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CE-18001-23-31-000-1997-01244-01(24113)-2012

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Título
CE-18001-23-31-000-1997-01244-01(24113)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DEL

PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCESO PENAL / HURTO AGRAVADO / TENTATIVA DE HURTO El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión . En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó

expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado contra la [demandante] por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá por el delito de tentativa de hurto agravado. Estas pruebas serán valoradas debido a que: (i) la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de forma expresa solicitó su traslado, y (ii) pese a que en su escrito de contestación de demanda la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no efectuó solicitud de pruebas, se entiende que aquellas recaudadas dentro del proceso penal, se han surtido con su audiencia debido a que ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002; Exp. 12789; C.P. Alier Eduardo Hernández, 25 de enero de 2001; Exp. 12831; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 3 de mayo de 2007; Exp. 25020; C.P.

Ramiro Saavedra Becerra, del 18 de octubre de 2007; Exp. 15528; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de febrero de 2011; Exp. 16934; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA

[P]or la privación de la libertad de [la víctima] está demostrada la configuración de un daño [de los demandantes], toda vez que éstos son la madre y el hijo – respectivamentede quien estuvo detenida, relación que conforme con las reglas de la experiencia, permite inferir el sentimiento de pena por ellos padecido debido al encarcelamiento de su hija y madre. Se reitera que, para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y que la prueba de parentesco con la víctima directa constituye un indicio para derivar la afectación moral. Además la prueba testimonial recepcionada por el a quo, también da cuenta de los perjuicios morales padecidos por los demandantes, lo que permite tener por cierto el daño alegado en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de mayo de 2011;

Exp. 18902; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCESO PENAL / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. (…) de acuerdo con el criterio unificado, al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad señalado y bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la demandada en el sub lite. En cuanto al interrogante acerca de si el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 es aplicable en los casos en que la autoridad competente –como ocurrió en el presente casose abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra la persona privada de la libertad, se precisa que

lo establecido en dicha norma refiere el hecho de privar a un ciudadano de la libertad en el contexto de una investigación o proceso penal, sin importar si se impuso o no una medida de aseguramiento por virtud de una decisión de la autoridad judicial competente, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Es así que, cuando se condena a la entidad a pagar la indemnización por la privación injusta de la libertad, se incluyen los días, previos a la imposición de la medida de aseguramiento, en que la persona haya estado privada de la libertad, sin que sea relevante el hecho de que al procesado no se le hubiera impuesto la privación de la libertad mediante una medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo; Exp. 12076, del 4 de mayo de 2002; Exp. 13038, de 2 de mayo de 2002; Exp. 13449, del 6 de abril de 2011; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 22 de junio de 2011; Exp. 20713; C.P. Enrique Gil Botero, de 27 de enero de 2012; Exp. 22701; C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera y de 22 de mayo de 2011; Exp. 20569; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos de la norma referida lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró, ni siquiera lo insinúo la parte demandada, que la conducta procesal de la sindicada hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió. Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que la privación injusta de la libertad de la [víctima] tuvo lugar y se prolongó por el período de tiempo en el que se encontraba a disposición de la Fiscalía.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994; Exp. 9391; C.P. Julio César Uribe Acosta y de 25 de septiembre 25 de 1995;

Exp. 10056.

AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / LEGALIDAD DE

LA CAPTURA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / POLICÍA NACIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA

PROCESAL APLICABLE

[E]n este caso no es posible endilgar responsabilidad a la Nación por las actuaciones del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que del acervo

probatorio no se desprende que la conducta desplegada por los agentes de dicha institución al momento de capturar a la [víctima] hubiere sido arbitraria, ilegal o irregular. (…) El Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, consagraba los eventos que constituían un estado de flagrancia y la posibilidad de efectuar una captura sin necesidad de orden judicial previa (…) las voces de auxilio a las que hace referencia la normativa (…) no deben entenderse únicamente como gritos por parte de la comunidad, sino también comprenden aquellos eventos en los cuales simplemente ésta solicita la ayuda de la autoridad competente o le da la noticia de la comisión de un delito. (…) la captura en flagrancia de [la víctima] por parte de la Policía Nacional obedeció al llamado que el administrador de Mercacentro hizo a dicha autoridad el día de la ocurrencia de los hechos (…) y ese mismo día la capturada fue puesta a disposición de la Fiscalía de turno de Florencia, Caquetá, a través del informe que contenía las causas de la captura, por lo que la Sala observa que ésta se llevó a cabo en los términos previstos en los artículos 370 y 371 (…) Por todo lo anterior no se imputará responsabilidad alguna a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y declarará la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación quien deberá asumir el 100% del valor de la condena.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 370 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 371

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ Conforme a las consideraciones efectuadas en esta providencia en relación con la acreditación del dolor moral padecido por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida [la víctima] (…) se procederá a su reconocimiento en los términos de la sentencia de septiembre 6 de 2001, exps. n.°s 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad del dolor, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C. Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.(…) si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva

condena, éstos no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados . En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de febrero 13 2003; Exp. 12654; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 24 de junio 24 de 2004; Exp. 14950; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 6 de septiembre de 2001; Exp.

13232 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL

VIGENTE

[A]l existir prueba de que la víctima realizaba una actividad lucrativa, pero no de

los ingresos que dicha actividad le reportaban, se tomará como base el s.m.l.m.v. a la fecha de la sentencia: $566 700, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario que equivale a $708 375. El periodo a indemnizar corresponderá al tiempo en que estuvo privada de la libertad, esto es 4 días y la liquidación se efectuará de la siguiente manera: la base de liquidación el salario ($708 375) se dividirá entre 30 días, para conocer el valor de un día de salario. El resultado se multiplicará por 4, correspondiente al número de días que estuvo privada de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01244-01(24113)

Actor: DUILIA CALDERON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 5 de abril de 1997 en la ciudad de Florencia, Caquetá, la señora Duilia Calderón

fue capturada por agentes de la Policía Nacional, quienes atendieron el llamado hecho por el administrador del establecimiento de comercio Mercacentro, quien denunció que la mencionada señora, quien trabajaba en dicho lugar como cajera, en complicidad con otras personas cometió un hurto. A continuación, la detenida fue puesta a disposición de la Unidad Local de Fiscalías, despacho que dispuso la privación de su libertad desde esa fecha hasta el 8 de abril siguiente. El 26 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, mediante fallo de segunda instancia, absolvió a la penalmente encartada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado 31 de octubre de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 12-19 c. ppl), la señora Duilia Calderón, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Eduar Dizzieth Calderón, así como los señores Evangelina y Juan Carlos Calderón, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se

hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales que me (sic) fueron ocasionados a los demandantes con la detención física e injusta de la señora DUILIA CALDERÓN, ocurrida el día 5 de abril de 1997 hasta el día 8

inclusive del mismo mes y año, por cuenta del Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia Caquetá, sindicada del hecho punible de Hurto Calificado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por perjuicios morales a los

demandantes las siguientes sumas de dinero: A DUILIA CALDERÓN, EVANGELINA CALDERÓN, JUAN CARLOS CALDERÓN, todos mayores de edad, vecinos y residentes en Florencia Departamento del Caquetá, quienes actúan en su propio nombre y el menor EDUAR DIZZIETH CALDERÓN quien actúa representado por su señora madre DUILIA CALDERÓN, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1.500) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.

TERCERA: Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la señora DUILIA CALDERÓN, por los perjuicios materiales, los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros. - El salario mínimo legal vigente para el año 1.997. - Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física de acuerdo al salario anotado en el numeral anterior.

  • Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre la fecha en que se ocasionaron y la de la sentencia definitiva.

CUARTA: La suma así causada devengará los intereses previstos en la artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 5 de abril de 1997, agentes de la Policía Nacional condujeron a la señora Duilia Calderón a las instalaciones de un centro de detención, sindicada del delito de hurto calificado; que el 8 de abril siguiente fue indagada y puesta en libertad por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia; que el 7 de mayo de 1997 el mencionado despacho profirió sentencia condenatoria en contra de la sindicada, decisión que fue apelada, por lo que el 26 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual decidió absolver a la sindicada, con fundamento en que se estableció que aquella no cometió el delito que se le imputaba.

II. Trámite procesal

2. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos señaló que éstos no le constaban, por lo que se atenía a lo que resultara probado en el expediente, para cuyos efectos manifestó que coadyuvaba la solicitud de algunas

de las pruebas efectuada en la demanda. Así mismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la detención de la señora Duilia Calderón se llevó a cabo en flagrancia e inmediatamente fue puesta a disposición de la Fiscalía de turno, despacho que profirió la correspondiente boleta de encarcelación (f. 24-27 c. ppl).

3. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, señaló que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso, no obstante lo cual, indicó que la privación de la libertad de la señora Calderón no fue injusta, comoquiera que su captura se produjo en flagrancia, mientras que su posterior absolución fue el resultado de las graves dudas que los elementos probatorios recaudados ofrecían, más no a alguno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que fundamentan el deber indemnizatorio del Estado en este tipo de eventos. Así mismo, indicó que su actuación se enmarcó dentro de las competencias y deberes, constitucional y legalmente previstos (f. 41-49 c. ppl).

4. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 10 de octubre de 2002 (f. 128-140 c. ppl) y en ella resolvió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que si bien se acreditó que la señora Duilia Calderón estuvo privada de la libertad entre el 5 y el 8 de abril de 1997, lo cierto es

que dicha detención no fue injusta, en tanto se llevó a cabo dentro del marco de las competencias y presupuestos constitucional y legalmente previstos al respecto, por lo que constituyó una carga que la demandante estaba obligada a soportar.

5. Por otra parte, advirtió que el demandante Juan Carlos Calderón no podía ser tenido como tal, en la medida en que no otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y porque además, no obraba en el expediente prueba alguna de un supuesto parentesco con la señora Duilia

Calderón.

6. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Policía Nacional, el a quo precisó que no estaba llamada a prosperar, dado que “sin lugar a dudas, miembros de la Policía Nacional intervinieron en los hechos en los cuales aprehendieron y pusieron a disposición a la señora Duilia Calderón ante la Fiscalía local de Florencia Caquetá, luego, está legitimada para ser demandada, cosa diferente es que se le impute responsabilidad por los hechos”.

7. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 145, 151-159 c. ppl), con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se profiriera fallo favorable a las pretensiones de la demanda. En síntesis, la apelante indicó que su detención devino injusta cuando se dictó a su favor sentencia absolutoria, en atención a que las pruebas que la inculpaban del delito de hurto agravado, en realidad acreditaron que no lo cometió. El recurrente fundamentó sus argumentos en abundante jurisprudencia de esta Corporación

sobre la materia.

8. Por otra parte, la recurrente puso de presente que al momento de ser detenida, se le vulneraron sus garantías constitucionales y legales, toda vez que como máximo al día hábil siguiente a la captura, debió ser puesta a disposición del Juzgado Penal Municipal de reparto de Florencia, Caquetá; sin embargo, lo fue de la Fiscalía Local de reparto, pero luego de transcurridas 36 horas, lo cual sería contrario a lo dispuesto en la Ley 228 de 1995, artículo 18, numeral 2.

9. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto (f. 163-164 c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 10 de octubre de 2002.

II. Cuestión previa 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

11. Se considera necesario precisar, en primer lugar, quiénes son los demandantes, habida consideración de que ese hecho no aparece claro en el proceso: 11.1. El poder para formular la demanda fue conferido por la señora Duilia Calderón, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Eduar Dizzieth Calderón (f. 1 c. ppl), así como por la señora Evangelina Calderón (f. 2 c. ppl). 11.2. La demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, fue presentada a nombre de Duilia Calderón, Eduar Dizzieth Calderón, Evangelina Calderón y Juan Carlos Calderón, en calidad de víctima, hijo, madre y hermano de ésta, a favor de quienes se incoaron las pretensiones indemnizatorias; a su vez, mediante auto de noviembre 12 de 1997 (f. 21 c. ppl), la demanda fue admitida de forma genérica. 11.3. En el fallo impugnado, el Tribunal a quo precisó que la demanda había sido interpuesta por los mencionados poderdantes y precisó que el señor Juan Carlos Calderón no podía ser tenido como miembro de la parte demandante, en tanto no había otorgado poder a un profesional del derecho para tales efectos y además, porque no se aportó prueba idónea del parentesco que lo unía con la señora Duilia Calderón. 11.4. Conforme a la situación narrada, se concluye que el señor Juan Carlos Calderón no integra la parte actora como quiera que no otorgó válidamente poder para interponer demanda a su favor. Se advierte que es éste y no el argumento de

no haberse allegado prueba del parentesco con la víctima directa, la razón que implica que el señor Calderón no sea tenido como demandante, en tanto que la prueba del parentesco no es un requisito para demandar válidamente, como sí lo es el poder. Por lo expuesto, la Sala no se pronunciará acerca de los perjuicios que el mencionado señor hubiere podido padecer como consecuencia del daño que se alega.

III. Validez de los medios de prueba

12. El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2.

13. En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado contra la señora

Duilia Calderón por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá por el delito de tentativa de hurto agravado.

14. Estas pruebas serán valoradas debido a que: (i) la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de forma expresa solicitó su traslado, y (ii) pese a que en su escrito de contestación de demanda la Nación-Rama Judicial, Dirección 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

Ejecutiva de Administración Judicial no efectuó solicitud de pruebas, se entiende que aquellas recaudadas dentro del proceso penal, se han surtido con su audiencia debido a que ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento3.

IV. Hechos probados

15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 15.1. A las 9:00 a.m. del sábado 5 de abril de 1997, Duilia Calderón, quien trabajaba como cajera en el establecimiento de comercio Mercacentro, ubicado en la ciudad de Florencia, Caquetá, fue acusada por la jefe de cajeras y el administrador del lugar, de sustraer unas mercancías en complicidad con otras

dos mujeres, comoquiera que habría registrado un mercado por un valor inferior al valor real de los productos. La señora Calderón fue conducida a la oficina del administrador quien dio aviso a la policía. Momentos después se produjo su captura “en flagrancia” por parte de un grupo de agentes adscritos a la II Sección de Vigilancia del Departamento de Policía de Caquetá (copia auténtica del acta de captura y derechos del capturado, elaborada por la Policía Nacional-Departamento de Policía de Caquetá-Seccional de Policía Judicial e Investigación –f. 3 anexo 1-)4. 15.2. Ese mismo día, el señor Wilson López Acosta “en representación del SUPERMERCADO MERCACENTRO”, acudió a la Inspección Permanente Norte de Policía de Florencia, e interpuso “denuncia formal” en contra de las señoras Duilia Calderón, Mónica Niño y Rocalina Penagos, por el delito de “hurto continuado agravado” (copia auténtica de la denuncia penal n.° 30107 –f. 2 anexo 1-). 15.3. A continuación, el comandante de la II Sección de Vigilancia del Departamento de Policía de Caquetá, dejó a disposición de la Fiscalía de turno a la señora Duilia Calderón y a las otras dos mujeres involucradas en los hechos. Así consta en el informe de abril 5 de 1997 dirigido a la Fiscalía de turno (copia auténtica f. 1 anexo 1): Por medio del presente me permito dejar a disposición de ese despacho [Fiscalía de Turno] a las señoras: DUILIA CALDERÓN, identificada (…),

MÓNICA NIÑO, identificada (…), y ROCALINA PENAGOS GUZMÁN,

identificada (…). Las anteriores son dejadas a disposición por tentativa de hurto al pretender sacar del Supermercado MERCACENTRO un mercado avaluado en $280.000, siendo sorprendidas por la jefe de cajeras, a lo que el señor gerente de dicho establecimiento manifestó instaurar el respectivo denuncio. 15.4. Mediante auto de abril 5 de 1997, la Fiscalía V de turno de Florencia Caquetá, resolvió “expedir las correspondientes órdenes de encarcelación y dejar a disposición de la Fiscalía Local de esta ciudad por competencia

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