CE-18001-23-31-000-1997-01175-01(21605)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1997-01175-01(21605)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 10 de agosto de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, , pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $16.792.166.66 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998
FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - No procede por carecer de reconocimiento o ratificación [L]a parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma, unas fotografías, elementos que no serán valorados pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas y, menos, ofrecen certeza sobre la identificación del inmueble que allí se registró, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28459, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial, tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y, además, se requiere que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, de manera excepcional, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derechosino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, trayendo, en consecuencia, el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar el daño y que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL El otro título de imputación de estirpe objetiva es el denominado por la jurisprudencia como el del daño especial, régimen que traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado resultaría un atentado directo contra los principios de justicia, solidaridad y equidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por daño especial, consultar sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 16696, C.P. Enrique Gil Botero. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO
En estos títulos de imputación objetiva, debe resaltarse, la Administración, para liberarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña como puede ser el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
LEGÍTIMA
[P]ara el caso concreto considera la Sala que, en aras de materializar el valor justicia, la obligación del Estado se compromete a título de daño especial, en el entendido que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a la demandada quien, simplemente, tomó las medidas que consideró adecuadas para cumplir los fines de seguridad y protección que le habían sido encomendadas. Sin embargo, el adoptar tal decisión, como ya se dijo, trajo para el demandante que su predio fuera ocupado de hecho por los manifestantes en ese sitio detenidos en su marcha, situación que le causó perjuicios que sin duda alguna no tenía la obligación de soportar y que deben ser indemnizados para restablecer la justicia y el orden jurídico que con la inequidad resulta afectado. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171
del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01175-01(21605)
Actor: ÁLVARO CABRERA ALMARIO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
ALVARO CABRERA ALMARIO por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a quien señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 27 de junio de 19971, solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños que fueron
ocasionados al predio “EL TOPACIO – LA PRADERA” de su propiedad, como 1 Fl 119 Cdno Principal 3 consecuencia de la estadía en el lugar de un grupo de campesinos entre los días 30 de julio y 13 de septiembre de 1996. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) Por concepto de perjuicios morales el equivalente en dinero a 1000 gramos oro ii) Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $16.792.166,66 derivados del costo de recuperación, reparación y compra de materiales necesarios para la rehabilitación del bien. Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda que en respuesta a las medidas del Gobierno Nacional para reprimir el narcotráfico se empezaron a generar manifestaciones de inconformidad social lo que ocasionó que el Gobierno expidiera los siguientes actos administrativos: i)Decreto 017 de 1996, por medio del cual se dictaron medidas tendientes a la preservación del orden público, ii) Decreto 871 de 1996, por medio del cual se delimitó como Zona Especial de orden público a todos los municipios de los departamentos de Guaviare, Vaupés, Meta, Vichada y Caquetá y iii) Resolución 0001 de 1996 por medio de la cual se dispuso el control de cemento gris y gasolina en los departamentos atrás mencionados. Explicó el libelo que grandes grupos de campesinos iniciaron a realizar movilizaciones o marchas siguiendo los ejemplos de sus homólogos de Guaviare y Putumayo y, en ese marco de circunstancias, el día 30 de julio de 1996 fue
ocupado el predio del demandante por parte de más de 25.000 Campesinos Cocaleros. Adujo la parte actora que dicha ocupación tuvo como causa la imposibilidad de los campesinos de llegar a la ciudad de Florencia toda vez que el Ejército Nacional levantó barricadas y diferentes obstáculos para impedir el paso de la marcha campesina. Explicó el libelo que si bien los militares de la zona catalogaron a los integrantes de la marcha como “subversivos y delincuentes” lo cierto es que no hicieron nada para desalojarlos del predio del demandante en el cual permanecieron por casi dos meses. 4 Consideró la demanda que la responsabilidad estatal se veía comprometida tanto por falla en el servicio de las autoridades militares quienes en forma negligente, imprudente e indolente, faltaron al deber de proteger los bienes del demandante, pues su determinación de obstaculizar el paso de los marchantes fue la causa directa del daño. A lo anterior agregó que igualmente eran aplicables al caso para llegar a idéntica conclusión, el régimen del daño especial y la teoría de la lesión.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 10 de julio de 19972, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público3. Dentro del término de fijación en lista el Ministerio de Defensa dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos4. No se opuso a los hechos toda vez que consideró que se encontraba debidamente acreditada la ocupación del predio por parte de los campesinos, sin embargo estimó que las medidas adoptadas por el
Gobierno Nacional se dirigían en contra de la especial situación de “narcocultivos”, que debía ser combatida tanto por el detrimento de la salud mental de los habitantes como por el debilitamiento de la economía estatal. Explicó que en el presente evento era indudable que el demandante había sufrido un perjuicio en sus bienes pero que se encontraba justificado ante el bienestar común. En ese orden de ideas explicó que el Gobierno Nacional había actuado legítimamente y que fueron los manifestantes quienes asumieron una actitud de asonada que debió ser reprimida por vías de coerción. Finalmente consideró que “por la teoría del daño especial, fundamentada en la igualdad de las cargas públicas, el particular debe ceder en algo de sus pretensiones y la administración de justicia, comprender la imposibilidad en un momento dado de brindar protección a derechos fundamentales simultáneos, más aún cuando en el presente caso los daños ocasionados no son imputables al Estado propiamente, sino a un tercero”. 2 Fl 121 Cdno Principal. 3 Fls 121 reverso, 122 Cdno Principal 4 Fls 124 – 126 Cdno Principal. 5 Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5, oportunidad procesal en la cual las partes allegaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación6. El Ministerio Público rindió concepto de fondo7 en el que solicitó se desestimasen las pretensiones de la parte actora, toda vez si bien se encontraba acreditado el daño sufrido por el demandante, no ocurría lo mismo con la falla o falta de la
administración en tanto no se había probado que el número de militares asignados a ese lugar no hubiese sido el adecuado en cantidad y calidad para proteger a los ciudadanos residentes en la región. Bajo esa perspectiva indicó que el “posible exiguo número de agentes del orden público” existente para contrarrestar a los manifestantes actuaron bajo el límite de sus capacidades y al no estar enmarcado el hecho dañino dentro de un ataque terrorista, guerrillero o explosivo, consideró que no estaba probada la intervención del Estado en los daños causados.
3. La sentencia apelada8.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar por cuanto pese a estar debidamente acreditado el daño sufrido por el demandante, éste no era imputable al Estado toda vez que estaba probado que fue ocasionado exclusivamente por los marchistas, sin que pudiera reprocharse el comportamiento asumido por el Ejército Nacional por cuanto “en defensa del interés general para bien de la comunidad colombiana el comportamiento de la fuerza pública no puede conllevar responsabilidad estatal alguna por los daños causados por los marchistas pues prima el interés general sobre el particular”. Uno de los magistrados del Tribunal aclaró el voto9 al considerar que de “alguna manera” los daños que causaron los marchistas devinieron del actuar de las autoridades estatales. Sin embargo consideró que ese hecho no resultaba 5 Fl 145 Cdno Principal 6 Fl 146-152 Cdno Principal. 7 Fls 153-157 Cdno Principal 8 Fls 162-171 Cdno Principal.
9 Fl 172-173 Cdno Principal 6 imputable a la demandada al no existir falla en el servicio en cabeza de la demandada por cuanto estaba demostrado que ante el problema de las marchas campesinas, el Estado realizó actuaciones y tomó medidas encaminadas a controlar tal fenómeno y que si bien éstas no tuvieron efecto, ello se debió a la cantidad de marchantes (aprox 30.000) que desbordaron la capacidad de reacción de la demandada. En cuanto a la aplicación para el caso de la teoría del daño especial consideró que no resultaba de recibo toda vez que “todo el Departamento del Caquetá sufrió los avatares de tal protesta y los que resultaron mayormente lesionados deben asumir los daños que se les ocasiono por que el Estado no puede ser obligado a lo imposible”.
4. El recurso de apelación10.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual consideró que si bien las medidas tomadas por el Ejército Nacional se ejercieron en aras del bien común, lo cierto era que dicha circunstancia no autorizaba al Estado Colombiano para obligar a uno de sus ciudadanos a sacrificar sus bienes. Por lo anterior consideró que al estar demostrado que el Estado le exigió al demandante una carga mayor a la que se exigió a los otros habitantes del municipio de La Montañita y del Departamento del Caquetá, resultaba aplicable el régimen de responsabilidad del daño especial.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 14 de noviembre de 200111,
trámite luego del cual, mediante auto de 21 de enero de 2002, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión12, oportunidad de la cual hicieron uso la parte demandante y el Ministerio de Defensa para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso13. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal. 10 Fls 188 Cdno Principal. 11 Fl 274 Cdno principal 12 Fl 190 Cdno Principal 13 Fl 190-193 Cdno Principal. 7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 10 de agosto de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, , pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $16.792.166.66 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988)
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por
un bien inmueble de propiedad del actor, entre los días 30 de julio y 13 de septiembre de 1996 lo que significa que la parte actora tenía hasta el día 13 de septiembre de 1998 para incoar sus pretensiones y como la demanda se interpuso el día 27 de junio de 1997 resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. Lo probado en el proceso.
Antes de abordar el tema la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma, unas fotografías, elementos que no serán valorados pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas y, menos, ofrecen certeza sobre la identificación del inmueble que allí se registró, ya que al carecer 8 de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso14. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra debidamente aportados los siguientes elementos probatorios. a) Certificado de tradición y copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria de bien inmueble denominado “LOTE # 1 SECTOR MARGEN DERECHA E IZQUIERDA HOY FINCA EL TOPACIO, documentos en los cuales aparece como propietario el señor ALVARO CABRERA ALMARIO.15 b) Copia auténtica de la escritura pública No 874 de fecha 9 de abril de 1990 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia por medio de la cual el señor
FRANCISCO CABRERA ALMARIO transfirió, a título de venta, al señor ALVARO CABRERA ALMARIO el 50% del predio rural denominado EL TOPACIO – LA PRADERA identificado con ficha catastral 00-02-003-0033-000.16 c) Acta de inspección judicial al predio denominado “El Topacio” realizada el 24 de octubre de 1996 con intervención de peritos, practicada como prueba anticipada, elemento probatorio susceptible de ser valorado en este proceso toda vez que se realizó con citación y presencia de la entidad demandada. En dicha diligencia se dejó constancia de la existencia de los daños que presentaba el bien inmueble anotado en los siguientes términos17: “Aproximadamente a unos 150 metros de la carrera central o vía que conduce de Montañita –Florencia, trayecto comprendido entre ésta y un árbol de cedro, a lado de la calle principal de la entrada a Santuario hay estacas de guaduas, donde según las huellas existieron los cambuches. Del palo de cedro anteriormente mencionado hacia la central más o menos a unos 30 metros del anteriormente 14 Fls 3-9, Cdno Principal. En relación con el tema ya la Sala se ha referido en los siguientes términos: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es
posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.) Igualmente sobre el valor probatorio de las fotografías pueden ser consultadas las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13811 de 25 de julio de 2002. 15 Fls 2 y 16 Cdno Principal. 16 Fl 2 Cdno Principal. 17 Fls 30-32 Cdno Principal 9 mencionado, hay una puerta de entrada a la casa del inmueble donde existen aún huellas de los cambuches armados por los campesinos, en un terreno aproximado a área de 80 metros en el cual aún ay guaduas y estacas clavadas. En este trayecto hay cercos de alambre de púa con estantillos, algunos de los cercos están arrancados, los estantillos entresacados. Se deja constancia que el pasto se encuentra un poco marchito a consecuencia de las pisadas, presuntamente de los marchantes, el cerco que encierra el patio de la casa presenta señales de haber sido cortado por partes y en una parte sin estantillos, es da acceso a la quebrada “las Margaritas”… efectivamente se ven huellas sobres los pastos donde hicieron cambuches, una parte del pasto fue afectada por las pisadas de los marchantes, los estantillos, en partes fueron entresacados, el alambre cortado. El cerco que está sobre la quebrada la guio (sic) en un trayecto aproximado de 110 metros sólo
quedó parte de alambres. A mano derecha Montañita Florencia, hay huellas claras del terreno haber estado ocupado por los de la marcha, éste presenta estacas aún de las que sirvieron de soporte para los cambuches, pozos sépticos a unos 50 metros de la carretera central hacia dentro o potrero que es de propiedad del demandante, De la carretera central hacia el interior de la propiedad lindando con el inmueble de la curia hay 220 metros, presentando el alambre cortado y sin estantillos…”. d) Declaraciones rendidas dentro de la diligencia de inspección judicial por los señores OCTAVIO VELA ROJAS18 y ALIRIO ORTIZ PARRA19 que informaron que los daños del bien inmueble fueron causados por campesinos que marchaban hacia la ciudad de Florencia pero que habían sido obstaculizados en su destino por tropas del Ejército Nacional acantonadas en el puente sobre el Río San Pedro, adicionalmente indicaron que dada la presencia de tales individuos en el predio, se imposibilitó comercializar la producción de leche del ganado que pastaba en el lugar, la cual era de aproximadamente 90 litros diarios. e) Dictamen pericial rendido por dos peritos avaluadores, en el cual se tasaron la totalidad de los daños sufridos por la propiedad del demandante en la suma de 16.792.166,6620 f) Acta número 002 del 29 de abril de 1996 del Consejo Municipal de Seguridad Extraordinario adelantado en esa fecha en la ciudad de Florencia documento que 18 Fl 32 Cdno Principal. Vecino del lugar. 19 Fl 33 Cdno Principal. Mayordomo de la Finca. 20 Fls 90-92 Cdno Principal
10 al referirse a las marchas campesinas que se estaban dirigiendo desde diversos puntos del Departamento del Caquetá hacia la capital, indicó que posiblemente se encontraba infiltrada por organizaciones subversivas y en consecuencia, estableció la necesidad de realizar un plan de contingencia y trabajo de inteligencia por cuanto “la ciudad no está preparada para albergar campesino (sic)”21. g) Copia de los Decretos 167, 168 y 169 de 23 de agosto de 1996 expedidos por el municipio de Florencia, por medio de los cuales se prohibió la venta de bebidas embriagantes, se decretó toque de queda y se restringió el tránsito de motocicletas, respectivamente, normas que se sustentaron en la difícil situación de orden público derivada de las marchas campesinas que pretendían arribar a la ciudad de Florencia22. h) Comunicación calendada 20 de agosto de 1996, suscrita por el Gobernador del Caquetá, el Alcalde de Florencia y diferentes representantes de estamentos gremiales en los siguientes términos23. “…también los campesinos que se han movilizado para reclamar sus derechos son conscientes y aceptan que deben colaborar por (sic) la erradicación de los cultivos ilícitos. Pero las condiciones en que vienen realizando sus marchas y su protesta han obrado negativamente en el ánimo de los marchantes que ahora tienen el propósito de llegar a Florencia aún a costa de sus vidas. “Usted sabe, Señor Presidente, hasta dónde puede llegar un pueblo acosado y presionado por la necesidad de sobrevivir en condiciones tan precarias como las
que se dan en el Caquetá, más aún un pueblo presionado por agentes de la subversión que en forma abusiva e irresponsable están poniendo en grave riesgo a los mismos campesinos hombres honestos y sencillos que son los que siempre han pagado en Colombia, los platos rotos. “Por eso como voceros de toda la comunidad, le pedimos encarecidamente que preste atención a los hechos que aquí están sucediendo. No queremos ser profetas de infortunio pero en el Caquetá van a suceder cosas muy graves si no se 21 Fls 25-26 Cdno de pruebas. 22 Fls 31-36 Cdno de pruebas. 23 Fls 51-52 Cdno de pruebas 11 previenen con decisiones audaces y rápidas que permitan la desmovilización y el regreso de los campesinos a sus parcelas”. i) Acta correspondiente al Consejo de Seguridad Departamental realizado el 31 de julio de 1996 documento en el cual se señaló que el señor Teniente Coronel Carlos Saavedra Sáenz Jefe del Estado Mayor XII Brigada del Ejército Nacional informó a las autoridades departamentales sobre el avance de las marchas campesinas hacia la capital e indicó que “las medidas de control sobre el puente del rio San Pedro impedirán el arribo de la marcha campesina hacia Florencia”24. j) Declaraciones rendidas en el proceso contencioso por los señores PABLO EMILIO ANGUCHO VARGAS, ANTONIO OROZCO SALOMON TRUJILLO y SALOMON TRUJILLO quienes informaron que entre 15000 y 30000 campesinos provenientes de diversas zonas del Departamento, se integraron a las denominadas “marchas
campesinas” que tenían como destino final, la ciudad de Florencia y que el objetivo de dicha marcha, era el de protestar contra la decisión gubernamental de erradicar cultivos ilícitos por medio de fumigaciones. Así mismo señalaron que no pudieron transitar hasta la capital, dada la presencia de tropas del Ejército Nacional a la altura del puente sobre el Río San Pedro razón por la cual, los marchantes se ubicaron en la finca del hoy demandante causando múltiples daños al pasto, a las cercas y, además, indicaron que los campesinos construyeron varios pozos sépticos e impidieron la comercialización de la leche que se producía en esa finca25.
4. Responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial. Requisitos para su configuración.
El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial, tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y, además, se requiere que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. 24 Fls 83-86 Cdno Principal. 25 Fls 110-119 Cdno Principal. 12 No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, de manera excepcional, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los
cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derechosino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad. En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, trayendo, en consecuencia, el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar el daño y que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. El otro título de imputación de estirpe objetiva es el denominado por la jurisprudencia como el del daño especial, régimen que traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado resultaría un atentado directo contra los principios de justicia, solidaridad y equidad. Frente al daño especial como título objetivo de imputación, la Sala ha discurrido, así26: “El daño especial ha sido entendido como un título de imputación de aplicación excepcional, que parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad. En este
sentido, resulta valiosa la referencia que nos aporta la jurisprudencia de esta corporación al decir: “Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16696, M.P. Enrique Gil Botero. 13 regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad.”27 “(…) Esta es, precisamente, la esencia del daño especial, la injusticia material que se derivaría de seguir otro parámetro de responsabilidad estatal en un
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