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CE-18001-23-31-000-1997-01198-01(18357)-2010

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Título
CE-18001-23-31-000-1997-01198-01(18357)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación A manera de cuestión previa, y teniendo en cuenta que la providencia del a quo fue recurrida únicamente por la entidad pública condenada, la Sala encuentra necesario realizar algunas consideraciones al respecto, en relación con el derecho fundamental de la non reformatio in pejus. En efecto, el art. 31 de la Constitución Política de 1991 dispone que las sentencias judiciales pueden apelarse o consultarse, salvo las excepciones dispuestas por la ley. Pero, además, esa misma norma –inciso segundoestablece el derecho fundamental a la non reformatio in pejus, proscribiendo así que el superior jerárquico, al examinar el recurso presentado por el apelante único, haga gravosa o más penosa la decisión adoptada por el fallador de primera instancia. La interdicción a la reforma en peor, que se encuentra íntimamente ligada a los derechos al debido proceso, de defensa, de doble instancia, entre otros, también se relaciona con el principio de congruencia de las decisiones judiciales, por tanto, el ad quem tendrá competencia para abordar el juicio propuesto por el recurrente, pero circunscribiéndose al objeto propuesto en la apelación, esto es, sin examinar otros aspectos de la decisión, y mucho menos su integralidad, a no ser que existan puntos cuyo análisis sea imprescindible para resolver el problema formulado. Sumado a lo anterior, la competencia del juez también se restringe de forma negativa cuando sólo una de las partes del litigio apela la decisión del a quo, en este caso, el fallador de instancia no puede reformarla en peor, esto es, agravando las condiciones del recurrente al momento de interponer el recurso, por ende,

tendrá que respetar y mantener como mínimo la providencia recurrida, materializando así el derecho de defensa y el principio de impugnación. Así las cosas, al constatar en el caso concreto que la Nación -que resultó condenada en primera instanciafue la única que apeló la decisión del Tribunal, es imperioso concluir que: (i) el juicio en esta instancia se adelantará de conformidad con el objeto propuesto por el recurrente, al formular la apelación; y (ii) que, de acuerdo con los postulados del principio de la non reformatio in pejus, lo decidido en esta providencia no podrá agravar las condiciones definidas en la decisión de primera instancia respecto a la entidad apelante, pues –se itera-, fue ésta la única que la controvirtió. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia. Prueba / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Los demandantes no debían soportar la limitación de su libertad Se encuentra plenamente demostrado que Inés Cote de Turbay, Vicente Mora Duarte, Gilberto Puentes Pastrana y Luis Alfredo Carballo Gutiérrez estuvieron privados de la libertad, durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2009 y el 14 del mismo mes y año, a causa de la medida cautelar, en la modalidad de detención preventiva, que fue decretada por el Fiscal Quinto Especializado del Patrimonio de Florencia, en resolución de septiembre 2 de 2009. En ese contexto, hay que concluir, tal como lo expuso el a quo, la existencia de un daño antijurídico en el asunto objeto de análisis, como quiera que, a partir del auto

que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la instrucción, se tiene plena certeza de que los demandantes no se encontraban en la obligación jurídica de soportar la limitación de los derechos que le fueron afectados, en especial el de la libertad. Lo anterior, toda vez que, si bien, en un Estado Social y Democrático de Derecho los asociados deben contribuir en mayor o menor medida a la materialización de los objetivos trazados para la búsqueda de los fines comunes – entre ellos la paz y la convivencia pacíficay, en muchos casos, para ello es necesario que se tengan que someter los ciudadanos a ciertas restricciones de derechos y garantías, incluida la libertad, lo cierto es que existen precisos eventos en los cuales el propio ordenamiento jurídico establece la obligación objetiva de reparar los daños derivados de la privación injusta de la libertad a la que somete a los ciudadanos. En otros términos, es posible verificar circunstancias de privación de la libertad, en las cuales la detención del asociado encuentra fundamento constitucional y legal en un determinado momento, pero este desaparece cuando el ciudadano es dejado en libertad bajo las condiciones precisadas en la ley, o bien, porque se demuestra una clara falla del servicio al momento de librar la medida coercitiva. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad objetiva En efecto, acreditada la restricción a la libertad de los demandantes –durante 13 días-, es preciso concluir que con la preclusión de la investigación, y la determinación de que el hecho no existió, se torna inequívoca e inhesitable la aplicación de la consecuencia jurídica a dicho supuesto -el de la privación de la

libertad-, toda vez que fue el legislador, quien inspirado en principios tutelares de una visión política de Estado, tales como la justicia, la libertad, la locomoción, entre otros, dispuso en desarrollo de la soberanía legislativa, que frente a la materialización de cualquiera de esas hipótesis normativas –dispuestas en el art. 414 del CPP.-, se habría de calificar la privación de la libertad como injusta, consagrando, en consecuencia, una responsabilidad objetiva para aquéllos eventos. Por lo expuesto, con la prueba de las resoluciones proferidas por los fiscales encargados de la instrucción en primera y segunda instancia, es preciso imputar el daño antijurídico al Estado, ya que en los términos del art. 414 ibídem, basta la comprobación de que la absolución o su equivalente fue decretada: i) bien, porque la persona no cometió el ilícito; ii) el hecho no constituía conducta punible –esto es, era atípico–; o iii) porque el hecho delictivo investigado no existió, para que se derive de manera automática la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en virtud del título objetivo contenido en la citada disposición, siempre y cuando no exista una causa extraña comprobada que imposibilite la imputación. En esa línea de pensamiento, para la estructuración de las hipótesis establecidas en la norma aludida, no se requiere de la constatación de un error judicial, sino, simplemente, del acaecimiento de cualquiera de los supuestos sin referencia alguna al contenido de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento. Se trata por lo tanto de la

obligación objetiva establecida en la ley de reparar el perjuicio causado a la persona que fue privada de la libertad con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, y sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero Ahora, es imperioso examinar el objeto propuesto por la parte demandada en el recurso de apelación, en el que alegó la estructuración de la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, considerando que el daño antijurídico debió imputarse al ex alcalde de Florencia, quien, luego de denunciar a los concejales por la supuesta comisión del delito de concusión ante la Personería Municipal, negó lo allí expuesto ante la Fiscalía, y, con posterioridad, relató de nuevo su versión inicial. Para la impugnante, la retractación del ex funcionario permitió que variara en forma sustancial la decisión adoptada por el fiscal, al punto en que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la instrucción, fundamentado en que el hecho alegado como delito no existió. Sin embargo, encuentra la Sala que no le asiste razón al respecto, como pasa a exponerse. HECHO DE UN TERCERO - Noción La constitución de la causal, denominada hecho de un tercero, exige que la actuación alegada como tal, sea exclusiva y determinante en la producción del daño, y que además sea imprevisible e irresistible para la Administración, para lo cual debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante en la

realización del injusto. Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero. En esta perspectiva, cabe resaltar que las declaraciones rendidas por el ex alcalde de Florencia fueron valoradas por el Fiscal Quinto Especializado del Patrimonio, en la resolución de septiembre 2 de 1994, en la que decretó la medida de aseguramiento contra los demandantes, y, con posterioridad, en la resolución de junio 6 de 1995, que revocó esa medida y precluyó la investigación. Como se observa, el Fiscal valoró en esa ocasión las declaraciones rendidas por el ex funcionario, a las cuales restó cualquier grado de convicción en razón a las contradicciones en que éste incurrió. Además, en la misma Resolución, indicó, expresamente, que las determinaciones allí tomadas se fundamentaban en el testimonio rendido por la señora Clemencia Puyo Falla, el cual fue considerado como congruente y suficiente para adoptar la medida. Con posterioridad, en la Resolución dictada el 6 de junio de 1995, el mismo Fiscal revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Allí, igualmente, valoró las declaraciones rendidas por el ex alcalde, frente a las cuales llegó a la misma conclusión adoptada en la primera decisión, esto es, restándoles valor probatorio en relación con el supuesto hecho delictivo denunciado. En esa oportunidad, al valorar las pruebas de la instrucción en su conjunto, determinó que no existía mérito para calificar el sumario con resolución de acusación y, por tanto, decidió en los términos aludidos.

HECHO DEL TERCERO - No fue exclusivo ni determinante en la producción del daño Visto lo expuesto, se constata que las diversas declaraciones rendidas en la etapa de la instrucción adelantada por la Fiscalía Quinta Especializada del Patrimonio, incluidas las del ex alcalde de Florencia, se valoraron en las distintas decisiones adoptadas por el órgano investigador. Así mismo, se debe resaltar que las afirmaciones hechas por el señor Bahos Melo no influyeron ni determinaron las conclusiones del Fiscal durante la investigación, ya que fueron desestimadas, al punto en que el decreto de la medida de aseguramiento se fundamentó en otros testimonios, y en la resolución calificatoria, luego de llegar a la misma conclusión frente a las manifestaciones del ex funcionario, se precluyó la instrucción considerando que, con base en el acervo probatorio el hecho no existió. Así las cosas, se tiene que la conducta del tercero, alegada por la entidad recurrente, no fue exclusiva y mucho menos determinante en la producción del daño antijurídico, situación que impide declarar la existencia de una causa extraña en el caso concreto y, por tanto, forzoso es concluir que el mismo le es imputable a la entidad pública demandada, en virtud del régimen de responsabilidad objetiva, por privación injusta de la libertad, toda vez que el hecho investigado como delito no existió. Como corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta que en el sub judice se acreditó que los demandantes permanecieron privados de la libertad en instituciones carcelarias y médicas de Florencia, durante 13 días, y que con

posterioridad, se precluyó la investigación, lo que materializa un daño antijurídico, es preciso ultimar que éste es imputable al Estado en aplicación del título objetivo regulado en el art. 414 del CPP. –decreto ley 2700 de 1991-, ya que la conducta punible de concusión denunciada no existió. Además, se tiene que en el caso concreto no se estructuró ningún tipo de causa extraña - hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, o un evento de fuerza mayorque impida la atribuibilidad fáctica del daño a la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01198-01(18357)

Actor: INES COTE DE TURBAY Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de noviembre 22 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá –fls. 1 a 21, cdno. 10-, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la libertad de que fueran objeto los

señores: INES COTE DE TURBAY, VICENTE MORA DUARTE,

GILBERTO PUENTES PASTRANA y LUIS ALFREDO CARVALLO, en las condiciones analizadas en este fallo. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de TRESCIENTOS (300) gramos oro, al precio que tenga el metal a la fecha de ejecutoria de este proveído y por concepto de perjuicios morales. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: DENEGAR las pretensiones de responsabilidad y de condena que se elevaron en contra del doctor ADELSON WALTER PERDOMO CALDERON. “QUINTO: ORDENAR que una vez en firme esta decisión se expidan copias en los términos del artículo 115 del C.P.C. con destino a los demandantes para el pago de la condena impuesta. “SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente una vez agotado el punto anterior.”

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 24 de julio de 1997 –fls. 4 a 22, cdno. ppal.-, Inés Cote de Turbay, Vicente Mora Duarte, Gilberto Puentes Pastrana y Luis Alfredo Carballo Gutiérrez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al señor Adelson Walter Perdomo Calderón, por los daños antijurídicos causados con motivo de la detención injusta, por error jurisdiccional, de la que fueron objeto.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago de la suma correspondiente a 10.000 gramos oro, a título de daño moral, y $50’000.000, por los perjuicios materiales –lucro cesante y daño emergenteque se probarían en el proceso, y, por último, que se condenara al pago de las costas. Como fundamento de sus pretensiones expusieron que Néstor Javier Bahos Melo, en su calidad de alcalde de Florencia –Caquetá-, estando privado de su libertad, por múltiples investigaciones adelantadas en su contra por malos manejos presupuestales, formuló denuncia penal contra los concejales del municipio, el 8 de febrero de 1994, por el delito de concusión, con base en las supuestas exigencias de dinero que estos le hacían -$1’000.000 cada uno-, a cambio de aprobar, según sus conveniencias, el presupuesto municipal. Debido a ello, el alcalde prestó los dineros con el tesorero municipal y los concejales Vicente Mora y Luis E. Arteaga, quienes lo distribuyeron entre sus mismos compañeros. El 14 de marzo de 1992, el señor Bahos Melo se presentó ante la Fiscalía y reconoció su firma en la denuncia anterior, pero señaló que su contenido era falso, y que no se explicaba por qué firmó ese documento. Con posterioridad, concurrió de nuevo ante esa entidad, y ratificó, bajo la gravedad del juramento, que lo expuesto en la denuncia era cierto, y que se había retractado, en la anterior oportunidad, por la seguridad de su familia. Con fundamento en esta denuncia, y en otras declaraciones rendidas por

funcionarios de la administración Bahos Melo, durante la investigación, el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces del Circuito de Florencia, Dr. Adelson Walter Perdomo Calderón, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los hoy demandantes. De inmediato, en un gran y estridente operativo de seguridad desplegado por el CTI, se efectuó la captura, de los concejales, quienes fueron recluidos en la cárcel de Florencia, a excepción de la Señora Cote de Turbay, que por su delicado estado de salud, fue confinada en un hospital, con la custodia respectiva. Esta detención se produjo desde el 2 de septiembre de 1.994, hasta el 14 del mismo mes y año. Al momento de la captura, los detenidos solicitaron la revocatoria de la medida adoptada, pero el Fiscal no respondió esta petición, y sólo cuado la presentó un profesional del derecho, la resolvió, pero de forma negativa. El 6 de junio de 1995, el Fiscal, al calificar el mérito del sumario y teniendo en consideración las mismas pruebas utilizadas para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva, la revocó y en su lugar precluyó la investigación, toda vez que los hechos denunciados por Bahos Melo no existieron. Esta decisión fue recurrida en apelación; el Tribunal Superior de Florencia la confirmó, el 27 de julio de 1995. Esta detención fue noticia regional y nacional, se difundió en distintos medios de comunicación, dando así al traste con la carrera política de los demandantes, quienes gozaban de aceptación y confianza entre la ciudadanía Caqueteña,

debido a sus buenas acciones por la región.

2. La demanda se admitió el 14 de noviembre de 1997 –fl. 146, cdno. ppal.-, y se notificó personalmente a los demandados, el 24 de noviembre del mismo año –fls. 148 y 149, cdno. ppal.-.

3. Los dos demandados contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

En esa oportunidad expusieron: 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación – Rama Judicial, expresó que las actuaciones adelantadas por el Fiscal Quinto delegado se ciñeron a la ley. Fue así como, de acuerdo con el art. 388 del CPP., y con fundamento en el material probatorio que obraba en el proceso, ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva, al existir un indicio grave para sustentar su decisión, por ello no fue contradictorio o ilegal el hecho de que, con base en las mismas pruebas, ordenara la revocatoria y la preclusión de la investigación, como quiera que para mantener ese estado de cosas en la calificación del sumario, se requería una pluralidad de indicios o testimonios que colmaran las exigencias del art. 441 del CPP., y estas no existían.

Sumado a lo anterior, las actuaciones del ente instructor no vulneraron los derechos de los demandantes, al haber sido privados de la libertad como consecuencia de un acto normal y legal de la administración, que estaban en la obligación de soportar, más aún cuando esas actuaciones se desarrollaron respetando las prescripciones de ley, razón por la cual, tenía que concluirse que la medida no fue injusta.

3.2. De otro lado, el Fiscal Adelson Walter Perdomo Calderón, expuso que adelantó sus actuaciones en forma legal, con base en el material probatorio, y con la diligencia debida. Señaló que los actores fueron detenidos el 2 de septiembre de 1994, y, con posterioridad, previa solicitud del beneficio de libertad provisional, el día 14 del mismo mes y año, resolvió favorablemente esas peticiones, razón por la cual, los imputados quedaron libres.

4. Practicadas las pruebas decretadas en auto de diciembre 19 de 1997, y fracasada la conciliación –fl. 199, cdno. ppal.-, el tribunal dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y para que se rindiera el respectivo concepto –fl. 203, cdno. ppal.-. 4.1. La Dirección de Administración Judicial indicó que reiteraba lo expuesto en el escrito de contestación –fl. 205, cdno. ppal.-. 4.2. Por su parte, el apoderado del señor Perdomo Calderón expresó que la adopción de una medida de aseguramiento tiene una finalidad preventiva y no sancionadora, y para que procediera sólo se requería de la existencia de un indicio grave, que obraba en el proceso penal, pues las declaraciones de los funcionarios de la administración eran coherentes en afirmar que se entregó dinero a los concejales. Sin embargo, aunque esa prueba bastaba para ordenar la medida, no era suficiente al calificar el sumario para imputar a los investigados el delito de concusión, por tanto, era forzoso revocarla y precluir la investigación, actuando siempre conforme a la legalidad.

De otro lado, expuso que las actuaciones del Fiscal fueron lícitas y legítimas, sumado a que los investigados tenían la obligación de soportarlas, y por tanto, el daño no era antijurídico, situación que impedía encuadrar el supuesto en el régimen de responsabilidad objetiva establecido en el art. 414 del CPP. Además, la detención debía ser injusta, esto es, abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos. 4.3. El apoderado de los demandantes insistió en lo expuesto en la demanda, e indicó que se probó la estructuración de la causal de exoneración establecida en el art. 414 del CPP., en razón a que el hecho no existió, frente a lo cual, el Consejo de Estado no había variado su postura jurisprudencial en relación con la procedencia de un régimen de responsabilidad objetivo. 4.4. Por último, la Representante del Ministerio Público allegó concepto solicitando que se negaran las pretensiones, toda vez que en el caso concreto no se estructuró un daño antijurídico, debido a que las medidas adoptadas por el ente investigador eran legítimas, y, por tanto, la detención no era injusta. En ese orden, era necesario que se probara la grosera vulneración del procedimiento por parte del Fiscal, así que, la responsabilidad de la entidad pública demandada no surgió automáticamente, más aún cuando se probó que las actuaciones se realizaron con apego a la normatividad.

5. En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad administrativa de la parte demandada, y, consecuencialmente, se condenó al

pago de la suma correspondiente a 300 gramos oro, a favor de cada uno de los actores, por concepto de daño moral, negándose las demás pretensiones –fls. 1 a 21, cdno. 10-. A efectos de adoptar esa decisión, el a quo examinó tres aspectos puntuales: i) la incursión en un error judicial; ii) la aplicación de la teoría de la privación injusta de la libertad; y iii) la responsabilidad personal del funcionario demandado directamente. - Respecto al primer punto, determinó que en el sub judice no se configuró un error judicial, ya que al estudiar el auto que ordenó la medida de aseguramiento contra los demandantes, se constató el cumplimiento de las exigencias legales, especialmente, las contenidas en el art. 28 de la Constitución Política. Fue así como, el proveído atendió, además, los requerimientos establecidos en los arts. 385, 388 y 389 del CPP. Sumado a lo anterior, en el proceso obraban declaraciones con fundamento en las cuales el funcionario ordenó la medida de detención preventiva, por el delito de concusión, que no permitía la libertad provisional. En gracia de discusión expuso que, de acuerdo con el art. 70 de la ley 270 de 1996, un requisito para la procedencia del error jurisdiccional era el agotamiento de los recursos procedentes contra la providencia respectiva, los cuales no se presentaron en el caso concreto. - De otro lado, al advertir que los demandantes estuvieron retenidos entre el 2 y el 14 de septiembre de 1994, y que en auto de junio 6 de 1995, el Fiscal Quinto

Delegado revocó la medida de aseguramiento y declaró precluida la investigación, concluyó que el en sub lite se estructuró una privación injusta de la libertad, de ahí que, de conformidad con el art. 414 del CPP., era preciso imputar el daño antijurídico a la entidad pública demandada, pues este era el efecto de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad allí establecido, según las interpretaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. Al respecto señaló que el Fiscal, al momento de calificar el sumario, encontró contradicciones en las declaraciones rendidas durante la investigación, al punto en que el denunciante de los hechos –el ex alcalde de Florenciase retractó de lo expuesto, lo que imposibilitaba calificar las conductas de los actores, por el delito de concusión, toda vez que, lo denunciado de manera inicial por el Alcalde de Florencia, en cuanto a la exigencia de dinero por parte de esos concejales con el fin de aprobar normas presupuestales convenientes a la administración municipal, no se comprobó. Así, al constatarse la inexistencia del hecho, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación. - En cuanto a la responsabilidad del funcionario demandado, quien en su calidad de Fiscal Quinto Delegado, profirió la medida de aseguramiento, señaló el Tribunal, luego de examinar minuciosamente las actuaciones por él adelantadas, que no se comprobó dolo o culpa grave en su actuar. De esta forma, resaltó que el examen probatorio realizado por el funcionario, al adoptar las distintas decisiones –al ordenar medida de aseguramiento, y seguidamente, revocarla y

precluir la investigaciónfue juicioso y coherente, pues en cada caso se dieron las condiciones para soportar su determinación. Así las cosas, al concluir que el Fiscal respetó los imperativos legales al adelantar sus actuaciones, el Tribunal lo exoneró de responsabilidad.

6. La decisión del a quo fue recurrida en apelación por la parte demandante y por el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, en representación de la Nación; sin embargo, sólo ésta última entidad lo sustentó, razón por la cual, fue admitido por el Consejo de Estado, el 29 de junio de 2000 –fl. 50, cdno. 10-, mientras que, en auto de julio 19 de 2000 –fl. 53, cdno. 10-, esta Corporación declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandante, en atención a que no se sustentó. En esta oportunidad, la demandada solicitó que se revocara la sentencia, argumentando al respecto: Expresó que el Tribunal entró en contradicción al señalar que la detención de los demandantes fue injusta, en razón a que el hecho punible no existió; no obstante, determinó que el Fiscal Quinto Delegado no incurrió en dolo o culpa grave al tomar las decisiones, toda vez que sus decisiones fueron legales y sustentadas en las pruebas. En este sentido, al declarar que las actuaciones del funcionario fueron legales, no había porque declarar injusta la detención de los imputados, así mismo, al aceptar que existían méritos para ordenar esa retención, habría que concluir que no fue injusta.

Bajo esta perspectiva, indicó que si bien, de acuerdo con la preceptuado en el art.

414 del CPP., la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, en el caso de constatarse la inexistencia del hecho, era objetiva, no se tuvo en cuenta que la declaración de medidas de aseguramiento y las decisiones concatenadas a ésta variaron, sustancialmente, debido a la retractación que de los hechos expuso el mismo denunciante -Nestor Bahos Melo, ex alcalde de Florencia-. De esta forma, se comprueba que en el caso sí existió dolo o culpa grave, pero no por parte de la Administración de Justicia, sino atribuible al tercero declarante, esto es, al ex alcalde de Florencia, quien, luego de denunciar la comisión de un delito, se retractó. Ultimó el recurrente que el decreto de la medida de aseguramiento se realizó con fundamento probatorio, de acuerdo con el art. 388 del CPP., y que, incluso, el Tribunal reconoció que se realizó en legal forma, por ende, no cabía responsabilidad alguna a la demandada.

7. En la oportunidad ordenada para alegar en conclusión y allegar el respectivo concepto –auto de noviembre 7 de 2000, fl. 58, cdno. 10-, ni las partes ni el

Representante del Ministerio Público, actuaron.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de noviembre 22 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. A efectos de argumentar la decisión, la Sala examinará los siguientes aspectos: i) cuestión previa; ii) los hechos probados; iii) valoración probatoria y conclusiones; y iv) los perjuicios.

1. A manera de cuestión previa, y teniendo en cuenta que la providencia del a quo fue recurrida únicamente por la entidad pública condenada, la Sala encuentra necesario realizar algunas consideraciones al respecto, en relación con el derecho fundamental de la non reformatio in pejus.

En efecto, el art. 31 de la Constitución Política de 19911 dispone que las sentencias judiciales pueden apelarse o consultarse, salvo las excepciones dispuestas por la ley. Pero, además, esa misma norma –inciso segundoestablece el derecho fundamental a la non reformatio in pejus2, proscribiendo así que el superior jerárquico, al examinar el recurso presentado por el apelante único, haga gravosa o más penosa la decisión adoptada por el fallador de primera instancia. La interdicción a la reforma en peor, que se encuentra íntimamente ligada a los derechos al debido proceso, de defensa, de doble instancia, entre otros, también se relaciona con el principio de congruencia de las decisiones judiciales, por tanto, el ad quem tendrá competencia para abordar el juicio propuesto por el recurrente, 1 Art. 31, Constitución Política: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” –Resalta la Sala2 Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “La interdicción a la reformatio in peius frente al apelante único fue elevada a rango de derecho fundamental en la actual Constitución (CP Art. 31). Su propósito principal es el de permitir el

ejercicio libre del derecho de defensa –que no sería así de mantenerse abierta la posibilidad de que el superior pudiese despachar el recurso no sólo desfavorablemente sino incrementando la pena previamente impuesta al apelante únicoy evitar que se dicte fallo cuya materia desborde las pretensiones impetradas y no de lugar a que la parte lo conozca y controvierta.” (Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Múñoz) pero circunscribiéndose al objeto propuesto en la apelación, esto es, sin examinar otros aspectos de la decisión, y mucho menos su integralidad, a no ser que existan punt

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