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CE-18001-23-31-000-1997-1217-01(6510)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-1997-1217-01(6510)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS / CORRECCION DE ERRORES IMPUTABLES A LAS OFICINAS DE REGISTRO - No requiere actuación administrativa para lograr el consentimiento expreso y escrito de los titulares del registro / INSCRIPCIÓN POR MANDATO JUDICIAL - La omisión provocada por el Juez de ejecuciones fiscales da lugar a acción de reparación directa

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Sección Primera del 26/08/99 Exp.

3584 M.P. Olga Inés Navarrete B. CORRECCION DE ERRORES DE REGISTRO - Los actos administrativos que corrigen yerros no son los que generan perjuicios sino los que son corregidos / ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Surge del yerro de la Oficina de Registro al abrir doble folio de matrícula y no al expedir los actos administrativos de corrección / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Las irregularidades en la notificación por no incidir en elementos estructurales del acto administrativo no son causal de nulidad Correspondía a la Oficina de Registro proceder a la unificación del registro y, consecuencialmente, a la anulación del folio de matrícula inmobiliaria abierto ilegal o erróneamente, trasladando, en orden cronológico, las anotaciones que se encontraban en dicho folio, lo que llevó a que, las que hacen relación a la cancelación del embargo decretado en el mes de agosto de 1995 por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Belén de los Andaquíes y a la inscripción del nuevo embargo, por remanente, decretado dentro del proceso ejecutivo que adelantó

Triana Robles contra Julio César Amaya, no debían serlo, pues éste último ya no era propietario del inmueble,( desde el año de 1986), aunque, como ya se advirtió, el ilegal folio número 420-0000154 así lo pareciera indicar, llevando a los despachos judiciales que se han mencionado a decretar las medidas cautelares en contra de quien no era propietario del bien perseguido. Tenía competencia la Oficina de Registro de Florencia para iniciar la actuación administrativa tendiente a la corrección de los errores anotados y a precisar la real situación jurídica del inmueble “ El Vergel”. De tal inicio dio informe a los interesados, incluso a quien figura como demandante, para que pudiera participar dentro de dicha actuación administrativa; además, notificó a los interesados y resolvió el recurso de reposición interpuesto, y si alguna anomalía tuvo lugar en relación con el cumplimiento del principio de publicidad que debió dar a la decisión administrativa, ya tiene por sentado la jurisprudencia de esta Sala que tales irregularidades, por no tener incidente en la estructuración de los elementos del acto administrativo, no ostentan calidad de causal de nulidad del mismo. Las razones expuestas conducen a la Sala a concluir que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia se encuentra ajustada a la legalidad, pues ciertamente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1250 de 1970 ( artículos 5 y 49), respecto a cada inmueble sólo debe existir un folio de matrícula inmobiliaria que contenga la real situación jurídica del bien, pues es el documento que indica en cabeza de quien se encuentra el derecho de dominio y las limitaciones al

mismo, y ante contravención a dicho principio corresponde a la administración la corrección del yerro, pues lo cierto es que el certificado que expiden las Oficinas de Registro deben dar certeza de la real situación de un inmueble ya que, nada menos, constituyen documentos sobre el cual giran las transacciones comerciales, y las anotaciones allí contenidas son las que pueden ser oponibles a terceros de buena fe.. Cabe precisar que los perjuicios que se alegan por el demandante dentro de este proceso, relativos a la falta de garantía para hacerse cancelar la acreencia, no surgen del proceder en la expedición de las Resoluciones demandadas, sino del yerro en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia al abrir doble folio de matrícula inmobiliaria para un mismo predio, generando confusión tanto respecto a quien pretendió perseguir los bienes del demandado dentro de un proceso ejecutivo como en los jueces que ordenaron el embargo y secuestro de un bien que ya no era de propiedad del ejecutado, siendo la acción adecuada para perseguir tales perjuicios, si los hubo, la de reparación directa. Por lo anterior, como aparece contradictorio que se haya declarado la nulidad de la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá) y, sin embargo, se le haya ordenado proceder a la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria relativos al predio “El Vergel”, se revocará la sentencia en lo que a tales decisiones atañe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., marzo 8 del año 2001

Radicación número: 18001-23-31-000-1997-1217-01(6510)

Actor: NELSON AUGUSTO TRIANA ROBLES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de la sentencia que con fecha 8 de junio del año 2000 profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá, declarando la nulidad de las Resoluciones No. 013 de mayo 16 de 1997 y 018 de 11 de junio del mismo año, expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia.

I. ANTECEDENTES a. el actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El ciudadano Nelson Augusto Triana Robles, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Registradora de Instrumentos Públicos de Florencia: 1) Resolución No. 013 del 16 de mayo de 1997, mediante la cual se decide excluir del folio de matrícula inmobiliaria No. 420 - 0000154 las anotaciones relacionadas con la inscripción de una medida cautelar ordenada por los Juzgados Promiscuos del Circuito de Belén y Promiscuo Municipal de Morelia (Caquetá). 2) Resolución No. 018 del 11 de junio de 1997, mediante la cual se negó un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 013. b. los hechos de la demanda.

1º. En 1995 se presentó demanda ejecutiva de menor cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia, quien mediante auto de julio de ese mismo año libró mandamiento ejecutivo por la suma de $2.100.000. en contra del señor Julio César Amaya. 2º. Dentro del proceso ejecutivo se ordenó como medida cautelar previa, el embargo y secuestro del predio rural denominado “El Vergel”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Morelia cuyo folio de matrícula inmobiliaria corresponde al No. 420 - 0000154, y en el cual se inscribió dicha medida ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá) el día 17 de agosto de 1995. 3º. Sobre el predio anteriormente mencionado, se encontraban registrados embargos de años atrás, siendo la última medida cautelar el producto de la perención de un proceso ejecutivo. 4º. Mediante la Resolución No. 013 de mayo 16 de |997, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia resolvió excluir del folio de matrícula inmobiliaria 420 - 0000154, la medida cautelar decretada judicialmente por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén dentro del proceso en mención, alegando que había doble matrícula inmobiliaria que amparaba el predio embargado y secuestrado judicialmente, dejando así vigente el folio más nuevo. 5º. Dicho acto administrativo, sin estar ejecutoriado fue comunicado al Juzgado del conocimiento con el fin de que se levantara la medida cautelar, pues no se

había cumplido la notificación personal a todos los interesados determinados e indeterminados en el proceso e, igualmente, se hizo sin haber resuelto los recursos interpuestos en oportunidad, violando así el debido proceso registral. 6º. Contra la Resolución 013 se interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 018 de junio de 1997, agotándose la vía gubernativa. Estos actos administrativos son el producto de una errónea interpretación jurídica imputable a la Oficina de Registro, que dió una interpretación que no corresponde a la realidad y seguridad jurídica inmobiliaria que deben tener todas las actuaciones registrales, las cuales deben estar soportadas en la buena fe. 7º. La duplicidad de folios en la cual se soportan los actos administrativos demandados no es de recibo, pues, para que exista un segundo folio debe haber un acto justificado y soportado que lo ordene, y no mediante vías de hecho. 8º. Cuando se pierde, extravía o destruye un folio de matrícula inmobiliaria, la reconstrucción del mismo, de conformidad con el artículo 47 del Estatuto Registral, debe hacerse mediante Resolución motivada, en la cual se dejarán consignados los motivos legales que llevaron a la reconstrucción o sustitución del folio, hecho que no se cumplió en el presente caso. 9º. Cuando se presenta la existencia de dos matrículas, es necesario ordenar su unificación, previa citación de terceros interesados de conformidad con el C.C.A. En firme la Resolución que lo ordena, se deben incluir todas las anotaciones en orden cronológico en la matrícula más antigua, de tal modo que queda sin valor la

nueva.

10. Al no cumplirse dentro del caso señalado el procedimiento anteriormente mencionado, se causaron al demandante perjuicios económicos perdiendo su acreencia personal, toda vez que el deudor carece actualmente de bienes para responder por el crédito adeudado. c. las normas violadas y el concepto de la violación.

Se presentan como cargos los siguientes: 1º. Violación del artículo 6º.de la Constitución Política, en cuanto los servidores públicos son responsables por omisión y por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y que en el presente caso se imputa a los funcionarios de la Oficina de Registro de Florencia, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones públicas, en relación con los actos administrativos por medio de los cuales corrigieron supuestos errores internos de dicha dependencia. 2º. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto que los titulares de la Oficina de Registro no tramitaron en debida forma el correspondiente proceso administrativo registral relacionado con la corrección oficiosa de errores cometidos en dos folios de matrícula inmobiliaria y, especialmente, en cuanto al procedimiento para proferir el acto administrativo que corrigió los errores, pues éste no fue notificado en debida forma a los terceros indeterminados; tampoco se realizó la publicidad de dicho acto e, igualmente, se ejecutó en forma inmediata sin estar debidamente ejecutoriado. 3º. Violación del artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos ocasionados en razón de su actuación ilegal.

4º. Violación de los artículos 44 y 48 del C.C.A, en cuanto los actos demandados no fueron notificados en legal forma y especialmente por edicto, para notificar a terceros interesados que debieron ser emplazados dentro del mismo proceso registral; en concordancia, se violó el artículo 44 del mismo ordenamiento, en cuanto dichos actos no fueron publicados en el Diario Oficial o en periódico de amplia circulación en el territorio en el que es competente el funcionario que expidió dichos actos. 5º. Violación de los artículos 77 y 78 del C.C.A., en cuanto éstos establecen que los funcionarios serán responsables de los daños que causen en el ejercicio de sus funciones. 6º. Violación de los artículos 5º. y 27 del Decreto 1250 de 1970, en cuanto cada unidad predial debe tener un único folio, en donde irán, en orden cronológico, las anotaciones y, en el presente caso aparecen en forma irregular dos folios sobre el mismo predio, violando el principio de especialidad en dicha materia. 7º. Violación del artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, en cuanto se aplicó erróneamente, pues sólo se autoriza la corrección de errores formales cometidos al efectuar la inscripción, como por ejemplo una mala transcripción mecanográfica, errores que no tienen gran incidencia en la situación jurídica del inmueble, y en el presente caso, por tratarse de errores de fondo que afectan los intereses de terceros determinados e indeterminados no tenía competencia. 8º. Violación de los artículos 45 y 47 del Decreto 1250 de 1970, en cuanto fueron

aplicados en forma indebida por la entidad demandada, ya que éstos tratan sobre la pérdida, deterioro y duplicidad de matrículas, situación sobre la cual ésta no se pronunció al tratar de corregir los supuestos errores cometidos en el folio excluido en forma irregular; debe notarse que no es muy frecuente que una vez abierto en forma legal un folio, sufra pérdida, extravío o destrucción, evento en el cual se ordena su reconstrucción con base en el duplicado de la misma matrícula que se conserva en el archivo, o en documentos que se encuentren en la Oficina de Registro en poder de terceros. En el presente caso, no se configura la situación descrita anteriormente, pues sobre el particular nada dicen los antecedentes administrativos, como tampoco los actos administrativos demandados. 9º. Violación del artículo 47, inciso final, del Decreto 1250 de 1970, en cuanto dispone que la reconstrucción del folio de matrícula inmobiliaria debe realizarse mediante resolución motivada, en la cual se debe consignar el hecho generador de la actuación e, igualmente, ordenar la sustitución o reconstrucción del respectivo folio, hecho que no se dió en el presente caso. 10º. Violación del artículo 82 del Decreto 1250 de 1970, en cuanto se aceptó y permitió irregularmente la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria y se alteró la verdad sobre el estado jurídico del inmueble sujeto de la medida cautelar, excluida y anulada en forma manifiestamente ilegal. d. las razones de la defensa. En la contestación de la demanda la Superintendencia de Notariado y Registro,

por intermedio de su apoderado, afirmó: 1º. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá), a través de su titular, actuó de conformidad con las disposiciones que le confieren facultades para ello, observando las formalidades previas que la ley establece para situaciones semejantes, como lo es el derecho de audiencia y ajustando la matrícula inmobiliaria a la realidad jurídica, en cumplimiento de los cometidos legales. 2º. La notificación personal dispuesta en el artículo 44 del C.C.A., se encuentra proyectada únicamente para el interesado, su apoderado, o su representante, situación que mediante la Resolución No. 013 de mayo de 1997 se verificó, pues ésta fue notificada personalmente a la apoderada del demandante el día 21 de mayo de ese mismo año. 3º. En cuanto al caso de duplicidad de folios, éste no puede estar precedida de acto justificado, ni soportado mediante acto administrativo que lo ordene, pues se estaría frente a un hecho rechazable por contradictorio; en tanto, hablar de unificación de los mismos supone un concepto distinto del de la duplicidad y, por ende, tiene unos principios y presupuestos precisos. 4º. Dentro de los errores en que se incurren en el registro de instrumentos públicos, se ha tenido el de la anotación indebida que incluye en su concepto la posibilidad de abrir un folio de matrícula inmobiliaria cuando ya existe otro. La duplicidad de folios, que no es otra cosa que un error, concurre identidad registral y documental contra el principio de especialidad que orienta el derecho registral, cuyo fundamento radica en que a cada unidad inmobiliaria se le debe

asignar un folio único. 5º. Si se concurre error, es lógico que se pongan en práctica los poderes de corrección en cabeza del Registrador, en donde debe tenerse en cuenta el contenido y el alcance del acto registral y el papel del funcionario encargado del registro.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia consideró que las disposiciones enunciadas, hacen referencia a que la matrícula es un folio destinado a un bien determinado con un número que indica el orden interno de cada oficina en el cual se inscriben los actos respectivos siguiendo el orden de radicación y haciendo los asientos en las respectivas columnas, por fechas y con indicación de la naturaleza del título e intervinientes, de manera clara y precisa, y los errores que se cometan en ello se pueden corregir subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente, y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciendo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido.

De conformidad con el contenido de dichas normas, no se encuentra, en principio, que éstas hayan resultado vulneradas con el obrar de la administración, pues, no fue mediante dichos actos que se produjo la apertura de los dos folios de matrícula inmobiliaria que presentara el predio “El Vergel”, como tampoco mediante ellos se alteró el orden de inscripción de los actos que en ellos aparecen, sino que a través de ellos se buscó enmendar la dualidad señalada y

ajustar los folios a la realidad jurídica del bien, para efectos de lo cual actuó por el procedimiento señalado en el artículo 35, que resulta a fin a la circunstancia fáctica presentada, y no mediante el procedimiento señalado en los artículos 45 y 47 del Estatuto Registral, para los casos de deterioro de los folios o pérdida del mismo. Por lo anterior, en el presente caso, el problema planteado con el folio del predio “El Vergel”, no obedece a la pérdida o deterioro del mismo, sino a la forma errada en que se abrieron dos folios para el mismo inmueble, error que puede corregirse y que la administración tenía el deber de subsanar y para ello obró de manera oficiosa al expedir las Resoluciones Nos. 013 de 16 de mayo de 1997 y 018 del 11 de junio del mismo año. Con el procedimiento utilizado se pretendió corregir las equivocaciones que dieron lugar a abrir los dos folios y así resarcir las condiciones del predio conforme a las actuaciones y negocios jurídicos relacionados con el mismo y que llegaron para el registro, tal como se indicó en el auto que dio apertura al procedimiento corrector, y como igualmente se señaló en las consideraciones de las Resoluciones atacadas. La anterior afirmación encuentra respaldo en la Resolución No. 4174 del 13 de septiembre de 1984, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro en la cual se establece que las correcciones pueden adelantarse de oficio, disposición que encuentra respaldo en los artículos 3º, inciso 3 y 4º., numeral 4 del C.C.A., mediante los cuales se permite a las autoridades impulsar de manera

oficiosa los procedimientos encaminados al cumplimiento de los cometidos estatales, que en materia de correcciones, según la mencionada Resolución, cuando corresponda a una Oficina Seccional, es al Registrador a quien corresponde tomar dicha decisión; por lo tanto, no existe extralimitación en dicha función. Aun cuando la administración incurrió en errores que dieron lugar a la expedición de dos matrículas para un mismo predio, de ello no deriva la extralimitación de funciones que se imputa a los actos cuestionados, ya que las fallas son anteriores a los folios y, está demostrado que éstas no influyeron para la producción de los mismos. No puede predicarse lo mismo, frente a la exclusión de las anotaciones No. 4 y 6 del Folio de Matrícula No. 402 - 0000154, en cuanto hacían referencia al embargo ordenado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén y la cancelación del mismo y registro del mismo a favor del Juzgado Único Promiscuo de Morelia; ésto, por cuanto dichas anotaciones no fueron inscritas al folio que quedó vigente, por tratarse de decisiones judiciales que se comunicaron en debida forma frente al predio “El Vergel”, sujetas a registro, de conformidad con el artículo 2º. del Decreto 1250 de 1970. De lo anterior, si bien al tenor del artículo 681 - 1, inciso 2º. del C.P.C., el Registrador podía abstenerse de inscribir tales medidas, una vez surtida la inscripción en el folio, no le era dado excluirla, borrarla, enmendarla o dejarla sin

efecto como se hizo con los actos demandados, pues ello implicaba dejar en el aire o sin registro la orden judicial; por ello, le asiste razón al demandante cuando afirma que una vez excluidas las anotaciones sobre la medida cautelar en el folio No. 420 - 0000154 y suprimido éste, ha debido pasarse al folio No. 4200015121, para dejarlo conforme a la realidad jurídica del inmueble “El Vergel”, que ya no era en ese entonces de propiedad del señor Julio Cesar Amaya, sino del señor Jairo Pérez. Por lo anterior, se tiene que ya no era del resorte del Registrador corregir la nominación de la medida cautelar, sino que era deber del Juez levantar la medida por expresa disposición de la norma procedimental y, siendo que el ente demandado realizó la corrección del error de la duplicidad, ésto trajo como consecuencia que se excluyeran las anotaciones de las cautelas mencionadas, quedando el predio “El Vergel” sin ningún embargo. Señala el actor que los actos atacados fueron expedidos de manera irregular violando el debido proceso administrativo, dado que no se produjo la notificación de los terceros indeterminados mediante la publicación del acto en el Diario Oficial y, que se adelantó la corrección y no la sustitución o reconstrucción de los folios, transgrediendo así los artículos 45,47 y 82 del Decreto 1250 de 1970. La forma como se presenta este cargo, no es admisible puesto que la administración escogió el camino adecuado para corregir la duplicidad; en cuanto a la indebida notificación de los actos demandados a los terceros interesados, estima que no se presentó tal circunstancia, ni se les vulneró el debido proceso,

pues en el auto que dio apertura al trámite administrativo se dispuso la citación personal de ellos, como también se hizo mediante publicación en un diario de amplia circulación, hecho que llevó al actor a interponer recurso de reposición contra dicha Resolución, el que fue decidido en debida forma por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia. En cuanto al restablecimiento que pide el accionante, consideró necesario tener en cuenta los efectos que produce una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; para el efecto, el artículo 175 del C.C.A. señala que se produce cosa juzgada relativa en cuanto al restablecimiento mismo, cuando se favorece a quien hubiese intervenido dentro del proceso y hubiese obtenido declaración a su favor; de ahí, que frente al pretendido restablecimiento hay que tener en cuenta que la pretensión de la acción es de carácter complejo y que, como consecuencia de la nulidad solicitada, el juez debe ordenar un restablecimiento que debe ser pertinente con lo solicitado en la demanda. Por lo tanto, si la sentencia fuera dentro de un proceso de simple nulidad, no podrá ir más allá del reconocimiento o declaración que el administrado tiene a que se le concedan por la administración los derechos que por el acto ilegal se desconocieron, y que para el presente caso, no son la convalidación de la medida cautelar, ni el pago de la obligación, propias del cobro en un proceso ejecutivo. Las pretensiones atinentes al restablecimiento son excluyentes y, por ende, no cumplen los requisitos de acumulación del artículo 82 del C.P.C, pues la preservación de la medida cautelar permitiría a la actora que mediante el proceso

de ejecución se le pagara el crédito y, por lo tanto, no habría lugar a recibir otro pago por parte del demandado en relación con el mismo crédito. De otro lado, no surge la obligación en cabeza de la entidad demandada de pagar la obligación que radica en cabeza del señor Julio Cesar Amaya, puesto que ésta no se ha obligado en forma conjunta o solidaria con el deudor, como tampoco de la anulación de los actos impugnados surge esa solidaridad o comunidad pasiva del crédito. Finalmente, no fue la duplicidad de los folios lo que causó que el crédito no haya sido satisfecho; por lo tanto, la administración con su actuar no negó ni desconoció los derechos económicos que se pretenden obtener mediante el ejercicio de la presente acción.

II. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La entidad demandada, inconforme con la decisión, por intermedio de su apoderada interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 69 del C.C.A., no sólo es facultad sino deber de todo funcionario público revocar aquellos actos administrativos manifiestamente opuestos a la Constitución o la Ley. En el presente caso, el Registrador de Instrumentos Públicos advirtió que se le habían asignado dos matrículas inmobiliarios al predio rural “El Vergel”, distinguidas con los números 420 - 000154 y 420 - 0015121, abiertas el 27 de octubre de 1976 y el 31 de noviembre de 1981, respectivamente.

El Registrador observó, igualmente, que al amparo de tal duplicidad había sido inscrito el oficio 457 de 17 de agosto de 1995, proveniente del Juzgado Único

Promiscuo del Circuito de Belén ( Caquetá), por medio del cual se cancelaba un embargo y se inscribía otro contra Julio Cesar Amaya en el folio No. 4200000154; dicho Oficio no se debió inscribir por cuanto el demandado no era propietario, situación que no podía subsistir al tenor del artículo 681 del C.P.C., razón por la cual se procedió a ordenar el cierre del folio ilegalmente abierto y, por ende, la cesación de efectos de dicho Oficio. Según el principio de la Unidad Registral, debe existir un solo folio de matrícula inmobiliaria para cada inmueble, puesto que el contenido del folio le indica a cualquier persona la tradición del respectivo inmueble; si existen dos o más folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo predio, la fe pública se ve afectada, pues a ciencia cierta no se conoce la historia real de un predio. Las facultades de corrección que tiene la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos son limitadas, pues no puede cancelar un registro a su arbitrio; de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970 se exige la presentación del respectivo título, acta o una orden judicial, pero el artículo 35 del mismo Estatuto, permite la corrección de errores en que se incurra al realizar la inscripción de un título o documento en el registro correspondiente y el artículo 39, ibídem, indica que la cancelación es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o inscripción, sin que ello implique nulidad del acto o contrato. Por lo anterior, la Registradora de Florencia, con base en el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, podía corregir el error en que incurrió al realizar una

inscricpción; teniendo en cuenta el inciso 2º del artículo 681 del C.P.C. “ si algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez, si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo “, por lo mismo se resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición por medio de la Resolución N. 018 del 11 de junio de 1997. Los actos administrativos, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia, no son nulos, pues llenaron todos los requisitos de acuerdo con la ley, como son la competencia, el debido proceso y, por ende, no violaron las normas citadas como infringidas. Lo ordenado por el a quo en la parte segunda del fallo impugnado es contradictorio con la parte primera, pues mal puede ordenar unificar los folios, toda vez que ello se hizo con los actos administrativos que precisamente se están declarando nulos.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el traslado para alegar de conclusión, la Superintendencia de Registro presentó su concepto insistiendo en la legalidad de la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia ( Caquetá) dado que era necesaria la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria que se habían abierto sobre un mismo predio, “El Vergel”; por lo tanto, como la inscripción del embargo que se decretó sobre dicho predio se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria abierto en forma errónea, una vez corregido tal error la medida cautelar quedó sin efecto alguno, pues en realidad el predio, para la fecha de tal

decisión judicial, no era propiedad del ejecutado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será revocada por las siguientes razones: 1º. En orden a precisar el ámbito de competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para corregir los errores que se presenten en las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, esta Sala estableció: “Para la cabal interpretación del asunto en estudio, debe la Sala, en primer lugar, hacer precisión sobre el alcance del artículo 35 del Decreto 1250 de 1970. Vale la pena acotar al respecto, que los errores a los que se refiere el precepto en mención son los cometidos , en principio , por la misma Oficina de Registro, que interpreta erróneamente un acto o contrato, equivoca los nombres de los participantes en el mismo, da el alcance que no le corresponde al documento objeto de registro, etc., es decir cuando la comisión del error le es imputable directamente ; pero, en el caso en estudio, se infiere que los errores fueron corregidos a instancia de otra autoridad, inducidos por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales , situación ésta que torna diferente el aspecto fáctico a considerar , ya que provino del contenido de la providencia o mandato judicial que debía ser inscrito en la Oficina de Registro y, en tal caso , no imputable directamente a ésta última .

En estos eventos, a juicio de la Sala , la competencia de la administración está delimitada al cumplimiento del deber legal contenido en el artículo 31 del Estatuto de Registro que establece : “ INSCRIPCION POR MANDATO JUDICIAL . Para la inscripción de autos de

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