CE-18001-23-31-000-1997-01006-01(27096)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1997-01006-01(27096)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATACION ESTATAL - Prohibición a entidades públicas para proferir actos administrativos unilaterales en vigencia de la Ley 80 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter unilateral. Restricción o prohibición a entidades públicas para proferirlos en vigencia de la Ley 80 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 / CONTRATO ESTATAL - Régimen aplicable. Aplicación de la Ley 80 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, prohibición de proferir actos administrativos unilaterales / CONTRATACION ESTATAL - Prohibición de declarar terminación unilateral, declaración de incumplimiento e imposición de multa o cláusula penal pecuniaria en vigencia de la Ley 80 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 En el presente caso la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., demandó la nulidad de las Resoluciones números 000158 de octubre 23 de 1995 y 000095 de octubre1 de 1996, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del contrato número 009 de marzo 9 de 1995. (…) Encuentra la Sala que el contrato 009 de 1995 se celebró bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 -con anterioridad a la expedición de la Ley 1150 de 2007-, época para la cual la Administración no tenía la potestad para expedir actos administrativos mediante los cuales se declarara el incumplimiento del contrato, toda vez que para ello
debía acudir al juez de contrato, tal como ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Corporación desde el año 2005, cuyo lineamiento permaneció hasta la expedición de la Ley 1150 de 2007 (…) con la expedición de la Ley 80 de 1993 – antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007-, no se autorizó a las entidades contratantes –en cuanto desapareció la competencia que les había sido otorgada por el Decreto-ley 222 de 1983para expedir actos administrativos mediante los cuales impusieran unilateralmente multas o declararan el incumplimiento del contrato, en caso de mora o de incumplimiento parcial de las obligaciones del contratista particular, esto es sin necesidad de acudir al juez del contrato. Con la expedición de la Ley 1150 de 2007, la cual modificó algunos de los artículos de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales recobraron la potestad legal para imponer unilateralmente multas, así como para declarar el incumplimiento del contrato con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria; en efecto, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 atribuyó competencia a las entidades estatales para imponer unilateralmente este tipo de sanciones, de acuerdo con el procedimiento que la misma norma indica (…) En el caso que ahora examina la Sala, se impone precisar entonces que la entidad pública demandada carecía de competencia para expedir los actos administrativos demandados, toda vez que como antes se explicó, la facultad legal para su adopción debía provenir de la ley y no del texto del contrato, que en este caso ni siquiera se incluyó y mucho menos de la voluntad
unilateral de la Administración Pública contratante; así pues, la Sala revocará la Sentencia expedida por el Tribunal Administrativo a quo y ordenará de manera oficiosa la nulidad de la Resolución 000158 y de los artículos primero y segundo de la Resolución número 000095- , por cuanto, si bien el vicio de incompetencia no fue alegado por la parte actora, tal como atrás se explicó, en esos casos el juez oficiosamente puede anular los actos administrativos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150
DE 2007 PRINCIPIO DEL PRIVILEGIO DE LO PREVIO - Aplicación en contratación estatal y en los actos administrativos unilaterales / CONTRATACION ESTATAL - Principio del privilegio de lo previo. Prohibición de proferir actos administrativos unilaterales en vigencia de la Ley 80 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter unilateral. Principio del privilegio de lo previo, prohibición de proferir actos administrativos unilaterales en vigencia de la Ley 80 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 / CONTRATACION ESTATAL - Restricción a la potestad para proferir actos unilaterales o decisiones unilaterales en vigencia de la Ley 80 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 Si bien la Administración Pública goza de mayores poderes que los particulares, también es cierto que le asiste menos autonomía y libertad que a estos últimos, quienes pueden elegir los fines que persiguen, mientras que aquéllas están
limitadas por la satisfacción del interés general; (…) En relación con la competencia resulta importante precisar que la Administración Pública, amparada en el privilegio de lo previo, no puede decidir de manera unilateral sobre sus potestades (las cuales sin duda constituyen atribución de competencia legal) porque desbordaría el principio que, de modo negativo, está consagrado en el artículo 84 del C.C.A., el cual dispone que los actos administrativos serán nulos “cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes”. En este punto resulta importante recordar que la competencia de los funcionarios -al contrario de lo que ocurre con la capacidad de los particulares-, es de carácter excepcional y por ello requiere de consagración expresa, tal como preceptúan los artículos 6º, 121 y 122 de la Constitución Política, según los cuales no puede existir competencia válida sin consagración legal, pues, en principio, en nuestro ordenamiento jurídico están proscritas las competencias implícitas. Al interior de la competencia establecida por la ley para la expedición de los actos administrativos opera el principio del privilegio de lo previo; se trata, pues, de una característica propia del acto administrativo unilateral que se deriva de la competencia legal y no de un principio que sirva de fuente de competencia administrativa en ausencia de la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 122 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 84 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 / LEY
1150 DE 2007 ASEGURADORA - Legitimada para demandar los actos administrativos que declaran siniestros por incumplimiento de obligaciones contractuales La Sala ha ratificado el pronunciamiento antes aludido al sostener que las compañías aseguradoras se encuentran legitimadas para incoar la acción contractual contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Pública declara el siniestro por incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, (…) que además de que el acto mediante el cual se declara el siniestro es de naturaleza contractual, su contenido se encamina directamente a la exigibilidad de obligaciones surgidas de un contrato de seguro, el cual tiene, respecto del contrato asegurado, el carácter de accesorio. (…) Así pues, en el presente asunto no le asiste duda a la Sala de Subsección acerca de que la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se encontraba legitimada en la causa para formular demanda en el presente asunto. NULIDAD - Por falta de competencia funcional. COMPETENCIA - Facultad oficiosa del juez administrativo / NULIDAD - Declaración de nulidad del acto administrativo de terminación unilateral. Sin reconocimiento de perjuicios por falta de pruebas En atención a las facultades unilaterales y especialmente aquellas de carácter sancionatorio de que disponen las entidades estatales en materia contractual, resulta necesario que el juez, oficiosamente, adelante el examen sobre el punto, aun cuando éste no se hubiere solicitado en el proceso. (…) dada la naturaleza de orden público propia de las normas sobre competencia y los postulados del principio de legalidad, se concluye que en aquellos eventos en los cuales el juez
advierta falta de competencia en determinado caso, debe abordar oficiosamente su estudio, debido a que ésta constituye una grave causal de ilegalidad. (…) Encuentra la Sala que el contrato (…) se celebró bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 -con anterioridad a la expedición de la Ley 1150 de 2007-, época para la cual la Administración no tenía la potestad para expedir actos administrativos mediante los cuales se declarara el incumplimiento del contrato, toda vez que para ello debía acudir al juez de contrato, (…) se impone precisar entonces que la entidad pública demandada carecía de competencia para expedir los actos administrativos demandados, toda vez que como antes se explicó, la facultad legal para su adopción debía provenir de la ley y no del texto del contrato, que en este caso ni siquiera se incluyó y mucho menos de la voluntad unilateral de la Administración Pública contratante; (…) El Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son obligatorios (…) uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo, fenómeno que se configura una vez desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición. (…) se precisa que la Sala se abstiene de examinar la nulidad solicitada por la actora en las dos primeras pretensiones, en contra de las Resoluciones demandadas, con base en los cargos de violación de la ley y falsa motivación, en virtud de que declarará su nulidad por el vicio de incompetencia funcional. (…) es del caso señalar que al anularse dicha declaratoria desaparece
jurídicamente el riesgo cuyo amparo se discute y que daría lugar a que se constituyera el siniestro para hacer efectiva la garantía, en consecuencia, en lo que a este aspecto concierne, la Sala queda también relevada de su análisis por carencia de objeto. (…) los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual los actos demandados desaparecen de la vida jurídica por efecto de la nulidad que será declarada (…) no encuentra la Sala en el proceso que se hubiere acreditado perjuicio alguno para la demandante y, adicionalmente, se observa que ni siquiera se pidió la mencionada prueba pericial.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 6 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84
COSTAS - No condena El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01
DE 1984 - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01006-01(27096)
Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETÁ
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. –antes SEGUROS CARIBE S.A.-1, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día 07 de abril de 1997, presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en ejercicio de la acción contractual, en contra de la EMPRESA DE
LICORES DEL CAQUETÁ Y DEL SEÑOR RIGOBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ.
En el escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos demandados y se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que se declare que es nula la resolución No. 000158 del 23 de octubre de 1995, expedida por el Gerente y Secretario de Gerencia de la EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETÁ, mediante la cual la EMPRESA
DE LICORES DEL CAQUETÁ, (…) declara el incumplimiento del contrato por parte del Contratista MUNDIAL DE PRODUCTOS Y/O RIGOBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, a los compromisos derivados del contrato No. 009 de 1995 y se ordena ‘proceder a notificar a SEGUROS CARIBE S.A. el incumplimiento de su asegurado para efecto de hacer efectiva la garantía de que trata la póliza No. 01303145’. “SEGUNDA: Que se declare que es nula la resolución No. 000095 del 01 de 1 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá, “POR E.P. No. 6.138 DE LA NOTARÍA 4ª. DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., DEL 10
DE NOVIEMBRE DE 1.995, INSCRITA EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1.995 BAJO EL No. 516.184 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD CAMBIÓ SU NOMBRE DE: ‘SEGUROS CARIBE S.A.’, POR EL DE: ‘MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.’”.(folios 2 y 3 y folios 74 a 79 C1). 2 Folios 1 a 9 del cuaderno No. 1. octubre de 1996, expedida por el Gerente de LA EMPRESA DE LICORES DE CAQUETÁ, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. 00158 del 23 de octubre de 1995 y dispone ‘no reponer ni revocar’ dicho acto administrativo. “TERCERA: Que en consecuencia se declare que mi mandante no está
obligado a pagarle a LA EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETÁ suma alguna con cargo al valor asegurado en la póliza de garantía de cumplimiento No. 01303145, expedida por SEGUROS CARIBE S.A., en virtud de no haber asumido el riesgo del incumplimiento en el pago de sumas dinerarias otorgadas a título de créditos al contratista. “CUARTA: Que en subsidio de la petición anterior y en el evento de que durante el trámite del proceso se hubiese hecho efectivo, por parte de mi mandante, cualquier pago derivado de la póliza de garantía de cumplimiento No. 01303145, también a título de indemnización se condene a dicha entidad a restituir a mi mandante cualquier cantidad que esta hubiere sido constreñida a pagar. “QUINTA: Que en el evento a que se refiere la petición que antecede, a título indemnizatorio igualmente se condene a la EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETÁ a pagar a mi mandante la suma de capital restituida debidamente indexada, más el valor correspondiente a los intereses comerciales dejados de percibir, desde el momento en que se hubiere visto forzada a pagarlas y hasta cuando se haga efectiva la devolución. “SEXTA: Que el contrato No. 009 de 1995 celebrado por el contratista MUNDIAL DE PRODUCTOS y/o RIGOBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ y la EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETÁ, fue incumplido por la EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETÁ y que por ende no hay lugar a hacer efectiva la póliza distinguida con el No. 01303145 expedida por
SEGUROS CARIBE S.A.
“SÉPTIMA: Que se declare la improcedencia para hacer efectiva la póliza distinguida con el No. 01303145 expedida por SEGUROS CARIBE S.A., en virtud de no contener en sus condiciones generales la asunción del riesgo del no pago de obligaciones crediticias o dinerarias por parte del contratista MUNDIAL DE PRODUCTOS y/o RIGOBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ y/o cualquier razón jurídica sustancial o procedimental que resulte evidenciada dentro del trámite del proceso. “OCTAVA: Que se conde (sic) a la EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETÁ a pagar a mi mandante a título de indemnización los perjuicios de orden material que se le causaron con ocasión de la expedición de las resoluciones impugnadas, según tasación que de los mismos hagan peritos expertos. “NOVENA: Que se condene en costas a la empresa demandada.” (Las negrillas son del original.
2. Hechos.
Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: 2.1. La entidad demandada celebró el contrato número 009 de 1995 con el señor RIGOBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, cuyo objeto constituyó la compra, distribución y comercialización de los productos de esta entidad. 2.2. Mediante la póliza número 01303145, la cual equivalió al 40% del valor fiscal del contrato, el contratista amparó la obligación de adquirir las cuotas mínimas mensuales señaladas en el contrato número 009 de 1995. 2.3. Durante la ejecución del mencionado contrato 009, la Junta Directiva del ente
demandado, el 30 de agosto de 1995, sin consultar y sin obtener previa aprobación de la compañía aseguradora, aprobó la cesión de ese contrato a la sociedad IMPORTADORA Y PRODUCTORA DE LICORES –IPL S.A.- y exigió pólizas de cumplimiento al nuevo comprador – distribuidor, según lo consignado en otrosí No. 003 del 31 de agosto del mismo año, sin intervención alguna de la parte demandante. 2.4. Para el momento en el cual se realizó la cesión, el señor RIGOBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ adeudaba a la demandada la suma de $150’185.561 por concepto de compras de licor, en razón de lo cual entre las partes se suscribió un pagaré por $100’000.000, con un plazo de doce meses, un abono por la suma de $22’452.828 y quedó pendiente por pagar un valor de $27’732.733, cuyo pago no se efectuó y dio lugar a que la Empresa de Licores del Caquetá, mediante la Resolución No. 0158 del 23 de octubre de 1995, declarara el incumplimiento del contrato número 009 de 1995 y ordenara a la aseguradora efectuar el pago de dicha suma. La entidad formuló la reclamación a la demandante el día 29 de diciembre de 1995. 2.5 A la compañía aseguradora, en un principio, no se le notificó la Resolución 0158, por lo que se le vulneró el derecho al debido proceso, lo que se hizo saber a la entidad demandada y ésta, el 28 de agosto de 1996, expidió la Resolución número 082 de esa fecha, mediante la cual ordenó la notificación de la
mencionada Resolución 0158 a la sociedad demandante, contra la que la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente a través de la Resolución número 095 del 1º de octubre de 1996.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante consideró que se vulneraron las siguientes normas jurídicas: artículos 2, 6, 9, 68, 83, 90, 121 y 123 inciso 3 de la Constitución Política; artículos 1 a 5, 17, 23 a 28, 50, 51, 54, 60, 61, 68, 69 y 77 de la Ley 80 de 1993; artículos 1036 a 1072 del Código de Comercio, así como la Ley 45 de 1990. Consideró la actora que los actos demandados se encontraban afectados por los siguientes vicios: i) Violación directa de la ley, en tanto se pretendía hacer efectiva una póliza de seguros cuyo objeto no consistió en garantizar el pago de sumas de dinero adeudadas por el contratista, en tanto éste no incumplió el contrato, toda vez que adquirió las cuotas mínimas de licor a las cuales se comprometió en el contrato, además de que unos títulos valores fueron aceptados por la entidad como medios de pago, aunque los mismos no se hubieren hecho efectivos. ii) Indebida o falsa motivación, en razón de que el contratista afianzado no incumplió el contrato, por cuanto adquirió las cuotas mínimas de productos con las cuales se comprometió y su incumplimiento radicó en el pago de una deuda contraída con la entidad demandada, representada en cheques
girados como medios de pago de los productos, los cuales fueron aceptados por la Empresa de Licores del Caquetá.
4. Actuación procesal.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 7 de abril de 19973. El 19 de junio de 1997, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Gerente de la Empresa de Licores del Caquetá, al señor Rigoberto López Hernández y al Agente del Ministerio Público; además, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.4 En el mismo auto negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en vista de que no logró notificar personalmente la demanda al señor Rigoberto López Hernández, fijó edicto emplazatorio y realizó las publicaciones respectivas en el diario EL TIEMPO5, después de lo cual el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de enero 27 de 1998 procedió a nombrar curador ad litem6 .
5. Contestación de la demanda. 5.1. De la Empresa de Licores del Caquetá.
Dentro del término de fijación en lista, la entidad pública demandada, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2000, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; sostuvo que no le constaban los hechos alegados y afirmó que la demandante pretendía desconocer el objeto de la garantía de cumplimiento, la cual consistía en amparar las obligaciones surgidas del contrato 009 de 19957. 5.2. Del particular demandado.
Por su parte, el curador ad litem del particular8 consideró que debía emitirse un fallo inhibitorio, en tanto no se presentó causa petendi para éste, toda vez que no fue él quien emitió los actos administrativos demandados; sostuvo además que no afirmaba ni negaba los hechos expuestos en la demanda sin el aval de su procurado y expresó que de tener que hacerlo, tendría que reafirmarlos por cuanto en los mismos se estaban creando derechos y no cargas. Para el demandado particular, en virtud de la cesión del contrato 009, quedó terminado todo vínculo con el señor Rigoberto López Hernández, con autorización de la entidad demandada. 3 Folios 26 a 53 del cuaderno No. 1. 4 Folios 18 a 85 del cuaderno No. 1. 5 Folios 114 a 119 del cuaderno No. 1. 6 Folio 120 del cuaderno No. 1. 7 Folios 98 a 101 del cuaderno No. 1 8 El Tribunal Administrativo a quo, después de no lograr notificar personalmente la demanda al señor Rigoberto López Hernández, fijó edicto emplazatorio y realizó las publicaciones respectivas en el diario EL TIEMPO (folios 114 a 119 C1), después de lo cual el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de enero 27 de 1998 procedió a nombrar curador ad litem (folio 120 C1). Sostuvo que lo debido por el demandado particular, en su gran mayoría, quedó cubierto con el pagaré aceptado por el cedente y el cesionario del contrato 009 y la suma relacionada en los actos demandados no fue pagada con el mismo, por lo cual correspondía al riesgo asumido por la sociedad actora.
En relación con los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, consideró que la vía gubernativa no quedó completamente agotada al no intentarse los recursos de reposición y de apelación, además de que debió intentarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la contractual. Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa, en razón de que los actos demandados no eran de la autoría del particular contratista. ii) Indebida acumulación de pretensiones, en tanto con unas de ellas se pretende la anulación de unos actos y con las otras, se tratan asuntos contractuales que nada tienen que ver con la nulidad pedida. iii) Falta de agotamiento de la vía gubernativa, en virtud de que la entidad no ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra los actos demandados9.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de junio 28 de 200010, ordenó correr traslado a las partes para alegar, oportunidad de la cual ninguna de ellas hizo uso. El Ministerio Público guardó silencio en aquella oportunidad.
7. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 23 de octubre de 200311, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon no probadas las excepciones propuestas. En síntesis, el a quo expresó lo siguiente: i) En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa, consideró que no le asistía razón, en tanto los actos demandados aluden al señor RIGOBERTO
LÓPEZ HERNÁNDEZ.
- Estimó que no se presentaba la alegada indebida acumulación, en virtud de que todas las pretensiones eran propias de la acción contractual, porque se trataba de actos expedidos con motivo u ocasión de la actividad contractual. iii) En relación con la falta de agotamiento de la vía gubernativa consideró que no le asistía razón, por cuanto la actora interpuso recurso de reposición y no requería de la interposición del recurso de apelación porque el Gerente de la entidad demandada no tenía superior inmediato.
9 Folios 124 a 132 del cuaderno No. 1. 10 Folio 143 del cuaderno No. 1. 11 Folios 145 a 153 del cuaderno principal. Respecto del tema de fondo, decidió el a quo no pronunciarse acerca de la falsa motivación porque este cargo no se propuso dentro del agotamiento de la vía gubernativa, por lo que la entidad no tuvo la oportunidad de defenderse. En relación con la vulneración de normas jurídicas de superior jerarquía, consideró lo siguiente: i) Desestimó la vulneración de la Ley 45 de 1990, en razón de que encontró que no se precisaron los artículos o disposiciones específicas de esta Ley que pudieran haberse violado. ii) No consideró que se hubieren desconocido los artículos 1036 a 1050 y 1052 a 1059 del Código de Comercio, por cuanto no encontró que tales disposiciones, relativas a los elementos propios del contrato de seguro, se hubieren vulnerado. iii) La cesión del contrato de distribución no implicó que las obligaciones asumidas por el señor RIGOBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ hubieren desaparecido, en
cuanto esta cesión no produjo efectos retroactivos. iv) El objeto de la garantía no se varió, por cuanto la póliza de cumplimiento amparó tanto las compras mínimas como la forma de pago acordada en el contrato, obligación con la cual incumplió el señor López Hernández al entregar unos cheques sin fondos. El Magistrado Baudilio Murcia Guzmán salvó el voto, en tanto consideró que las pretensiones se debían haber resuelto de manera favorable en razón de que: i) se vulneró el parágrafo único del artículo 1047 del Código de Comercio, dado que el riesgo por el cual se declaró el incumplimiento no se encontraba amparado en la póliza; ii) se violó la ley en forma directa en tanto se hizo efectiva la póliza después de dos meses de haberse cedido el contrato, sin autorización de la compañía aseguradora; iii) el contratista no incumplió el contrato, por cuanto en momento alguno dejó de comprar las cantidades mínimas a las cuales se comprometió12.
8. El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el Tribunal mediante auto del 5 de febrero de
200413. Solicitó la revocatoria del fallo en razón de que consideró que “el a quo incurre en flagrantes errores fácticos y crasos de derecho, que se hacen evidentes en la (sic) motivaciones que fundamentan la negativa de las pretensiones de la demanda”. Como sustento de su inconformidad, manifestó, en resumen, lo siguiente14: i) La compañía aseguradora demandante sólo afianzó al contratista en el
cumplimiento de las obligaciones contractuales y no en el pago de sumas de dinero. ii) No se presentó incumplimiento alguno por parte del contratista, toda vez que él compró las cuotas mínimas a las cuales se comprometió en el contrato. 12 Folios 456 y 457 cuaderno principal. 13 Folio 162 del cuaderno principal. 14 Folios 169 a 174 del cuaderno principal. iii) Las cuotas mínimas fueron adquiridas y pagadas “con títulos valores, aceptados por la compra de licores, los cuales legalmente constituyen y son considerados como una forma de pago de las obligaciones en general”. iv) La entidad pública demandada aceptó la cesión del contrato sin la aquiescencia de la aseguradora, tanto así que exigió nuevas garantías al cesionario, por lo cual, la póliza expedida por la demandante “se dio por terminada en el momento mismo de su cesión”.
9. El trámite de la segunda instancia.
El recurso así presentado el 10 de junio de 2004, fue admitido por auto del 09 de julio de 200415 y, ejecutoriado éste, mediante proveído del 08 de octubre de 200416, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. De esta oportunidad procesal solamente la parte demandante hizo uso para insistir en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación17. Mediante auto de abril 25 de 2011, el ponente de esta providencia resolvió aceptar la renuncia presentada por el apoderado de la parte actora y ordenó comunicar este hecho a la Secretaría Distrital de Gobierno18. A través de oficio A-2011-0433
de mayo 11 de 2011, emanado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se informó a la sociedad demandante acerca de la aceptación de esta renuncia y se le solicitó la designación de nuevo apoderado, el cual a la fecha de esta providencia no ha sido nombrado19.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Dado que el litigio del cual se ocupa la Sala en esta oportunidad se originó en un contrato estatal, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 7520 de la Ley 80 de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico y, por tanto, al haberse adoptado un criterio orgánico en la ley, serán considerados contratos estatales todos aquellos que celebren las entidades que gocen de esa misma naturaleza. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas 15 Folio 176 del cuaderno principal. 16 Folio 178 del cuaderno principal 17 Folios 188 a 197 del cuaderno principal. 18 Folio 184 cuaderno principal.
19 Folio 185 del cuaderno principal. 20 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio d
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