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CE-18001-23-31-000-1997-00968-01(22326)_2

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Título
CE-18001-23-31-000-1997-00968-01(22326)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por patología ocasionada a soldado conscripto en prestación del servicio militar obligatorio / FALLA DEL SERVICIO - Por utilización indebida de insecticidas o químicos para fumigar cultivos ilícitos que afectaron salud de conscripto / DAÑO ANTIJURÍDICOTiña pedis inflamatoria y sindrome guillain-barrie derivado de la prestación del servicio militar incapacitándolo de manera absoluta y definitivamente, a causa de limitación severa motriz en miembros inferiores / INCAPACIDAD ABSOLUTA Y DEFINITIVA DEL CONSCRIPTO - Generó baja del Ejército Nacional Está claramente demostrado que durante la prestación del servicio militar obligatorio que sucedió entre el 1° de marzo de 1995 y el 1° de junio de 1996, el soldado Jiménez León, a pesar de haber ingresado en buen estado de salud -pues ninguna prueba en contrario se presentó al respecto-, en los primeros días de agosto de 1995 presentó síntomas que a la postre permitieron diagnosticar “TIÑA PEDIS INFLAMATORIA” y “SINDROME GUILLAIN-BARRIE”. Particularmente, la última patología, lo incapacitó de manera absoluta y definitivamente, a causa de limitación severa motriz en miembros inferiores, lo que determinó su baja del Ejército Nacional. DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Régimen especial de imputación / CAUSAS EXTRAÑAS - Operan válidamente para exonerar cuando el perjuicio irrogado no tenga relación de causalidad con el servicio militar / INCAPACIDAD ABSOLUTA DEFINITIVA DE CONSCRIPTO - No se probó que tuviese origen en la prestación del servicio militar /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por falta de nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio La Subsección recuerda que pese al carácter reforzado de la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados en conscripción dado su régimen especial de imputación, las causas extrañas operan válidamente para exonerar cuando el perjuicio irrogado no tenga relación de causalidad con el servicio militar. Es que la responsabilidad estatal exige que la causa del daño resulte atribuible a la acción u omisión de las entidades públicas; empero, en este caso, nada indica que la incapacidad absoluta definitiva que aqueja al señor Gerardo Jiménez León y el dolor que la misma causa a éste y a su familia se hubiere originado en la prestación del servicio, pues no quedó demostrado que el soldado hubiese quedado expuesto a la aspersión con insecticida y, de haber sido ello así, nada indica que el insecticida ocasione en los humanos que lo reciben infecciones bacterianas, como tampoco lesiones a la integridad física, capaces de generar incapacidades irreversibles. Entonces, como bien lo consideró el a quo, ante la falta de nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, la sentencia de instancia será confirmada, porque la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional no tiene que responder por los padecimientos de los demandantes, en cuanto no resultan atribuibles al servicio prestado a la patria por el señor Gerardo Jiménez León. FALLA MÉDICA - Inexistente. Se acreditó la atención médica correspondiente a soldado conscripto / INCAPACIDAD ABSOLUTA Y

PERMANENTE DE CONSCRIPTO - No atribuible a entidades demandadas por cuanto no le fue causada razón del servicio En este sentido, en el plenario está acreditado que, una vez los síntomas fueron evolucionando, el paciente recibió la atención médica correspondiente y ninguna prueba se aportó para demostrar que en la atención se incurrió en alguna falla que desencadenara el estado de salud con el que terminó el señor Gerardo Jiménez León. Como epílogo de lo analizado en precedencia, la Sala estima que la incapacidad absoluta y permanente que sufrió el demandante Gerardo Jiménez León, no le resulta imputable a la administración, pues el síndrome que generó la invalidez que aqueja al actor no le fue causado por causa o en razón del servicio, ni tampoco se acreditó que su estado se deba a fallas en la atención, que efectiva y realmente le fue prestada al paciente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INCORPORACIÓN DE MENOR DE EDAD AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Inexistente por cuanto la Convención sobre los Derechos del Niño permite el reclutamiento en las Fuerzas Armadas a partir de los 15 años En relación con los cargos de violación de los derechos superiores y prevalentes de los menores de edad, la Corte dijo reiteradamente que de conformidad con los instrumentos internacionales, puntualmente en atención al art. 38 de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, se permite el reclutamiento en las Fuerzas Armadas a partir de los 15 años, sin que pueda perderse de vista el art. 77 del “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949

relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales” conmina a los Estados Parte para que procuren alistar en primer lugar a los de mayor edad. Entonces, siendo que el demandante Gerardo Jiménez León ya tenía más de 15 años cumplidos cuando ingresó al servicio militar obligatorio, pues contaba con 17, ninguna falla en la prestación del servicio le resulta atribuible al Estado por su incorporación a pesar de no tener mayoría de edad. Por último, previo a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, la Sala denota que, con todo y que la incorporación de los menores de edad a la prestación del servicio militar obligatorio no es deseable, lo cierto es que en el sub lite la incorporación del actor no guarda relación de causalidad con la invalidez que el mismo a la postre sufrió.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00968-01(22326)

Actor: GERARDO JIMÉNEZ LEÓN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2001, proferida por el

Tribunal Administrativo del Caquetá para denegar las pretensiones de la demanda (fl. 120, C-3°).

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS DE LA DEMANDA Sostiene el señor Gerardo Jiménez León (fls. 18 a 29, C-1°) que el 4 de agosto de 1995, cuando prestaba servicio militar obligatorio en el batallón de infantería n.° 36 “cazadores” de San Vicente del Caguán (Caquetá), patrullaba con la compañía a la cual estaba adscrito cuando, sorpresivamente, encontraron una plantación de coca, informaron al cuerpo de antinarcóticos sobre el hallazgo y recibieron la orden de permanecer en el lugar, para prestar seguridad al helicóptero que fumigaría el lugar.

Se relata en la demanda que el actor “a pesar de sentir adormecimiento y pérdida de fuerza en el brazo izquierdo”, continuó en su labor de patrullaje y en el batallón en el ejercicio de sus funciones de guardia local, no obstante haberle insistido a sus superiores sobre los dolencias que lo aquejaban, desde el mismo momento de la fumigación. Agrega el actor que, cuando en la noche, aparecieron los síntomas de adormecimiento de sus extremidades y dificultad para caminar, se dirigió al dispensario en demanda de asistencia y fue remitido al Hospital San Vicente del Caguán; empero, para entonces, presentaba rigidez, sin que se conociera la causa de la parálisis. Se afirma en la demanda, que el paciente fue trasladado al Hospital de Florencia Caquetá y que luego de una rigurosa evaluación que permitió establecer la

gravedad de su estado, se remitió con urgencia, dado el peligro de muerte, al Hospital Militar Central -hoy Instituto de Salud para las fuerzas Militareso al Hospital de Neiva Huila. Se afirma que la negligencia y descuido de los superiores del uniformado no permitieron que la remisión médica se cumpliera inmediatamente, pero que, a instancias de uno de ellos, el paciente fue trasladado a Bogotá, en donde no fue recibido por falta de la remisión médica, hasta que un paro respiratorio, obligó a su inmediata atención. Así las cosas, los demandantes afirman que la entidad demandada incurrió en falta o falla en la prestación del servicio porque utilizó indebidamente insecticidas o químicos para fumigar cultivos ilícitos, en presencia del actor afectando su salud y debido a que no remitió al servicio médico al uniformado, tan pronto como se presentaron los primeros síntomas. Adicionalmente, se relata como un hecho que pretende consolidar la responsabilidad de la administración, la incorporación del señor Gerardo Jiménez León, sin perjuicio de su minoría de edad, al servicio militar obligatorio, lo que le significó verse reducido de por vida a una silla de ruedas, dadas las lesiones físicas y sicológicas recibidas, con los consiguientes perjuicios de orden material y moral, causados tanto al antes nombrado como a sus parientes más cercanos.

2. LA DEMANDA El 14 de Febrero de 1997, -a través de apoderadoel señor Gerardo Jiménez León, sus padres Gerardo Jiménez Sanmiguel y Flor Yolima del Rosario León

Tejada y su hermana Mery Alexandra Jiménez León formularon acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pretendiendo que, previa la declaratoria de responsabilidad patrimonial, por la indebida incorporación al servicio militar obligatorio del primero de los nombrados y falta de atención medida oportuna, se acceda a las siguientes indemnizaciones: (…) SEGUNDA: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSApagará a cada uno

de los señores GERARDO JIMENEZ LEÓN, GERARDO JIMÉNEZ

SANMIGUEL, FLOR YOLIMA DEL ROSARIO LEÓN TEJADA y MERY ALEXANDRA JIMÉNEZ LEÓN el equivalente a UN MIL QUINIENTOS (1.500) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por mala incorporación en primer lugar y en segundo lugar por las lesiones personales producidas por la falta de prestación de servicios médicos oportunos y adecuados, en hechos acaecidos el 4 de Agosto de 1.995 en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” de San Vicente del Caguán (Caquetá), de acuerdo al valor del gramos de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la Republica, entendiéndose ésta condena en concreto.

TERCERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSApagará al señor

GERARDO JIMENEZ LEÓN por perjuicios MATERIALES.

A. LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la formula que ha venido aplicando el H.

Consejo de Estado:

VP= INDICE FINAL

INDICE INICIAL

VP: Valor Presente.

Índice Final: índice de Precios al Consumidor a la fecha del indicente regulador.

Índice Inicial: índice de Precios al Consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

Suma debida. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de Diciembre de 1989. Actores: TERESA DE JESÚS CORRES Y OTROS. EXP. 5591. Consejero Ponente:

DR. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con los reglado en los arts. 4o. y 8o. de la Ley 153 de 1.887, arts. 307 y 308 del C.P.C., en

concordancia con el art. 172 del C.C.A., y 107 del C.P.

B. POR LO PERJUICIOS FISIOLOGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Prejudice dágrement”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “la disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “…la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo.” Atendidos los dictámenes periciales que habrá de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000,oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.

(…).

3. INTERVENCIÓN PASIVA Según constancia secretarial que obra en el expediente (fl. 35, ib.), el 1° de abril de 1997 “venció el término de fijación en lista del presente proceso habiendo guardado silencio las partes”.

4. ALEGATOS En su escrito de alegaciones finales (fls. 68 a 84, ib.) la actora expuso que “los informes administrativos comprueban” la plenitud de los hechos relatados en la

demanda, proponiendo como fundamento de sus pretensiones indemnizatorias, por un lado, la falla en la prestación del servicio por las irregularidades ocurridas en la atención médica que requería el soldado conscripto Gerardo Jiménez León, y por otro, el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, pues cuando el antes nombrado fue dado de alta del servicio militar obligatorio, su estado de salud no correspondía al que gozaba al ingresar. Finalmente se hacen unas citas doctrinales y jurisprudenciales en torno al perjuicio fisiológico reclamado, daño sobre el cual llama la atención debido a la pérdida del 100% de su capacidad laboral. A su turno, la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 90 a 94 y 108 a 110, ib.) se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el informe rendido por el Comandante de la Compañía de Intendencia Local se describen las circunstancias que rodearon los hechos, demostrando que lo realmente acontecido no se acompasa con lo relatado en la demanda, en consideración a que i) según oficio firmado por el Comandante del Batallón de Infantería n.° 36 “Cazadores”, el soldado Jiménez León no prestó seguridad a helicópteros de fumigación de cultivos de coca; según respuesta del Ministerio de Salud el uso adecuado del Glifosato que se utiliza para la erradicación de cultivos ilícitos no conlleva peligro para la salud humana y animal y iii) en todo caso, al actor le fue reconocida pensión por invalidez, aunado a que en su historia clínica figuran las atenciones recibidas, a raíz de las dolencias presentadas mientras

prestaba su servicio militar obligatorio. Por su parte la Procuraduría Judicial Veinticinco de Asuntos Administrativos llama la atención sobre (fls. 97 a 104, ib.) una eventual demora en la atención médica del soldado Jiménez León, si se tiene en cuenta que los síntomas de su enfermedad se manifestaron el 4 de agosto de 1995 y según su historia clínica ingresó a un establecimiento de salud el 16 de febrero de 1996. Con todo, concluye que, a partir del régimen de falla presunta que jurisprudencialmente se viene acogiendo para el caso de los daños sufridos por saldados en situación de conscripción -como el demandante Gerardo Jiménez León-, la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra comprometida, por el solo hecho de que el antes nombrado no culminó la prestación del servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones de ingreso, sin que la entidad demandada haya acreditado causa extraña.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la relación de la enfermedad que aqueja al soldado con el servicio (fls. 112 a 121, C3°). Al respecto se consideró centralmente: (…) En el asunto debatido está probado que el conscripto fue vinculado al servicio militar obligatorio siendo menor de edad, lo mismo que la enfermedad que lo aqueja como lo es el Síndrome de Guillain Barré (…) siendo del resorte del actor demostrar esa relación de causalidad entre el daño y el servicio, ello no fue probado en el proceso, pues con los

elementos de juicio no se puede siquiera inferir que la enfermedad fue producto de la vinculación irregular al servicio militar o que en desarrollo del mismo fuera el resultado de la misma, ello hace que la presunta responsabilidad no se configure porque no se ha demostrado esa relación de causalidad, tal como lo ha aseverado el Consejo de Estado en algunas providencias (…). Respecto a la exposición del demandante a la aspersión de glifosato, puso de presente i) que no existe en la actuación prueba alguna que demuestre su participación en la fumigación de cultivos ilícitos, prestando apoyo a aeronaves, como tampoco que el mismo haya sido alcanzado por el insecticida utilizado para destruir las plantas de coca y que ello le hubiera causado el Síndrome de Guillain Barre o la Tiña en su piel que lo aqueja; ii) que, según Oficio 1304 de abril de 1997, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería N° 36 Cazadores de San Vicente del Caguán, en los archivos de la entidad no reposa antecedente alguno que demuestre que el Soldado se encontraba prestando seguridad a helicópteros que fumigaran cultivos de coca y iii) que el concepto técnico científico emitido por la subdirección de ambiente y control de elementos químicos del Ministerio de Salud, no demuestra que la enfermedad que aqueja al actor se hubiere originado en su contacto con el insecticida, así en la misma se afirme que el glifosato no representa peligro inminente para la salud humana y animal, siempre que se respeten los márgenes de seguridad que deben acompañar su utilización. Agregó, el a quo, que en la Unidad Militar a la cual pertenecía el soldado Jiménez

León le fue proporcionada atención médica, habiendo sido remitido el 8 de agosto de 1995 y el 12 de octubre ingresado al Hospital Militar Central, por Síndrome Guillain Barre y neumonía Nosocomial resuelta –Tinea Ungueum. Destaca que el 16 de febrero de 1996 fue hospitalizado por deformidad septonasal, corregida el día 17 siguiente por cirugía de la nariz –septoplastia- (folio 11 al 18 cuaderno de pruebas parte actora). Siendo así, al parecer del a quo, la demandada cumplió a cabalidad con su obligación de procurar la recuperación del señor Gerardo Jiménez León, a quien le sobrevino una enfermedad mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que releva a la demandada de responder porque el mismo no salió de las filas en las mismas condiciones de su ingreso. Lo último si se considera que tanto la enfermedad, como la recuperación del paciente, dependen de circunstancias ajenas a la administración. Señala al respecto: En el caso concreto, aunque los síntomas de la enfermedad padecida por el conscripto se hizo notoria (sic.) dentro del ejercicio del servicio militar no por ello se puede deducir responsabilidad atendiendo al test de conexidad diseñado por la doctrina extranjera, esto es, que advino en el lugar del servicio, por cuanto no se demostró fehacientemente la relación de causalidad del daño (enfermedad) y el servicio, razón por demás suficiente para que las pretensiones de los actores sea despacha (sic.) de manera desfavorable (…).

III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1 Recurso de apelación La parte demandante recurre en apelación para que la decisión antes reseñada se

revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 136 a 170 ib.), dado que el señor Jiménez León fue vinculado a prestar el servicio antes de cumplir la mayoría de edad y en consideración a que al mismo le sobrevino, estando en servicio, una enfermedad que le ocasionó invalidez, luego de su exposición al glifosato. Lo cual se encuentra probado, pues la demandada no demostró, como le correspondía, el lugar donde la víctima se encontraba, el 4 de agosto de 1995. Del recurso se destaca: (…) Aun cuando existen elementos que llevan a considerar que no existió responsabilidad de la administración, si se configura sin duda alguna una falla del servicio al comprobarse en efecto que se causó un daño en la humanidad de GERARDO JIMÉNEZ LEON, no sólo por el hecho de la mala incorporación pues se trataba de un menor de edad que entró en perfectas condiciones, sino por permitir que un lapso no mayor a seis (6) meses adquiriera un síndrome que le causó parálisis total precisamente causada estando prestando su servicio militar en apoyo del grupo de antinarcóticos, así se diga que no figura antecedentes al respecto, ya que tampoco se probó y estableció el lugar exacto en donde estaba y que labor estaba realizando. Además no puede tomarse el concepto técnico científico emitido por el Ministerio de Salud, Subdirección de Ambiente, Control de Riesgos Químicos no es una prueba contundente para determinar el verdadero origen de la causa – efecto, pues en este tipo de enfermedad puede según el metabolismo de una persona adquirirse por virus o

intoxicación, hecho que está claro y no desvirtuado por la entidad, estando en el cumplimiento de su deber y bajo la protección del Ejercicio Nacional (…). Sólo le correspondía probar el daño causado, y el daño como tal se dio tal y como se lo demuestra la propia historia clínica y la junta calificadora que obra dentro del expediente, igualmente se probó la calidad de soldado y el Batallón en donde se encontraba y el hecho de haber sido enrolado como menor de edad y la demora en su atención pues transcurrieron varios días sin que se preocuparan por su estado que como tal existió y no fue inventado por GERARDO JIMÉNEZ LEON, abandonado a su suerte y en las peores condiciones no cabe duda alguna de que olvidaron los deberes y las obligaciones que el buen padre protector debe a sus hijos, en el momento en que se presenta la reacción al insecticida durante la fumigación, entonces si existe responsabilidad de la institución y por lo tanto una falla en la prestación del servicio, al guardar relación el hecho con la protección que se debe brindar a los subordinados por parte del Ejército Nacional como lo hace un buen padre de familia, sin demostrarse por la contraparte algo distinto a lo aquí señalado (…). Es importante determinar que del mismo concepto emitido por el Ministerio de Salud se deja ver que es posible que se afecte un ser humano que presente este síndrome si el plaguicida no es utilizado adecuadamente, sin los márgenes y medidas de seguridad necesarias, y esto fue precisamente lo que pudo suceder dada la presencia de la subversión y del área boscosa del terreno que no permitía mayores demoras y la toma de medidas de rigor para su ejecución, sino las más mínimas posibles lo cual permitió su exposición que trajo

consecuencias funestas para su salud que de haber sido protegido adecuadamente y como corresponde no se hubiera determinado tal magnitud del daño, lo que determina sin lugar a duda alguna que la administración falló causando un daño jurídico (sic.) al demandante lesionado GERARDO JIMÉNEZ LEON y a toda su familia que sufrió las consecuencias económicas y emocionales de una tragedia inesperada que ninguno tenía el deber de soportar, imputabilidad que no fue destruida por la administración en forma absoluta, del cual se apartó totalmente el Tribunal, entonces en ese orden de ideas se debió fallar en justicia y en derecho al cumplirse la carga probatoria, dada la presunción que este tipo de responsabilidad goza, por ser a quienes le corresponde probar la eficiencia, prudencia y pericia al actuar (…). No se puede fallar tomando como base la no existencia de la falla del servicio y condicionarla exclusivamente a otro tipo de criterio para que como tal se configure, sin siquiera tener en cuenta otros factores o circunstancias como los planteados, pues no se puede desconocer que al producirse el daño, ya que no se puede independizar una cosa de la otra al ocurrir el hecho prestando su servicio militar, los cuales todos al ser examinados en conjunto estructuran sin duda alguna esa responsabilidad por existir un nexo entre uno y otro (…). 3.2 Alegatos La entidad demandada presentó alegaciones en el curso de la alzada (fls. 175 a 178, ib.), escrito en el que reitera los planteamientos expuestos en primera instancia, agregando unas transcripciones parciales del fallo impugnado para concluir que desvirtuada como se encuentra “la falla de la administración y por lo

que se solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRME el fallo proferido dentro del expediente de la referencia”. 3.3 Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto n.° 109/2002 (fls. 180 a 188, ib.), en el cual destaca que la exposición del soldado Jiménez León -vinculado al servicio militar obligatorio cuando todavía era menor de edada la aspersión aérea del plaguicida Glifosato no fue demostrada, como tampoco que el químico le haya ocasionado la patología adquirida por el uniformado. Sin embargo, la vista fiscal solicita que se revoque la sentencia para, en su lugar acceder a las pretensiones, porque no se encuentra demostrado que al señor Jiménez León se le haya prestado la asistencia médica que la demandada estaba obligada. Señala al respecto: (…) En este evento, considera el Ministerio Público, correspondía a la entidad demandada demostrar que el soldado había recibido atención oportuna y que se le había prestado el servicio que dictaba la ciencia médica para ese cuadro en particular. Sin embargo, no existe prueba de haberle suministrado tal atención al soldado en forma inmediata, por cuanto ante síntomas de la gravedad indicada, dejaron transcurrir los días 5, 6 y 7 de agosto de 1995, para remitirlo al Hospital Militar Central y, se ignora qué atención pudo recibir en el dispensario y en los otros centros hospitalarios. Si bien se afirmó en el concepto referido que había sido atendido en el

Hospital local y en el de Florencia, al plenario se allegó fotocopia de una historia clínica del Hospital María Inmaculada, de Florencia, pero que correspondía a otra persona (fls. 20 a 64 C.2) y, el Hospital Local San Rafael, de San Vicente del Caguán por su parte comunicó que no se había encontrado la Historia Clínica de Gerardo Jiménez, ni en los archivos del hospital, no en los CIS Urgencias y consulta externa (fls. 98

C. 2).

Como se observa la precariedad de la prueba sobre ese aspecto no puede tener consecuencias negativas para las pretensiones de la demanda, toda vez que correspondía a la entidad demandada aportar la documentación pertinente a efectos de demostrar la asistencia médica hospitalaria oportuna y adecuada en favor del soldado Jiménez León. El recorrido anterior permite concluir, que en el sub lite se configuran los presupuestos de la responsabilidad de la administración, en tanto no se le brindó al soldado -reclutado siendo menor de edadla protección de su salud, en la medida en que habiendo adquirido una grave enfermedad durante el cumplimiento del servicio militar, no fue objeto de la debida atención médica, habida cuenta que el demandante fue dado de baja con incapacidad absoluta y permanente y, no se acreditó por la Institución una causal que lo exonerara, en este caso, una oportuna y adecuada atención médica. (…)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA 1.1. Cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que

negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 1.2. Caducidad Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 4 de agosto de 1995 y la demanda que se resuelve se presentó el 14 de febrero de 1997 (fl. 29 vto., C-1°). Se advierte entonces que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad, previsto en el art. 136 del C.C.A., por lo que la Sala se pronunciará de fondo.

2. HECHOS PROBADOS La copia de los registros civiles aportados con la demanda (fls. 4-6, C-1°) prueban que los demandantes Gerardo Jiménez Sanmigel y Flor Yolima del Rosario León Tejada contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 1971 y que procrearon a los también accionantes Mery Alexandra y Gerardo Jiménez León, nacidos respectivamente el 22 de julio de 1972 y 15 de octubre de 1977.

Los documentos expedidos por el Ejército Nacional2 dan cuenta de que el actor Gerardo Jiménez León ingresó al Batallón de Infantería n.° 36 “Cazadores” de San Vicente del Caguán el 1° de marzo de 1995; luego, acorde con su fecha de 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa el 14 de febrero de 1997 -cuando se presentó la demandatuviera vocación de segunda instancia ante esta

Corporación era de $13460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $80000.000, correspondiente al mínimo de la indemnización por el perjuicio fisiológico. 2 Oficio remitido el 30 de abril de 1997 por el T.C. Sergio Manilla Sanmiguel, Comandante del Batallón de Infantería n.° 36 Cazadores; constancias expedidas por el mismo funcionario e información de la base de datos del Ejército Nacional, sobre el demandante Gerardo Jiménez León remitida por el Jefe Sección Soldados, M. Gabriel Cardona Galvis (fls. 7, 68, 87 y 88, C-2°). nacimiento -15 de octubre de 1977, forzoso resulta concluir que

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