CE-18001-23-31-000-1997-01216-01(22665)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1997-01216-01(22665)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso lesiones a joven en retén militar / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Falta de demostración probatoria de cuenta de la parte actora, carga probatoria En ese sentido, en atención a lo probado en el proceso y lo planteado en la demanda y el recurso de apelación, se tiene que si bien está acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por el señor MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA, no es menos que aquel requisito no es suficiente para enervar la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto en aplicación del título de imputación objetiva del riesgo excepcional que regula el caso, la parte demandante debía cumplir con la carga procesal de probar tanto la existencia del daño antijurídico como la imputabilidad de ese daño antijurídico a la entidad demandada, requisito este último que no se cumplió en el presente asunto, toda vez que ninguna prueba allegada al proceso permitió acreditar que las lesiones que sufrió el hoy demandante hubiesen sido causadas por los militares a los que se refiere la demanda , razón por la que, en el presente evento no es procedente imputar responsabilidad a la Administración, en tanto el nexo de causalidad no está demostrado, carga probatoria que como se dijo no fue cumplida por la parte demandante, lo que impone confirmar el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01216-01(22665)
Actor: MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.-ANTECEDENTES El 22 de agosto de 1997, las señoras CARMELITA BAMBAGUE MURCIA,
CLEMENCIA BAMBAGUE DE SIERRA, MARIA LEONOR BAMBAGUE MURCIA,
ANA MIRIAM BAMBAGUE DE TOVAR, FLOR DE MARIA BAMBAGUE MURCIA,
DIOCELINA BAMBAGUE MURCIA y los señores MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA, ANGEL MIRO BAMBAGUE MURCIA, PEDRO ANTONIO BAMBAGUE FIGUEROA y PEDRO ANTONIO BAMBAGUE MURCIA interpusieron demanda de reparación directa en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL para que se la declare administrativamente responsable por todos los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de los lesiones que sufrió MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA en hechos acaecidos el día 23 de febrero de 1997. Consecuencialmente solicitaron se la condene a pagar indemnización por los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes,
así: Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) gramos oro para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales la suma correspondiente a cuatro mil (4.000) gramos oro para todos los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron que el 23 de febrero de 1997 un grupo de jóvenes, incluido el hoy demandante MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA, fueron detenidos en un retén militar por miembros del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” para efectos de llevar a cabo una requisa. Se informó en la demanda que una vez realizada la respectiva requisa el subteniente HECTOR MURILLO SANCHEZ les ordenó “que se perdieran, que salieran corriendo” imposición que no acató el actor por lo que –asegura la demandael subteniente le disparó en la espalda con su arma de dotación oficial. Agregó el libelo, además, que “como si fuera poco se fue a darle patadas; al ver que MARCO TULIO se encontraba al parecer muerto, el Oficial y la Tropa desaparecieron del lugar”. La demanda, así formulada, fue presentada el 22 de agosto de 19971, admitida por auto de 15 de septiembre de 19972 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y la parte demandada4. La demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que en el presente caso no se encuentra probada la existencia de los elementos necesarios para estructurar la falla en el servicio en que, según el demandante, habría incurrido la entidad
demandada5. Concluida la etapa probatoria, se citó para conciliación el día 7 de septiembre de 19986, audiencia que fracasó por falta de ánimo conciliatorio. Por auto del 8 de marzo de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la que la parte demandante insistió en los argumentos presentados en el libelo8 introductorio y señaló, además, que el señor MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA fue herido en el lugar donde se encontraba un retén 1 Anverso del folio 31, cuaderno 1. 2 Folio 33, cuaderno 1. 3 Anverso del folio 33, cuaderno 1. 4 Folios 35 y 36, cuaderno 1. 5 Folios 38 a 40, cuaderno 1. 6 Folio 49, cuaderno 1 7Folio 59, cuaderno 1. 8 Folios 57 a 58, cuaderno 1. militar perteneciente a tropas del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, por lo que, es apenas lógico concluir que fueron los militares quienes le dispararon9. La demandada, por su parte, reiteró las consideraciones expuestas en la contestación y, adicionalmente, adujo que el daño que sufrió el señor Hernández no le era imputable, por cuanto no se demostró que éste se hubiese producido por un miembro del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” con arma de dotación oficial10. El Ministerio Público rindió concepto de fondo para señalar que en el presente asunto la entidad demandada es responsable por las lesiones causadas al señor
BAMBAGUE MURCIA, toda vez que las declaraciones recogidas en el proceso disciplinario y que obran en el expediente son unánimes en manifestar que el subteniente “Murillo Sánchez Héctor” miembro del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” que se encontraba al mando del retén militar en donde ocurrieron los hechos, fue quien disparó contra el citado señor11. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 31 de enero de 2002, resolvió negar las súplicas de la demanda por considerar que no se presentó una falla en el servicio en este caso, toda vez que, a pesar de haberse probado el daño, no existía prueba alguna que lograra demostrar que hubiera sido un miembro del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” el autor de las lesiones
causadas a MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA.
Así mismo, manifestó que las piezas del proceso disciplinario que se adelantó en contra de miembros del ya mencionado Batallón de Infantería por la lesiones causadas al hoy demandante, no podían ser consideradas dado que no se cumplió con el requisito de contradicción que se exige para que pudieran ser valoradas, toda vez que las mismas fueron recopiladas en la indagación preliminar, etapa previa al proceso disciplinario en donde no hay “contradicción de la prueba ni de los hechos”12. I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la
demanda. Como fundamento de su petición señaló que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio toda vez que las lesiones sufridas por BAMBAGUE MURCIA se ocasionaron en el lugar donde se encontraba un retén militar y en donde sólo estaba presente personal del Batallón de Infantería, por lo que es posible inferir que fueron tales militares quienes dispararon en contra del hoy demandante13. El recurso presentado el 14 de febrero de 200214 fue admitido por auto del 25 de junio de la misma anualidad15 y, una vez ejecutoriado éste, se corrió traslado a las 9Folios 62 y 63, cuaderno 1. 10 Folios 60 y 61, cuaderno 1. 11 Folios 66 al 69, cuaderno 1. 12 Folios 72 al 80, cuaderno principal. 13 Folios 83 y 84, cuaderno principal. 14 Folios 83 y 84, cuaderno principal. 15 Folio 91 y 92, cuaderno principal. partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que hizo uso las parte demandada para insistir en los argumentos de la contestación y avalar los de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones16. El Ministerio Público manifestó que en el presente asunto fueron miembros del Batallón de Infantería quienes dispararon en contra del hoy demandante, dado que las lesiones sufridas por el actor “tuvieron lugar en el sitio y hora en que los uniformados efectuaban requisas”17. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,
procede a resolver de fondo el asunto:
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 31 de enero de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $29.722.500 por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes para el 22 de agosto de 1997, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988).
Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda18a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se originó por las lesiones que sufrió MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA en hechos acaecidos el día 23 de febrero de 199719; ahora bien, como la demanda fue presentada el 22 de agosto de 199720, resulta evidente que la acción se propuso
dentro del término previsto por la ley.
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica del proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Departamental de Caquetá 16 Folios 96, 97, cuaderno principal. 17 Folios 98 al 106, cuaderno principal. 18 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. 19 Folio 21, cuaderno 1. 20 Anverso del folio 31, cuaderno1. por las lesiones causadas a MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA con arma de dotación oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio21. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya).
De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se
trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, 21 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni
manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental, la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera, ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hubieran sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión22. De acuerdo con el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos o se halle en la eventualidad excepcional indicada con anterioridad. Ahora bien, en el presente caso se tiene que los testimonios que reposan dentro
del proceso disciplinario no fueron practicados con audiencia de la parte contra la cual hoy se aducen, ni tampoco se ratificaron dentro del presente proceso, contrariando de tal forma las previsiones del artículo 229 del C de P. C. Por lo demás, se advierte, que si bien esta Sala ha entendido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, situación que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que la entidad demandada en ninguna de sus actuaciones hace siquiera referencia a las piezas procesales contenidas en el mencionado proceso disciplinario. En consecuencia, sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales.
4. El régimen de responsabilidad 22 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789.
En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional23; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de
probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin que se deba entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante para el caso. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad24.
5. El caso concreto. 5.1. El Daño antijurídico 23 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probadasentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655,
el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, había obrado de tal manera prudente y diligente, que su actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habría de presumirse en eventos bien distintos. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. Sentencia del 14 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.17921.- Sentencia del 23 de agosto de 2010. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Exp.19127 24Ver entre otras las Sentencias 12 de octubre de 2006, Radicación No: 680012315000199801501 01
(29.980). Sentencia del 14 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.17921. Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el día 23 de febrero de 1997 el señor MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA fue atendido en el Puesto de Salud del Municipio de San José por “Herida de bala a nivel paravertebral izquierda región supra glútea”, según consta en la copia auténtica de la historia clínica obrante a folio 27 del cuaderno de pruebas. Seguidamente, conforme resulta de la copia auténtica del segundo reconocimiento médico legal practicado por el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Florencia que obra folio 52 del cuaderno de pruebas, se tiene claro que fue por efecto de un disparo con arma de fuego que el señor BAMBAGUE MURCIA resultó lesionado, así como también que tuvo una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas. De la manera que pasa a exponerse se describió este hecho en dicho documento: “Examinado en segundo reconocimiento médico legal, quien presenta marcha normal, cicatriz oblonga poco ostensible en región paralumbar izquierda. Ál (Sic) examen físico aduce presentar dolor in situ. S/S:RX columna lumbosacra, para descartar lesión postrauma. En la fecha (07.05.97), se recibe resultado de RX solicitada cuyo diagnóstico a la letra dice: “Mayo 6.97: Proyectil metálico por arma de fuego en tejidos blandos
posteriores lumbares en proyección de arco de L4. Columna normalmente alineada. Pedículos sin alteraciones detectables. Apofisis transversas y espinosas normales. Altura de cuerpos vertebrales y espacios intersomaticos normales. Dra.
Gutiérrez V. Radióloga. “. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA: QUINCE
(15) DÍAS. SECUELAS: Ninguna”. Como quedó visto, las lesiones sufridas por MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA se encuentran debidamente acreditadas en el expediente, por lo que al establecerse la existencia del daño antijurídico, debe examinarse si resulta imputable a la Nación, de manera que será este el siguiente tema de análisis de cara a la resolución del recurso propuesto. 5.2. La imputabilidad En el caso concreto la parte demandante imputó la producción del daño a un disparo propinado por el subteniente “HECTOR MURILLO SANCHEZ” miembro del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” quien se encontraba al mando de un retén militar en el Municipio de San José del Fragua (Caquetá), lugar donde, según el demandante, ocurrieron los hechos. De conformidad con el material probatorio se encuentra acreditado mediante oficio que obra a folio 24 del cuaderno de pruebas suscrito por el Coronel CARLOS OVIDIO SAAVEDRA SAENZ, Jefe de Estado Mayor y 2°Cdte. Décima 2° Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia, que el día 23 de febrero de 1997 miembros del Batallón “Juanambú” entre los que se encontraba el subteniente
“Murillo Sánchez Héctor” realizaron un retén militar en el Municipio de San José del Fragua, Caquetá. De igual manera, obra a folio 72 del cuaderno de pruebas informe de 9 de marzo de 1997 suscrito por el subteniente Murillo Sánchez dirigido al Comandante del Batallón de Infantería “JUANAMBU” en el que dejó constancia sobre los hechos ocurridos el 23 de febrero de 1997, en los siguientes términos: “siendo las 21:30 horas cuando me encontraba pasando revista de la seguridad del sector donde me encontraba (1/2 Kilometro antes de San José) escuché varios disparos en la Localidad como es el deber por la integridad del personal civil ordene (Sic)…alistar unos soldados para salir al pueblo”. Seguidamente, señaló: “Una vez que llegue al pueblo, seguí por la avenida principal dirección al puente, antes de llegar a él, ordene al Suboficial efectuar una requiza (Sic)en un establecimiento público antes del puente, mientras esto sucedió observé al otro lado del puente a un grupo de personas me acerque (Sic) a ellos con dos soldados al llegar allí les pedí el favor de una requiza (Sic) la cual acataron con cierto tono de burla pues se encontraban en estado de embriaguez de inmediato regrese (Sic) a donde el Suboficial al cual le informé que se había llevado a cabo la requiza (Sic) sin novedad…”. Del informe en cita se deprende entonces un indicio de la presencia del Ejército Nacional en el pueblo de San José del Fragua y sus alrededores, no obstante, de
la valoración de lo expuesto en aquel documento, conjuntamente con el escaso material probatorio allegado al expediente, no es posible inferir que hubiera sido un miembro de la tropa quien disparó en contra de BAMBAGUE MURCIA, dado que del mismo informe se concluye que fue con posterioridad a los disparos que el subteniente y su tropa se desplazaron al pueblo. En efecto, si bien es cierto que la lesión causada a BAMBAGUE MURCIA se encuentra debidamente probada en el acápite del daño, no lo es menos que dentro del plenario no hay prueba alguna que permita inferir que aquella fue ocasionada en la requisa adelantada por personal del Ejército, puesto que, tal como se dejó visto no hay prueba que permita concluir que en efecto el señor BAMBAGUE MURCIA hubiera sido requisado por los militares en el retén de que da cuenta el material probatorio y, mucho menos, que hubiese sido en ese procedimiento adelantado por los militares en donde resultó herido. Se reitera, ningún medio probatorio lleva a determinar que los militares hicieran uso de las armas de dotación oficial. En ese contexto, resulta importante reiterar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y éstos.
En ese sentido, en atención a lo probado en el proceso y lo planteado en la demanda y el recurso de apelación, se tiene que si bien está acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por el señor MARCO TULIO BAMBAGUE MURCIA, no es menos que aquel requisito no es suficiente para enervar la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto en aplicación del título de imputación objetiva del riesgo excepcional que regula el caso, la parte demandante debía cumplir con la carga procesal de probar tanto la existencia del daño antijurídico como la imputabilidad de ese daño antijurídico a la entidad demandada, requisito este último que no se cumplió en el presente asunto, toda vez que ninguna prueba allegada al proceso permitió acreditar que las lesiones que sufrió el hoy demandante hubiesen sido causadas por los militares a los que se refiere la demanda , razón por la que, en el presente evento no es procedente imputar responsabilidad a la Administración, en tanto el nexo de causalidad no está demostrado, carga probatoria que como se dijo no fue cumplida por la parte demandante, lo que impone confirmar el fallo apelado.
6. Condena en costas De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes del presente proceso, por cuanto no se evidencia que hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 31 de enero de 2002.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al Tribunal de origen para su cumplimiento.