CE-18001-23-31-000-1997-01210-01(19986)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1997-01210-01(19986)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por accidente de vehículos / DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS – Al colisionar motociclista con tracto camión / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – De motociclistas en contravía / DAÑO CAUSADO CON VEHÍCULO OFICIAL – De tracto camión de propiedad del Municipio de Puerto Rico Caquetá / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte y lesiones a motociclistas / MOTOCICLISTA EN CONTRAVÍA Para la Sala es claro que el 15 de julio de 1996, a “un kilómetro y algunos metros” de la salida del municipio de Puerto Rico [Caquetá] sobre la vía que de la localidad conduce al municipio el Doncello, los señores Ferlein Mahecha Triana y Arbey Medina Carrillo, quienes se movilizaban en la motocicleta Honda de placas VCZ80 de propiedad del primero -quien la conducía-, colisionaron con el tracto-camión de propiedad del municipio de Puerto Rico, conducido en sentido contrario por el señor José Vicente Andrade Gutiérrez. Sobre el particular, conviene precisar que suficiente material documental acredita que el señor José Vicente Andrade Gutiérrez, para el momento de los hechos, fungía como conductor del municipio de Puerto Rico, encargado de conducir las basuras al relleno sanitario, ubicado en la vereda “el Diamante”, en la vía que de la referida localidad conduce a Doncello. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – De motociclistas por invadir carril
contrario / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por transitar en contravía Quiere decir que, conforme al punto de impacto, efectivamente los motociclistas al tomar esa curva superaron los 3,70 mts de su carril, invadiendo el contrario por el que se desplazaba el tracto-camión. Esta conclusión es reiterada y ratificada en esta causa por los señores Fernando Loaiza Gómez y Leonardo Ramón Arias López, funcionarios de la Inspección de Policía y Tránsito que atendieron el accidente y realizaron la representación gráfica analizada ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos y motocicletas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS – Inexistente por culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD EXTRACTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO RICO CAQUETÁ- No se configuró por acreditarse daños imputables al conductor de la motocicleta Se colige, con meridana claridad, que el accidente se debió única y exclusivamente al actuar del conductor de la motocicleta, esto es, el fallecido Ferlein Mahecha Triana, quien violó el Código Nacional de Tránsito de la época [Ley 53 de 1989] al manejar a más de un metro de la acera u orilla en contra de lo dispuesto en el num. 1 del art. 156, además de conducir sin la licencia que exige el inc. 2 del art. 21 en concordancia con el art. 89 del código citado. Así las cosas, el accidente no ocurrió por una falla del servicio atribuible al municipio demandado,
tampoco por haberse concretado un riesgo propio de la actividad cumplida por la entidad territorial demandada, sino que los daños y perjuicios son imputables al conductor de la motocicleta -hijo y hermano de los demandantes del proceso 1.210-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 156, NUNERA 1 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 21, INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01210-01(19986)
Actor: ÁNGELA AMIRA TRIANA LINARES Y/O
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia del 25 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual resolvió [fl.146, C-9°] denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA Se aduce en las demandas de los procesos acumulados [fls. 9 a 21, C-1° y 12 a 23 C-5°]1 que el 15 de julio de 1996, mientras se desplazaban en una motocicleta
a baja velocidad entre las poblaciones Puerto Rico y el Doncello del departamento del Caquetá, los motociclistas Ferlein Mahecha Triana -conductor - y Arbey Medina Carrillo -pasajeroresultaron intempestivamente atropellados en una curva del camino, por una camioneta -tipo tracto-camiónde placas “TL” de propiedad del municipio de Puerto Rico, cuando su conductor José Vicente Andrade Gutiérrez -funcionario del mencionado municipioinvadió a alta velocidad el carril contrario por el que se desplazaban las referidas víctimas. Adicionalmente, plantean los demandantes que -debido a la colisiónlos accidentados fueron remitidos al Hospital Local de Puerto Rico y luego al Hospital 1 La acumulación de procesos se ordenó en auto del 15 de noviembre de 1998 [fls. 95 y 96, C-5°]. Departamental Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, donde el conductor Mahecha Triana permaneció en estado de coma hasta el 15 de enero de 1997 cuando falleció, mientras que el pasajero Medina Carrillo tuvo que sufrir amputación de 15 cms. de la tibia de su pierna izquierda, lo que le generó pérdida del 100% de su capacidad laboral y de su goce fisiológico.
2. PRETENSIONES La madre y hermanas del fallecido Ferlein Mahecha Triana, esto es: Ángela Amira Triana Linares, Virginia Mahecha Triana y María Aurora, Mariela y Omaira Triana, de una parte -demanda 1.210 presentada el 6 de agosto de 1997y el lesionado Arbey Medina Carrillo, sus padres y hermano, señores: Jesús Antonio Medina
Castaño, Ana Mercedes Carrillo Fetecua y Arcenio Medina Carrillo2, por la otrademanda 1.233 presentada el 30 de septiembre del mismo añodemandaron al municipio de Puerto Rico [Caquetá] para que sea declarado responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados con la muerte y lesiones ocurridas con ocasión de la colisión sucedida el 15 de julio de 1996, debido a “una falla presunta y probada en el servicio atribuible… por mala conducción de uno de sus funcionarios [del municipio demandado] de un vehículo oficial, quien causó un accidente de tránsito…” [fls. 9 a 11, C-1° y 12 a 14, C-5°]. Las pretendidas condenas -que solicitan actualizar y aumentar con los índices del I.P.C.- ascienden en cada caso respectivo a: (i) $100000.000 en el proceso 1.210 y $200000.000 en el proceso 1.233 por lucro cesante, (ii) $30000.000 por daño emergente en ambas demandas, (iii) 1.000 gramos de oro por “pretium doloris” para cada demandante y (iv) $40000.000 para Arbey Medina Carrillo por perjuicio fisiológico.
3. OPOSICIÓN DEL DEMANDADO El municipio de Puerto Rico contestó cada una de las demandas oponiéndose a todas las pretensiones [fls. 62 a 65, C-1° y 41 a 44, C-5°]. En ambos casos replicó que fueron los motociclistas -auxiliados de inmediato por los funcionarios del
municipio que se desplazaban en el vehículo oficialquienes causaron el accidente, pues, conduciendo a exceso de velocidad, agachados por el torrencial aguacero que caía y sin utilizar ninguna medida de protección, invadieron el carril del automotor municipal que envistieron, resaltando adicionalmente que el 2 Nótese [fl. 28,C-1°] que la demanda fue rechazada respecto de Dayro Medina Carrillo y Sandra Liliana Medina Carrillo. fallecido conductor Ferlein Mahecha Triana no tenía experiencia ni licencia para el manejo de motocicletas, contrario a José Vicente Andrade Gutiérrez, conductor experimentado y licenciado del tracto-camión estatal, quien lo manejaba despacio y por su propia calzada. Conviene precisar que José Vicente Andrade Gutiérrez, llamado en garantía dentro del proceso 1.210 -seguido por los familiares del fallecido Ferlein Mahecha Trianapor solicitud de la Procuradora Veinticinco Delegada para Asuntos Administrativos, guardó silencio pese a la notificación personal que se le hizo [fls. 45, 46, 72, 73, 82 fte. y vto., C-5°].
4. ALEGACIONES El apoderado de todos los demandantes presenta escrito de alegaciones [fls. 118 a 122, C-5°] en el que solicita sentencia favorable a sus intereses por consideraren lo que interesaque se demostró que el vehículo oficial conducido a exceso de velocidad fue el que invadió el carril de los motociclistas. Para el efecto solicita darle credibilidad al parrillero sobreviviente por sobre la versión del funcionario
público que conducía el tracto-camión, desacreditando de paso las pruebas del proceso penal, sobre todo los planos levantados del accidente. A su turno, la parte demandada [fls. 123 a 127 ib.] se ratifica en las contestaciones presentadas en cada uno de los proceso acumulados, resaltando la culpa [sic.] exclusiva de la víctima imputable a Ferlein Mahecha Triana, por cuanto se demostró que este conductor no ostentaba licencia de manejo, además de que los motociclistas se desplazaban cubiertos por la fuerte precipitación que ocurría en ese momento y sin ninguna medida de protección, desprendiéndose -del plano del accidenteque la colisión ocurrió en la calzada por la que se desplazaba el vehículo oficial que invadieron las víctimas, siendo que el funcionario público conducía despacio y sobre su propio carril. Finalmente, el concepto rendido por el Ministerio Público [fls. 131 a 135, C-5°] parte de la falta de testigos presenciales del accidente, por lo que deduce que la presunción de culpas por las actividades peligrosas que desarrollaban cada uno de los vehículos se inclina contra la entidad demandada por generar mayor riesgo con el tracto-camión de su propiedad frente al generado con la motocicleta en la que se desplazaban las víctimas, pero como éste último vehículo era manejado con violación de las normas de tránsito, estimó que “el término indemnizatorio a cargo del estado [sic.] debe rebajarse en un porcentaje considerable del 70% de la condena”.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 25 de enero de 2001 [fls. 137 a 146, C-9°] proferida por el
Tribunal Administrativo del Caquetá, el a quo decidió negar en su totalidad las pretensiones de la demanda al considerar, centralmente, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, quien -conforme al plano del accidenteinvadió el carril por la cual se desplazaba el vehículo oficial, aunado a las condiciones climáticas desfavorables que incidieron en la colisión final.
III. LA APELACIÓN La parte demandante sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia [fls. 158 a 165, C-9°], alegando que, acreditado como se encuentra que el daño se produjo mientras la entidad demandada desarrollaba una actividad peligrosa al conducir el tracto-camión con el que se estrellaron las víctimas, no era dable exigir prueba de la falla del servicio conforme el precedente del Consejo de Estado y por tanto reclama que se acojan las pretensiones formuladas
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia
2. PRECEDENTES JUDICIALES En innumerables decisiones la Sección Tercera de esta Corporación ha tratado estos eventos de accidentes de tránsito como daños causados en ejercicio de 3 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año
de 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13460.000 y las mayores de las pretensiones de las demandas, con las cuales se iniciaron estos procesos acumulados, ascienden respectivamente a $100000.000 y $200000.000 correspondientes a las indemnizaciones por lucro cesante. actividades peligrosas, señalando que el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional4. Igualmente, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala en distintas sentencias relacionadas con la conducción de automotores, ha modificado el título de imputación, pues partiendo de los hechos demostrados puede, de una parte, descartar el título jurídico invocado por los actores para acoger el que corresponda según los hechos probados5. Recientemente, en sentencia del 23 de junio de 2010 (exp. 19007, M.P. Erique Gil Botero), la Sala sostuvo que en caso de colisión de vehículos automotores no puede mutarse el título de responsabilidad de objetivo a subjetivo. Señala la providencia: […] En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción
del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno 4 Sentencias proferidas en los expedientes 10.024 de 16 de junio de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque; 12.420 de 27 de enero de 2000, M.P. María Elena Giraldo; 11.401 de 2 de marzo de 2000, M.P. Alier Eduardo Hernández; 11.842 de 19 de julio de 2000, M.P. Alier Eduardo Hernández; 12.998 de 9 de agosto de 2001, M.P. María Elena Giraldo Gómez; 12.707 de 18 de octubre de 2000, M.P. Ricardo Hoyos Duque; 14.694 y 15.640 de 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 14.974 de 4 de diciembre de 2006, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio; 16.365 de 22 de julio de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; 15.055 de 29 de enero de 2009, M.P. Miriam Guerrero de Escobar y 18.967 de 14 de abril de 2010, M.P. Enrique Gil Botero. 5Sentencias proferidas en los expedientes 12.998 de 9 de agosto de 2001, M.P. María Elena Giraldo Gómez; 22.918 de 30 de agosto de 2006, M.P. Alier Eduardo Hernández; 14.780 de 26 de marzo de 2008, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 18.376 de 23 de junio de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y 18.078 de 9 de junio de 2010, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico. […] En términos similares se había proferido sentencia el 14 de abril de 20106, oportunidad en la que se sostuvo que, al margen de que las dos actividades peligrosas concurran o entren en colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva, sino que comporta -dentro del régimen de imputación objetivadeterminar cuál de las dos actividades riesgosas -causal o fácticamentedesencadenó el daño y cuál concretó el riesgo.
3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO A PARTIR DE LOS HECHOS PROBADOS En la presente actuación para la Sala es claro que el 15 de julio de 1996, a “un kilómetro y algunos metros” de la salida del municipio de Puerto Rico [Caquetá] sobre la vía que de la localidad conduce al municipio el Doncello, los señores Ferlein Mahecha Triana y Arbey Medina Carrillo, quienes se movilizaban en la motocicleta Honda de placas VCZ-80 de propiedad del primero -quien la conducía-, colisionaron con el tracto-camión de propiedad del municipio de Puerto Rico, conducido en sentido contrario por el señor José Vicente Andrade Gutiérrez.
Sobre el particular, conviene precisar que suficiente material documental acredita que el señor José Vicente Andrade Gutiérrez, para el momento de los hechos, fungía como conductor del municipio de Puerto Rico, encargado de conducir las basuras al relleno sanitario, ubicado en la vereda “el Diamante”, en la vía que de la referida localidad conduce a Doncello. Entonces, para definir la imputación por los daños sufridos en el accidente y los perjuicios irrogados a los demandantes, deberá determinarse las condiciones particulares de la colisión para establecer quién realmente la causó. En este sentido, los únicos medios de conocimientos válidos7 que informan las condiciones en que ocurrieron los hechos -en los que perdió la vida el señor Ferlein Mahecha Triana y resultó herido el señor Arbey Medina Carrillo-, lo 6 Proceso 18.967 M.P. Enrique Gil Botero 7 Las declaraciones rendidas en diferentes instancias por los señores Arbey Medina Carrillo
y José Vicente Andrade Gutiérrez -respectivamente demandante y llamado en garantíano serán tenidas en cuenta, por provenir de sujetos que forman parte del proceso. constituyen (i) los testimonios ofrecidos por los acompañantes del señor José Vicente Andrade Gutiérrez conductor del tracto-camión al momento de la colisión, sujetos igualmente vinculados a la entidad demandada que presenciaron el suceso y (ii) los planos levantados por el Inspector de Policía y Tránsito de Puerto Rico, cuando acudió a atender el siniestro en condición de autoridad municipal. En este sentido [fls. 48 y 48, C-3°; 29, C-4° y 30, C-7°] los señores José Vicente Ramírez Aldana y Henry Tamayo Vargas, trabajadores oficiales que acompañaban al conductor José Vicente Andrade Gutiérrez cuando venían de depositar las basuras en el relleno sanitario y regresaban a Puerto Rico, manifestaron en esta causa que el vehículo oficial en el que cumplían las tareas de transporte de basuras al relleno sanitario, era conducido por el referido Andrade Gutiérrez a baja velocidad -debido al torrencial aguaceroy se desplazaban únicamente por el carril correspondiente al sentido Doncello-Puerto Rico. Agregan los declarantes que los motociclistas venían en sentido contrario [o sea: Puerto Rico-Doncello] cubriéndose ambos con una capa por las fuertes condiciones climáticas y cuando tomaron la curva, invadieron el carril del tractocamión ocasionando el referido accidente. El plano de los hechos realizado por el Inspector de Policía y Tránsito de Puerto
Rico [fls. 3 y 4, C-4° y 7°], da cuenta que efectivamente el impacto se produjo a 4,40 mts. del borde de la calzada a Doncello por el que se desplazaba la motocicleta, correlativamente, a 2,60 mts del borde del otro carril en dirección a Puerto Rico por el que se movilizaba el tracto-camión. Es que en ese punto la vía mide 7 mts de los cuales 3,70 corresponde al sentido Puerto Rico-Doncello y los restantes 3,30 al carril Doncelllo-Puerto Rico. Quiere decir que, conforme al punto de impacto, efectivamente los motociclistas al tomar esa curva superaron los 3,70 mts de su carril, invadiendo el contrario por el que se desplazaba el tracto-camión. Esta conclusión es reiterada y ratificada en esta causa por los señores Fernando Loaiza Gómez y Leonardo Ramón Arias López, funcionarios de la Inspección de Policía y Tránsito que atendieron el accidente y realizaron la representación gráfica analizada [fls. 51, 52, 62 y 63, C3°]. De lo anterior se colige, con meridana claridad, que el accidente se debió única y exclusivamente al actuar del conductor de la motocicleta, esto es, el fallecido Ferlein Mahecha Triana, quien violó el Código Nacional de Tránsito de la época [Ley 53 de 1989] al manejar a más de un metro de la acera u orilla en contra de lo dispuesto en el num. 1 del art. 156, además de conducir sin la licencia [fl. 7, C-3° y
2, C-8°] que exige el inc. 2 del art. 21 en concordancia con el art. 89 del código citado. Así las cosas, el accidente no ocurrió por una falla del servicio atribuible al municipio demandado, tampoco por haberse concretado un riesgo propio de la actividad cumplida por la entidad territorial demandada, sino que los daños y perjuicios son imputables al conductor de la motocicleta -hijo y hermano de los demandantes del proceso 1.210-. En este sentido, liberado el municipio de responsabilidad, la sentencia negatoria de las pretensiones -que apeló la parte demandanteserá confirmada íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de la referencia, en lo que tiene que ver con las pretensiones formuladas en los procesos acumulados, pues establecida como se encuentra la responsabilidad exclusiva del fallecido Ferlein Mahecha Triana, se debe absolver a la entidad territorial demandada.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas pues no quedó acreditado que los demandantes obraran procesalmente con temeridad alguna TERCERO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Los Magistrados,
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta de Subsección