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CE-18001-23-31-000-1997-01212-01(22031)-2012

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Título
CE-18001-23-31-000-1997-01212-01(22031)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio moral se estimó en 2.500 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $29.589.975, y la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa en el año de 1.997 fuera de doble instancia era de $13.460.000.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda - a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de señalar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas o coadyuvadas por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas. Sin embargo, también ha señalado que frente a los documentos públicos que obren en dichos procesos trasladados, su desestimación solo procede cuando la parte que se sienta afectada manifieste expresamente su inconformidad frente a dichos elementos probatorios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2011; Exp. 20644, del 4 de abril de 2010; Exp. 18320, del 13 de abril de 2000; Exp. 11898, del 11 de agosto de 2010; Exp. 19289 y del 21 de febrero de 2011;

Exp. 19199.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NEXO CON EL SERVICIO / FUNCIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / FALTA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[A]l no demostrarse que el autor de la muerte [de la víctima] se encontraba en ejercicio de sus funciones como soldado del Ejército Nacional al momento de cometer el hecho delictivo, o que hubiese actuado prevalido de dicha condicióncomo soldado -, o que los superiores sabiendo que los soldados se encontraban ingiriendo licor o protagonizando riñas o escándalos no hubieran hecho nada para impedirlo, todo lo cual para que pudiera tenerse el resultado lesivo como manifestación del funcionamiento anormal del servicio a cargo de dicha institución castrense, permite a la Sala asumir que dicha persona actuó dentro de la órbita estrictamente personal, sin ningún vínculo o nexo con el servicio y sin que tampoco se hubiese establecido que el resultado dañino hubiera sido previsible para la entidad demandada. (…) la sola calidad de servidor público que ostente el autor del hecho, no tiene la virtud de comprometer la responsabilidad del Estado, pues dicho servidor bien puede actuar dentro de su esfera privada, sin ningún

nexo con el servicio y, por ende, sin exponer el patrimonio estatal. En conclusión, en el presente caso se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, circunstancia que impide derivar responsabilidad alguna a la entidad demandada, al no serle imputable jurídicamente el daño causado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01212-01(22031)

Actor: MARIA ISAURA CLAVIJO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el día 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores MARIA ISAURA CLAVIJO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JOSÉ ALFREDO y ANAIS MANCILLA CLAVIJO; GLORIA MANCILLA CLAVIJO, FELIX MANCILLA CLAVIJO y MARLENY MANCILLA CLAVIJO, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa

enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, mediante demanda presentada el día 13 de agosto de 1.9971, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los perjuicios tanto materiales como morales causados con la muerte de FELIX MANCILLA FERLA, en hechos ocurridos el 1° de junio de 1.997 en el perímetro urbano de Florencia (Caquetá) y protagonizados por un soldado del Ejército Nacional. Consecuencialmente solicitaron, a título de indemnización, por perjuicios morales, el equivalente a 2.500 gramos de oro para cada uno de los demandantes, y por perjuicios materiales el valor que arroje la liquidación del trámite incidental, previa condena en abstracto. Sustentaron sus pedimentos en los hechos que la Sala se permite sintetizar así: - Según la demanda, el día 1° de junio de 1.997 en el establecimiento público Bar Las Pereiranas, localizado en la ciudad de Florencia (Caquetá), el señor FELIX MANCILLA FERLA fue agredido por aproximadamente diez (10) soldados del Ejército Nacional adscritos a la Décima Segunda Brigada, con sede en la referida ciudad, uno de los cuales lo hirió mortalmente con un arma blanca, militar éste perteneciente al grupo GAULA, adscrito al Batallón Juanambú. - Indicó el libelo que el establecimiento en mención, queda a pocas cuadras de la

Décima Segunda Brigada y los soldados se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, sin permiso de sus superiores, y que a pesar de que estaban de civil, aprovecharon su investidura de militares para imponer el desorden en el establecimiento. - Afirmó la parte actora que el soldado que protagonizó el hecho delictuoso, de nombre Robinson Bolaños, guardaba el arma blanca que utilizó en el crimen en las instalaciones de la brigada, sin que se le hubiese llamado la atención por ello o decomisado la referida arma. - Dice la demanda que el occiso laboraba en una caseta pública que tenía en arriendo desde hacía cinco años, donde vendía diferentes productos comestibles, lo que le producía unas entradas económicas de aproximadamente $600.000 mensuales, con lo que pagaba la renta del local y sostenía el hogar.

2. Trámite en primera instancia La demanda así formulada se admitió por auto del 2 de septiembre de 1.9972, que se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al señor Agente del

Ministerio Público4. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, contestó en tiempo oportuno la demanda5, oponiéndose a las pretensiones de los actores, 1 Folio 10 cuaderno principal 2 Folio 23 cuaderno principal 3 Folio 25 cuaderno principal 4 Folio 24 vto. cuaderno principal 5 Folio 31 cuaderno principal proponiendo como excepción la falta de legitimación por activa, sin referirse a la situación fáctica planteada en el libelo.

Posteriormente el Tribunal, mediante auto del 10 de noviembre de 1997, abrió el proceso a pruebas6, luego de lo cual convocó a las partes para el día 17 de marzo de 1.998 a efectos de llevar a cabo audiencia de conciliación7, diligencia que se declaró fallida ante la inasistencia de las partes demandante y demandada.8 Mediante auto del 23 de julio de 1.998 se corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal de la cual hicieron uso todas las partes. La parte actora lo hizo para reiterarse en las pretensiones de la demanda10 y señalar que el soldado que dio muerte a FELIX MANCILLA FERLA no se encontraba de permiso el día de los hechos, razonando de la siguiente manera: “Para el caso concreto que nos ocupa el soldado BOLAÑOS ROBINSON perteneciente al Batallón Juanambú y adscrito al Grupo GAULA, de la Decimosegunda Brigada con sede en Florencia, Caquetá no sé (sic) encontraba con permiso, y el señor Comandante del Batallón Juanambú en oficio obrante a folio 42,42 y 44 del cuaderno de pruebas de la parte actora, manifiesta de forma evasiva que no tiene conocimiento y como siempre sucede en estos casos dice que eso lo debe tener el Grupo Gaula, quitándose la responsabilidad de encima a pesar de que en el proceso aparece muy claramente que dicho soldado es Orgánico del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú y agrega que dicho permiso debe constar en una orden del día, pero no la aporta.

(…) “Por otra parte, no puede eximirse de responsabilidad bajo el supuesto de que dichos soldados se encontraban de permiso, por que si esto fuera cierto, se partiría de la base que todo Militar (sic) que salga de las Instalaciones Militares con permiso para comprar utensilios de aseo, llamar por teléfono, etc., eximiría de responsabilidad al Estado por los hechos delictuosos que cometieran los mismo (sic) en esos permisos de horas, lo cual no es cierto…”. La entidad demandada11, por su parte, solicitó al Tribunal no acoger las súplicas de la demanda, por cuanto el daño se produjo por quien no estaba en ejercicio de sus funciones como soldado, ni el instrumento que utilizó para cometer el crimenuna navaja - era una arma de dotación oficial, rompiéndose así el nexo de causalidad. Hizo referencia a los testimonios recepcionados en el proceso penal, para señalar que todos ellos coinciden en que el señor MANCILLA FERLA fue muerto con una arma corto punzante. El agente del Ministerio Público,12 rindió concepto pidiendo se despacharan negativamente las pretensiones de los actores por considerar que la actividad que desplegó el soldado el día de los hechos no se cumplió en servicio ni, mucho menos, con ocasión del mismo, como tampoco el arma que utilizó para cometer el ilícito era propiedad de la administración, concluyendo por todo ello que no existió en este caso falla en el servicio.

3. La sentencia de primera instancia 6 Folio 34 cuaderno principal 7 ? Folio 39 cuaderno principal 8 ? Folio 42 cuaderno principal 9 ? Folio 48 cuaderno principal

10 Folio 49 cuaderno principal 11 Folio 61 cuaderno principal 12 Folio 56 cuaderno principal Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2.001, negó las pretensiones de la demanda13. Estimó el a quo que en el presente caso no estaban acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Al respecto dijo: “Aplicando la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado al caso que se examina, se puede afirmar sin lugar a equívocos que el señor FELIX MANCILLA FERLA, no estaba obligado legal ni constitucionalmente a soportar el daño causado, por cuanto uno de los derechos que el Estado debe garantizar y respetar es el de la vida, razón por la cual proscribe todo tipo de violación a ese derecho fundamental e inherente a la persona humana. Sin embargo, la muerte del obitado (sic) no puede atribuírsele al Estado por cuanto el daño fue producido por un agente al servicio del Estado por fuera de las funciones propias que su condición de soldado le imponía la Constitución y la Ley sin relación con el servicio. De la investidura que ostentaba el agresor no puede derivarse ninguna responsabilidad del Estado, como equivocadamente ha pretendido el actor al instaurar la acción que hoy se analiza. El daño se causó como consecuencia de una conducta particular y aislada del servicio y sólo es imputable al agresor, quien en este caso lo fue el soldado ROBINSON BOLAÑOS GOMEZ, quien el día de los hechos no actuó con el deseo de ejecutar un servicio ni bajo la impulsión del servicio público

al cual estaba adscrito”.

4. El recurso de apelación De manera oportuna14, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Señaló la parte recurrente que no es cierto que el soldado Robinson Bolaños se encontrara de permiso cuando cometió el hecho ilícito, como lo concluyó el Tribunal, por cuanto este hecho no fue demostrado por la entidad demandada, máxime si el Comandante del Batallón Juanambú, en forma evasiva, manifestó no tener conocimiento que se le hubiese concedido permiso al referido soldado para salir de las instalaciones del batallón y que si ello hubiere sido, esa circunstancia debería constar en una orden del día, documento que sin embargo no aportó la demandada. Reiteró el planteamiento formulado en el alegato de conclusión de primera instancia, en el sentido de que no puede exonerarse de responsabilidad a la demandada, bajo el supuesto de que el soldado se encontrara de permiso.

5. Trámite en segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 13 de marzo de 2.00215 y mediante proveído del 22 de abril del mismo año,16 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 13 Folio 64 cuaderno principal 14 Recurso presentado y sustentado el 16 de octubre de 2.001, obrante a folio 76 del

cuaderno principal. 15 Folio 88 cuaderno principal 16 Folio 91 cuaderno principal Sólo la entidad demandada hizo uso de esta etapa procesal17. Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que el agente estatal no se encontraba en cumplimiento de funciones propias de soldado del ejército cuando cometió el hecho ilícito, razón por la cual la investigación criminal del hecho corrió por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio moral se estimó en 2.500 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $29.589.975, y la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa en el año de 1.997 fuera de doble instancia era de $13.460.00018.

Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda19a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en la muerte del señor FELIX MANCILLA FERLA, acaecida el 1° de junio de 1.997, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 1° de junio de 1999 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 13 de agosto de 1.99720 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El daño antijurídico.

Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor FELIX MANCILLA FERLA falleció el día 1° de junio de 1.997, en la ciudad de Florencia – Caquetá -, según consta en la copia auténtica del registro civil de defunción21. En cuanto a las causas del deceso, conforme resulta de la copia auténtica del protocolo de necropsia22, se estableció que se debió a “shock hipovolémico debido a lesión de órgano vital, secundario a herida por arma corto-punzante”. 17 Folio 92 cuaderno principal 18 Decreto 597 de 1988. 19 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. 20 Folio 19 cuaderno principal 21 Folio 8 cuaderno principal 22 Folio 11 cuaderno de pruebas Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto una persona que pertenece a su núcleo familiar fue ultimada con un arma corto-punzante,

circunstancia que sin lugar a dudas no estaban en la obligación de soportar, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del daño a la entidad demandada, previo el análisis de las pruebas obrantes en el expediente.

4. Las pruebas allegadas al proceso. Su valoración probatoria.

Examinado el material probatorio que obra en el proceso, encuentra la Sala lo siguiente: 5.1. Original del oficio 026 BR12-CDO-APG-702 del 6 de febrero de 1.99823, suscrito por el Auditor Principal de Guerra BR12 de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en Florencia-Caquetá, por medio del cual remite con destino al Tribunal Administrativo del Caquetá, el oficio No. 426 del 5 de febrero de 1.998 y sus anexos, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú relacionado con la información y documentación del Soldado ROBINSON BOLAÑOS. 5.2. Original del oficio 426 BR12-CDO-789 del 5 de febrero de 1.99724, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, dirigido al Asesor Jurídico del mismo, en el cual dice lo siguiente: “1. En esta unidad no reposa (sic) informes de inteligencia en razón a que el mencionado soldado es orgánico del Grupo Gaula adscrito al Cuartel General de la Decimo (sic) segunda (sic) Brigada y para la fecha de los hechos el soldado BOLAÑOS ROBINSON dependía disciplinariamente del comando del Grupo Gaula. “2. En esta Unidad no reposa informe alguno en razón a que la información fue

suministrada verbalmente por el personal del C.T.I. “3. El personal de soldados durante su permanencia bajo banderas tienen arma asignada de dotación que es un fusil galil calibre 5.56. Si el soldado tiene un arma de defensa personal esta (sic) debe estar amparada y debe poseer salvoconducto. Si se trata de armas blancas o corta (sic) punzante (sic), como navajas, cuchillos y otros no se necesita de permiso alguno. “4. El informativo disciplinario se esta (sic) adelantando en el Grupo Gaula adscrito a la Decimosegunda Brigada. “5. Anexo calidad militar del soldado BOLAÑOS ROBINSON. “6. La orden del día donde se concede permiso debe remitirse al comando del Gaula. “7. Anexo copia de la Hoja de Vida del Soldado BOLAÑOS ROBINSON”. 5.3. Copia simple de la boleta de inscripción de ROBINSON BOLAÑOS GÓMEZ como soldado regular, de fecha 3 de septiembre de 1.996, asignado al contingente 4C-96 25, documento remitido por el Auditor Principal de Guerra de la Décimo Segunda Brigada del Ejército, con sede en Florencia. 23 Folio 42 cuaderno de pruebas 24 Folio 43 cuaderno de pruebas. Es de anotar que el citado oficio tiene un error en la fecha de elaboración, pues aparece el año de 1.997 cuando debió ser 1.998. 25 Folio 45 cuaderno de pruebas 5.4. Original de la certificación expedida por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería Juanambú, de fecha 28 de enero de 1.99826, en la que certifica que “el

SL. BOLAÑOS GOMEZ ROBINSON CM. 7703159 Para (sic) el día 11 de septiembre de 1997 (sic), era orgánico del BATALLÓN DE INFANTERIA 34 JUANAMBU, integrante del 4-C-96 y pertenecía a la Compañía “D”. 5.5. Testimonio rendido por FARID SANCHEZ TOVAR a instancia del Tribunal Administrativo de Caquetá27, quien declara que desde hacía aproximadamente 3 años le tenía alquilada a FELIX MANCILLA FERLA una caseta, donde vendía comidas, bebidas, gaseosas, etc., con cuyo producido sostenía a la familia, alquiler por el que le cancelaba la suma de $80.000 mensuales. En la misma declaración, el testigo manifiesta reconocer el contenido y firma de una certificación de fecha 18 de julio de 1.997, obrante a folio 9 del cuaderno principal, donde hace constar que “en la actualidad me viene cancelando el mencionado arrendamiento – se refiere a la caseta que anteriormente le tenía arrendada a FELIX MANCILLA FERLA - la señora María Isabra (sic) Clavijo identificada con la cédula de ciudadanía número 30.066148 expedida en Paujíl Caquetá por una valor de Ciento Ochenta Mil pesos ($180.000) MCte”. 5.6. Copia auténtica del proceso penal No. 1212-1 adelantado contra ROBINSON BOLAÑOS GÓMEZ, como presunto responsable del delito de homicidio de FELIX MANCILLA FERLA, proceso remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá28.

La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de señalar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas o coadyuvadas por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas. Sin embargo, también ha señalado que frente a los documentos públicos que obren en dichos procesos trasladados, su desestimación solo procede cuando la parte que se sienta afectada manifieste expresamente su inconformidad frente a dichos elementos probatorios29. Dentro del referido proceso penal adelantado contra el presunto agresor de FELIX MANCILLA FERLA, se aprecian los testimonios de varias personas – entre ellos algunos soldados – que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y que dieron cuenta de cómo se desarrollaron los mismos, testimonios que no podrán valorarse como prueba al no haberse practicado en el proceso penal con la citación o intervención de la entidad demandada, como tampoco haberse solicitado su ratificación en el presente proceso. No obstante, en cuanto hace referencia a los documentos públicos que obran en el citado proceso penal, al no haber sido materia de observación u objeción alguna por la entidad demandada, la Sala les dará pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así, se observan dentro del citado proceso penal los siguientes documentos: 5.6.1. Oficio de fecha 1° de junio de 1997, suscrito por el Comandante de la Sección de Vigilancia del Departamento de Policía de Caquetá y dirigido al fiscal

26 Folio 47 cuaderno de pruebas 27 Folio 48 cuaderno de pruebas 28 Folio 51 cuaderno de pruebas 29 Ver, entre otras, sentencia del 11 de agosto de 2011, radicación 20644; sentencia del 4 de abril de 2010, radicación 18320; sentencia del 13 de abril de 2000, radicación 11898; sentencia del 11 de agosto de 2010, radicación 19.289; sentencia del 21 de febrero de 2011, rad. 19199. de turno de Florencia, donde le informó de la novedad presentada en el Bar Las Pereiranas, en los siguientes términos30: “Comedidamente me permito informar la novedad presentada para el día de hoy 010697 siendo aproximadamente las 14:10 horas, momentos en que la central ordeno(sic) atender un caso de riña y escandalo (sic) en el establecimiento público de razón social “BAR LAS PEREIRANAS”, ubicado en la carrera 13 #17-42 B/centro…; en el sitio antes mencionado a traves (sic) de la riña resulto (sic) con heridas el ciudadano FELIX MANCILLA FERLA…quien resulto (sic) herido con arma cortopunzante (navaja), región lumbal lado izquierdo, desconociendose (sic) moviles (sic) y agresores…”. “Dejo constancia al señor fiscal que atraves(sic) de las investigaciones realizadas a varios ciudadanos …que los agresores pudieron haber sido unos ciudadanos pertenecientes al ejercito (sic), para lo cual se procedio (sic) ir a las instalaciones

del ejercito (sic) y se constato (sic) que…pertenecientes al Batallon (sic) Juanambu (sic) sección intendencia, los cuales fueron testigos de los hechos ocurridos…junto con los soldados…, compañía B Juanambu (sic)…quienes fueron transportados a la sección de la fiscalia (sic) para que rindieran versión libre de los hechos…”. 5.6.2. Informe de fecha 3 de junio de 1997, sobre la misión de trabajo encomendada a dos detectives del DAS, Seccional Caquetá, encaminada a identificar a los presuntos autores de la muerte de FELIX MANCILLA FERLA, que sobre el particular señaló31: “…nos dirigimos al Batallón Juanambú en donde se obtuvo los datos de los soldados que habían estado en el lugar de los hechos, procediendo a entrevistarlos arrojando los siguientes resultados: “INDICIOS: Los soldados ….manifestaron que el soldado ROBINSON BOLAÑOS GOMEZ…portaba una navaja tipo pata de cabra, ya que se la habían visto a las 10:00 horas en la base Militar San Fernando y éste estaba vestido de civil, dirigiendose (sic) posteriormente al lugar de los hechos investigados en compañía del soldado CAMACHO HERNÁNDEZ”. “Los soldados …coincidieron en manifestar que habían visto al soldado ROBINSON BOLAÑOS GOMEZ guardar el arma en el cinto del lado derecho cuando se disponia (sic) a abandonar el sitio de los hechos. “El soldado…manifestó que había observado al soldado ROBINSON BOLAÑOS GOMEZ cuando éste se mando (sic) la mano al cinto del lado derecho a lo cual

trato (sic) de tranquilizarlo respondiendole (sic) BOLAÑOS GOMEZ que ya había agredido al señor MANCILLA FERLA, procediendo de inmediato a abandonar el sitio de los hechos”. 5.6.3. Providencia del 11 de junio de 199732, por medio de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados del Circuito de Florencia, profirió medida de aseguramiento en contra de ROBINSON BOLAÑOS GOMEZ, al sindicarlo de ser el autor y presunto responsable del homicidio de FELIX MANCILLA FERLA. Con relación al arma que portaba el sindicado el día de los hechos, dijo la providencia: 30 Folio 61 cuaderno de pruebas 31 Folio 66 cuaderno de pruebas 32 Folio 96 cuaderno de pruebas “De igual manera el soldado José Orlando vé (sic) a Bolaños cuando guarda la navaja, tan pronto es herido el Señor, es decir que portaba un arma cortopunzante en el momento de los hechos. “Como quiera que momentos antes de los hechos, en el polígono de la base San Fernando del Batallón juanambú (sic), es visto el Sindicado portando un arma cortopunzante e igualmente visto en el lugar de los hechos portando la misma arma, no ofrece dudas el hecho de que es Bolaños la única persona que tenía arma cortopunzante en el momento de los hechos”. 5.6.4. Providencia del 27 de octubre de 199733, por la cual la Fiscalía Especializada Grupo I de Florencia dictó resolución de acusación en contra del

referido ROBINSON BOLAÑOS GOMEZ.

Dijo la referida providencia con relación a su responsabilidad y al arma que

portaba el día de los hechos: “Respecto a la responsabilidad del sindicado ROBINSON BOLAÑOS GOMEZ, frente a los hechos investigados, considera esta Fiscalía que existen testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad para endilgarle plenamente el punible de HOMICIDIO agotado en la humanidad de FELIX MACILLA FERLA. “En primer lugar vemos omo (sic) los soldados… fueron enfáticos en señalar que ROBINSON BOLAÑOS GOMEZ, fue la persona que le propinó la herida al hoy occiso con una navaja que incluso dicha arma la estuvo arreglando en las horas de la mañana dentro del batallón, que se trata de una navaja 07 con cachas metálicas (F. 25) y que además éste era el único que se encontraba armado”. 5.6.5. Providencia del 29 de julio de 1.99734, por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, confirmó la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Especializada en contra del soldado BOLAÑOS GOMEZ. Señaló la Fiscalía en la referida providencia confirmatoria: “Otros hechos que resultan incriminadores en contra de BOLAÑOS GOMEZ es que esa mañana antes de salir a la calle en franquicia, estando en el polígono San Fernando del Batallón Juanambú, es vista en poder del sindicado… una navaja (07), y es la misma que este testigo y el soldado…le observan al sindicado en el bar “Las Pereiranas”, cuando ocurren los hechos investigados, aseverando además ser el único de los soldados que en ese momento le vieron arma y que el

occiso estaba desarmado”.

6. Imposibilidad de imputación del hecho dañino a la entidad demandada35.

Del estudio y análisis de las pruebas documentales relacionadas, observa la Sala que en forma alguna puede responsabilizarse a la entidad demandada de la muerte del señor FELIX MANCILLA FERLA, como pasa a analizarse. 33 Folio 199 cuaderno de pruebas 34 Folio 232 cuaderno de pruebas 35 “Como ha podido escribirlo el profesor F.P.Bénoit, para obtener satisfacción el demandante en reparación debe “demostrar que el hecho dañino es imputable a la persona que él quiere someter a juicio de responsabilidad (…). Hay que comprender por ello que respecto de aquel en contra de quien se invoca un hecho generador de responsabilidad se debe poder considerar jurídicamente que debe responder, sea porque es el autor, sea porque la regla de derecho le impone a

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