicio al poner a disposición del gobernador a un conductor de la entidad bajo ordenes de éste, para desarrollar un servicio que resultó ajeno al objeto social del Instituto; sin embargo, anotó que no había responsabilidad de dicho ente en el presente asunto, dado que operaron las causales de eximentes de responsabilidad. Agregó en relación con el Director del Instituto Departamental de Salud, que si bien incurrió en una falla fue de tipo administrativo, pero de ninguna forma se tipifica en la culpa grave o dolo prevista en el artículo 63 del Código Civil; que además tal responsabilidad no es procedente debido a que se encuentra acreditada la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.

5. Razones de apelación 5.1. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia impugnada y que se acceda a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:

(i) Que existe suficiente fundamento probatorio para determinar que tanto el Instituto de Salud Departamental como el Departamento del Caquetá son responsable de la muerte del señor Guzmán Chavarro debido a que le ordenaron desarrollar funciones no inherentes a su cargo, omitieron informarle de los peligros a que se exponía al transportar al gobernador a zona rural a reunirse con personas por fuera de la ley, y a exigirle la asistencia a dicho encuentro. (ii) Que es evidente que el Director del Instituto de Salud Departamental incurrió en una irregularidad pues destinó bienes y personal de dicho Instituto para realizar labores distintas a las que le corresponde, más aun cuando el gobernador

tenía sus propios vehículos y personal. Que no es cierta la defensa del llamado en garantía al negar la calidad de subordinado del señor Guzmán Chavarro, cuando advierte que no estaba en la obligación de cumplir la orden del gobernador, , olvidando que éste se le había ordenado la comisión de servicio tal como aparece en el informe patronal de accidentes de trabajo y que la muerte ocurrió en horas laborales cuando transportaba al señor gobernador en cumplimiento de la orden que se le había dado de ponerse a disposición de dicho funcionario; con lo anterior el Director del Instituto expuso al conductor a un riesgo excepcional que no estaba en la obligación de soportar. (iii) Que desde la óptica del daño especial también proceden los anteriores argumentos para declarar la responsabilidad del Departamento e Instituto. (iv) Que debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha reconocido la responsabilidad estatal en casos de daños causados por actos terroristas y por tanto en este caso también debe reconocerse, toda vez que la muerte del señor Guzmán Chavarro se produjo como consecuencia del ataque criminal que iba dirigido contra el gobernador del departamento, en unas circunstancias que la víctima era ajena a la intención del grupo insurgente, pues simplemente de forma ocasional en cumplimiento de órdenes laborales ejercía como conductor del vehículo que transportaba al mandatario.

6. Intervenciones en esta instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el llamado en garantía – Miguel Delio Espinosa, quien reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en el sentido de que no existió nexo causal entre la

actividad de la administración y el daño causado debido a que operaron las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Insistió en que su conducta no puede tipificarse como dolosa o gravemente culposa, y en que las acciones desarrolladas por él no fueron la causa determinante de los hechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $33’347.500, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por p

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