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CE-18001-23-31-000-1997-00988-01(28824)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-1997-00988-01(28824)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandada Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo. (…) Previo a resolver de fondo, se debe precisar que aún cuando la Sala está de acuerdo con la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, no ocurre lo mismo con la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que es indudable su participación en el proceso penal en la etapa de instrucción e investigación, de allí que, los daños que se derivan de la privación de la libertad del señor (…) no sólo le son imputables a la Rama Judicial sino también a aquélla, y por ende –en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia-, se deberán tener en cuenta, con las consecuencias jurídicas que ello implica, los argumentos expuestos por el ente

acusador en el escrito de apelación y las alegaciones finales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver auto de unificación de jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420. C.P. Enrique Gil Botero, auto de 20 de mayo de 2004, Exp. 23959, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO PENAL / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / RAMA

JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL En el caso sub examine, la demanda fue contestada (…) por el apoderado de la Rama Judicial, de conformidad con el poder otorgado por la entonces Directora Ejecutiva de la Administración Judicial –previo a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998-, lo cual zanja la discusión frente a la legitimación en la causa por pasiva, así como la representación de la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / TERRORISMO / LÍMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO De las pruebas que se vienen de relacionar, se encuentra debidamente demostrado que el señor (…) estuvo privado de la libertad (…). [E]n el marco de la investigación que adelantara la Unidad Especializada de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías en contra de un grupo de personas pertenecientes al Comité Cívico Pro Defensa de los Servicios Públicos -del que hacía parte el señor (…), presuntamente involucradas en la conducta típica de homicidio -en la persona del Presidente del Concejo Municipal (…), con fines terroristas. En ese orden de ideas, el padeció una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se lo imponía. (…) [L]uego de soportar durante los dos períodos especificados la medida preventiva de privación de la libertad en su contra, la investigación a la que fue vinculado el señor (…) fue precluida en providencia (…) decisión que el fiscal competente fundamentó en la imposibilidad de despejar las dudas respecto de la responsabilidad penal del indiciado, anteponiendo en su favor el principio in dubio pro reo.

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / GARANTÍAS DEL PROCESADO /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS

[D]el análisis de la calificación sumarial, acto en el que se precluyó la

investigación, se establece que el motivo de desvinculación se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la garantía relativa a que la duda se resuelve a favor del procesado, y al encontrarnos en esta hipótesis, el asunto se define bajo un régimen objetivo de responsabilidad en el que el demandado sólo se exonera con la acreditación de una causa extraña que enerve la imputación fáctica, lo que no ocurrió en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, derivado de la administración de justicia, ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 17534, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17308, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENALEventos / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Los eventos en los que la privación de la libertad se produjo en vigencia del

decreto – ley 2700 de 1991 (CPP), al margen de la abrogación de esa normativa, es necesario observar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible, el régimen que gobierna la situación jurídica, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA - Aplicación / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la

jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. (…) [E]n materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 4 de diciembre de

2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reostrictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio (…), manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo comoquiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabolica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera

como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) El anterior planteamiento, lejos de desconocer el principio y valor supremo de la libertad, supone la

importancia de decretar la responsabilidad de la entidad pública bajo la perspectiva subjetiva, lo que permitirá eventualmente mejorar las políticas públicas sobre la materia y, de paso, abrir en la medida de las posibilidades la viabilidad a la acción de repetición en contra del funcionario que eventualmente al actuar con dolo o culpa grave desencadenó el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN

ARBITRARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[E]s necesario precisar que aún cuando en la providencia que decrete la medida de aseguramiento de detención preventiva, se considere que existían suficientes pruebas o indicios graves para imponerla, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad, toda vez que, el análisis que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo se debe concentrar, en la existencia o no del daño para posteriormente determinar si es imputable al Estado, en virtud de que esa privación de la libertad devino o no en injusta. En esta instancia, se insiste, sólo se entraría a considerar si existieron los requisitos formales y materiales para que se profiriera la medida de aseguramiento, cuando quiera que sea necesario establecer una falla del servicio, pues de otra forma se estaría haciendo un análisis que ya fue realizado por el juez penal por ser de su competencia exclusiva, de allí que, al juez de lo contencioso no le es dable realizar ese examen nuevamente, comoquiera que se estaría involucrando así en el estudio de fondo de las decisiones penales e invadiría los efectos de la cosa juzgada de esas providencias.

LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / DETENCIÓN ILEGAL

[N]o es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, pues la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causal de absolución en el proceso penal, para determinar si la privación de la libertad fue injusta, y este requisito es suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial en un régimen objetivo de daño especial, cuyo análisis es importante en la medida en que se configura una detención arbitraria o ilegal.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / TERRORISMO / LÍMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN

DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

[E]l señor (…) estuvo privado de la libertad (…). Asimismo, la lectura del proveído de preclusión a favor del señor (…) en el que se decidió la cesación del procedimiento en su contra en virtud del principio in dubio pro reo-, proferido por la Unidad Especializada de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías, es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica por la privación injusta de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad extracontractual contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación porque

su comportamiento fue el determinante en la producción del daño. Así las cosas, es incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme lo expuesto, ya que según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó la preclusión de la investigación, existió duda sobre la participación efectiva del señor (…) en los hechos de los que se le sindicó, la cual no se logró despejar, toda vez que el recaudo probatorio no brindó certeza al acusador acerca de la participación en el acto delictivo.

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE

PRIMERA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / INTERÉS

MORATORIO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Frente a este aspecto debe advertirse que, comoquiera que los recursos de apelación fueron impetrados por las partes demandadas y -en consecuencia-, se entienden interpuestos en lo no favorable a sus intereses, de conformidad con el principio non reformatio in pejus, la condena impuesta en primera instancia no podrá ser modificada, de allí que sólo se actualizarán los valores concedidos por el a-quo. Aún así, resulta oportuno destacar el cambio de postura jurisprudencial,

sobre el particular, que la Sección Tercera de esta corporación ha establecido recientemente, en sentencia que unificó los criterios que sirven de referente a la determinación de su arbitrio, a fin de establecer los montos de condena en los casos de privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de non reformatio in pejus ver sentencia del 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 23998, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 13 de febrero de 2013, Exp. 24296, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022 C.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO

LEGAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El a-quo consideró excesiva la cuantía deprecada bajo dicha categoría en la demanda, motivo por el que, si bien, impuso la condena, restringió de la misma a los hermanos del actor principal y la redujo en los montos que a continuación se

expresan, y que serán confirmados, con apego al salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta sentencia. En lo concerniente a la modalidad de lucro cesante – atendiendo a los parámetros sugeridos en la demanda-, el a-quo discriminó la liquidación con observancia de los periodos en que el señor (…) estuvo privado injustamente de su libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00988-01(28824)

Actor: ANÍBAL MORANTES RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se deciden, los recursos de apelación interpuestos por la demandada Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. “SEGUNDO: Declarar responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL por los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron al señor ANÍBAL MORANTES RINCÓN por la privación injusta de la libertad a la que fuera sometido por la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN durante los lapsos comprendidos entre el 30 de diciembre de 1993 y el 27 de enero de 1994 y del 2 de marzo de 1995 al 25 de octubre del mismo año. “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE A LA NACIÓN –RAMA JUDICIALa pagar, por concepto de perjuicios, así: A ANÍBAL MORANTES RINCÓN a) Morales La suma de veinte (20) salarios mensuales mínimos legales como indemnización por el perjuicio moral que ha sufrido. b) Materiales La suma de $2’768.803 por concepto de lucro cesante causado. A EDITH NÚÑEZ CALDERÓN, esposa del actor, la suma de quince (15) salarios mensuales mínimos legales como indemnización por el perjuicio moral que ha sufrido. A DIANA MARITZA MORANTES NÚÑEZ, RONALD YOHANI MORANTES NÚÑEZ y LOREN ANDREA MORANTES NÚÑEZ, hijos el actor, la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por el perjuicio moral que se les irrogara. A PEDRO ELÍAS MORANTES ORTEGA y EDUVIGES RINCÓN DE MORANTES, progenitores del actor, la cantidad de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por el perjuicio moral que sufrieran. “CUARTO: Las reparaciones anteriormente ordenadas se efectuarán con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como parte integrante que es de la Nación –Rama Judicial-. “QUINTO: NIÉGANSE las demás peticiones de la demanda.

“SEXTO: Al presentar fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. “SÉPTIMO: Ordenar la devolución del remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere (…)”

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 12 de marzo de 1997, los señores Aníbal Morantes Rincón y Edith Núñez Calderón, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana Maritza, Ronald Yohani y Loren Andrea Morantes Núñez; Pedro Elías Morantes Ortega, Eduvigis Rincón de Morantes, y Emilce, María Helena y Esther Morantes Rincón, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly Nación –Rama Judicial-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso al señor Aníbal Morantes Rincón, durante los períodos comprendidos entre el 29 de diciembre de 1993 al 27 de enero de 1994 y del 2 de marzo de 1995 al 25 de octubre del mismo año, en el marco de la investigación que la Dirección Regional de Fiscalías –Unidad Especializada de Terrorismo-, adelantó en su contra por el delito de Homicidio con fines terroristas.

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la Nación –Rama Judicialy a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, al pago de 1.500 gramos de oro puro, por los perjuicios morales irrogados. De igual manera, por concepto de

daños materiales, el actor principal solicitó el pago de los salarios e ingresos que dejó de percibir durante los períodos de detención física, agregando como parámetros para su tasación, los salarios mínimos de los años 1993, 1994 y 1995, las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y la debida actualización e intereses de la cifra final liquidada.

2. Como fundamento de sus pretensiones se narraron los siguientes hechos: 2.1. Se expuso que el señor Aníbal Morantes Rincón es un comerciante de maderas y ganado, miembro activo del Partido Conservador colombiano, en cuyo nombre fue elegido como Concejal y obtuvo impulso –también-, para su candidatura a la Asamblea Departamental del Caquetá. 2.2. En desempeño de su labor política y de activismo ciudadano, el señor Morantes Rincón conformó el Comité Cívico Pro Defensa de los Servicios Públicos, del cual llegó a integrar su Junta Directiva. Se agregó que, con ocasión de las actividades realizadas por el Comité, en defensa de los derechos ciudadanos a opinar, presentar reclamaciones a las autoridades y disentir de las políticas estatales, se presentaron discrepancias entre éste y la autoridad municipal, representada por el Alcalde y algunos concejales. En este marco político-administrativo, el 29 de diciembre de 1993 fue asesinado el presidente del Concejo Municipal, señor Rafael Tovar Poveda, motivo por el cual –en medio de la investigación por el homicidiola Fiscalía General de la Nación vinculó en calidad

de sindicados a los miembros de la Junta Directiva del Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos, entre ellos el señor Morantes Rincón. 2.3. Con base en lo sucedido, el señor Aníbal Morantes Rincón, sindicado del delito de homicidio con fines terroristas, estuvo privado de la libertad -por disposición de la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especializada de Terrorismo-, durante los períodos comprendidos entre el 29 de diciembre de 1993 al 25 de enero de 1994 y del 2 de marzo de 1995 al 25 de octubre de esa anualidad. No obstante, el 23 de octubre de 1995, se calificó el mérito del sumario ordenándose -a su favor-, la preclusión de la investigación, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en sentencia del 5 de febrero de 1996. 2.4. Por último, se expuso que la detención de la que fue objeto el señor Morantes Rincón no sólo les ocasionó –a él y a su familia-, un profundo dolor y pérdidas materiales por los ingresos dejados de percibir, sino que además sufrió el completo menoscabo de su buen nombre, situación que resulta aún más gravosa en el escenario político en que se desempeñaba.

3. La demanda se admitió el 19 de marzo de 1997, y fue notificada en debida forma, a las demandadas y al Ministerio Público.

El Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, desconoció los hechos y se atuvo a lo que resultare probado en el proceso, al tiempo que señaló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Institución no ejerce

actividad jurisdiccional ya que la titularidad de la acción penal le pertenece a la Nación y se ejerce a través de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación instó la prueba de los hechos y argumentó que de ninguna manera se trasgredió el ordenamiento ni los derechos del sindicado, quien en virtud de una obligación legal debía soportar la carga de la investigación en su contra y las medidas coercitivas consecuenciales, máxime teniendo en cuenta la gravedad de los indicios que lo vinculaban con la comisión del delito, agregando que la preclusión de la investigación se fundamentó en la insuficiencia probatoria, lo que condujo a resolver la duda en favor del sindicado -garantizando el principio del indubio pro reo-, pero no porque estuviera desvirtuada su responsabilidad con certeza, lo que también explica el por qué la medida de aseguramiento en su contra no fue injusta, arbitraria ni desproporcionada, sino que estuvo conforme a derecho y sus procedimientos rodeados de legalidad. Manifestó que el error jurisdiccional se materializa a través de una providencia emitida por autoridad competente cuya naturaleza sea contraria a la ley, pero que en el presente caso la detención preventiva se surtió sin violar ninguna norma, lo que deniega el carácter injusto de la medida por lo cual solicitó la desestimación de las pretensiones

4. En proveído del 20 de mayo de 1997 se decretaron las pruebas y posteriormente, el 19 de junio de 2000, se celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio en las demandadas. A continuaciónen auto del 29 de enero de 2001-, se le corrió traslado a las partes, como también

al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden. La demandada Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación del libelo demandatorio, y agregó que la sola revocatoria de la medida de detención preventiva no genera responsabilidad, toda vez que le era propio al sindicado –señor Aníbal Morantes Rincón-, el deber de soportar la actuación punitiva del Estado. Finalmente deprecó desechar las súplicas de la demanda, haciendo la salvedad -en caso de un fallo adverso-, que la condena se disponga con cargo a la Fiscalía General de la Nación, en consideración a su autonomía en materia presupuestal. El Ministerio Público corroboró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, habida cuenta de la exclusiva titularidad de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, aunado a la falta de jurisdicción y competencia en asuntos penales de la Institución Policial, de lo cual se colige la imposibilidad de acusársele de un error judicial. Por otro lado, solicitó la condena en contra de la demandada Nación –Rama Judicial-, toda vez que, siendo de carácter objetivo la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, le concernía el deber a la entidad de presentar las pruebas conducentes a la configuración de una eventual causal de exoneración, circunstancia que no se llegó a acreditar, por lo que deberá indemnizar los perjuicios morales y materiales deprecados. Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo en sentencia del 29 de julio de 2004, accedió parcialmente a las súplicas

de la demanda. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, toda vez que los hechos no les eran imputables. Condenó a la Rama Judicial, en consideración a que del acervo probatorio se logró establecer que la privación de la libertad del demandante fue injusta, pues la prueba incriminatoria recaudada en la investigación penal no fue suficiente para contrarrestar los argumentos de defensa y, en consecuencia, la duda a la que hubo lugar –frente a su presunta responsabilidad en el ilícito-, fue resue

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