🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-1997-01208-01(24929)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-1997-01208-01(24929)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD RIESGO CREADO POR AGENTES DE LA POLICIADescuido en el porte de arma de dotación oficial y artefactos explosivos / DAÑO CAUSADO POR ACCION VIOLENTA DE TERCEROSResponsabilidad del estado De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable de reparar el daño causado como consecuencia de acciones violentas, cuando éste es resultado de (i) el riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y (ii) el ataque contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal NOTA DE RELATORIA: Referente a los daños sufridos por terceros, consultar sentencia de 26 de junio de 2006, Exp. 16630 MP. Ruth Stella Correa Palacio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROSAtaque de delincuencia común contra agentes de la Policía causó lesiones a civil / RIESGO EXCEPCIONAL - Imputación La Sala concluye que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, comoquiera que las lesiones sufridas por el señor María José Cuellar Luna son el resultado de (i) los disparos propinados por personas desconocidas contra los agentes de policía Romero Peña y Vargas Scarpeta, es decir, del ataque directo -no indiscriminadocontra miembros de la Policía Nacional y (ii) de la exposición al riesgo de naturaleza

excepcional al que fue sometido el señor Cuellar por cuenta de la administración – lo que desvirtúa el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad-, pues si bien ya habían terminado su turno, en atención a la orden dada por sus superiores, los uniformados debían permanecer disponibles y portar sus armas de dotación oficial, siendo el hurto de éstas, al parecer, el motivo de la agresión de la cual, de forma indirecta, fue víctima el señor Cuellar. DAÑO ANTIJURIDICO - Causado por terceros imputable al estado En relación con los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, la Sala ha precisado que, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho dañoso ha sido facilitado por el mismo Estado “o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a parientes cercanos de la víctima / RECONOCIMIENTO ABUELA - Prueba registro civil La Sala ha estimado que la muerte constituye el hecho dañoso que causa el perjuicio moral de mayor intensidad, es necesario tener en cuenta que también ha

reconocido esa suma en otras circunstancias, de lo que se sigue que, la indemnización por perjuicios morales se concede en todos aquellos casos en los que el ser humano, de ordinario, dada la condición de víctima o en razón de la cercanía afectiva a ésta, siente dolor, congoja, sufrimiento o aflicción por el daño irrogado, situación que no se limita a la muerte (…) la determinación del monto debe estar sustentada en las pruebas que acrediten la existencia del daño y la calidad con la que se acude al proceso. Frente a este último punto, de forma reiterada y unificada, la Sala ha sostenido que el parentesco en segundo grado de consanguinidad, -que por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento-, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los abuelos por los daños causados a sus nietos (…) en razón del vínculo de parentesco entre la señora Mercedes Luna y su nieto José María Cuellar y con base en los fundamentos jurídicos atrás expuestos, es menester reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la mencionada señora, pues se encuentra probado (i) el daño, es decir, la lesión causada el 23 de marzo de 1997 al señor Cuellar Luna, como consecuencia de los disparos propinados a dos miembros de la Policía Nacional y (ii) su calidad de calidad de abuela de la víctima, parentesco que permite inferir el dolor moral que sufrió con ocasión del daño aludido.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento de los perjuicios

morales a familiares de la víctima y pruebas que debe acreditar, consultar sentencia 29 de enero de 2012, Exp. 22742 MP. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 19 de agosto de 2009, Exp. 18364 MP. Enrique Gil Botero PARENTESCO ABUELA - No requiere probar convivencia para reconocimiento de perjuicios morales La Sala considera que, dado el carácter personalísimo del dolor moral y en consonancia con el principio de arbitrio iuris, para el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Mercedes Luna, no resultaba fundamental que se encontrara probada la convivencia bajo un mismo techo ni la dependencia de económica entre la víctima y la mencionada señora, pues estas situaciones no son las únicas fuentes del vínculo de afecto, así como tampoco condiciones sine qua non para pregonar su existencia. De este modo, solo bastaba que estuviera probado, como en efecto lo está, que el señor Cuellar Luna sufrió una lesión imputable a la administración y que éste es nieto de la señora Mercedes Luna, para reconocer a favor de la demandante una indemnización por perjuicios morales en razón del daño irrogado a su pariente cercano. Esto, porque como ya se explicó, en tanto se encuentra demostrado el hecho dañoso y el vínculo filial que existe entre la víctima y los demandantes, procede la indemnización, por lo que no resulta posible establecer una relación directamente proporcional entre dolor moral y una indemnización por ese concepto, así como tampoco afirmar que la convivencia bajo el mismo techo y la

dependencia económica constituyen el único origen del vínculo de afecto y, por tanto, del daño moral.

NOTA DE RELATORIA: Respecto al reconocimiento de perjuicios morales por el daño causado a nietos, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 17635, MP: Gladys Agudelo Ordóñez y Exp: 21239, MP: Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01208-01(24929)

Actor: JOSE MARIA CUELLAR LUNA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de agosto de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores José María y Celmira Cuellar Luna, Mercedes y Luz Marina Luna, quien actúa en nombre propio y en representación de sus

menores hijos Aníbal, Orfelina, Omayra, Ligia, Carmen y Luis Alberto Cuellar Luna y Edwin Luna, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional (fls. 14 a 27, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “Primera: que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable administrativamente de las lesiones personales causadas al señor José María Cuellar Luna el día 23 de marzo de 1997, como consecuencia del atentado perpetrado contra los agentes de la Policía Nacional acantonados en el municipio de Morelia, departamento de Caquetá, y donde resultaron muertos los patrulleros Vargas Escarpeta Ovidio y Romero Anicio, por parte de miembros de grupos insurgentes que operan en la región sur del departamento de Caquetá.

Segunda: que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera: A José María y Celmira Cuellar Luna, Luz Marina y Mercedes Luna, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil (1000) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

A los menores Aníbal, Orfelina, Omayra, Ligia, Carmen y Luis Alberto Cuellar Luna y Edwin Luna, el equivalente en pesos colombianos de mil (1000) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

Tercera: que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

a reconocer y pagar por perjuicios fisiológicos al señor José María Cuellar Luna, la suma equivalente en pesos colombianos de mil (1000) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

Cuarta: que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar por perjuicios materiales al señor José María Cuellar Luna, con motivo de la incapacidad e invalidez parcial para laborar, teniendo

en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…) g.- Igualmente deberá reconocerse el valor de las intervenciones y tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, efectuados por el señor José María Cuellar Luna, hasta la fecha, y los necesarios para el mejoramiento y recuperación de la salud deteriorada por las lesiones y secuelas que padece, los cuales estimo a la presentación de la demanda en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).

Quinta: la liquidación de la condena anterior se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

Sexta: las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.” (fls. 14 a 16, c. 1).

2. Fundamentos de hecho

2.1 El 23 de marzo de 1997, en horas de la noche, el señor José María Cuellar Luna, quien trabajaba como agricultor, se encontraba sentado en un restaurante ubicado en el municipio de Morelia, Caquetá, cuando ingresaron los agentes de la Policía Nacional Ovidio Vargas Escarpeta y Anicio Romero, portando sus uniformes, armas de dotación oficial y granadas de fragmentación, con el fin de cenar. 2.2 Minutos después, llegaron dos sujetos que dispararon a los agentes, causándoles la muerte y heridas en la región lumbar al señor Cuellar Luna. 2.3 Las lesiones sufridas por el señor Cuellar “fueron ocasionadas por el hecho que los agentes de la Policía Nacional actuaron en forma irresponsable y negligente, al ingresar al establecimiento de comercio uniformados, portando armas largas y granadas de fragmentación, sin guardar las debidas medidas de seguridad, necesarias para el desplazamiento y estadía de personal uniformado y armado. Con el actuar negligente e irresponsable de los agentes de la Policía Nacional (…) se creó un peligro para todos los ciudadanos que se encontraban en el establecimiento de comercio (…), debido al asedio a que las Fuerzas del Orden están sometidas por la insurgencia en el departamento de Caquetá” (fl. 17, c. 1).

2. Oposición a la demanda El 11 de septiembre de 1997 (fls. 36 a 38, c. 1), la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. Para el efecto, señaló que el daño alegado en la demanda se

produjo por el hecho de un tercero, comoquiera que personas ajenas a la institución castrense fueron quienes lesionaron al señor Cuellar Luna.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 El 14 de abril de 2000 (fls. 67 y 68, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa reiteró las razones indicadas en la contestación. 4.2 El día 24 del mismo mes (fls. 69 a 75, c. 1), la parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el libelo.

5. Concepto del Ministerio Público En escrito presentado el 16 de mayo siguiente (fls. 77 a 88, c. 1), el Ministerio Público rindió concepto y afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, la administración está llamada a reparar el daño que se produce a un particular con ocasión del ataque dirigido contra un establecimiento militar o 1 Por auto del 21 de agosto de 1997 (fl. 29, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, diligencia que se surtió el día 28 del mismo mes (fl. 30, c. 1). 2 En el escrito se cita la sentencia del 23 de septiembre de 1994, expediente 8577, C.P.

Julio César Uribe Acosta. policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Así, habida cuenta que se encuentra probado que “las lesiones ocasionadas a José María Cuellar Luna fueron causadas en un ataque dirigido

contra miembros de la Fuerza Pública (…), la administración debe responder” (fl. 88, c. 1).

6. Sentencia recurrida Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2003 (fls. 101 a 111, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3, así: “Primero: declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el daño antijurídico que sufrieron los señores José María, Celmira, Aníbal, Orfelina, Omayra, Ligia, Luis y Carmen Cuellar Luna, Edwin Luna y Luz Marina Luna, por las heridas que recibiera el primero en las circunstancias que se consignaron en esta decisión.

Segundo: condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1 A favor de José María Cuellar Luna la suma de quinientos treinta y tres mil pesos ($503.533) por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante causado). 2.2 A favor de José María Cuellar Luna el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes al tiempo en que se produzca su pago, por concepto de perjuicios morales. 2.3 A favor de su progenitora Luz Marina Luna y de sus hermanos Celmira, Aníbal, Orfelina, Omayra, Ligia, Luis y Carmen Cuellar Luna, lo mismo que para Edwin Luna, el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo del pago, para cada uno.

Tercero: denegar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: ordenar que se expida copia de esta decisión en los términos del artículo 115 del C.P.C. con destino y a costa de la parte actora para efectos de su cumplimiento.

Quinto: ordenar la devolución a la parte actora, de los excedentes que existieren del depósito para gastos ordinarios del proceso.

Sexto: ordenar que una vez en firme esta decisión y cumplido lo dispuesto en los puntos anteriores, se proceda al archivo del Exp dejando las respectivas constancias en los libros de control” (fls. 110 y 111, c. ppal.). 3 Con salvamento de voto del magistrado Baudilio Murcia Guzmán.

Para sustentar su decisión, el a quo sostuvo que está demostrado que el 23 de marzo de 1997, el señor Cuellar Luna fue víctima de un impacto de bala, como consecuencia del ataque perpetrado por personas desconocidas contra dos agentes de la Policía Nacional, en el momento en que se encontraban en un establecimiento de comercio del municipio de Morelia, Caquetá, con el objeto de despojarlos de sus armas de dotación oficial. En ese sentido, indicó que el ataque referido “no estaba dirigido al lesionado sino a la institución policial encarnada en los agentes asesinados y en esa medida no resulta justa su lesión” (fl. 104, c. ppal.). Así mismo, el tribunal afirmó que, en concordancia con las pruebas que obran en el Exp, está demostrado que los agentes agredidos no obedecieron a sus superiores, en el sentido de tomar medidas de seguridad especiales en los

desplazamientos por fuera de la estación, de manera que “si bien fueron terceras personas las que causaron la lesión a José María Cuellar Luna, no es menos cierto que la misma no fue causada por el comportamiento exclusivo, excluyente y determinante de los facinerosos sino que a ello contribuyó el desdén, el descuido y la confianza adoptada por los agentes de la Policía en aquellos momentos” (fl. 106, c. ppal.). Agregó que la presencia de los agentes en el establecimiento de comercio en el que ocurrieron los hechos, creó una situación de riesgo para quienes se encontraban allí, “ya que por las circunstancias de orden público imperantes en la zona y que no son sólo un hecho notorio, sino que además lo evidencian las declaraciones de los policiales aportadas en el Exp y las que fueron tomadas dentro de las actuaciones administrativas seguidas en la institución, ellos eran objetivo militar de los grupos subversivos y estaban expuestos a ser atacados, de ahí la necesidad de tomar medidas de seguridad y cautela” (fl. 107, c. ppal.). Respecto de la pretensión de reconocimiento de una indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes, sostuvo: “[n]o habrá condena alguna por perjuicios morales a favor de la señora Mercedes Luna como abuela del lesionado por cuanto no se acreditó la convivencia bajo un mismo techo, ni la cercanía en el trato y las relaciones de afecto, ni la dependencia económica que lleven a presumir que ella hubiere resultado afectada emocional y moralmente por la lesión de su nieto” (fl. 109, c. ppal.).

7. Recurso de apelación 7.1 El 17 marzo de 2003 (fl. 116, c. ppal.), la parte demandante interpuso recurso

de apelación contra la sentencia aludida anteriormente4. En el escrito de sustentación (fls. 143 y 144, c. ppal.) afirmó: “La inconformidad (…) radica en que no se reconocieron los perjuicios morales a la señora Mercedes Luna (…), con el argumento que no se había acreditado la convivencia en el mismo techo, cercanía en el trato y ni relaciones de afecto ni la dependencia económica de la abuela con José María Cuellar Luna. En el caso objeto de análisis a pesar de que la señora Mercedes Luna vivía en una vereda cercana al municipio de Florencia, departamento de Caquetá, y el señor José María Cuellar Luna residía en el área urbana del municipio de Morelia, Caquetá, con los testimonios de los señores Inés Delgado Sipagauta, Manuel y Orfanery Carreño, Fidel Gómez, Martha Luz López y Edgar Eduardo Gasca Bonelo, quedó establecido que sí había ese afecto y cariño de la señora Mercedes Luna con su nieto José María Cuellar Luna, que ella estuvo pendiente los días en que fue lesionado y que éste la visitaba permanentemente y que igualmente ella hacía lo mismo visitando a su hija Luz Marina Luna y a la totalidad de sus nietos. Esas visitas y afecto que dicen los declarantes, tenía la señora Mercedes Luna con José María Cuellar Luna permiten presumir claramente los perjuicios morales sufridos por la abuela de Cuellar Luna, y como se observa no hubo ninguna prueba que se allegara al plenario que desvirtuara ese presunción legal que existe y que ha sido reconocida en multiplicidad de sentencia por el Consejo de Estado en cuanto a que los perjuicios morales

entre parientes más cercanos se presume”5. 7.2 El día 26 del mismo mes (fl. 118, c. ppal.), la parte demandada impugnó la decisión de primera instancia y en el escrito de sustentación (fls. 126 a 132, c. ppal.)6 indicó que no es cierto que los agentes atacados omitieron medidas de seguridad de carácter preventivo, pues justamente sus superiores les ordenaron portar su arma de dotación oficial en todo momento. Adicionalmente, afirmó que la sentencia recurrida resulta contradictoria, en tanto sostiene, por un lado, que el fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, por otro, que su presencia pone en peligro a los ciudadanos, pues es claro que los uniformados deben permanecer cerca de la comunidad para la adecuada prestación del servicio. 4 Recurso concedido por el a quo el 9 de abril siguiente (fl. 134, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 15 de septiembre del mismo año (fls. 147 y 148, c. ppal.). 5 En el escrito no se cita jurisprudencia. 6 Ibídem. Finalmente, insistió en que el daño objeto de reproche fue causado por personas ajenas a la entidad demandada.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante escrito allegado a esta Corporación el 6 de octubre de 2003 (fls. 151 y 152, c. ppal.), la parte actora insistió en las razones manifestadas en el recurso de apelación interpuesto, lo que a su turno hizo la entidad demandada el 20 de noviembre siguiente (fls. 157 a 162, c. ppal.).

9. Diligencia de conciliación 9.1 En virtud de la solicitud presentada por la parte demandante el 12 de febrero de 2010 (fl. 176, c. ppal.) y del concepto favorable emitido por el Ministerio Público el 29 de abril del mismo año (fls. 178 a 183, c. ppal.), en audiencia de conciliación celebrada ante esta Corporación el 22 de julio siguiente (fls. 199 a 201, c. ppal.), las partes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: “1. Que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagará el 75% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, por concepto de perjuicios morales con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación.

2. Que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagará el 75% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a título de perjuicios materiales debidamente actualizada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación.

3. Que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. Sin embargo, las partes acuerdan que dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoría del auto aprobatorio la entidad no reconocerá intereses y una vez vencido dicho término se empezarán a reconocer intereses moratorios.

4. Que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 200, c. ppal.). 9.2 Mediante auto proferido el 29 de abril de 2011 (fl. 212, c. ppal.), por advertir que en la audiencia de conciliación atrás referida “las partes no se pronunciaron sobre los derechos en litigio de la señora Mercedes Luna” y previo a pronunciarse sobre la aprobación o improbación de lo conciliado el 22 de julio del año anterior, se citó a las partes a audiencia complementaria el 15 de septiembre de 2011 (fls. 219 y 220, c. ppal.), diligencia en la que no llegaron a un acuerdo. 9.3 En razón de lo anterior, en providencia del 15 de diciembre siguiente (fls. 223 a 229, c. ppal.), por encontrar cumplidos los requisitos exigidos para el efecto en las leyes 23 de 1991 (artículos 59, 61 y 65 A) y 446 de 1998 (artículos 70, 73 y 81) y en el Decreto 1818 de 1998 (artículo 2) y considerar que no había “nada que agregar respecto de la indemnización por el daño ocasionado a la señora Mercedes Luna, comoquiera que su apoderado se avino a la decisión de la demandada de no conciliar la pretensión” (fl. 228 reverso, c. ppal.), la Sala resolvió: “PRIMERO.- APROBAR, con efecto de cosa juzgada, el acuerdo conciliatorio logrado entre los señores José María y Celmira Cuellar Luna; Luz Marina

Luna, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Aníbal, Orfelina, Omaira, Ligia, Carmen y Luis Cuellar Luna, así como Edwin Luna, con la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en la audiencia de conciliación celebrada los días 22 de julio de 2010 y 15 de septiembre del presente año. SEGUNDO.- CONTINUAR el proceso respecto de los intereses que le asisten a la señora Mercedes Luna, de conformidad con las razones expuestas. TERCERO.- Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de las actas contentivas del acuerdo conciliatorio, de la sentencia de 12 de marzo de 20037 y de esta decisión, en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil” (subraya fuera del texto, fl. 229, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19888, para que la segunda instancia en un 7 “Proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá”. 8 El 12 de agosto de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida

por esta Corporación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto y en concordancia con el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en relación con el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, el presente asunto se contrae a determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones causadas al señor José María Cuellar Luna el 23 de marzo de 1997, como consecuencia de los disparos propinados contra los agentes de policía Melecio Romero Peña y Ovidio Vargas Scarpeta, en un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Morelia, Caquetá y, por tanto, si corresponde reconocer una indemnización, a título de perjuicios morales, a favor de la señora Mercedes Luna, en calidad de abuela de la víctima.

3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 Está debidamente acreditado que el señor José María Cuellar Luna es hijo de la señora Luz Marina Luna (registro civil de nacimiento, fl. 10, c. 1), quien a su vez es hija de la señora Mercedes Luna (registro civil de nacimiento, fl. 104, c. 2), de lo que se sigue que ésta es abuela del mencionado señor. 3.1.2 De igual forma, está demostrado que el 23 de marzo de 1997, el señor Cuellar Luna fue víctima de un disparo con arma de fuego en la parte superior del glúteo derecho. Esto, en consideración de los medios de prueba que se indican a continuación: C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la

demanda fue estimada en la suma de $20.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor del señor José María Cuellar Luna. - Copia de la historia clínica n.° 33924 (fls. 31 a 82, c. 2), remitida al proceso el 19 de diciembre de 1997 por el Hospital María Inmaculada de Florencia (fl. 30, c. 2), en la cual se señala que el 23 de marzo de ese mismo año, el señor José María Cuellar Luna ingresó al servicio de urgencias de ese centro asistencial, por presentar “herida en región lumbar por arma de fuego” (fl. 32, c. 2), razón por la que de inmediato fue sometido a una intervención quirúrgica (fl. 34, c. 2) y permaneció hospitalizado hasta el 1° de abril de ese año (fl. 44, c. 2). - Dictamen pericial practicado el 10 de noviembre de 1998 al señor José María Cuellar Luna por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 204 y 205, c. 2), en el que, en razón de los hechos acaecidos el 23 de marzo de 1997, se concluyó: “[i]ncapacidad médico legal definitiva treinta y cinco (35) días sin secuelas” (fl. 205, c. 2) y, además, con base en la historia clínica referida en precedencia, se advirtió: “Enfermedad actual: herida por arma de fuego en cuadrante superior-interno de glúteo derecho. Examen físico: abdomen doloroso generalizado, herida en

cuadrante superior-interno de glúteo derecho, sin orificio de salida. En miembros inferiores: sensibilidad pulsos conservados. 24.03.97 Nota operatoria: diagnóstico preoperatorio: trauma abdominal por proyectil por arma de fuego. Diagnóstico postoperatorio: ídem. Hallazgos: hemoperitoneo moderado, con múltiples perforaciones en íleon, peritonitis generalizada, proyectil libre en fondo de saco de Douglas (se retira), uréter izquierdo normal. Procedimiento: laparatomía, resección de íleon terminal, 11.45 centímetros, anastomosis término-terminal, exploración pélvica extraperitoneal, exploración retroperitoneal. Lavado en cavidad abdominal. Según notas de evaluación médica, hasta el 01.04.97, el paciente siempre evolucionó bien. Se le da salida el 01.03.97. Tratamiento médico dado: líquidos endovenosos, penicilina cristalina, gentamicina, tetanol, tiberal, lisalgil, plasil, acetaminofén, veracef” (fl. 205, c. 2). 3.1.3 Comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación y, en consecuencia, si corresponde condenar a la entidad demandada a pagar a la señora Mercedes Luna, abuela de la víctima, una indemnización por concepto de perjuicios morales. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por

la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el or

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...