🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-1997-01255-01(23959)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-1997-01255-01(23959)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de rebelión. Falla del servicio Cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél. (…) Clarificado lo anterior, el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión a su favor, así como el daño surgido de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01255-01(23959) Actor: VÍCTOR RODRIGO OIME HORMIGA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de abril de 1995, el señor Víctor Rodrigo Oime Hormiga fue capturado por miembros de la SIJIN-Caquetá en el municipio de Florencia, sindicado de ser miembro de las milicias urbanas de las FARC. Por orden de la Fiscalía General de la Nación, fue privado de su libertad desde esa fecha, hasta el 27 de diciembre de

1995. El 20 de septiembre de 1995 el Juzgado Penal Regional de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del penalmente encartado, la cual fue confirmada por el Tribunal Penal Nacional mediante providencia del 26 de diciembre de 1995, en la que se ordenó la libertad definitiva e inmediata del detenido, la cual se hizo efectiva el día 27 de diciembre siguiente, fecha en la que se notificó dicha providencia a la víctima en el centro carcelario en que se encontraba recluido.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Víctor Rodrigo Oime Hormiga y Eduviges Ochoa Ortiz, quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Aristides, Arlinson y Maryor Oime Ochoa, formularon demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el primero de ellos; en el libelo solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a

continuación (f. 7-8 del c. 1): PRIMERA: Que La Nación–Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional-Policía Nacional y Nación Rama Judicial son responsables administrativamente por la injusta detención física que padeciera el señor Víctor Rodrigo Oime Hormiga ocurrida desde el 16 de abril de 1993 hasta el 27 de diciembre de 1995 por cuenta de la Fiscalía General de la naciónUnidad especializada de terrorismo sindicado del delito de rebelión.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional y Nación

Rama Judicial a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes, de la siguiente manera: A victor Rodrigo Oime Hormiga y Eduviges Ochoa Ortiz y a los hermanos Aristides, Arlinson y Maryor Oime Ochoa, para cada uno, el equivalente en pesos colombiano de mil quinientos (1.500) gramos de oro puro según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.

TERCERA: Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional y Nación Rama Judicial a reconocer y pagar al señor Víctor Oime Hormiga por perjuicios materiales los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física y que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para los años de 1993, 1994 y 1995. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas de dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre la fecha en que se ocasionaron y de la sentencia definitiva.

CUARTA: La suma así causada devengará los intereses previstos en el artículo 177 C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo

176 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumenta que en este caso se produjo una privación injusta de la libertad del señor Víctor Oime Hormiga,

porque la policía, a sabiendas de que el capturado no hacía parte de las fuerzas revolucionarias (FARC), le imputó tal hecho y la Fiscalía, a pesar de que las pruebas aportadas al proceso no demostraban la responsabilidad penal del inculpado, mantuvo la privación de la libertad hasta el momento de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Regional de Bogotá, confirmada por el Tribunal Penal Nacional. (f. 8 y ss. del c.1).

II. Trámite procesal

3. Mediante auto de 4 de diciembre de 1997, el Tribunal a quo admitió la demanda, la cual fue notificada a los miembros de la parte demanda, quienes le dieron contestación así: 3.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que de los hechos narrados por el actor, no aparece relacionada ninguna actuación del Ejército, toda vez que la retención del investigado la hizo fue la SIJIN organismo adscrito a la Policía Nacional.. (f. 26 y ss., c.1). 3.2. La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que la Policía Nacional no es autoridad judicial y por tanto no podía librar órdenes de encarcelamiento o proferir medidas que restringieran la libertad de una persona, toda vez que dicha función era propia de la Rama judicial quien a su vez ejercía el control de legalidad de la medida,

como en efecto lo hizo. 3.3. La Nación – Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue ajustada a derecho, toda vez que las pruebas indiciarias allegadas al proceso daban cuenta de que el señor Oime Hormiga era un activista del grupo guerrillero de las Farc, hecho con el cual se reunían los requisitos mínimos para dictar la medida de aseguramiento. 3.3.1. Señaló que existían informes de inteligencia que afirmaban que el señor Oime Hormiga era comandante de las milicias bolivarianas de las Farc, con sede en el municipio de Cartagena del Chairá y que había participado en hechos delictivos contra la población y la fuerza pública por lo tanto el demandante tenía que soportar los rigores del proceso penal hasta la etapa en la que se le dio libertad. 3.3.2. Anotó que unas son las pruebas que se requieren para la medida de aseguramiento y otros los presupuestos que exigía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que las inferencias a las que se llega en el momento de la medida de aseguramiento pueden ser desechadas a medida que llegan nuevas pruebas al proceso.

4. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia1, sólo la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos que fueran vertidos en la contestación de la demanda, en el sentido que opera la falta de legitimación en la causa por pasiva y, como fundamento de su razonamiento, enfatizó que en las actuaciones administrativas que influyeron

en el señor Víctor Oime Hormiga no se encuentra involucrado ningún miembro del Ejército. (f. 115 y ss. del c. 1).

5. El Tribunal Administrativo de Caquetá emitió sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2002, con la siguiente decisión (f.159 del c.p.): Primero: Declarar probada la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en este fallo.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuesta por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Tercero: Declarar que la Nación Colombiana – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, y materiales causados al señor Víctor Rodrigo Oime Hormiga y a Eduviges Ochoa Ortiz (cónyuge) y a sus menores hijos Aristides, Arlinson y Maryor Oime Ochoa representados por sus progenitores, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Cuarto: Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor

de los demandantes, así:

A. Perjuicios morales.

1. Para Víctor Rodríguez Oime Hormiga como perjuicios morales sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2. Para Eduviges Ochoa Ortiz (cónyuge) se le reconocerán cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3. Para los menores Aristides, Arlinson y Maryor Oime Ochoa Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

B. Perjuicio Materiales 1 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 22 de enero de 2002, notificado por estado el 25 de enero de 2002 (f. 101 del c.1).

Por perjuicios materiales a Víctor Rodrigo Oime Hormiga la suma de ocho millones setecientos trece mil doscientos dieciocho $8’713.218 pesos m/cte.

Quinto: Absolver de toda responsabilidad administrativa a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad a los motivos expuestos en este fallo.

Sexto: Este fallo se le dará cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A”. (fls. 158-159). 5.1. El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a que de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado que se causó un daño al señor Víctor Rodrigo Oime Hormiga consistente en una privación injusta de la libertad desde el 16 de abril de 1993 hasta el 27 de diciembre de 1995, toda vez que se le mantuvo detenido sin que hubiera prueba que acreditara la comisión del delito que se le imputaba; precisó, que el único cargo de prueba obrante en el proceso eran los testimonios bajo reserva de identidad practicado, y a pesar de que nunca se confirmó la veracidad de dichos testimonios, se mantuvo

detenido al señor Oime Hormiga hasta la fecha en que se hizo efectiva la libertad por parte del Tribunal Nacional. 5.2. Manifestó que vistos los fallos proferidos por la jurisdicción penal es claro que las pruebas allegadas al proceso no eran idóneas para demostrar los elementos que tipificaban la conducta de rebelión por la cual fue llamado a juicio, y además demuestran que no se adelantaron las actuaciones para esclarecer los hechos, con lo cual el comportamiento de la Fiscalía General de la Nación fue injusto, pues bien sabe el juzgador penal que no se puede tener privado de la libertad a un ciudadano por la simple sospecha o por testimonios sujetos a reservas como los que se usaron en el sub examine, so pena de vulnerar el derecho constitucional a la libertad. 5.3. Precisó, que no es procedente imputar responsabilidad a la Policía Nacional, pues si bien esta realizó la captura del señor Oime Hormiga, su comportamiento fue ajustado a la ley y no sobrepaso el término de 36 horas establecido en el artículo 28 de la constitución, con lo cual el daño es imputable únicamente a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación. (f. 146-159 del c.p).

6. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación, por la demandada -Nación Rama Judicial -, quien solicitó que se revocara y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que si bien no había merito para dictar un fallo condenatorio en el proceso penal en contra del señor Víctor Oime Hormiga, sí existió mérito suficiente para dictar la medida de aseguramiento teniendo en cuenta las clase de delito y las normas vigentes para

la fecha de los hechos, con lo cual es claro que la investigación que se adelantó siguió los lineamientos previsto en la ley. 6.1. Señaló que la parte actora no demostró en que radica la falla administrativa en que incurrió la administración, ni demostró la relación causal que existía entre el daño causado y la conducta desarrollada por ésta. (f. 166 y sgts del c. p.).

7. En el momento procesal correspondiente2, los miembros de la parte demandada, presentaron alegatos de conclusión, en segunda instancia en los siguientes términos: 7.1. La NaciónRama Judicial solicitó que la sentencia fuera revocada, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, a manera de conclusión señaló, que en el sub examine no se demostró que la privación se tratara de un daño antijurídico ya que, para que éste existiera, era necesario la existencia del nexo causal entre la detención y un error jurisdiccional, el cual se enmarca en una inexcusable actuación subjetiva y arbitraria en la investigación penal, toda vez que la modalidad de error no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación. (fl. 236-241 del c.pal). 7.2. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y la Policía Nacional, solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia con fundamento en que ellos no fueron los causantes del daño y que la responsabilidad es atribuible a

la Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, como se señaló en la sentencia del Tribunal a quo. (f. 242-253 del c.ppal).

8. La Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Quinta delegada ante esta Corporación, solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en que fue indebida la representación de la Fiscalía General de la Nación al no haberse notificado la demanda en debida forma, pues no podría entenderse que la Fiscalía General estuvo representada por la dirección ejecutiva de la Rama judicial, cuando el legislador y la jurisprudencia han reconocido la autonomía del ente investigador, con lo cual se le cercenó su derecho de defensa y contradicción. 8.1. Mediante providencia de 20 de mayo de 2004, la Sala de esta sección negó la solicitud de nulidad propuesta, con fundamento en que la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 1997 y notificada el 13 de enero de 1998 a la Dirección Seccional de Administración Judicial como representante de la Nación-Rama Judicial, esto es, cuando aún no estaba vigente el artículo 489 de la ley 446 de 1998, por lo que no existían dudas de que el demandante y el tribunal a quo actuaron de conformidad con lo establecido en el numero 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, que le asignó al Director Ejecutivo Superior de la Judicatura la

representación de la Nación – Rama Judicial. (f. 292-301 del C. ppal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III. Competencia 2 Mediante auto del 4 de abril de 2003, el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión en segunda instancia (f.234 del c.p.).

9. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia3, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 19 de julio de 2002.

IV. Los hechos probados

10. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. El día 16 de abril de 1993, miembros de la SIJIN de FlorenciaCaquetá, capturaron al señor Víctor Oime Hormiga, sindicado de ser comandante de las milicias de la Farc en el municipio de Florencia y, como consecuencia de la anterior captura, el 17 de abril de 1993, el sindicado fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Regional de Florencia-Caquetá (f.1-16 c.2, Oficio n.° 0727

DECAQ UNIPJ SIJIN). 10.2. Mediante auto del 17 de abril de 1993 la Fiscalía Segunda Regional de Florencia – Caquetá, dictó resolución de apertura de instrucción en contra del señor Víctor Rodrigo Oime Hormiga y libró boleta de encarcelación ante el director

de la cárcel judicial (f.19 c.2) 10.3. Mediante resolución expedida el 10 de mayo de 1993 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales resolvió la situación jurídica del Señor Víctor Rodrigo Oime Hormiga y decretó “medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Víctor Rodrigo Oime Hormiga… como presunto responsable del delito de rebelión que describe y sanciona el artículo 1º del decreto 1857 de 1989 (adoptado como legislación permanente mediante decreto 2266/91). En consecuencia líbrese la respectiva boleta de detención dirigida a la dirección de la Cárcel del Circuito de Florencia (Caq)”; la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Penal Nacional mediante resolución del 18 de julio de 1994 confirmó la anterior medida de aseguramiento. (fl. 49-52 c.3 y 5 -12 c.4). 10.4 El 29 de abril de 1994, una vez cerrada la etapa de investigación, la Dirección de la Unidad Especializada de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, calificó de mérito la investigación y formuló resolución de acusación en contra del señor Víctor Rodrigo Oime Hormiga, como autor del delito de Rebelión. 10.5. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 1995, el Juzgado Penal Regional de Bogotá absolvió al señor Víctor Rodrigo Oime Hormiga del proceso penal adelantado en su contra; en dicho proveído se resolvió: “proferir sentencia absolutoria, a favor del vinculado en este asunto Víctor Rodrigo Oime Hormiga de

generales de ley consignadas en este fallo, en razón de los cargos que en este proceso, se le hicieron por el delito de rebelión. Segundo: No conceder al precitado sindicado beneficio liberatorio alguno. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 81de 1993, que modifica el artículo 206 del CPP, de no ser apelado este fallo, consúltese ante el H. Tribunal Nacional” (Fls. 321 a 334 C. 2). 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00. 10.5.1 Para adoptar tal decisión, el juzgado penal consideró (f. 8 y ss. del c. de pruebas): “La conducta que contra el vinculado se reclamó en la pieza enjuiciadora, hace referencia a la regulada por el artículo 1º del decreto 1857 de 1989 – rebelión -, acogido como norma permanente por el artículo 8º del decreto 266 de 1991, que literalmente impone: “los que mediante el empleo de las armas

pretendan derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos” con excepción de los testigos que declararon con reserva sobre su identidad, no existe en el proceso, prueba alguna que señale que en efecto el vinculado Víctor Rodrigo Oime Hormiga ha pretendido mediante el empleo de las armas derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, evidencias no hábiles para fundar un fallo condenatorio según nuestra legislacióny de donde se entiende que sólo pueden ser atendidas como noticia criminal en contra del presunto autor responsable, y por lo que se impone al investigador la doble obligación de acreditarla a través de otros medios probatorios, no solo la existencia del hecho punible y la responsabilidad del incriminado, sino, la capacidad moral de quien así testifica, y ante todo los fundamentos de percepción de los hechos narrados, pues con alarmante frecuencia se ha utilizado este medio probatorio para retaliaciones personales y consecución de dádivas. En el caso que nos ocupa si bien los testimonios que con identidad reservada se recepcionaron son coherentes al señalar las actividades que como insurgente se le asignaban al vinculado, de la ampliación de indagatoria del procesado se desprende la imposibilidad fáctica de que en verdad como lo aseveraron hubiesen presenciado las actividades punibles que le imputaron bajo juramento. Se halla cabalmente acreditado en el proceso que el sindicado ha pertenecido al partido comunista colombiano, ha sido concejal por la

organización política de la unión patriótica (UP) y líder cívico de la comunidad donde reside, condiciones que si bien las reglas de la experiencia nos enseña son utilizadas en no pocas ocasiones para enmascarar actividades insurgentes, dicha eventualidad debe estar acreditada en los términos exigidos por la legislación procesal, para que se tome como fundamento suficiente de fallo condenatorio; también nos enseñan esas mismas reglas de la experiencia que ello no sucede en la generalidad de los casos y que no pocos abusos se han cometido por parte de las fuerzas militares, cuando aquella concepción se toma patente para desconocer las garantías constitucionales que precisamente este organismo está llamado por ley a salvaguardar. Así las cosas, a juicio del juzgado, tales fundamentos no resultan suficientes para generar la certeza de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, por pretender el derrocamiento del Gobierno Nacional, o a la supresión o modificación del régimen constitucional vigente en nuestro país, pues nuestra legislación no contempla el delito de opinión y contrariamente se prevé como garantía constitucional de todos los ciudadanos, la libertad de conciencia, expresión del pensamiento y opiniones. Artículos 18 y 20 de la C.N., razones más que suficiente para tal y como lo solicitan defensor y Fiscal regional delegado, proferir sentencia absolutoria a favor del vinculado en este asunto” (fls 321334 c.2) 10.6 El 26 de diciembre de 1995, el Tribunal Penal Nacional confirmó la sentencia de primera instancia y, dispuso tener como definitiva la libertad del señor Víctor

Oime Hormiga para lo cual comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Florencia que notificara las providencias y emitiera la correspondiente boleta de Salida; para adoptar esta decisión el Tribunal consideró (Fls. 29 y ss del C.4): “Esta instancia desde ya debe predicar que se identifica con el pensamiento evocado por el representante de la sociedad ante la corporación, pues como bien lo advierte el a quo de conformidad con los postulados del inciso 2º del artículo 247 del código de procedimiento penal, en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiera reservado, hipótesis que precisamente se materializa en relación con el procesado Víctor Rodrigo Oime Hormiga. (…) se afirma que la prueba de cargo se circunscribe a los aludidos tres testimonios recibidos bajo reserva de identidad, porque en el expediente militan otros elementos de juicio, tales como las declaraciones de Irene Valencia Tovar, Rosemary Betancour Claros, Giacintos Franzoi y Eduvienges Ochoa Ortiz (fls. 211, 312,87,73) así como múltiples certificaciones de vecinos y amigos del implicado donde reside el inculpado (fls. 35-38,59,246249,184-188, entre otras), y todos esos medios de prueba, sin excepción lo que hacen es ratificar la exculpación del acusado, en el sentido de que es comerciante y líder comunitario, como también que en el pasado hizo parte del consejo municipal de Cartagena del Chairá en representación de la Unión Patriótica y de un movimiento cívico, negando que tenga la calidad de

guerrillero (fls. 22 y 310). (…) Pero a pesar de que en el curso de la fase del juicio, el a quo trató de destronar el imperio de los testimonios bajo reserva de identidad como la única prueba de cargo, ordenando la práctica de otras probanzas sin vocación de ostentar tal naturaleza, su propósito naufragó y se convirtió solamente en un irrealizado deseo, porque durante ese interregno únicamente se logró ampliar la injurada del procesado (fl. 310), quien siguió pregonando su inocencia, y recepcionar los testimonios de Irene Valencia Tovar y Rosmary Betancour Claros (fls.211 y 312), personas que su orden se limitaron a indicar que conocieron al acusado trabajando en una campaña efectuada contra la malaria y como concejal del municipio de Cartagena del Chaira, allegándose además otras certificaciones de distintas personas y empleados públicos, en donde se reitera que el mismo es conocido en la región como un líder comunitario y comerciante. De suerte que si conforme a las voces del inciso 2º del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, por mandato legal a la jurisdicción regional le está proscrito dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado, y como ya se apuntó, lamentablemente ese es el panorama procesal que se advierte en autos, síguese que acertó el juzgado de instancia al haber dictado fallo absolutorio a favor del procesado Víctor Rodrigo Oime Hormiga, lo que implica decir que para esta corporación resulta como postulado procesal de inaplazable cumplimiento, impartir confirmación integral a la

decisión sometida al control automático del grado jurisdiccional de consulta” 10.7 El 27 de diciembre de 1995 el Juzgado penal del circuito de Florencia le remitió al Director de la Cárcel Judicial de Florencia la Boleta de libertad n.°0020 de 1995 del señor Víctor Rodrigo Oime Hormiga junto con las sentencias, proveídos que fueron notificados el mismo día al recluido. En virtud de estas decisiones se ordenó la libertad inmediata del señor Oime Hormiga, quien estuvo privado de la libertad durante un periodo de tiempo comprendido desde el 16 de abril de 1993 hasta el 27 de diciembre de 1995 -esto es, durante 2 años, 8 meses y 11 díases decir 981 días (fls 37 a 48 c.4). 10.8. Los demandantes, tienen parentesco con la víctima, así: (i) Aristides, Arlinson y Maryor Oime Ochoa acreditaron ser sus hijos (certificados de sus registros civiles de nacimiento, f. 3-5 c.1) y, (ii) María Eduviges Ochoa Ortiz demostró ser su esposa (certificado del registro civil de matrimonio, fl. 2 c.1). 10.9. Si bien no se acreditó que para la fecha de los hechos el señor Víctor Oime Hormiga, desarrollara alguna actividad laboral, sí está demostrado que al momento de sufrir la privación injusta de su libertad, era una persona en edad productiva con derecho por lo menos a percibir ingresos iguales al salario mínimo legal vigente. (f. 2 c.1 registro civil de nacimiento).

V. Problema jurídico

11. Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura

responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada, Nación– Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Víctor Oime Hormiga. Para tal efecto, deberá darse solución a los siguientes interrogantes: 11.1. En primer lugar, tendrá que establecerse si la absolución que favoreció al señor Víctor Oime Hormiga por decisión del Juzgado Penal del Circuito de Bogota y del Tribunal Penal Nacional, al sustentarse en la falta de pruebas en su contra, y por tanto, en que no se comprobó que haya cometido el hecho punible, permite aplicar el régimen de responsabilidad objetivo fundamentado en el art. 414 del Decre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...