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CE-18001-23-31-000-1997-00989-01(19431)-2011

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Título
CE-18001-23-31-000-1997-00989-01(19431)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso de soldado que prestaba el servicio militar obligatorio y fue lesionado a causa de un disparo cuando uno de sus compañeros de armas accionó imprudentemente el disparador / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales Así las cosas y teniendo claro que el soldado Rosembel Amú Enríquez para el momento de los hechos en los que recibió la lesión que le produjo la incapacidad del 49.91%, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que en razón de esa relación tenía doblegada su voluntad y su libertad individual; que la misma se produjo en cumplimiento de las funciones propias del mismo; que la entidad demandada no probó alguna de las causales eximentes de responsabilidad, la Sala considera que la sentencia impugnada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en cumplimiento de la relación de especial sujeción que el Estado asume frente a los conscriptos y la cual lo torna responsable por los daños padecidos por los demandantes.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Accede. Reconoce 70

SMLMV a víctima directa, 40 SMLMV a padres y 20 SMLMV a hermanos Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral de los actores con ocasión de las lesiones sufridas por el hijo y hermano, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse tanto del lesionado como de

sus familiares, por lo que - sin que sea necesario ahondar en mayores argumentaciones -, se reconocerá y ordenará indemnizar por este rubro del perjuicio a los demandantes. De manera que, en relación con el joven Rosembel Amú Enríquez se ordenará pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001 , el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, en relación con sus padres Teresa Enríquez Cruz y Otoniel Amú el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales, a cada uno; y, a sus hermanos Henry, Marisol, Jhon Jairo, Carlos Uber, José Hugo y Mariela Amú Enríquez el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Comoquiera que Rosembel Amú Enríquez era un soldado regular y, por lo tanto, no contaba con asignación salarial alguna, se adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de ese perjuicio con base en dicho porcentaje de incapacidad laboral. Entonces: Edad del lesionado para la época de los hechos: 19 años (...) Expectativa de vida total del lesionado: 56,85 años (682,2 meses) (...) Período consolidado: 184 meses (...) Período futuro: 498,2 meses (...) Índice final: febrero de 2011: 106,83 (...) Índice

inicial: noviembre de 1995: 30,95 (...) Ingreso del lesionado: $535.600 (...) Al ingreso del lesionado se le adiciona un 25% por concepto de prestaciones sociales. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega por falta de pruebas que demuestren que el demandante sufragó dichos gastos En relación con esa solicitud no reposa en el proceso documento alguno que permita establecer que los gastos enunciados fueron hechos por los demandantes, y además qué gastos deben realizarse a futuro. Por el contrario, obran las historias clínicas del Hospital María Inmaculada de la ciudad de Caquetá (...) y del Hospital Militar Central (...) y en ambos documentos es evidente que quien asumió los gastos que se realizaron en el tratamiento de la lesión causada al Rosembel, fue la entidad demandada. Así las cosas fuerza negar el pedimento indemnizatorio por este concepto. RECONOCIMIENTO POR ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Perjuicios fisiológicos. Accede Este perjuicio puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio o puede darse por acreditado considerando las condiciones particulares del caso, la naturaleza o el alcance de la lesión sufrida por la víctima, las secuelas que dejó y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, etc. En el presente caso es evidente – se repite - que el joven Rosembel Amú Enríquez sufrió tanto un daño moral como una alteración grave en sus condiciones de existencia; el primero se refiere a los sentimientos de dolor, congoja, angustia y sufrimiento que le produjo la gravedad de las lesiones sufridas;

el segundo, se refiere a la afectación que le produjo la imposibilidad ocasionada por el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba, pues una persona que padece una incapacidad del 49,91% queda imposibilitada para desarrollar a plenitud la actividades que normalmente desplegaba y que le producían placer, por ejemplo mostrar su cuerpo cuando le quedaron cicatrices con queloides, situación que se encuentra plenamente probada con el acta de la junta médica laboral (...) o desarrollar actividades físicas sin dificultad y en general cualquier actividad que desarrolla una persona con la integridad de sus facultades psicofísicas. En consecuencia, la Sala reconocerá por dicho perjuicio la cuantía equivalente a 70 salarios mínimos legales. 3-RD-0332-2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00989-01(19431)

Actor: OTONIEL AMU Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 12 de octubre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES:

El 21 de febrero de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Otoniel Amú y Teresa Enríquez Cruz quienes actúan en nombre propio y en representación de los hijos menores Henry, Marisol, Jhon Jairo y Carlos Uber Amú Enríquez; José Hugo, Mariela y Rosembel Amú Enríquez, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales y materiales que sufrieron, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el último de los nombrados, en hechos sucedidos el 21 de noviembre de 1995 en el municipio de Montañita, Caquetá. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio material a favor del lesionado, en la modalidad de daño emergente, la suma de $30000.000,oo y, en la modalidad de lucro cesante $150000.000 y, (iii) por concepto de indemnización del perjuicio fisiológico $40000.000 a favor del lesionado (fl. 15 C. 1). Como fundamentos de hecho se narró que “el joven ROSEMBEL AMU ENRIQUEZ, fue reclutado para las filas del Ejército Nacional, habiendo sido asignado a prestar sus servicios en el Batallón Héroes del Güepí de la ciudad de Florencia (Caquetá).

El día 21 de noviembre de 1995 se encontraba en misión junto con un grupo de soldados del mismo Batallón, en el municipio de Montañita (Caquetá), y en instantes en que se encontraba descansando, uno de sus compañeros de armas cuyo nombre desconozco que se encontraba a sus espaldas, accionó imprudentemente el disparador de su fusil oficial, enviando un proyectil que fue a parar en la espalda del soldado ROSEMBEL AMU ENRIQUEZ, quien debió ser trasladado de urgencia al Hospital Local de Florencia (Caquetá) y posteriormente al Hospital Militar de Santafé de Bogotá…” (fl. 17 C. 1). El Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda a través del auto de 21 de abril de 1997 (fl. 28 y 29 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 29 vto y 30 C. 1). La entidad demandada contestó la demanda en forma extemporánea (fls. 34 y 35

C. 1).

Vencido el período probatorio previsto en providencia del 20 de junio de 1997 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 76 C. 1), término del que hicieron uso las partes y el Ministerio Público. La parte demandada consideró que se estaba frente a la culpa exclusiva de la víctima porque el soldado no era una persona ajena al uso de las armas, pues había recibido entrenamiento e instrucción en el manejo de las mismas, por lo tanto el daño

se produjo por la imprudencia o negligencia del soldado Amu (fls. 83 a 85 C. 1). La parte demandante insistió en la responsabilidad de la demandada porque se demostró que el soldado Amú resultó lesionado a causa de un disparo, cuando uno de sus compañeros de armas accionó imprudentemente el disparador de su fusil (fls. 86 a 89 C. 1). El Ministerio Público solicitó que se condenara a la entidad demandada con una reducción del 50% en relación con los perjuicios que le fueran reconocidos al lesionado, porque el daño se produjo con un arma de dotación oficial, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, pero el actuar del soldado Amú fue irresponsable porque para el momento de los hechos contaba con un conocimiento mínimo sobre el manejo de las armas; igualmente, solicitó negar el perjuicio moral a favor de los demás demandantes porque no se probó la convivencia, afecto y ayuda mutua que se requiere cuando se trata de lesiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia el 12 de octubre de 2000, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal declaración señaló que la administración actuó con diligencia y cuidado, pues se encontraba probado que al soldado Amú Enríquez se le entregó su fusil únicamente después del haber recibido el entrenamiento adecuado para el manejo del mismo, quedando a cargo del soldado el uso legítimo y responsable de dicho instrumento de guerra; y que el hecho de que el arma se accionó por la

irresponsabilidad misma de quien tenía su manejo, relevó de responsabilidad a la entidad demandada (fls. 98 a 104 C. 5).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación

(fols. 106, 112 a 118 C. 3) que le fue concedido el 3 de noviembre de 2000 (fl. 108

C. 3) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 12 de marzo de 2001 (fl. 120 C. 3).

La parte demandante manifestó que debía considerarse el hecho como falla presunta, porque al momento de ingresar a prestar su servicio militar el soldado adquiere una obligación especial que es la de obedecer a sus superiores y al mismo tiempo recibe un amparo especial de la institución que vela por su salud y bienestar y lo regresa al seno de su hogar en las mismas condiciones en que ingresó, salvo el deterioro normal del ser humano. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, la parte demandada hizo uso del mismo, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada insistió en que se debe confirmar el fallo de primera instancia porque el soldado Amú Enríquez llevaba doce meses en la institución y se le había dado la instrucción necesaria para la manipulación del fusil, configurándose a su entender la culpa exclusiva de la víctima.

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia

recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del lesionado, se estimó en la suma de $150000.000, mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13 460.0001.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones recibidas por el joven Rosembel Amú Enríquez, en hechos sucedidos el 21 de noviembre de 1995 en el municipio de Montañita, Caquetá, lo que significa que tenían hasta el día 21 de noviembre de 1997 para presentarla y, como ello se hizo el 21 de febrero de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. El caso concreto Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 12 de octubre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la

demanda. Es necesario advertir que las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del material probatorio allegado al proceso se encuentra que: 1.- Rosembel Amú Enríquez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como 1 Decreto 597 de 1988. 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. soldado regular e integrante del quinto contingente el 21 de noviembre de 1994, así lo certifica el Comandante del Batallón de Infantería No. 35 – Héroes de Güepi (fl. 146 C. 2). 2.- El soldado Amú Enríquez había “recibido instrucción básica individual de combate en la primera, segunda y tercera fase de instrucción militar, de igual manera se instruyó en el manejo, características y conocimientos del Fusil G-3, calibre 7,62 mm” (fl. 146 C. 2). 3.- Para el 21 de noviembre de 1995 el soldado Amú Enríquez se encontraba de servicio, toda vez que en el informativo Administrativo por lesiones No. 26 se dejó constancia de los hechos así: “se dirigió al cambuche a sacar el fusil porque recibía de centinela, se acercó nuevamente donde sus compañeros, se agachó a limpiar el fusil apoyándolo sobre su estomago, al estar limpiando el fusil con un chiro, éste se le enredó en el disparador y al dejarlo éste no se percató de que el

fusil estaba desasegurado, disparándosele una herida a la altura del ombligo, parte derecha…” (fl. 147 C. 2) 4.- Según Acta de Junta Médica Laboral No. 2934 el lesionado quedó con una incapacidad laboral del 49.91%, por una lesión recibida en servicio y por causa y razón del mismo (fls. 85 a 87 C. 2). 5.- Fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente el 30 de septiembre de 1996, de acuerdo con la orden administrativa de personal No. 1170 (fls. 149 a 153 C. 2). La Sala considera necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado que presta su servicio militar obligatorio y el soldado voluntario o profesional. El vínculo creado por el soldado que presta su servicio militar obligatorio deviene del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y no detenta vinculo laboral alguno, por el contrario el del soldado profesional surge de una relación legal y reglamentaria consolidada a través de un acto administrativo de nombramiento. Así las cosas, el soldado que presta su servicio militar obligatorio no goza de protección laboral frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su deber constitucional, ya que la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, que de ninguna manera pueden catalogarse como laborales, en cambio el soldado profesional, quien ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, goza de una protección integral de carácter laboral. Teniendo clara la anterior diferencia la Sección Tercera ha sostenido que, frente a

los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, el Estado asume la responsabilidad derivada de las obligaciones que surgen de la condición de especial sujeción a que se hallan sometidos. Así lo señaló en providencia del 15 de octubre del 20083, reiterada en sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 17.839, en la que se razonó de la siguiente manera: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la

3 Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”. Así las cosas y teniendo claro que el soldado Rosembel Amú Enríquez para el momento de los hechos en los que recibió la lesión que le produjo la incapacidad del 49.91%, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que en razón de esa relación tenía doblegada su voluntad y su libertad individual; que la misma se produjo en cumplimiento de las funciones propias del mismo; que la entidad demandada no probó alguna de las causales eximentes de responsabilidad, la Sala considera que la sentencia impugnada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en cumplimiento de la relación de especial sujeción que el Estado asume frente a los conscriptos y la cual lo torna responsable por los daños padecidos por los demandantes.

4. La indemnización de perjuicios. 4.1. La parte actora solicita se reconozca por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes,

aduciendo que sufrieron un profundo trauma síquico al saberse víctimas de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración. Los demandantes acreditaron el vínculo que los unía con el joven Rosembel Amú Enríquez, así: (i) los señores Teresa Enríquez Cruz y Otoniel Amú demostraron ser sus padres con el registro civil de nacimiento de éste (fl. 9 C.1) y, (ii) los menores Henry, Marisol, Jhon Jairo y Carlos Uber, así como José Hugo y Mariela Amú Enríquez demostraron ser sus hermanos con los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos en los que consta que son hijos de Teresa Enríquez Cruz y Otoniel Amú (fls. 7, 8, 10 a 13 C,1). Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral de los actores con ocasión de las lesiones sufridas por el hijo y hermano, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse tanto del lesionado como de sus familiares, por lo que - sin que sea necesario ahondar en mayores argumentaciones -, se reconocerá y ordenará indemnizar por este rubro del perjuicio a los demandantes. De manera que, en relación con el joven Rosembel Amú Enríquez se ordenará pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 20014, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, en relación con sus padres Teresa Enríquez Cruz y Otoniel Amú el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales, a cada uno;

y, a sus hermanos Henry, Marisol, Jhon Jairo, Carlos Uber, José Hugo y Mariela Amú Enríquez el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. 4.2. Solicita la demandante se reconozca por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma que dejara de percibir Rosembel Amú Enríquez, debido a la grave merma laboral de que fue objeto y que se encuentra certificada por la Junta Médica Laboral en un 49.91%. Comoquiera que Rosembel Amú Enríquez era un soldado regular y, por lo tanto, no contaba con asignación salarial alguna, se adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia5. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de ese perjuicio con base en dicho porcentaje de incapacidad laboral. Entonces: Edad del lesionado para la época de los hechos: 19 años Expectativa de vida total del lesionado: 56,85 años (682,2 meses) Período consolidado: 184 meses Período futuro: 498,2 meses Índice final: febrero de 2011: 106,83

Índice inicial: noviembre de 1995: 30,95 4 Expedientes acumulados 13.232 y 15.646. 5 Comoquiera que al actualizar a valor presente el S.M.L.M.V., del año 1995 ($118.170), se obtiene la suma de $ 474.056 , la cual resulta inferior al S.M.L.M.V., de este año ($535.600).

Ingreso del lesionado: $535.600

Al ingreso del lesionado se le adiciona un 25% por concepto de prestaciones

sociales. $535.600 25% = $669.500 Ingreso base de liquidación $669.500 / 49.91% = $334.147,45

Consolidado: Desde la fecha de los hechos (noviembre de 1995) hasta la fecha de esta sentencia (marzo de 2011), esto es 184 meses, aplicando la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i S= $334.147,45 (1 + 0.004867) 184 - 1

0.004867 S= $99091.857

Futuro: Por el resto del período de vida probable de la víctima, esto es 498,2 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = 334.147,45 (1+0.004867) 498,2. - 1

0.004867(1.004867)498,2 S= $62543.777 TOTAL LUCRO CESANTE= $161635.634 4.3. Solicita que se reconozca como perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de $30000.000 correspondientes a los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y todos aquellos gastos que sobrevengan en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del soldado Amú Enríquez. En relación con esa solicitud no reposa en el proceso documento alguno que permita establecer que los gastos enunciados fueron hechos por los demandantes, y además qué gastos deben realizarse a futuro. Por el contrario, obran las historias clínicas del Hospital María Inmaculada de la ciudad de Caquetá (fls. 37 a 65 C. 2) y del Hospital Militar Central (fls. 20 a 32 C.

  1. y en ambos documentos es evidente que quien asumió los gastos que se realizaron en el tratamiento de la lesión causada al Rosembel, fue la entidad demandada.

Así las cosas fuerza negar el pedimento indemnizatorio por este concepto. 4.4. Reclama la parte actora por concepto de perjuicio fisiológico a favor del lesionado la suma de $40000.000, dada la limitación de sus funciones básicas que por el resto de su existencia le imposibilitarán llevar una vida social normal, pues le quedó como secuela “cicatrices queliodes dolorosas abdominales y leve repercusión funcional y resección de intestino delgado” (fl. 87 C. 2). En cuanto hace a este tipo de rubro indemnizatorio se hace necesario precisar que, mediante sentencia del 19 de julio de 2000, se avanzó en una reformulación del tipo de daño a que se corresponde. En tal ocasión se razonó sobre el particular de la manera que sigue: “[E]l daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial –distinto del moral– es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la

vida de relación de quien la sufre”6. Y, más tarde, en sentencia del 15 de agosto de 20077, la Sala abandonó tal denominación y se refirió a él como perjuicio por alteración grave de las condiciones de existencia, cosa que hizo en los siguientes términos: “En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesivapara acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política. En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “para designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera

de él.” Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal 6 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. M.P. Alier Hernández Sección Tercera. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007, actor: Antonio María Ordóñez Sandoval. podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante. Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”8. Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence9 pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del

demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”10 o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral”11. El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se 8 Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98. 9 Navia Arroyo Felipe. Del

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