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CE-18001-23-31-000-1997-01030-01(19452)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1997-01030-01(19452)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - De agentes de la Policía en terminal de Florencia para desalojar civiles / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIALContra civil en estado de alicoramiento que no acata orden desalojo / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Se concretó el riesgo excepcional creado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales por impactos con arma de fuego / HECHO DE LA VÍCTIMA - No fue la causa exclusiva y determinante del daño El 31 de diciembre de 1995, se encontraban reunidos varios conductores en el terminal de transporte de Florencia, quienes estaban conversando y tomando algunos tragos con ocasión del fin de año. Al parecer por solicitud de la administración, se hizo presente el subintendente DIEGO FRANCISCO ANGEL ESCOBAR para desalojarlos ya que el sitio debía cerrar al culminar la jornada laboral. Como la orden impartida por el agente no fue atendida, se presentó una discusión entre el agente y un señor que apodan El Ratón, ante lo cual, para llamar la atención de los presentes el agente accionó su arma a sitio indeterminado, pero el disparo hirió al señor Ángel María Lozada Lozada en una pierna. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Juez de segunda instancia debe preservar fallo impugnado sobre los aspectos

favorables al apelante único / LÍMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante Como en el presente caso sólo apeló la parte demandada, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, en aplicación del principio de no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional. Cláusula general / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Resulta indemnizable cuando se comprueba que el perjuicio comporta una carga que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la cual se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por el desarrollo de actividades peligrosas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DAÑOS ORIGINADOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputación

del daño a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad por la realización del riesgo creado / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputable a la Administración por regla general a título de riesgo excepcional / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Actividad peligrosa de imputación objetiva A partir de la sentencia de 22 de abril de 2004, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que cuando el Estado debe indemnizar el perjuicio causado por el uso de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, en la medida en que debe asumir los riesgos que se presenten como consecuencia de la utilización de artefactos peligrosos o también de actividades peligrosas. En cuanto a los daños causados por la utilización de armas de dotación oficial se tiene establecido que es la entidad que tiene jurídicamente la guarda de la actividad, la llamada a responder por los perjuicios causados cuando se materialice el riesgo creado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por uso de armas de dotación oficial, consultar sentencia de 22 de abril de 2004, Exp. 15088, CP. María Helena Giraldo Gómez. IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Bastará a la víctimas demostrar el daño y la imputación del mismo a la entidad demandada / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Para su procedencia se debe acreditar uso de arma de dotación oficial con ocasión o razón del servicio / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Causales eximentes de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

  • Deber de la entidad demandada de acreditar fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero Para la imputación a título de riesgo excepcional es suficiente acreditar que el daño se causó con arma de dotación oficial y con ocasión o por razón del servicio y para desvirtuarlo la entidad debe acreditar alguna de las causales de exclusión de responsabilidad, como culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación por riesgo excepción en casos en los que se demandan daños pro uso de arma de dotación oficial, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 19289, CP.

Enrique Gil Botero. HECHO DE LA VICTIMA - Para tener plenos efectos liberadores de la responsabilidad la conducta debe ser tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo Sobre el punto vale la pena recordar que para que la culpa de la víctima pueda exonerar de responsabilidad, es necesario que su conducta sea el hecho generador o causante del daño, lo cual en el presente caso brilla por su ausencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18562, CP.

Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL - Existente por daños provenientes del uso de armas de fuego / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Riesgo excepcional / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - De forma desproporcionada y excesiva

contra civiles / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Existente al acreditarse conducta desproporcionada y excesiva de agentes de la Policía / CONCAUSA - Hecho de la víctima. Estado de alicoramiento, violencia, y no acatar orden desalojo / CONCAUSA - Inexistente. El actuar de la víctima no fue causa adecuada y determinante del hecho dañoso Las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, tanto las rendidas en el proceso contencioso como las trasladadas del proceso disciplinario y aún las recibidas a las mismas personas en el proceso penal, son contestes en afirmar que efectivamente ese día estaban bebiendo y también que no quisieron acatar la orden de desalojar el sitio inmediatamente, sino que manifestaron que esperarían a uno de los conductores, pero también dejan claro que no hubo agresión ni forcejeo, y que sólo uno de ellos apodado “El Ratón” discutió con el Subintendente Ángel Escobar, e incluso algunos mencionan que probablemente el agente accionó el arma con el fin de asustarlos, con tan mala suerte que resultó hiriendo al señor Lozada Lozada. De esta manera, el argumento sobre la culpa exclusiva de la víctima no está llamado a prosperar, debido a que está demostrado en el proceso que la participación del señor Lozada Lozada se limito a estar dentro del grupo que debía ser retirado de las instalaciones de la terminal por el agente de la policía, con lo cual, aún a pesar de encontrarse en estado de alicoramiento y de negarse inicialmente a cumplir la orden impartida, no representaba un grave

riesgo para la seguridad ciudadana, de tal forma que ni siquiera puede predicarse válidamente que contribuyó a la ocurrencia del daño, puesto que éste no se hubiera presentado de no ser por el actuar imprudente del servidor de la fuerza pública, que a sabiendas de contar con el apoyo de dos compañeros, en lugar de utilizar otros métodos para controlar la situación, optó por hacer uso de su arma, con el resultado ya conocido. PERJUICIOS MORALES - No es dable su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único / PERJUICIOS MORALES - Corrección de sentencia de primera instancia por alteración de nombre de familiar de víctima directa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se realiza la equivalencia de la condena de primera instancia de gramos oro a salarios mínimos En relación con la condena por daño moral, se mantendrá la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que sólo apeló la entidad demandada y por tanto debe observarse estrictamente la garantía de la no reformatio in pejus. No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que en el caso particular del hijo extramatrimonial de la víctima, se incurrió en la providencia de instancia en una contradicción, que obliga a la Sala a pronunciarse sobre el punto para aclararlo en lo pertinente. (…) Teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la providencia se condenó a la entidad al reconocimiento del daño moral del hijo extramatrimonial y que por tanto no se estaría violando el principio de la no reformatio in pejus que cobija a la entidad como apelante único, se confirmará la decisión del Tribunal de

instancia, corrigiendo lo relativo al nombre, tal como consta en los documentos allegados al proceso. Ahora bien, como a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, esta Sala determinó que el reconocimiento no debía hacerse en gramos oro, sino que aconsejó la liquidación de las condenas en sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01030-01(19452)

Actor: ÁNGEL MARÍA LOZADA LOZADA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 12 de octubre de 2000, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 15 de mayo de 1997, los señores ANGEL MARIA, FERNANDO, OCTAVIO,

ALBERTO, ELBER, LUIS CARLOS, JOSE WILLIAM, LUZ FANNY y ANA

BERTILDA LOZADA LOZADA, OLIVA LOZADA DE LOZADA, OCTAVIO LOZADA

FIERRO, OLGA CEDEÑO GARCÍA, LISANDRO ENRIQUE LOZADA LOAIZA y los menores DEIVY ANDRES, JOHN JADER, YINA MARCELA y LUIS FERNANDO LOZADA CEDEÑO, representados por OLGA CEDEÑO GARCÍA presentaron demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, para que se le condene al pago de los perjuicios recibidos por las lesiones causadas al señor ANGEL MARIA LOZADA LOZADA por el Subintendente DIEGO FRANCISCO ANGEL ESCOBAR. 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL es responsable administrativamente de las lesiones personales causadas al señor Ángel Maria Lozada Lozada el 31 de diciembre de 1995, por el subintendente de la Policía Nacional DIEGO FRANCISCO ANGEL ESCOBAR, perteneciente al Comando de Departamento de Policía de Caquetá, en hechos ocurridos en el Terminal de Transportes de la ciudad de Florencia, mientras el agente se encontraba de servicio. 2.-Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALa reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas:

A ANGEL MARIA, FERNANDO, OCTAVIO, ALBERTO, ELBER, LUIS CARLOS,

JOSE WILLIAM, LUZ FANNY, ANA BERTILDA LOZADA LOZADA, OLIVA LOZADA DE LOZADA, OCTAVIO LOZADA FIERRO, OLGA CEDEÑO GARCÍA y LISANDRO ENRIQUE LOZADA LOAIZA Perjuicios morales en cuantía equivalente a 1500 gramos oro. A los menores DEIVY ANDRES, JOHN JADER, YINA MARCELA y LUIS FERNANDO LOZADA CEDEÑO, el equivalente a 1000 gramos oro. 3Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL al pago de perjuicios fisiológicos al señor Ángel María Lozada Lozada en cuantía equivalente a 1500 gramos oro. 4Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, al pago de perjuicios materiales, los costos hospitalarios, farmacéuticos, médicos, terapéuticos, quirúrgicos etc, necesarios para que este recupere plenamente su salud o por lo menos la mejore, en cuantía de tres millones de pesos ($3.000.000). 5.- La condena se hará con el reajuste por inflación de acuerdo con el IPC. 4.- Las sumas causadas devengarán intereses de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A y se ejecutarán en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Hechos. Fueron resumidos así en la providencia objeto de recurso: “El señor ANGEL MARIA LOZADA LOZADA se encontraba el día 31 de diciembre de 1995 en la zona de parqueo de los carros al interior del terminal de transporte

de Florencia, departiendo con algunos amigos cuando se hizo presente el subintendente DIEGO FRANCISCO ANGEL ESCOBAR con su uniforme y arma de dotación oficial para requerir a dichas personas que desocuparan el terminal; lo que no atendieron por estar esperando a que el señor EDER PLAZAS se presentara a retirar su carro, fumándose una discusión entre dicho Policía y un señor que apodan El Ratón, a quien el policial golpeó con su bastón de mando y luego de desenfundar el revolver hizo varios disparos en contra de las personas que allí estaban, resultando herido ANGEL MARIA. LOZADA en la rodilla y pantorrilla derecha, por lo que fue trasladado hasta el hospital María Inmaculada para que recibiera la atención requerida, la cual le dejó una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente que es susceptible de corrección con tratamiento quirúrgico, pero le afecta sus condiciones de vida al restringirle muchas actividades que antes realizaba. Ante tal situación, (sic) el policial procedió a denunciar al lesionado y a los señores SAMUEL SALAZAR COVALEDA y JOSE IGNACIO CONDE por el delito de violencia contra empleado oficial del cual conoció la Fiscalía Doce Seccional de Florencia, la que decidió cesar el procedimiento por la inexistencia del hecho punible, y la señora OLGA CEDEÑO GARCIA por su parte, denunció al Subintendente DIEGO FRANCISCO ANGEL ESCOBAR por abuso de autoridad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 55 de Instrucción penal militar. El Lesionado ANGEL Ma. LOZADA LOZADA es hijo de los cónyuges OLIVA

LOZADA CORREA Y OCTAVIO LOZADA FIERRO y hermano de FERNANDO, OCTAVIO, ALBERTO, ELBER, LUIS CARLOS, JOSE WILLIAM, LUZ FANNY Y ANA BERTILDA LOZADA LOZADA y además es el esposo de OLGA CEDEÑO GARCFÍA con quien ha procreado a los menores DEIVY ANDRÉS, JOHN JADER, YINA MARCELA Y LUIS FERNANDO LOZADA CEDEÑO y también el padre extramarital de LIZANDRO ENRIQUE LOZADA BERNAL (sic), manteniendo con todos y entre todos ellos, excelentes relaciones familiares, de amor, fraternidad, solidaridad, y socorro mutuo, de ahí que han sufrido profundo dolor con la lesión que aquél sufriera con el obrar ilegar (sic) e irregular, así como imprudente y falto de profesionalismo, del policial frente a una persona desarmada e indefensa”.

2. La contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, alegando que no se evidencian ninguno de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Solicita que se llame en garantía al Subintendente DIEGO FRANCISCO ANGEL ESCOBAR El llamado en garantía contestó también la demanda oponiéndose a las pretensiones, porque fue el ofendido quien contribuyó a la realización de la conducta. Planteó como excepción de fondo la inexistencia del derecho, para lo cual narró su versión de los hechos resaltando que el día del insuceso estaban reunidos alrededor de 12 personas y como estaban en estado de embriaguez se tornaron agresivos, cuando intentó sacar a uno de ellos, el lesionado se abalanzó

sobre el agente y le rompió el uniforme, luego se apoderó de la cacha del revolver pretendiendo desarmarlo, por lo cual se presentó un forcejeo entre los dos y se accionó el arma hiriendo al señor Lozada Lozada. Manifestó también que el señor Lozada Lozada no quedó con secuelas y si bien presenta signos de inestabilidad en su rodilla, ellos son anteriores y no como consecuencia de la lesión. Alegatos de conclusión en primera instancia. La parte demandante en su alegato de conclusión manifestó que en este caso se aplica la falla del servicio presunta por actividad riesgosa, ya que el señor Lozada fue herido por un agente de policía con arma de dotación oficial y sufrió un daño que le originó traumatismos. Frente a los argumentos de la demandada aclaró en primer término que el señor Lozada no tuvo contacto con el agente, tal como se comprobó en el proceso penal adelantado en su contra, el cual se precluyó por inexistencia del delito. Considera que era al Estado al que le correspondía probar que su agente actuó con diligencia y cuidado y no lo hizo, tampoco probó que existiera culpa de la víctima. Por último solicitó sancionar con multa al representante legal de la parte demandada por no atender el llamado a la conciliación. El apoderado de la Policía en su alegato de conclusión expresó que la actuación del policial fue ajustada a derecho y se adecuó a sus funciones, mientras que el demandante estaba en estado de ebriedad y por su condición de reservista y conocedor del manejo de las armas se tornó agresivo y desafiante, lo cual se

demuestra porque trató de desarmarlo. Insiste en que hubo aquí culpa exclusiva de la víctima porque forcejeó con el agente y allí se disparó el arma. Finalmente alude a que mediante dictamen médico legal se determinó que la lesión permanente provenía de un accidente anterior y que la herida del proyectil no afectó ni incapacitó permanentemente al señor Lozada Lozada. El Ministerio Público solicitó acceder a las peticiones de la demanda, por considerar que el agente cuando cumplía un operativo lesionó al actor en forma grave, desproporcionada e injusta ya que está acreditado que el señor Lozada no sostuvo ninguna discusión con el agente, sino que ella se presentó con otra persona lo que motivó que el agente imprudentemente utilizara su arma y terminara lesionando a Ángel María Lozada.

Sobre los perjuicios solicitó: reconocer los materiales y negar el fisiológico por cuanto el lesionado no concurrió al examen para determinar su grado de invalidez y no acceder al pago del perjuicio moral porque no está acreditado y según el Consejo de Estado sólo se presumen cuando es por muerte y en relación con los parientes más cercanos.

Respecto del llamado en garantía, solicitó condena para el señor DIEGO FRANCISCO ANGEL ESCOBAR por considerar que actuó con culpa grave y por ello debe responder y reembolsar a la entidad la condena que ella pague por este concepto.

1. La providencia de primera instancia.

Se aplicó en este caso el régimen de la falla probada del servicio ante la condición de empleado oficial del agresor quien obró en servicio, con su arma de dotación oficial y en forma alocada y falta de profesionalismo, no porque el procedimiento

fuera arbitrario, sino por el exceso en el uso de la fuerza y el uso desmedido e imprudente del arma. Se consideró que en el operativo adelantado por los agentes al momento en que se presentaron los hechos se acataban los cometidos de velar por el mantenimiento del orden público, ante la negativa de varias personas a abandonar las instalaciones del terminal por cierre de la jornada y terminación del año. El Código Nacional de Policía faculta a las autoridades de policía para dictar órdenes como la que allí se impartió e incluso hasta llegar al uso de la fuerza que sea suficiente y necesaria para impedir la perturbación del orden público, pero no permite el uso de las armas contra grupos de agresores. La presunta agresión cometida contra el agente no ameritaba el uso del arma y menos en este caso, que se encontraba acompañado de otro patrullero con quien habría podido reprimir el ataque que le hizo el otro sujeto, mediante el uso racional de la fuerza y no con armas, por el peligro que representaba para los otras personas que se encontraban en el lugar. Consideró el Tribunal que el comportamiento del agente fue imprudente porque una persona con mediana previsibilidad y cuidado no habría utilizado un arma en ese sitio, sobre todo cuando podía usar otros medios de coacción, tanto así que fue cuestionado disciplinariamente por este hecho. A juicio del a-quo, aunque las circunstancias del presente proceso conducen a presumir la responsabilidad del Estado por tratarse de una actividad peligrosa, sin que se probara ninguna eximente de responsabilidad, considera que “para el Tribunal es claro que las condiciones en que el arma fue accionada no

corresponden a las señaladas por los policiales, esto es, en un forcejeo con el herido ni tampoco en un forcejeo con alias Ratón, sino que el subintendente ante la agresión del antes mencionado, sacó su arma de dotación y la accionó para causar susto en el agresor, con tan mala suerte que lesionó a LOZADA LOZADA; circunstancia que pretendió desdibujar con su informe y denuncio pero que la investigación penal permitió conocer la realidad de los hechos en su verdadera dimensión y ello denota el uso imprudente del arma en la forma ya puntualizada”. Acerca de los perjuicios morales se ordenaron para el lesionado 500 gramos oro, para sus padres, 100 gramos oro, para su esposa y sus hijos, 100 gramos oro para cada uno, pero no para los hermanos y el hijo mayor de edad de la víctima, porque respecto de ellos no se comprobó la afección por la lesión ya que no comparten la vivienda y porque dicha presunción en atención a los lazos de consanguinidad sólo opera en los casos de muerte de los pariente de grado próximo y no cuando se trata de lesiones. No se concedieron perjuicios materiales por cuanto no se probaron los gastos asumidos por el herido (daño emergente) y tampoco se probó la incapacidad laboral y el lucro cesante que causó la lesión, aclarando que no se pudo tener en cuenta la incapacidad médico legal, porque la misma fue practicada en el proceso penal y no pudo controvertirse por la parte demandada lo cual impide su valoración. Niegan el perjuicio fisiológico porque a pesar de que las declaraciones dan cuenta

de que el lesionado cojea, también informan que ha seguido laborando como conductor en las mismas condiciones de antes, en el reconocimiento médico se dice que la radiografía de la rodilla está normal, a lo cual se suma que no compareció a la junta de calificación de invalidez, lo cual constituye un indicio en su contra. Finalmente se condena al llamado en garantía a rembolsar a la entidad la totalidad de la condena que aquí se impuso.

2. El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación, sustentado mediante memorial del 26 de junio de 2001, donde solicitó revocar la providencia por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración ya que en este caso el hecho o comportamiento de la víctima debe analizarse en la cadena causal de producción del perjuicio y cuando éste se pueda calificar como originante del perjuicio la exoneración debe ser total pues el vínculo o nexo causal se escinde y cuando no es exclusivamente imputable a la víctima pero tampoco se hubiera presentado sin su colaboración en la producción, se entenderá que hay concurrencia de culpas como en este caso, por tanto debe aplicarse la teoría de la compensación de culpas en cuya virtud la administración no se exime de indemnizar, pero si disminuye el monto en el que debe concurrir para efectos de la reparación integral del daño.

3. Los alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión, mediante memorial del 17 de octubre de 2001, donde insistió en que de acuerdo con los testimonios allegados al proceso, la víctima actuó en forma irresponsable al

encontrarse en estado de embriaguez, enfrentó al uniformado y trató de desarmarlo, olvidando que como ciudadano tenía el deber legal de tener cuidado en su comportamiento frente a la sociedad. Argumenta el memorialista que lo ocurrido fue una situación de índole personal donde la administración no tuvo culpa alguna, porque según los hechos narrados y probados esto no guarda relación con acciones propias del servicio, ya que son resultado de los impulsos de voluntades humanas y propias del actuar equivocado de la víctima, quien con su conducta fue el causante del daño y por ello no debe responder la administración. Por último, trae a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre la compensación de culpas cuando la víctima contribuyó con su comportamiento a la producción del daño y también cuando es la causa exclusiva del daño y por tanto procede la exclusión de la responsabilidad. Los demandantes también alegaron de conclusión mediante memorial en el cual rebatieron los argumentos presentados en relación con la culpa exclusiva de la víctima, señalando en primer lugar que la actuación del agente Diego Francisco Ángel Escobar no estuvo encuadrada entre las funciones que le asisten como agente de policía y que todos los medios de prueba indica que el individuo apodado “El Ratón” fue el que agredió al policial y la controversia se presentó porque no se acató la orden de desalojar el terminal de transporte, a lo cual el policía reaccionó airadamente accionando su arma. Señala que no existió culpa de la víctima, porque en ningún momento el señor Lozada actuó contra el agente, por el contrario se acreditó la falla probada del servicio.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá, accedió a las pretensiones de la demanda. Como en el presente caso sólo apeló la parte demandada, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la cual se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. A partir de la sentencia de 22 de abril de 20041, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que cuando el Estado debe indemnizar el perjuicio causado por el uso de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, en la medida en que debe asumir los riesgos que se presenten como consecuencia de la utilización de artefactos peligrosos o también de actividades peligrosas.

En cuanto a los daños causados por la utilización de armas de dotación oficial se tiene establecido que es la entidad que tiene jurídicamente la guarda de la actividad, la llamada a responder por los perjuicios causados cuando se materialice el riesgo creado. Del caso concreto. El 31 de diciembre de 1995, se encontraban reunidos varios conductores en el terminal de transporte de Florencia, quienes estaban conversando y tomando algunos tragos con ocasión del fin de año. Al parecer por solicitud de la administración, se hizo presente el subintendente DIEGO FRANCISCO ANGEL 1 Rad 15088, C.P, Maria Helena Giraldo Gómez. ESCOBAR para desalojarlos ya que el sitio debía cerrar al culminar la jornada laboral. Como la orden impartida por el agente no fue atendida, se presentó una discusión entre el agente y un señor que apodan El Ratón, ante lo cual, para llamar la atención de los presentes el agente accionó su arma a sitio indeterminado, pero el disparo hirió al señor Ángel María Lozada Lozada en una pierna. Los hechos probados. Tal como se señaló anteriormente, está debidamente probado en el proceso que el señor Lozada Lozada recibió un disparo en la pierna derecha, el 31 de julio de 1995, cuando se encontraba reunido con algunos compañeros y amigos tomando unos tragos en las instalaciones del terminal de transportes de Florencia. A pesar de finalizar la jornada y llegar la hora de cierre del terminal, los señores que participaban en la reunión se negaban a abandonar las instalaciones del terminal, motivo por el cual se solicitó apoyo a la Policía para lograr evacuarlos del

sitio. Según lo manifestó en el Interrogatorio rendido en este proceso, el Subintendente Diego Francisco Ángel Escobar, se encontraba como jefe de una patrulla de control denominada 100-5 y como estaba cerca del terminal recibió por radio la instrucción de la Estación 100 de dirigirse al sitio, lo cual efectivamente cumplió en compañía de otros dos agentes y al llegar a las instalaciones dieron la orden de desalojar el lugar ( fls 91 a 94, cdno 2). Según lo consignado en las declaraciones rendidas en el presente proceso por los señores Eder Plazas Gaviria y Pablo Emilio García Chávez, quienes presenciaron los hechos, y la vertida en el proceso disciplinario por el señor Orlando Joven, la orden fue recibida con protestas de parte del grupo que estaba reunido y en especial por uno de ellos apodado El Ratón que discutió con el agente Ángel Escobar, luego éste acci

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