CE-18001-23-31-000-1997-01197-01(28799)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1997-01197-01(28799)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - condena, accede. Caso accidente de tránsito por obra en la vía, acumulación de piedras sin señalización FALLA DEL SERVICIO - Por omisión de señalización de obra en la vía pública / FALLA DEL SERVICIO - Pérdida total del vehículo en accidente con residuos de obra Considera la Sala que a pesar de que la vía en la cual ocurrió el accidente era recta, con pendiente, doble sentido, dos calzadas, dos carriles, en asfalto, con líneas central y de borde demarcadas, que se hallaba en buenas condiciones, estaba seca y sobre la cual se tenían un campo visual de hasta 120 metros en las horas de la noche, lo cierto es que el hecho se produjo en las horas de la noche, no existía en el sitio iluminación pública y la velocidad permitida era de 80 kilómetros. Por lo tanto, no era exigible al conductor del vehículo tomar precaución alguna relacionada con el riesgo al que podía exponerse al avanzar sobre su carril y, en cambio, sí era previsible para la entidad demandada y su contratista la causación de un accidente como el ocurrido porque fue quien ubicó allí el obstáculo, sin advertir, al menos de manera eficaz, no solo su existencia, sino la forma como debía circularse por el sitio para evitar la colisión bien con las piedras o bien con los vehículos que se desplazaran en sentido contrario. En consecuencia, el daño sufrido (…) [ante] (…) la pérdida de su vehículo no es imputable al conductor del mismo ni al presunto tercero sino a la ingeniera responsable de la obra y al INVIAS en tanto dueño de la misma, que no solo
regaron la piedra invadiendo el carril, sino que, además, se abstuvieron de instalar las señales preventivas que advirtieran la existencia del peligro y las reglamentarias que modificaran la circulación de los vehículos por el sitio. En este orden de ideas, el daño sufrido (…) como consecuencia de la pérdida de su vehículo es imputable a la entidad demandada, por ser la dueña de la obra que estaba adelantando la ingeniera (…) y a esta misma, por haber dejado sobre la vía un montículo de piedras, en desarrollo de la obra pública, sin haber instalado las señales reglamentarias que advirtieran a los usuarios de la vía del peligro que representaba transitar por la misma, ni modificado las condiciones de circulación por esa vía, mientras se retiraba dicho obstáculo. Por lo tanto, se procederá a liquidar la indemnización de los daños causados al demandante, por la pérdida del taxi de su propiedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01197-01(28799)
Actor: ALBERTO MORA SERENO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVÍAS Y OTRAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Caquetá, el 29 de junio de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 21 de enero de 1997, cuando el señor Fredy Mora Bahos, transportaba en el taxi de placas SYN 096, marca Daewoo, de propiedad del señor Alberto Mora Sereno, a dos pasajeros, desde el municipio de Puerto Rico al de Florencia, en Caquetá, luego de tomar el puente de Betania, ubicado entre los municipios de Doncello y Paujil, en el kilómetro 55+300, el taxi trató de esquivar un cúmulo de piedras que habían sido descargadas al lado derecho de la vía, por el personal contratado por la ingeniera Ángela María Ballén Osorio, quien había celebrado contrato con el INVIAS para la construcción de las obras de protección de varios puentes, entre ellos el de Betania. Al advertir el obstáculo sobre la vía, el conductor trató de esquivarlas pero perdió el control del vehículo, el cual avanzó fuera de la carretera, rodó por la ladera y se estrelló contra un árbol. El taxi sufrió daños que generaron su pérdida total. No se habían ubicado en el lugar señales eficaces que previnieran de la existencia del peligro que representaban las piedras dejadas sobre la vía.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 1997 (f. 36-43 c-1), ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el señor Alberto Mora Sereno presentó
demanda de reparación directa en la que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PARTE DECLARATIVA Que la Nación-Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de Vías es administrativamente responsable en solidaridad con las señoras ÁNGELA MARÍA BALLÉN OSORIO y OLGA CARREÑO BARAJAS por los daños y perjuicios que sufrió el señor ALBERTO MORA SERENO, como propietario del automóvil de placas SYN 096 marca DAEWOO, modelo 1996 y de servicio público, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 1997, a las 7 de la noche, al chocar dicho vehículo contra un material de piedra dejado sobre la vía pública en el puente conocido como Betania, municipio El Paujil, Caquetá. PARTE CONDENATORIA Como consecuencia de lo anterior, la Nación-Ministerio de TransporteInstituto Nacional de Vías deberá pagar solidariamente con las doctoras ÁNGELA MARÍA BALLÉN OSORIO y OLGA CARREÑO BARAJAS a favor del demandante los perjuicios materiales en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante. El monto de la indemnización se actualizará a la época en que sean liquidados para lo cual se distinguirán dos períodos a saber: el que se deba a la fecha de la sentencia y el que se cause desde la mencionada fecha hasta el día probable de su pago. En todo caso, las sumas se actualizarán por el sistema de corrección monetaria o indexación. Se afirma en la demanda que el señor Alberto Mora Sereno era el
propietario del vehículo de transporte público, tipo taxi, de placas SYN 096, marca Daewoo. Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 21 de enero de 1997, el conductor del vehículo, señor Fredy Mora Bahos, hijo del demandante, transportaba a las señoras Ángela Collazos y Guillermina Guevara desde el municipio de Puerto Rico al de Florencia, en Caquetá. Luego de tomar el puente de Betania, ubicado entre los municipios de Doncello y El Paujil, en el kilómetro 55+300, el taxi chocó contra un cúmulo de piedras que habían sido abandonadas en el lado derecho de la vía. Como efecto de la colisión, el vehículo fue lanzado fuera de la carretera, rodó por la ladera y finalmente se estrelló contra un árbol. El conductor no pudo esquivar el obstáculo porque en ese mismo instante debió evitar otra colisión con un vehículo que transitaba en dirección opuesta. El taxi sufrió daños que generaron su pérdida total. Agregó el demandante que esas piedras fueron dejadas sobre la vía por las señoras Olga Carreño Barajas y Ángela María Ballén Osorio, quienes habían celebrado órdenes de trabajo con el Instituto Nacional de Vías para la construcción de las barandas en concreto del puente y el recalce, y obras de protección para el mismo, respectivamente. Señaló que el daño es imputable a las demandadas, porque no se habían ubicado en el lugar señales que previnieran de la existencia del obstáculo dejado sobre la vía, la cual era de alta frecuencia vehicular; que, además, el
trayecto en el cual ocurrió el accidente era recto precedido de ondulaciones, de doble carril y doble sentido, asfaltada totalmente y con línea de pinturas que separan los dos carriles y la carretera se encontraba totalmente seca, pero no había iluminación y las piedras estaban ubicadas inmediatamente después del puente, en tres montículos continuos, de un metro de altura cada uno.
2. Las demandas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. El Instituto Nacional de Vías INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 51-57 c-1). Adujo que el daño no es atribuible a la entidad sino a la imprudencia del conductor del vehículo, quien debió prever la situación de peligro, dado que viajaba a exceso de velocidad y desatendiendo las normas de tránsito. Se remitió a la decisión adoptada por la Sala en sentencia de 18 de enero de 1996, en la cual se consideró que “si bien es cierto que el Estado debe velar por la conservación de los bienes públicos y proveer para que estos presten un adecuado servicio, no es menos cierto que los asociados no pueden abusar en su actividad exponiendo su vida y la de otros con obrar imprudentemente, a veces suicida…, [E]l oficio de la conducción de transporte público no siempre es prestado por personal calificado en el oficio”.
Agregó que a una persona se le otorga licencia para conducir un vehículo cuando goza de capacidad e idoneidad, no solo para ejercer esa actividad sino también para evitar colisiones con otros automotores, volcamientos u otros accidentes que originen daños a otras personas o a ellas mismas.
Además, conforme a lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, en razón de la cual se establece una presunción de culpa en contra de quien la ejecute, la cual no puede destruirse con la prueba de su ausencia. Conforme a la jurisprudencia, las personas de derecho público se exoneran de responsabilidad cuando no exista nexo causal entre el hecho y el daño, como ocurre en los casos en los que este es atribuido a un tercero o a la propia víctima. 2.2. La ingeniera Olga Carreño Barajas se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 74-80 c-1). Afirmó que su conducta en momento alguno fue dolosa ni culposa, dado que no tuvo la intención de perjudicar al propietario del vehículo y, por el contrario, observó durante la ejecución del objeto del contrato todas y cada una de las especificaciones requeridas por la interventoría y por el Instituto Nacional de Vías. Aclaró que trabajó como contratista de la entidad estatal hasta el 12 de febrero de 1997 y cuando ocurrió el accidente se encontraba el personal bajo su mando, construyendo las barandas del puente El Chorro, kilómetro 85+100, vía Florencia-Puerto Rico, es decir, no contaba con materiales ni con obreros en el sector del accidente, entre otras razones, porque no requería del uso de piedras para la ejecución de las obras contratadas y estas ya habían sido recibida a satisfacción por la interventoría. En consecuencia, que su conducta no merece reproche alguno. 2.3. La señora Ángela María Ballén Osorio se opuso, igualmente, a las
pretensiones de la demanda (f. 92-92-98 c-1). Señaló que la causa del accidente no fue el material depositado en la vía, sino el exceso de velocidad del conductor del vehículo que sufrió el accidente y la culpa del tercero que no hizo el cambio de luces al momento del hecho.
Formuló como excepciones las de: (i) la peligrosidad de la actividad que desarrollaba el conductor del vehículo; (ii) la culpa de la víctima, porque viajaba a exceso de velocidad, transitaba por el carril izquierdo, sobrepasando los montículos de tierra, previa observación de las señales de tránsito y (iii) culpa del tercero: el conductor del vehículo que avanzaba en sentido contrario, con luces altas y no hizo el cambio reglamentario, por lo cual el conductor del vehículo accidentado pedió el control del mismo.
Adujo que: (i) la versión del demandante sobre la manera como ocurrió el accidente era totalmente contraria a la información que aparecía en el croquis; (ii) de acuerdo con lo que se narra en la demanda, el conductor del vehículo sí se percató de la existencia del obstáculo, lo mismo que de las señales que lo advertían, las cuales aparecieron inexplicablemente, al día siguiente, tiradas a la vera de la carretera; (iii) habiendo ocurrido el accidente, conforme a esa misma narración, se advierte que el responsable del daño es el conductor del vehículo que se desplazaba en sentido contrario, por no haber hecho el cambio de luces; (iv) el conductor perdió el control del vehículo debido a la gran velocidad a la que avanzaba; (v) se
afirma en la demanda que en la vía existían tres montículos de piedras; sin embargo, anexó unas fotografías en las que solo se observan dos y en el croquis solo se registra uno; (vi) en las fotografías que anexó el mismo demandante se advierte que los montículos de piedra permanecieron intactos, es decir, no se observa huellas de colisión de un vehículo contra las mismas. Del croquis del accidente se puede inferir que el carro debió pasar sobre la segunda agrupación de piedras y, por lo tanto, no tiene explicación el por qué apareció sobre ese mismo costado, pero la parte más averiada del vehículo fue la izquierda.
3. Llamamiento en garantía El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual RC-158281 y renovación U-0369012, “cuyo objeto es amparar la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, que se derive del desarrollo de sus actividades y las relacionadas con ellas, dentro o fuera del territorio nacional” (f. 66-67 c-1).
El llamamiento fue aceptado mediante providencia de 6 de marzo de 1998. En consecuencia, ordenó la suspensión del proceso por el término que durara la citación a la llamada y el tiempo que se le concedió para comparecer (f. 116-117 c-1). La Previsora S.A. se opuso al llamamiento formulado en su contra (f. 127128 c-1). Manifestó que el mismo carecía de fundamento jurídico, por cuanto en las condiciones de la póliza traída al expediente, la aseguradora solo responde hasta concurrencia del valor asegurado y porque en el evento de
que se acredite que los hechos ocurrieron conforme a lo narrado en la demanda, los mismos son imputables exclusivamente a las contratistas Olga Carreño Barajas y Ángela María Ballén Osorio, quienes debieron tomar una póliza de cumplimiento de garantía única, de conformidad con la Ley 80 de 1993; luego, es la aseguradora de las contratistas la que debe responder por los posibles perjuicios causados a terceros. En consecuencia, propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Además, La Previsora llamó en garantía a “la compañía de seguros que expidió la garantía única a favor del Instituto Nacional de Vías, dentro de la ejecución de las órdenes de trabajo OT-059 del 21 de noviembre de 1996 y OT-062 del 21 de noviembre de 1996, por desconocer el nombre de la compañía de seguros y el número de la póliza, ruego…se oficie al Instituto Nacional de Vías –regional Caquetá, a fin de que allegue a este despacho copia de las pólizas de garantía única expedidas a favor de la entidad contratante, en los términos de la Ley 80 de 1993, pues uno de los riesgos que debe amparar la garantía única de contratación a favor de la entidad pública es el de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros” (f. 129 c-1). Mediante providencia de 18 de septiembre de 1998, el Tribunal decidió negar el llamamiento en garantía solicitado por La Previsora, por considerar que el mismo no reunía los requisitos exigidos por la ley (f. 133 c-1).
3. Mediante providencia de 29 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió negar las pretensiones de la demanda (f. 229-240 c1), por considerar que el asunto debía ser decidido bajo el régimen de falla del servicio y concluyó que las pruebas que obran en el expediente no demuestran que las demandadas hubieran incurrido en dicha falla; que, por el contrario, obraba prueba testimonial que demostraba que a 50 metros de la vía habían sido ubicados “un burro de madera construido en dos por cinco por diez, tres tablas pintadas de negro y amarillo y en la parte de abajo un rollo de cinta, enrollada, un bulto de hojas y unos palos atravesados a una distancia de más o menos 50 metros”, lo cual significa que la administración obró con diligencia y cuidado y, por lo tanto, no hay reproche que formular en su contra.
Concluyó el a quo que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente podía concluirse que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: el taxi se desplazaba a gran velocidad sobre la vía. Al percatarse del montículo de tierra atravesado sobre el carril derecho, confío en poder superarlo por el carril izquierdo, pero en ese momento apareció otro vehículo en sentido contrario, por lo que regresó al carril derecho y trató de frenar para no salirse de la carretera y fue así como perdió el control del vehículo, el cual rodó por la pendiente y quedó a 72.5 metros del obstáculo. Versión, que queda confirmada con el croquis que levantó el INTRA y la huella de frenado que fue de 18 metros.
Agregó que de acuerdo con el dictamen pericial, la visibilidad en la vía era de 240 metros en el día, la cual se reducía en un 50 o 60% en horas de la noche; en consecuencia, el obstáculo que había sobre la vía era posible de percibir a 120 metros, es decir, con tiempo suficiente para que el conductor pudiera advertirlo y frenar. Destaca también que el vehículo no se estrelló contra el montículo de piedras, como se confirma con el hecho de que este sufrió daños en su parte delantera izquierda por el estallido del neumático y no en la parte derecha, lo que indica que el conductor estaba esquivando el segundo obstáculo cuando, según su dicho, fue encandilado por el vehículo que se desplazaba en sentido contrario. De no haber estado viajando a exceso de velocidad hubiera alcanzado a regresar al carril derecho, sin contratiempo alguno. Con fundamento en esa versión concluyó que no había lugar a derivar responsabilidad alguna en contra de las demandadas ni, por ende, en contra de las llamadas en garantía.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (f. 246-248 c-1), con fundamento en que: -En la sentencia se consideró demostrado que la contratista Ángela María Ballén fue la persona responsable de los depósitos de piedra y que los mismos obstaculizaban la vía, al punto de obligar a los conductores a tomar el carril izquierdo; los cuales, adicionalmente, estaban ubicados junto al puente, que reducía el espacio para el tránsito vehicular y con él la
capacidad de maniobra de los conductores. Actuaciones que implicaron un claro desconocimiento de las normas de tránsito y la generación un riesgo grave para quienes transitaran por el lugar. Sin embargo, el Tribunal no le dio valor alguno a esos hechos para efectos de establecer la responsabilidad de las demandadas. -Los testigos William Ardila Cruz y Juan Carlos Gasca Chaux faltan a la verdad, dado que afirman que el accidente ocurrió a las cinco de la mañana; no aciertan a explicar la localización del hueco en el cual fueron encontradas las señales de tránsito, dado que los gaviones se encuentran a nivel del río y no del puente; el susodicho hueco no fue advertido en la diligencia de inspección judicial, que se llevó a cabo con asistencia de los mismos testigos, ni fue señalado por los peritos, ni aparece en el informe de la policía de tránsito. Sin embargo, el a quo les dio plena credibilidad y dejó de lado el testimonio del ingeniero Miguel Ángel Ospina, inspector del consorcio H & M, que hacía el mantenimiento de la vía, quien aseguró que se había pasado por el lugar dos horas antes del accidente y que allí no existía señal de tránsito alguna; las únicas señales que existían eran unas ramas, ubicadas a unos 20 metros de distancia del depósito de esos materiales, que eran, por lo tanto, muy precarias; no había iluminación en el puente por ser zona rural y las piedras fueron dejadas sobre la calzada vehicular, al lado del puente. Tampoco tuvo en cuenta las fotografías que se anexaron con la demanda ni el testimonio de los señores Rubiel Ramos y Enrique
Ramírez, quienes acudieron al sitio del hecho, inmediatamente después de su ocurrencia. -La sentencia incurrió en otros errores, tales como: (i) dar por demostrado, sin estarlo, que la vía tenía buena iluminación; sin embargo, el accidente ocurrió en horas de la noche y allí no hay alumbrado público. El conductor solo se servía de la luz que proyectaba el mismo automotor (ii) el exceso de velocidad constituye una apreciación subjetiva, sin ningún fundamento técnico; (iii) confunde campo visual con visibilidad. El campo visual es el espacio que puede abarcar el conductor con sus sentidos y medios técnicos, en condiciones normales; (iv) no examina la causalidad o concurrencia de causas en la producción del accidente; (v) la Convención de Ginebra y la ley nacional señalan que los trabajos en las vías públicas pueden ocasionar accidentes; por eso, exigen delimitar con señales claramente visibles las excavaciones y demás trabajos emprendidos. -Adujo también que si bien la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, el mantenimiento de las vías públicas también exige de la administración la adopción de medidas que garanticen la seguridad y la prevención de accidentes -En síntesis, señaló que en este caso no se tomaron las medidas conducentes a evitar el accidente y que siendo el depósito del material y la ausencia de señales las causas del accidente, los daños que sufrió el demandante son imputables a la administración.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandante y el Instituto Nacional de Vías.
5.1. La parte demandante reiteró los argumentos que expuso en el escrito de sustentación del recurso de apelación (f. y 259-262 c-1). 5.2. El Instituto Nacional de Vías solicita que se confirme la sentencia impugnada (f. 263-266 c-1). Adujo que según el testimonio del ingeniero Miguel Ángel Ospina Ramírez, administrador de mantenimiento vial, el material fue descargado sobre la berma de la carretera, ocupando aproximadamente un cuarto de la calzada, o sea, medio carril, por lo que él, prudentemente y en cumplimiento de su deber, procedió a señalizar la vía, de acuerdo con las circunstancias del momento, a una distancia considerable, para que pudiera ser advertida por quienes transitaban por el lugar, lo cual quedó demostrado, además, con los testimonios y fotografías que obran en el expediente; pero que, en cambio, el conductor obró de manera negligente, sin tomar precaución alguna, a exceso de velocidad, como se infiere de la huella de frenado y del sitio donde finalmente quedó el vehículo. Se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados ante el a quo y agregó que en la sentencia no se desconoció la existencia de los montículos sobre la vía, sino que consideró que los mismos no habían incidido en la causación del daño; que el accidente se debió a que el conductor no acató las normas de tránsito y no tuvo precaución.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente
pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda es de $22.800.000, que fue la indemnización solicitada por perjuicios materiales, la cual supera la suma exigida para el efecto por aquella norma1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, en razón a que se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Alberto Mora Sereno, como consecuencia de la pérdida material del vehículo de su propiedad, daño que el demandante atribuye a las entidades públicas (Nación-Ministerio de Transporte y Obras Públicas y al INVIAS) y a las ingenieras (Ángela María Ballén Osorio y Olga Carreño Barajas), responsables de la obra pública que se adelantaba en inmediaciones del puente Betania, ubicado en el municipio de El Paujil, en la vía Florencia-Puerto Rico, con ocasión de la cual se dejó un obstáculo sobre la vía, que se afirma, carecía de las señales reglamentarias necesarias para informar a los conductores de los vehículos de la existencia del riesgo. 1.3. Legitimación en la causa 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la
acción de directa en el año de 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000. El demandante estimó la cuantía en $22.800.000, “la cual se integra así: reparación del vehículo o reposición por otro igual: $15.000.000. Lucro cesante: lo que deja de percibir por cada mes como utilidad pública: $1.300.000, que al ser adicionada con los meses que transcurran hasta julio de 1997, fecha probable de la presentación de la demanda, suman parcialmente $7.800.000, cuantía total hasta julio de 1997: $22.800.000” (f. 136 c-1, principal). En consecuencia, la pretensión mayor es el perjuicio material en la modalidad de daño emergente. 1.3.1. El señor Alberto Mora Sereno está legitimado en la causa, toda vez que adujo ser el propietario del vehículo marca Daewoo, clase automóvil, tipo sedán, modelo 1996, cilindrada 1.498 c.c., caja de cambios mecánica y 5 cambios más reversa, el cual sufrió pérdida total en el accidente relacionado en este proceso, calidad que efectivamente demostró con la copia de los siguientes documentos: (i) la factura cambiaria de compraventa, en la cual consta que el demandante adquirió el vehículo el 2 de mayo de 1996, por compra realizada al concesionario Centauro Motors Ltda., por un valor de $13.950.000; (ii) la declaración de importación; (iii) el certificado expedido por el concesionario en mención, en el cual consta que dicho vehículo fue importado y nacionalizado por esa empresa; (iv) la licencia de tránsito, y (v) el carné del seguro del vehículo (f. 5-12 c-1).
1.3.2. La señora Ángela María Ballén Osorio está también legitimada en la causa, porque se demostró que había celebrado la orden de trabajo n.° 62 de 21 de noviembre de 1996 con el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpara “la construcción de recalce y obras de protección de los puentes sobre las quebradas La Chapú (PR49+600), La Niña (PR51+950), Las Pavas (PR53+600), Betania (PR55+200) y Coconuco (PR79+900), en la carrera Florencia-Puerto Rico”, por $65.861.227 (f. 56-97 c-3), y que fue con ocasión de esa obra que se depositaron sobre la vía los montículos de tierra que, de acuerdo con la demanda, fueron la causa del accidente del vehículo de propiedad del señor Alberto Mora Sereno. 1.3.3. También están legitimados el Instituto Nacional de Vías, por tratarse de la entidad de derecho público, que había expedido la orden de trabajo n.° 62 de 21 de noviembre de 1996 a la señora Ángela María Ballén Osorio, dado que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, las entidades públicas son patrimonialmente responsables de los daños que se causen con ocasión de la construcción de las obras de las cuales aquéllas son beneficiarias, aunque las mismas hubieran sido ejecutadas por otras entidades o personas: [D]esde el año de 1985 se ha considerado que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública, es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con
personal vinculado a su servicio obedece mas a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado2. Esta posición fue reiterada por la Sala en otra providencia3, en la cual se señaló que la responsabilidad que se le puede imputar a la administración en estos eventos está sustentada en los siguientes principios: a. - Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si ella misma la ejecutara directamente. b. - Que es ella la dueña de la obra. c. - Que su pago afecta siempre patrimonio estatal. d. - La realización de esas obras obedece siempre a razones de servicio y de interés general. e. - Que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, vale decir para exonerarse de responsabilidad extracontractual frente aquellos, pues ella es la responsable de los servicios públicos y por ende se obliga bien sea porque el servicio no funcionó, funcionó mal o inoportunamente. Elementos estos que son constitutivos de falta o falla del servicio4. 2 En Sentencia de 9 de octubre de 1985, exp. 4556, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, dijo la Sala: “Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la
administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del cocontratante de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal. En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa' Hay aquí una ficción de orden
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.