CE-18001-23-31-000-1997-01028-01(23803)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1997-01028-01(23803)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ataque guerrillero contra estación de policía que causó daños a establecimiento de comercio / DAÑO ANTIJURIDICO - Causó la muerte de civiles y destruyó bien inmueble Está acreditado, con la abundante prueba testimonial recaudada, que la familia Valencia-Sánchez recibió todo el impacto de la arremetida guerrillera del 25 de abril de 1996, por cuanto: (i) colindaban con la Estación de Policía de San José del Fragua; (ii) afrontaron indefensos los ataques dirigidos a los uniformados que intentaban refugiarse en su inmueble de residencia y trabajo; (iii) estuvieron en inminente peligro de muerte y (iv) debieron soportar la pérdida de todos sus bienes. (…) Los testimonios no particularizan el dolor que sintió la familia ValenciaSánchez por la pérdida de sus pertenencias, también lo es que si refieren sobre la situación vivida por ese núcleo, pues concuerdan en que debido a que perdieron todo, el padre tuvo que emigrar hacia otro municipio y luego probar suerte en otro diferente al que si pudo llevar a su esposa e hijos, de donde se colige el dolor y la aflicción no sólo por lo vivido sino por las consecuencias del ataque subversivo el que les significó la pérdida de todos sus bienes. PERJUICIOS MORALES - Motivos de controversia en segunda instancia / PERJUICIOS MORALES - Inconformidad del actor en reconocimiento por la primera instancia / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por avería y pérdida de bienes materiales / PERJUICIOS MORALESEl daño que se controvierte ha evolucionado jurisprudencialmente, al punto que hoy se admite la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por la avería o pérdida de bienes materiales, a condición de demostrar plenamente su existencia: (…) Las declaraciones recaudadas describen, de forma coincidente, los momentos de horror y angustia que vivió la familia ValenciaSánchez la noche de la arremetida guerrillera, sus gritos, sus pedidos de auxilio, su indefensión y los constantes ataques que recibió, así como la difícil situación económica por la pérdida de sus pertenencias que obligó a esa parentela a abandonar lo que hasta entonces habría sido su hogar, con el desarraigo y las penurias que ello implica.Como los hechos de violencia vividos la noche del 25 de abril de 1996 tienen un mayor impacto en los menores Pedro, Robert, Carlos Andrés y Lizeth Valencia Sánchez, por cuanto pueden repercutir con facilidad en su desarrollo psicológico y emocional y el desarraigo tiene un mayor impacto en los padres y el hermano adulto, por cuanto para ellos es más difícil adaptase a los nuevos lugares y a las nuevas circunstancias, los daños morales de todos se unificarán y valorarán en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 13 de mayo de 2004, Exp. AG52001-23-31-000-2002-00226-01. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Posición reiterada en sentencia de 21 de marzo de 2012, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp.
24250.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01028-01(23803)
Actores: PEDRO VALENCIA RUBIANO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Acción: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de 22 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En este fallo se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por los perjuicios de carácter material y moral causados a los señores PEDRO VALENCIA
RUBIANO, ROSARIO SÁNCHEZ GUEVARA y JHON NELSON VALENCIA SÁNCHEZ y a los menores PEDRO, ROBERT, CARLOS ANDRES Y LIZETH VALENCIA SÁNCHEZ, representados por su progenitora ROSARIO SÁNCHEZ GUEVARA, en los hechos ocurridos el 25 de abril de 1996 en el Municipio de San José del Fragua del Departamento del Caquetá.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a los actores los perjuicios de orden material
y moral en las cuantías que a continuación se indican: 1) PERJUICIOS MATERIALES: a) La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($3.681.000) actualizados conforme a los índices de precios al consumidor, por concepto de los daños a las mejoras del inmueble ubicado en la carrera 3ª número 2-41-45 del Municipio de San José del Fragua, que se liquidarán de acuerdo a la fórmula matemática, así: Ra= R Índice Final (I.P.C. a julio de 2002) Índice Inicial (I.P.C. a abril de 1997) b) La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.328.500) actualizados conforme a los índices de precios al consumidor, por concepto del daño a los muebles y enseres del establecimiento de comercio denominado ‘Lizeth No. 2’, que se liquidarán de acuerdo a la fórmula matemática, así: Ra= R Índice Final (I.P.C. a julio de 2002) 1 La entidad pública demandada no sustentó el recurso de apelación que también interpuso contra el fallo de 22 de agosto de 2002, por lo que este fue declarado desierto, mediante auto de 16 de diciembre de la misma anualidad (fl. 230 cuaderno principal). Índice Inicial (I.P.C. a septiembre de 1998)
2) PERJUICIOS MORALES: para PEDRO VALENCIA RUBIANO,
ROSARIO SÁNCHEZ GUEVARA Y JHON NELSON VALENCIA SÁNCHEZ
a cada uno tres y medio (3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. Para los menores PEDRO, ROBERT, CARLOS ANDRÉS Y LIZETH VALENCIA SÁNCHEZ, representados por su progenitora ROSARIO SÁNCHEZ GUEVARA, a cada uno cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE parcialmente el error grave del dictamen pericial, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” (fls. 206 a 207 cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 5 de mayo de 1997, los señores Pedro Valencia Rubiano, Rosario Sánchez Guevara y John Nelson Valencia Sánchez y los menores Pedro, Robert, Carlos Andrés y Lizeth, representados por su señora madre Rosario Sánchez Guevara, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que sea declarada administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron, con ocasión de un ataque guerrillero dirigido a la Estación de Policía del Municipio de San José del Fragua-Caquetá, el día 25 de abril de 1996.
La parte actora destacó que (i) eran propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 3ª número 2-41-45 del municipio de San José del Fragua, lugar en el que
residían e instalaron un establecimiento de comercio denominado “Lizeth No. 2”, para desarrollar actividades mixtas de heladería, panadería, cafetería y restaurante, del que dependía su subsistencia económica; (ii) por el costado sur de su vivienda y lugar de trabajo, colindaban con la Estación de Policía; (iii) en las horas de la noche del 25 de abril de 1996, un grupo subversivo atacó, con armas de largo alcance, bombas y granadas, el cuartel de policía vecino; (iv) los agentes acantonados en el lugar intentaron repeler la incursión guerrillera; (v) como consecuencia de esa arremetida, se perdieron vidas humanas y bienes muebles e inmuebles; (vi) particularmente, se vieron muy afectados con el hecho descrito, por cuanto “no solamente perdieron sus únicos bienes de fortuna, sino también su trabajo, su fuente de ingresos mensuales, su casa de habitación” y su arraigo (fl. 109 cuaderno principal) y (vii) lo anterior, sumado al sufrimiento de tener que afrontar un ataque bélico en medio de adversarios y en absoluta indefensión, generó un impacto psicológico y emocional fuerte. Aseveró la parte demandante que los perjuicios materiales y morales a que se vieron sometidos fueron ocasionados por un riesgo de naturaleza excepcional generado por la respuesta estatal “a las fuerzas ilegales que quieren aniquilarlo o destruirlo” (fl. 109 cuaderno principal).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con fundamento en los hechos referidos, la parte actora impetró las siguientes
declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA-POLICÍA NACIONAL es responsable administrativamente de los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados a los señores PEDRO VALENCIA RUBIANO, ROSARIO SÁNCHEZ GUEVARA, JHON NELSON VALENCIA SÁNCHEZ, mayores de edad, vecinos y residentes en el Municipio de Curillo Departamento del Caquetá; y a los menores PEDRO, ROBERT, CARLOS ANDRÉS Y LIZETH VALENCIA SÁNCHEZ, como consecuencia de los daños ocasionados al inmueble ubicado en el Municipio de San José del Fragua del Departamento del Caquetá, en la carrera pública, hoy carrera 3 Nro. 2-41-45, en el cual desde hace tres años, el señor PEDRO VALENCIA RUBIANO tiene posesión real y material sobre las mejoras edificadas, las cuales sufrieron daños el día 25 de abril de 1996, en el enfrentamiento armado sostenido entre la Policía Nacional acantonada en el Municipio de San José del Fragua del Departamento del Caquetá y miembros del grupo insurgente de las Fuerzas Armadas Revolucionadas de Colombia-FARC. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA-POLICÌA NACIONAL a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A PEDRO VALENCIA RUBIANO, ROSARIO SÁNCHEZ GUEVARA Y JHON NELSON VALENCIA SÁNCHEZ para cada uno, el equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino, según su precio
internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. A los menores PEDRO, ROBERT, CARLOS ANDRÉS Y LIZETH VALENCIA SÁNCHEZ el equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino, a cada uno de ellos, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. TERCERA.- a). Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA-POLICÌA NACIONAL a reconocer y pagar VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000) por perjuicios materiales, al señor PEDRO VALENCIA RUBIANO, como costos de reparación, mano de obra, compra de materiales de construcción de las mejoras edificadas en el inmueble ubicado en la carrera pública, hoy carrera 3 Nro. 2-41-45 del Municipio de San José del Fragua del Departamento del Caquetá. b). Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA-POLICÌA NACIONAL a reconocer y pagar CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000) por perjuicios materiales, al señor PEDRO VALENCIA RUBIANO, consistentes en el valor de los elementos que hacían parte del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble ubicado en la carrera pública, hoy carrera 3 Nro. 2-41-45 del Municipio de San José del Fragua del Departamento del Caquetá, que fueron totalmente destruidos, el 25 de abril de 1996.. CUARTO.- Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSAPOLICÌA NACIONAL a reconocer y pagar como lucro cesante al señor PEDRO VALENCIA RUBIANO, lo que ha dejado de percibir mensualmente como ganancias que producía el establecimiento de comercio de panadería, heladería y cafetería, que funcionaba en el inmueble ubicado en la carrera pública, hoy carrera 3 Nro. 2-41-45 del Municipio de San José del Fragua del Departamento del Caquetá, desde el 26 de abril de 1996 hasta la fecha de su reconocimiento. El que a la fecha de presentación de esta demanda (5 de mayo de 1997) asciende a la suma de DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($12.000.000)” (fls. 104 a 106 cuaderno principal). La parte demandante pidió que se atienda lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., al momento de ordenar las condenas referidas. 1.2 Contestación de la demanda Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: Advirtió que el escrito de aclaración o adición del dictamen pericial, además de haber sido presentado de forma extemporánea, se limitó a desarrollar temas definidos, tales como: daños, forma de reparación, materiales de construcción y mano de obra. Consideró que la controversia “tendrá que enfocarse a través de las causales de exoneración de responsabilidad administrativa, a favor de la Nación, por haberse sucedido el episodio de manera sorpresiva, imprevista e irreversible y como
consecuencia de la actividad realizada por el HECHO DE UN TERCERO, pues como se demostrará a lo largo de la etapa probatoria, la toma subversiva y los daños ocasionados a la misma Base de Policía y a las vecindades contiguas a la Estación Policía, fueron producto y consecuencia de la actividad delictiva de los guerrilleros vinculados a las autodenominadas FUERZAS ARMADAS Y REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA-FARC, quienes entre otros fueron los causantes de la muerte de varios policiales adscritos a dicha Estación” (fl. 126 cuaderno principal). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Parte demandante La parte actora insistió en que no está obligada a soportar los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la arremetida guerrillera a la Estación de Policía de San José del Fragua. 1.3.2 Entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que los daños materiales y morales que se pretender resarcir con este proceso, tienen como único responsable a los integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC. 1.3.3 Ministerio Público El Procurador 25 Judicial para Asuntos Administrativos de Florencia conceptuó que, en este caso, se debe acceder únicamente al pago de los perjuicios materiales, por cuanto fueron los únicos que se probaron. Evidenció que al analizar las pruebas obrantes en el plenario, no queda duda “que el grupo guerrillero FARC irrumpió injustamente en ataque bélico contra el cuartel
de la Policía de la población de San José del Fragua el 25 de abril de 1996, efectuando desmanes de todo género en contra de la vida, la integridad personal y bienes pertenecientes no solamente a la institución policiva allí localizada sino además contra múltiples de los ciudadanos allí radicados” (fl. 184 cuaderno principal). Sostuvo que la responsabilidad patrimonial del Estado no surge en el sub lite de un comportamiento irregular u omisivo, sino del rompimiento de las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos. 1.4 Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2002, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el Estado debe responder por los perjuicios causados, en razón de que las cargas impuestas a los afectados constituyen una violación al principio de igualdad. Tuvo en cuenta la prueba pericial extra proceso, practicada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua el 17 de octubre de 1996, para ordenar el pago de tres millones seiscientos ochenta y un mil pesos ($3.681.000), suma que cubre los gastos de reparación del inmueble de habitación y trabajo de la familia Valencia-Sánchez. En lo que respecta a la pérdida de muebles y enseres del establecimiento de comercio denominado “Lizeth No. 2”, manifestó que si bien es cierto el dictamen pericial se fundamentó en lo dicho por vecinos y amigos de la familia ValenciaSánchez, también lo es que la prueba testimonial recaudada en el plenario es coincidente al describir las actividades de heladería, panadería, cafetería y
restaurante que se desarrollaban en dicho local, al igual que los equipos que se tenían para la elaboración, comercialización y venta de productos, tales como: horno industrial, estufa a gas, greca, vitrinas, mesas, sillas, etc,. Siendo procedente entonces condenar “a la demandada a pagar el valor de los muebles y enseres del establecimiento de comercio en la cuantía que determinaron los peritos en su dictamen” (fl. 204 cuaderno principal). No así en, cuanto al lucro cesante que se reclama, pues “no hay elemento probatorio alguno del cual pueda inferirse o determinarse la cuantía de la pérdida sufrida por la no explotación de la actividad comercial a consecuencia del enfrentamiento de la guerrilla y la Policía en el Municipio de San José del Fragua” (fl. 205 cuaderno principal). En lo que atañe a los perjuicios morales, señaló que, a pesar de que no existe prueba de la afectación sufrida por la pérdida de bienes materiales, por equidad deben valorarse en una cuantía mínima, en la medida de que no puede ser obviado el impacto que produce estar en medio de un enfrentamiento armado y al borde de la muerte.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación La parte demandante manifestó que su inconformidad con el fallo del a quo radica en el valor con que se dispone compensar los perjuicios morales sufridos. Insistió en que no puede dudarse que los integrantes de la familia Valencia-Sánchez sintieron temor, angustia y dolor tanto por afrontar un ataque bélico como por, luego de enfrentar la muerte, perder todas sus pertenencias.
Evidenció que en casos similares al controvertido, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó un mayor valor por concepto de perjuicios morales. 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls.241 a 246 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con miras a volver sobre los perjuicios morales sufridos en razón del ataque guerrillero dirigido a la Estación de Policía del Municipio de San José del Fragua-Caquetá, el día 25 de abril de 1996. Aduce la parte actora que lo reconocido no compensa el dolor sufrido y que en casos similares se ha condenado a un mayor valor. 2.2.1 Valoración de los perjuicios morales Establecida la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante decisión solo apelada por la parte demandante, la Sala
entrará a analizar los argumentos de la alzada, relativos a la indemnización de perjuicios morales. En la demanda se solicita el pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1000) gramos oro, a favor de los señores Pedro Valencia Rubiano, Rosario Sánchez Guevara y John Nelson Valencia Sánchez y de los menores Pedro, Robert, Carlos Andrés y Lizeth Valencia Sánchez. El Tribunal Administrativo del Caquetá condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, tres y medio (3.5) salarios mínimos legales mensuales a los señores Pedro Valencia 2 El 5 de mayo de 1997 la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por la parte demandante en $130.333.333, por concepto de perjuicios morales. Rubiano, Rosario Sánchez Guevara y John Nelson Valencia Sánchez, y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a los menores Pedro, Robert, Carlos Andrés y Lizeth Valencia Sánchez. La parte demandante considera, en síntesis, que la indemnización simbólica ordenada por el a quo no compensa el temor, la angustia y el dolor que vivieron al estar en inminente peligro de muerte, en medio de una confrontación armada, así como tampoco la aflicción que debieron soportar al enfrentar la realidad de perderlo todo. El daño que se controvierte ha evolucionado jurisprudencialmente, al punto que
hoy se admite la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por la avería o pérdida de bienes materiales, a condición de demostrar plenamente su existencia: “A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”3. No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso4. Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. En consecuencia, aunque en eventos como el presente, la pérdida de los
bienes materiales destinados a la subsistencia o comercialización puede causar perjuicios morales, en el caso concreto no se reconocerán porque 3 RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46. 4 Sentencia del 24 de septiembre de 1987, exp. 4039. C.P. Jorge Valencia Arango. éstos no se acreditaron directamente ni se encuentran probados otros hechos de los cuales puedan inferirse tales perjuicios”5. En este caso está acreditado, con la abundante prueba testimonial recaudada, que la familia Valencia-Sánchez recibió todo el impacto de la arremetida guerrillera del 25 de abril de 1996, por cuanto: (i) colindaban con la Estación de Policía de San José del Fragua; (ii) afrontaron indefensos los ataques dirigidos a los uniformados que intentaban refugiarse en su inmueble de residencia y trabajo; (iii) estuvieron en inminente peligro de muerte y (iv) debieron soportar la pérdida de todos sus bienes. Para corroborar lo dicho, se transcribirán apartes de las declaraciones obrantes en el plenario: “Yo desde mi casa oía muchos gritos pidiendo misericordia que nos los fueran a matar, la familia de PEDRO VALENCIA RUBIANO no podía salir a la calle porque la guerrilla les tiraba también bombas a esa casa, ellos ya pudieron salir cuando terminó el ataque……….en vista de que a él (Pedro Valencia Rubiano) le fue muy mal aquí en San José del Fragua, se fue para
Florencia-Caquetá a vivir con su familia, y allá no encontró recursos y le tocó irse para Curillo en donde se encuentra actualmente y trabaja como Secretario de la Alcaldía “ (fl.176 cuaderno de pruebas - declaración de Teresa de Jesús Polanía de España - precisión entre paréntesis fuera del texto). “Ellos eran los que más gritaban, gritaban que por favor que ellos eran civiles, que ellos no tenían nada que ver, que ellos no eran policías,…..Él (Pedro Valencia Rubiano) se fue para Florencia con toda su familia a bregar a trabajar por allá y ahora se encuentra en la localidad de Curillo-Caquetá y se desempeña como Secretario de la Alcaldía“(fl.179 cuaderno de pruebasdeclaración de Gloria Elsy Parra Ortíz - precisión entre paréntesis fuera del texto). “Eso gritaban, que nos los fueran a matar, que ellos eran civiles, y como la guerrilla le tiraba a unos policías que se habían metido a ese establecimiento comercial y dentro del horno, entonces le tiraban granadas a esa casa, esa gente se salvó de milagro………ese señor (Pedro Valencia Rubiano) se fue para Florencia, para ver si conseguía algo para trabajar pero no consiguió nada y se tuvo que ir de nuevo para Curillo-Caquetá y en donde se encuentra actualmente trabajando como Secretario de la Alcaldía Municipal y vive pagando arriendo con su familia“ (fls.181, 182 cuaderno de pruebas - declaración de Hugo Héctor Gaviria Rojas - precisión entre paréntesis fuera del texto). 5 Sentencia de 13 de mayo de 2004, exp. AG-520012331000200200226-01. C.P. Ricardo
Hoyos Duque. Posición reiterada en sentencia de 21 de marzo de 2012, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 24250, entre otras providencias relacionadas con los hechos de los atentados del municipio de Cravo Norte (Arauca). “Esa gente gritaba que por favor no los mataran, gritaban, lloraban, que ellos eran civiles y que allí no vivían policías, y posiblemente allí se refugiaron algunos de los agentes de la Policía y ahí fue donde fue más el peligro porque la guerrilla les tiraba bombas a los policías, y esta familia quedó muy traumatizada porque estuvieron en inminente peligro de muerte porque a esa casa le tiraron bombas y además disparaban mucho contra esa casa, y esa gente no me explico cómo quedó con vida porque esa casa la destruyeron toda lo mismo que los muebles y enseres que tenían…..Don Pedro Valencia Rubiano estuvo en la ciudad de Florencia-Caquetá, consiguiendo un puesto pero no consiguió nada, y le tocó que irse para Curillo-Caquetá y allá lo nombraron como Secretario de la Alcaldía Municipal y esa gente ha estado como judío errante sin en donde poderse ubicar “ (fls.184, 185 cuaderno de pruebas - declaración de Rigoberto Barrantes Mahecha). “..en esa casa se encontraba toda la familia de don PEDRO VALENCIA RUBIANO, y allí toda esa familia se encontró en ese momento en inminente peligro de muerte, y que algunos agentes de la Policía se salvaron allí porque se dio cuenta la guerrilla que allí vivían era civiles, pero cuando esto
sucedió ya habían destruido todo…….Pues prácticamente han quedado ambulantes, se fueron primero para Florencia y allá como él (Pedro Valencia Rubiano) no consiguió ninguna clase de empleo, se fue para CurilloCaquetá, en donde se encuentra trabajando como Secretario de la Alcaldía Municipal“ (fls.187, 188 cuaderno de pruebas - declaración de Pedro José Hoyos Collazos - precisión entre paréntesis fuera del texto). “Ellos residen en la actualidad en el Municipio de Curillo-Caquetá, después de haber volteado por tantas partes, como en Florencia-Caquetá, hasta que él (Pedro Valencia Rubiano) logró que le dieran el puesto de Secretario del Alcalde de Curillo y allá se fue a vivir con su familia“ (fl. 190 cuaderno de pruebas - declaración de Fidel Antel Ramírez - precisión entre paréntesis fuera del texto). “Pues muy mal, porque imagínese, les quitaron lo único que tenían para sobrevivir, y él (Pedro Valencia Rubiano) le tocó que irse para FlorenciaCaquetá, pero como allá no consiguió nada, entonces se fue para CurilloCaquetá en donde le dieron un puesto de Secretario en la Alcaldía Municipal“ (fl. 193 cuaderno de pruebas - declaración de Miguel Ángel Montoya Zuleta - precisión entre paréntesis fuera del texto). “El señor Pedro Valencia Rubiano debido a su falta de recursos económicos y prácticamente que aguantando hambre en este Municipio le tocó salirse de acá para ir a buscar trabajo en otra parte, y es así que tengo conocimiento que actualmente se encuentra trabajando como Secretario de la Alcaldía de
Curillo-Caquetá“ (fls. 197, 198 cuaderno de pruebas - declaración de Jorge Eduardo Cuellar Vargas). Si bien es cierto que en el sub judice los testimonios no particularizan el dolor que sintió la familia Valencia-Sánchez por la pérdida de sus pertenencias, también lo es que si refieren sobre la situación vivida por ese núcleo, pues concuerdan en que debido a que perdieron todo, el padre tuvo que emigrar hacia otro municipio y luego probar suerte en otro diferente al que si pudo llevar a su esposa e hijos, de donde se colige el dolor y la aflicción no sólo por lo vivido sino por las consecuencias del ataque subversivo el que les significó la pérdida de todos sus bienes. Las declaraciones recaudadas describen, de forma coincidente, los momentos de horror y angustia que vivió la familia Valencia-Sánchez la noche de la arremetida guerrillera, sus gritos, sus pedidos de auxilio, su indefensión y los constantes ataques que recibió, así como la difícil situación económica por la pérdida de sus pertenencias que obligó a esa parentela a abandonar lo que hasta entonces habría sido su hogar, con el desarraigo y las penurias que ello implica. Como los hechos de violencia vividos la noche del 25 de abril de 1996 tienen un mayor impacto en los menores Pedro, Robert, Carlos Andrés y Lizeth Valencia Sánchez, por cuanto pueden repercutir con facilidad en su desarrollo psicológico y emocional y el desarraigo tiene un mayor impacto en los padres y el hermano adulto, por cuanto para ellos es más difícil adaptase a los nuevos lugares y a las nuevas circunstancias, los daños morales de todos se unificarán y valorarán en
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Lo expuesto, impone modificar parcialmente el segundo ordenamiento de la sentencia de primera instancia, al tiempo que actualizar la condena por perjuicios materiales. Reajuste que quedará, así: a)
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