CE-18001-23-31-000-1997-01228-01(27979)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-1997-01228-01(27979)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada en razón de la mayor de las pretensiones, era de $83 000 000, que fue la indemnización solicitada por perjuicios materiales, la cual supera la suma exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA
PROPIEDAD / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / PAGO DE LAS MEJORAS AL BIEN / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios que el demandante afirma que le fueron causados por el municipio de Florencia, por no haberle permitido ejercer la posesión que adquirió sobre unos terrenos ubicados en dicho municipio, ni haberle pagado el valor de las mejoras que construyó sobre
los mismos, los cuales fueron declarados de utilidad pública, es decir, se trata de obtener la indemnización derivada de omisiones y hechos que se atribuye a la entidad territorial demandada. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA
/ PROCESO DE MAYOR CUANTÍA / DICTAMEN PERICIAL /
CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA
DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /
DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL
DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS
DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con los mismos las normas del Código de Procedimiento Civil relacionadas con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En relación con el dictamen pericial, el artículo 234 del Código de
Procedimiento Civil, vigente al momento de los hechos, esto es, antes de la modificación introducida a la norma por el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, establecía: “En los procesos de mayor cuantía la peritación se hará por dos peritos; en caso de desacuerdo se designará un tercero. Sin embargo, las partes de consuno, dentro de la ejecutoria del auto que decrete la peritación, podrán solicitar que ésta se rinda por un solo perito. //En los procesos menor y mínima cuantía, el dictamen será de un solo perito”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 234 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 24
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO /
ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL
DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL En este caso, el Tribunal a quo dio cumplimiento a la norma señalada: nombró dos peritos (…); quienes rindieron el dictamen (…); del cual la parte demandante solicitó la aclaración, mediante memorial radicado en esa Corporación (…). Sin embargo, solo uno de los peritos presentó el escrito de aclaración del dictamen (…). No hay duda de que las formalidades exigidas en la ley son necesarias para
la validez de los medios probatorios, porque constituyen garantía del derecho de defensa. (…) En ese orden de ideas, le asiste razón al demandante al señalar que la aclaración al dictamen presentada por uno solo de los peritos nombrados en el proceso carece de validez, en tanto la prueba no reúne los requisitos señalados en la ley. En consecuencia, en aquellos aspectos del dictamen sobre los cuales resulte inescindible la aclaración, como en el relacionado con la cuantía de los daños alegados por el demandante, el dictamen pericial carece de valor probatorio y, por lo tanto, no será tenido en cuenta al momento de establecer ese aspecto de la controversia, en caso de que sea procedente pronunciarse sobre el mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba pericial ver sentencia de la Corte
Constitucional T 504 de 1998, C.P. Alfredo Beltrán Sierra.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / PAGO DE LAS MEJORAS AL BIEN / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE Deberá establecer la Sala, en primer término, cuáles fueron los hechos, omisiones u operaciones administrativas, que causaron los daños cuya reparación se demanda, con el fin de determinar el momento a partir del cual empezó a correr el
término para su oportuna presentación, dado que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el numeral 8 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para presentar la demanda es de dos años, contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Teniendo en cuenta que el actor manifestó que el municipio de Florencia omitió el deber de adquirir las mejoras construidas sobre los inmuebles que adquirió, es relevante establecer, para efectos de determinar el momento a partir del cual empezó a correr el término para presentar la demanda, desde cuándo se debió dar cumplimiento a la obligación aludida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 8
EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA /
PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / UTILIDAD PÚBLICA DEL
BIEN INMUEBLE / FACULTAD IMPOSITIVA DEL MUNICIPIO / PROPIETARIO
DE BIEN INMUEBLE / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN /
RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD La Ley 1ª de 1943, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, otorgó a los municipios la facultad de decretar la expropiación de los bienes raíces que se requirieran para la construcción de obras de utilidad pública o interés social. En esa norma se dispuso, entre otros, el procedimiento a seguir para obtener la expropiación de los bienes y se estableció a favor de los propietarios de los terrenos afectados que no fueren ocupados o adquiridos por el respectivo municipio dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubieren sido decretadas como de utilidad pública, a edificarlos, reconstruirlos, reformarlos o enajenarlos libremente. Posteriormente, se expidió la Ley 9ª de 1989, la cual estableció términos preclusivos para los distintos actos que debieran adelantarse dentro del proceso de expropiación, así, por ejemplo: se previó un término perentorio de 2 meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición por enajenación voluntaria directa, para que el representante legal de la entidad expida la resolución motivada en la que se ordene la expropiación. En caso contrario, quedan sin efecto alguno las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (art. 21), y un término de 2 meses contados desde el día siguientes a la fecha en la cual quede en firme la resolución que ordenare la expropiación, para presentar la demanda. Una vez transcurridos ese término sin que esta se hubiere presentado, quedan sin
efecto alguno, de pleno derecho, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (art. 28).
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1943 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 21 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 28
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE / MOTIVOS DEL ACTO QUE
DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE /
UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN DE BIEN
INMUEBLE / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE
UTILIDAD PÚBLICA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /
TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PUBLICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En los eventos en los cuales la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación, pero lo ocupe materialmente, o no procediendo así, se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda usar, gozar o disponer libremente del mismo, el afectado podrá demandar la reparación de los daños que esos actos, hechos u omisiones le hubieran causado. Ahora, la acción procedente y, por consiguiente, el término para interponerla dependerá de la pretensión. Así: si la demanda se orienta a discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad estatal hubiere dispuesto la expropiación o la afectación del inmueble por motivos de utilidad pública o interés social, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal caso, el término para interponer la demanda empezará a correr desde la fecha de publicación o notificación de los actos, respectivamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo, ver sentencia de 3 de diciembre de 2007, Exp. 16503, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / MEDIDAS
RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TERMINACIÓN DE
LA OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO
CIERTO
[S]i lo que pretende el demandante es la reparación de los daños que se le han causado por la ocupación material o jurídica del bien, esto es, por la imposibilidad en la que se encuentra de ejercer sus derechos reales o la posesión, la acción procedente es la de reparación directa y el término para interponerla, según lo previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, es de dos años, contados desde finalización de la obra pública, si la ocupación es permanente, o desde que cesa la ocupación temporal del inmueble, o desde que el actor tenga conocimiento de esos hechos, siempre que demuestre que no pudo enterarse de los mismos con anterioridad, o desde el momento en que tenga certeza de que se ha producido la ocupación jurídica del bien, esto es, desde que el afectado tenga certeza de que por decisión de la Administración no podrá destinar el inmueble para los fines que tenía previsto hacerlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño por ocupación de bien inmueble, ver sentencia de 16 de febrero de 1992, Exp. 6643, sentencia de 25 de junio de 1992, Exp. 6974, sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 18161, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez. ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE /
PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL /
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA OBRAS MENORES / QUERELLA
POLICIVA / RESTITUCIÓN DEL BIEN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l municipio de Florencia expidió el Acuerdo (…) mediante el cual declaró de utilidad pública unos terrenos, con el fin de construir una vía; (…) el demandante adquirió unas mejoras (…) sobre los terrenos que habían sido declarados de utilidad pública; (iii) esos terrenos eran de propiedad del municipio de Florencia y así lo admitió el demandante; (iv) este derribó las mejoras que había adquirido e inició la construcción de otras; (v) para la ejecución de esas obras no contó con permiso o autorización alguna de la administración; (v) el municipio le prohibió al
demandante continuar con la construcción de esas obra; (…) la Personería Municipal formuló en contra del demandante una querella policiva para restitución de bien de uso público, la cual concluyó con la Resolución (…) mediante la cual se ordenó al señor (…) restituir los lotes ocupados, sin derecho a indemnización. Significa lo anterior que desde la fecha en la cual se le notificó la Resolución (…) el demandante tuvo certeza de que el municipio no le iba a pagar las mejoras que adquirió o construyó sobre los lotes ni le iba a permitir seguir ejerciendo actos de señor y dueño sobre los mismos. (…) [L]a Inspección Primera de Policía de Florencia practicó diligencia de restitución del bien de uso público a favor del municipio, (…) lo cual significa que, por lo menos desde esa fecha tuvo conocimiento de la decisión. (…) Por lo tanto, la demanda presentada (…) lo fue por fuera del término legal.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / PAGO DE LAS MEJORAS AL BIEN / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / BIEN FISCAL / CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como se señaló antes en esta providencia, tratándose de omisiones, el término de
caducidad empieza a correr desde el momento en el cual se incumple la obligación contraída o prevista en la ley. (…) [E]n el caso concreto, las omisiones generadoras de los daños aducidos, en los términos de la demanda, se produjeron desde el momento en el cual el demandante tuvo certeza de que la entidad no habría de reconocerle la indemnización señalada en el Acuerdo (…) ni de concederle autorización para continuar la construcción que había iniciado, porque los lotes aludidos son bienes fiscales, afectados a la construcción de una obra pública. En consecuencia, como las gestiones posteriores adelantadas por el demandante no han modificado el término perentorio y preclusivo previsto en la ley para presentar la demanda, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones por haber operado la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01228-01(27979)
Actor: JOSE ENRIQUE ARTUNDUAGA ARTUNDUAGA
Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 5 de febrero de 2004, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad
formulada por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Entre los años 1981 y 1983, el señor José Enrique Artunduaga Artunduaga adquirió las mejoras construidas sobre los terrenos de propiedad del municipio de Florencia, Caquetá, identificados con las cédulas catastrales 01-03-176-0010M y 01-03-176-0010T. Esos predios habían sido declarados de utilidad pública mediante Acuerdo 010 de 21 de enero de 1980, expedido por el Concejo Municipal. El demandante destruyó las mejoras que había adquirido para construir unas nuevas. Esto lo hizo sin pedir la respectiva licencia. En el año de 1989, la Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia tramitó en contra del demandante la querella formulada por la Personería de ese mismo municipio, para obtener la restitución de los inmuebles sobre los que este ejercía posesión. Mediante Resolución 0900 de 28 de agosto de 1989, se ordenó al señor José Enrique Artunduaga restituir dichos bienes. Para el 16 de julio de 1999, fecha en la cual el a quo practicó inspección judicial a los predios relacionados en el proceso no se había adelantado la obra prevista desde 1980.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1997, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el señor José Enrique Artunduaga Artunduaga formuló demanda de reparación directa en contra del municipio de Florencia, Caquetá (f.
125-136 c-1), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Que el municipio de Florencia, Caquetá es responsable administrativamente de las irregularidades y omisiones en el cumplimiento del Acuerdo 010 de enero 21 de 1980, expedido por el Concejo Municipal de Florencia, que declaró de utilidad pública, entre otros, los terrenos identificados con las cédulas catastrales 01-03-1760010M y 01-03-176-0010T sobre los que el demandante ha ejercido posesión material y real desde el año 1981 y construido mejoras, sin que hasta el momento el municipio de Florencia haya adelantado las negociaciones correspondientes para la adquisición de los referidos predios con sus mejoras, pero ha venido prohibiendo las construcciones, reconstrucciones, ampliaciones, modificaciones y demás obras, lo que ha impedido el uso, goce, disfrute y rentabilidad de los mencionados inmuebles.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior se condene al municipio de Florencia, Caquetá, a reconocer y pagar por perjuicios materiales a favor del señor José Enrique Artunduaga Artunduaga la suma de ochenta y tres millones de pesos ($83 000 000), por los siguientes conceptos: a) Treinta y cinco millones de pesos ($35 000 000), como valor de la posesión material y real que desde el año 1981 ejerce el demandante sobre los predios identificados con las cédulas catastrales 01-03-1760010M y 01-03-176-0010T y el valor de las mejoras construidas sobre
los referidos predios. b) Cuarenta y ocho millones de pesos ($48 000 000), hasta ahora, por el valor de los frutos naturales o civiles de los inmuebles identificados con las cédulas catastrales 01-03-176-0010M y 01-03-176-0010T, que el actor hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde el momento de iniciada la posesión y hasta el momento en el que el municipio de Florencia reconozca el valor pecuniario del anterior literal.
Tercero: El municipio de Florencia reconocerá al señor José Enrique Artunduaga Artunduaga el equivalente en pesos colombianos de mil (1000) gramos de oro puro, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones fueron narrados así en la demanda: -En el año 1981, el señor José Enrique Artunduaga Artunduaga compró al señor José Ricardo Marín las mejoras construidas sobre un terreno de 369,50 metros cuadrados, ubicado en la carrera 11, n.° 2D-33, Avenida Aeropuerto, en Florencia, Caquetá, el cual se identifica con la cédula catastral 01-03-176-0011M. El precio de compra fue de $70 000, y en el año 1983, adquirió las mejoras que la señora María Vitalina Garzón Rojas había construido sobre el lote de terreno contiguo, ubicado en la carrera 11, n.° 2D-47-49, por $50 000. Este predio se identifica con
la cédula catastral 01-03-176-0011M. -Durante los años de 1983 y 1984, el señor Artunduaga Artunduaga adelantó los trámites para la adquisición de los lotes sobre los cuales se habían construido las mejoras señaladas y pagó el valor de dichos predios. El municipio expidió los “paz y salvo” números 04102 y 04104 de 2 de septiembre de 1983. Con el fin de elevar las escrituras públicas correspondientes, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la expedición de los certificados de registro, petición que fue atendida por esa entidad el 12 de junio de 1984. Las entidades señaladas expidieron esos documentos a nombre del señor Juan Tovar, quien aparecía inscrito como poseedor. -El demandante adquirió esos predios con el fin de instalar una industria de refrigeración y acondicionamiento de aire, por lo cual, una vez pagó al municipio su valor, procedió a derribar las mejoras, para explanar el terreno e inició la construcción de bases de cemento y paredones grandes de encierro, así como varias paredes divisorias de menor altura y reinstaló los servicios de acueducto y alcantarillado. -Las obras señaladas se adelantaron a plena luz del día sin oposición alguna por parte de la administración municipal. Solo en el momento en que iba a techar la edificación, empleados del municipio ordenaron la paralización de la obra con el único argumento de que esos predios habían sido declarados de utilidad pública en el Acuerdo 010 de 21 de enero de 1980.
-Sin embargo, el municipio no ha iniciado la negociación de los predios con sus propietarios, tal como lo ordena el acto mencionado, ni se ha ocupado de proteger esos terrenos de invasores, por lo cual el demandante ha debido iniciar varias acciones policivas. Además, la administración se opuso a su propósito de cercarlo con tapias de bloques de cemento. -Durante todos estos años, el demandante ha pedido a la administración municipal que defina su situación frente a esos lotes, pero no se le ha dado respuesta alguna, razón por lo cual ha dejado de percibir los frutos naturales o civiles que le hubieran reportado las mejoras que construyó sobre los terrenos.
2. El municipio de Florencia dio respuesta oportuna a la demanda (f. 145-149 c1). Se opuso a sus pretensiones. Formuló la excepción de caducidad, con fundamento en que la omisión del municipio de adelantar las diligencias encaminadas a reconocer el valor de los derechos que alega haber tenido el demandante sobre los predios declarados de utilidad pública se produjo, según la misma demanda, en los años 1984 y 1985, fechas en las cuales la entidad le impidió construir las obras que le permitieran el uso, goce, disfrute y rentabilidad del inmueble.
Añadió que aunque, según la demanda, la presunta omisión del municipio fue causa de una sucesiva cadena de perjuicios que se prolongaron en el tiempo, no hay lugar a considerar que mientras se estaban produciendo esos daños no había empezado a correr el término de caducidad, porque esto sería tanto como aceptar que tratándose de omisiones no caducan las acciones indemnizatorias, con lo que
se desconocería el mandato legal que señala que el término para presentar demandas en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa.
3. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió denegar las pretensiones de la demanda (f. 227-232 c-1), por considerar que el término para su presentación empezó a correr en este caso desde el momento en el cual la administración municipal impidió la realización de obras al demandante, que lo fue, según él mismo lo afirmó, entre los años 1983 y 1984, por lo que la demanda presentada en el año 1997, lo fue fuera del término.
Señaló que aunque se considerara que el término para presentar la demanda empezó a correr desde que se expidió la resolución 0900 de 28 de agosto de 1989, mediante la cual el alcalde de Florencia le ordenó al actor que restituyera los inmuebles, por ser estos de uso público, habría que considerar, igualmente, que al momento de presentar la demanda, estaba caducado el plazo legal para el efecto. Añadió que los escritos cruzados entre el demandante y la entidad demandada durante los años de 1991 a 1996 no interrumpieron el término de caducidad.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 244-247 c-1). Solicitó que ésta fuera revocada y, en su lugar se accediera a sus pretensiones. Adujó que la demanda no fue presentada de manera inoportuna si se tenía en cuenta que: -El Concejo Municipal de Florencia mediante Acuerdos 010 de 1980, 103 de 1989
y 061 de 1991 declaró de utilidad pública una franja de terreno y estableció el Plan de Desarrollo Simplificado de Florencia, a fin de construir la Avenida Los Fundadores. Además, en esos actos se autorizó al alcalde para negociar los predios con sus propietarios; sin embargo, desde esa fecha, la administración ha incumplido lo ordenado, absteniéndose de adelantar la negociación respectiva y omitiendo la construcción de la obra pública prevista. -Desde el año 1983, el demandante ha presentado una serie de peticiones, reclamos y diligencias, con el fin de se le permitiera el disfrute de la posesión de los inmuebles que había adquirido, o se le pagara su valor, con la correspondiente indemnización y para que, además, se protegieran esos predios de terceros invasores. Pero, ante todas esas reclamaciones, la administración municipal guardó silencio. -En el proceso policivo de restitución de inmueble que inició la administración municipal en contra del demandante, ni siquiera se precisaron los linderos que permitieran identificar los predios afectados con la orden de restitución. -Las últimas actuaciones que adelantó el actor antes de interponer esta acción fueron presentadas ante la Alcaldía municipal, los días 16 de mayo de 1991, 8 de septiembre de 1993 y 20 de julio de 1996, sin que recibiera respuesta alguna y, tal como lo ha señalado la jurisprudencia en oportunidades anteriores, para efectos de contar el término de caducidad no deben tenerse en cuenta los primeros hechos atribuibles a la entidad pública, sino la actividad posterior, consistente en omitir, dilatar, o guardar silencio ante las obligaciones derivadas de los actos
administrativos que se pretende aplicar en contra del administrado. -La administración no solo sacó del comercio los predios del demandante, sino que ha impedido a su propietario el legítimo goce de los mismos, sin adelantar diligencia alguna tendiente a su adquisición, lo cual le ha causado los daños que refirió. -El dictamen que obra en el proceso es inexistente, porque la aclaración del mismo solo fue suscrita por uno de los peritos, a pesar de que los artículos 234 y 237 del Código de Procedimiento Civil disponen que los auxiliares de la justicia deberán examinaran conjuntamente el objeto del experticio, deliberar entre sí y rendir el informe dentro del término señalado. En consecuencia, al no estar probada la cuantía del perjuicio, la condena se debe dictar in genere para que se liquide mediante trámite incidental.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes, ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Dado que según la decisión proferida por el a quo, la demanda fue presentada por fuera del término legal, resulta pertinente pronunciarse sobre dicha excepción. Sin embargo, la Sala debe ocuparse antes de verificar los presupuestos procesales de la acción relacionados con la competencia de la Corporación para conocer del asunto, la procedencia de la acción de reparación directa interpuesta y la legitimación en la causa del demandante, y de determinar cuál es el acervo probatorio con que se cuenta para resolver la controversia, en particular, de establecer el valor de la prueba pericial practicada en el proceso, la cual fue cuestionada por el demandante.
1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada en razón de la mayor de las pretensiones, era de $83 000 000, que fue la indemnización solicitada por perjuicios materiales, la cual supera la suma exigida para el efecto por aquella norma1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de
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