CE-18001-23-31-000-1997-01216-01(22665)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1997-01216-01(22665)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor (…) [supera] (…) el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE RECLUSO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se originó por las lesiones (…) resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO /
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE
DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[E]n la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica del proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Departamental (…) por las lesiones causadas (…) con arma de dotación oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio, ver sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp.
18109, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 32651, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 21894, C.P. Hernán Andrade Rincón.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA
DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[L]os testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / INDAGADO – Agente estatal / AGENTE DEL ESTADO / NEGACIÓN DEL
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO
PENAL / INDAGATORIA - No constituye prueba testimonial / RATIFICACIÓN
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS
PROCESALES / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE
JURAMENTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO
PRIVADO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS
SOLICITADAS / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD
PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PRUEBA - Irregularidad subsanable / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental, la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL
[E]n los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hubieran sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL - Omisión / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA – Incumplimiento / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL
[L]os testimonios que reposan dentro del proceso disciplinario no fueron
practicados con audiencia de la parte contra la cual hoy se aducen, ni tampoco se ratificaron dentro del presente proceso, contrariando de tal forma las previsiones del artículo 229 del C de P. C. Por lo demás, se advierte, que si bien esta Sala ha entendido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, situación que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que la entidad demandada en ninguna de sus actuaciones hace siquiera referencia a las piezas procesales contenidas en el mencionado proceso disciplinario. En consecuencia, sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / AGENTE DE POLICÍA / MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / AGENTE
DEL DAS
[C]uando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha
señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de daños causados con armas de dotación oficial, ver sentencia de 24 de octubre de 1975, Exp. 1631, sentencia del 20 de febrero de 1975, Exp. 4655, sentencia de agosto 24 de 1992, Exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 14 de julio de 2004, Exp. 14308, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 13967, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 17921, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de agosto de 2010, Exp. 19127, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO
DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXISTENCIA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin que se deba entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante para el caso. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[C]uando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada
en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aplicación del título de imputación de falla del servicio, ver sentencia de 12 de octubre de 2006, Exp. 29980, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 14 de abril de 2010,
Exp.17921, C.P Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / USO DE ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - No configurada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL – Informe de Subintendente del Ejército / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / RETÉN MILITAR / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN Del informe (…) se deprende entonces un indicio de la presencia del Ejército Nacional en el pueblo (…) y sus alrededores, no obstante, de la valoración de lo expuesto en aquel documento, conjuntamente con el escaso material probatorio allegado al expediente, no es posible inferir que hubiera sido un miembro de la tropa quien disparó (…), dado que del mismo informe se concluye que fue con posterioridad a los disparos que el subteniente y su tropa se desplazaron al
pueblo. En efecto, si bien es cierto que la lesión causada (…) se encuentra debidamente probada en el acápite del daño, no lo es menos que dentro del plenario no hay prueba alguna que permita inferir que aquella fue ocasionada en la requisa adelantada por personal del Ejército, puesto que, tal como se dejó visto no hay prueba que permita concluir que en efecto el señor (…) hubiera sido requisado por los militares en el retén de que da cuenta el material probatorio y, mucho menos, que hubiese sido en ese procedimiento adelantado por los militares en donde resultó herido.
OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE
LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No
configurados / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[C]onforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y éstos. (…) [E]n aplicación del título de imputación objetiva del riesgo excepcional
que regula el caso, la parte demandante debía cumplir con la carga procesal de probar tanto la existencia del daño antijurídico como la imputabilidad de ese daño antijurídico a la entidad demandada, requisito este último que no se cumplió en el presente asunto, toda vez que ninguna prueba allegada al proceso permitió acreditar que las lesiones que sufrió el hoy demandante hubiesen sido causadas por los militares a los que se refiere la demanda , razón por la que, en el presente evento no es procedente imputar responsabilidad a la Administración, en tanto el nexo de causalidad no está demostrado, carga probatoria que como se dijo no fue cumplida por la parte demandante, lo que impone confirmar el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01216-01(22665)
Actor: MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.-ANTECEDENTES El 22 de agosto de 1997, las señoras CARMELITA BAMBAGUE MURCIA,
CLEMENCIA BAMBAGUE DE SIERRA, MARIA LEONOR BAMBAGUE MURCIA,
ANA MIRIAM BAMBAGUE DE TOVAR, FLOR DE MARIA BAMBAGUE MURCIA,
DIOCELINA BAMBAGUE MURCIA y los señores MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA, ANGEL MIRO BAMBAGUE MURCIA, PEDRO ANTONIO BAMBAGUE FIGUEROA y PEDRO ANTONIO BAMBAGUE MURCIA interpusieron demanda de reparación directa en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL para que se la declare administrativamente responsable por todos los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de los lesiones que sufrió MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA en hechos acaecidos el día 23 de febrero de 1997. Consecuencialmente solicitaron se la condene a pagar indemnización por los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes, así: Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) gramos oro para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales la suma correspondiente a cuatro mil (4.000) gramos oro para todos los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron que el 23 de febrero de 1997 un grupo de jóvenes, incluido el hoy demandante MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA, fueron detenidos en un retén militar por miembros del
Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” para efectos de llevar a cabo una requisa. Se informó en la demanda que una vez realizada la respectiva requisa el subteniente HECTOR MURILLO SANCHEZ les ordenó “que se perdieran, que salieran corriendo” imposición que no acató el actor por lo que –asegura la demandael subteniente le disparó en la espalda con su arma de dotación oficial. Agregó el libelo, además, que “como si fuera poco se fue a darle patadas; al ver que MARCO TULIO se encontraba al parecer muerto, el Oficial y la Tropa desaparecieron del lugar”. La demanda, así formulada, fue presentada el 22 de agosto de 19971, admitida por auto de 15 de septiembre de 19972 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y la parte demandada4. La demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que en el presente caso no se encuentra probada la existencia de los elementos necesarios para estructurar la falla en el servicio en que, según el demandante, habría incurrido la entidad demandada5. 1 Anverso del folio 31, cuaderno 1. 2 Folio 33, cuaderno 1. 3 Anverso del folio 33, cuaderno 1. 4 Folios 35 y 36, cuaderno 1. 5 Folios 38 a 40, cuaderno 1. Concluida la etapa probatoria, se citó para conciliación el día 7 de septiembre de 19986, audiencia que fracasó por falta de ánimo conciliatorio.
Por auto del 8 de marzo de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la que la parte demandante insistió en los argumentos presentados en el libelo8 introductorio y señaló, además, que el señor MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA fue herido en el lugar donde se encontraba un retén militar perteneciente a tropas del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, por lo que, es apenas lógico concluir que fueron los militares quienes le dispararon9. La demandada, por su parte, reiteró las consideraciones expuestas en la contestación y, adicionalmente, adujo que el daño que sufrió el señor Hernández no le era imputable, por cuanto no se demostró que éste se hubiese producido por un miembro del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” con arma de dotación oficial10. El Ministerio Público rindió concepto de fondo para señalar que en el presente asunto la entidad demandada es responsable por las lesiones causadas al señor BAMBAGUE MURCIA, toda vez que las declaraciones recogidas en el proceso disciplinario y que obran en el expediente son unánimes en manifestar que el subteniente “Murillo Sánchez Héctor” miembro del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” que se encontraba al mando del retén militar en donde ocurrieron los hechos, fue quien disparó contra el citado señor11. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 31 de enero de 2002, resolvió negar las súplicas de la demanda por considerar que no se
presentó una falla en el servicio en este caso, toda vez que, a pesar de haberse probado el daño, no existía prueba alguna que lograra demostrar que hubiera sido un miembro del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” el autor de las lesiones causadas a MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA. 6 Folio 49, cuaderno 1 7Folio 59, cuaderno 1. 8 Folios 57 a 58, cuaderno 1. 9Folios 62 y 63, cuaderno 1. 10 Folios 60 y 61, cuaderno 1. 11 Folios 66 al 69, cuaderno 1. Así mismo, manifestó que las piezas del proceso disciplinario que se adelantó en contra de miembros del ya mencionado Batallón de Infantería por la lesiones causadas al hoy demandante, no podían ser consideradas dado que no se cumplió con el requisito de contradicción que se exige para que pudieran ser valoradas, toda vez que las mismas fueron recopiladas en la indagación preliminar, etapa previa al proceso disciplinario en donde no hay “contradicción de la prueba ni de los hechos”12. I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición señaló que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio toda vez que las lesiones sufridas por BAMBAGUE MURCIA se ocasionaron en el lugar donde se encontraba un retén militar y en
donde sólo estaba presente personal del Batallón de Infantería, por lo que es posible inferir que fueron tales militares quienes dispararon en contra del hoy demandante13. El recurso presentado el 14 de febrero de 200214 fue admitido por auto del 25 de junio de la misma anualidad15 y, una vez ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que hizo uso las parte demandada para insistir en los argumentos de la contestación y avalar los de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones16. El Ministerio Público manifestó que en el presente asunto fueron miembros del Batallón de Infantería quienes dispararon en contra del hoy demandante, dado que las lesiones sufridas por el actor “tuvieron lugar en el sitio y hora en que los uniformados efectuaban requisas”17. 12 Folios 72 al 80, cuaderno principal. 13 Folios 83 y 84, cuaderno principal. 14 Folios 83 y 84, cuaderno principal. 15 Folio 91 y 92, cuaderno principal. 16 Folios 96, 97, cuaderno principal. 17 Folios 98 al 106, cuaderno principal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 31 de enero de 2002, en proceso con
vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $29.722.500 por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes para el 22 de agosto de 1997, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda18a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se originó por las lesiones que sufrió MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA en hechos acaecidos el día 23 de febrero de 199719; ahora bien, como la demanda fue presentada el 22 de agosto de 199720, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley. 18 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. 19 Folio 21, cuaderno 1. 20 Anverso del folio 31, cuaderno1.
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica del proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Departamental de Caquetá por las lesiones causadas a MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA con arma de dotación oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio21. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos
previstos en los artículos 298 y 299. 21 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a
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